Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 40/2026
3 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 686/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 3 de febrero del 2026.
SENTENCIA Nº 40/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ AA contra Banco de Previsión Social. Acción de nulidad ” (Ficha: 686/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno , en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución por la cual se aprobó el otorgamiento de la jubilación común bajo el régimen de transición , efectuando la liquidación de haberes (AP N° 313/2024 del 5 de diciembre del 2024 , fs. 45 ). La vía recursiva se ejercitó ante la advertencia del cr iterio liquidatorio utilizado en el “Detalle de Recibo” del 31/01/2025, (fs. 7), sin haberse resuelto por parte del organismo.
2) En su demanda, el actor se agravia en el criterio liquidatorio adoptado por el Banco de Previsión Social (“BPS”). En tal sentido , manifiesta que a la asignación inicial de jubilación correspondía aplicar el coeficiente de 0,9, para luego aplicar los topes o montos máximos correspondientes de acuerdo con el art. 76 de la Ley 16.713; pero, el ente aplicó un criterio diferente, liquid ando una prestación sin ajustarse a lo legalmente dispuesto por el art. 16 de la Ley N° 16.713 y los arts. 72 y 29 de la Ley 16.713. Además, cita jurisprudencia en favor de su entendimiento.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1701/2025, compareció el BPS a contestar la demanda (fs. 75), sosteniendo que la Administración ha actuado conforme a la ley y a la regla de derecho (fs. 76 vto .). Al respecto, sostuvo que el criterio liquidatorio seguido, implicó calcular el sueldo básico jub ilatorio, para luego aplicar el monto máximo establecido por ese régimen y finalmente, aplicar el coeficiente de ajuste del 0,9; no compartiendo el criterio del actor. Asimismo, afirma que la norma instituyó un gravamen a quienes habiendo quedado incluido s en el régimen mixto, quisieran volver al régimen de transición. De tal manera, el gravamen se aplica sobre el sueldo básico jubilatorio, después de determinado éste con la aplicación de los topes individuales que correspondiesen, puesto que el régimen es tatuido incluye tales topes, ya que la norma no los excluyó expresamente. Por otra parte, señaló que acoger la pretensión implicaría vulnerar el principio de igualdad entre “Cincuentones”, en tanto se aplicaría el coeficiente a quienes no lleguen al tope, lo que no fue voluntad del legislador. En efecto, el criterio liquidatorio seguido, implicó calcular el sueldo básico jubilatorio, para luego aplicar el monto máximo establecido por ese régimen y finalmente, aplicar el coeficiente de ajuste del 0, 9, lo que entiende ajustado a la normativa aplicable, citando jurisprudencia en su favor.
4) Por Decreto Nº 2094/2025 se admitió la contestación de demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad se presentó el BPS, ofreciendo la documental ya aportada y las resultancias de autos (fs. 87); mientras que el accionante no presentó ofrecimiento probatorio (fs. 88) . Luego, por Decreto N° 2378/2025, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba so bre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 91).
5) De tal manera, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Resolución (Decreto N° 2546/2025) y el expediente fue puesto nuevamente al despacho el día 22 de diciembre a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a a quellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
En consecuencia, en función de las alegaciones de las partes, se releva que no se ha controvertido que el actor hizo la opción de jubilarse por el régimen de transición habilitado por el art. 1º de la Ley 19.590. Tampoco existe controversia respecto a la aplicación de la detracción (multiplicar por 0,9) ni la aplicabilidad del tope máximo jubilatorio. No se controv ierte que el primer cálculo a realizar en el procedimiento liquidatorio refiere al monto al que habría ascendido la jubilación del sujeto según el régimen de transición. Por lo que la controversia se sitúa en determinar si el paso siguiente en este procedi miento consiste en aplicar el tope máximo jubilatorio (como hizo BPS) o en aplicar el coeficiente del 0,90 (como sostiene el actor).
Por tanto, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si el criterio aplicado para calcular el monto jubilato rio que se materializa en la decisión impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse ésta por su ilegitimidad.
2) En su mérito, la actividad probatoria habrá de referirse a cuál es el criterio liquidatorio que impone la normativa vigente y aplicable al caso, y su concordancia o discordancia con el criterio aplicado.
3) En función de lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), contenidos en los archivos identificados como “36207438” “DESA36207438(1)” y los expedientes 20 24-8-1-059434 y 2024 -28-1- 013931 (según surge de nota a fs. 84).
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba , sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios y habrán de valorarse al momento de la consideración del asunto de fondo.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si el criterio aplicado para calcular el monto jubilatorio que se materializa en la decisión impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse ésta por su ilegitimidad.
2. Establecer el objeto de la prueba en determina r cuál es el criterio liquidatorio que impone la normativa vigente y aplicable al caso, y su concordancia o discordancia con el criterio aplicado
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).