Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 134/2006
1 de marzo de 2006
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 1º de marzo de 2006.
No. 134
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“CASABALLE GARCÍA, MARÍA con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (No. 425/03).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 31/7/03 compareció María Isabel Casaballe García entablando demanda de nulidad contra la Resolución de fecha 28/3/03, dictada por la Dirección Nacional de Sanidad Policial en virtud de la cual se sancionó a la actora con 8 días de multa por contravenir órdenes superiores al realizar recarga horaria sin causa justificada, la cual remitiera el Departamento de Controles con el fin de que se le computara como viáticos.
La parte actora se agravió respecto del acto en causa, ya que, a su juicio, el mismo es violatorio de la regla de derecho.
Expresó que, los viáticos realizados los efectivizó al amparo de la autorización expresa según nota de fecha 30/4/02 firmada por el Inspector Principal Hugo Ferreira y actos vigentes comprendidos en las Órdenes de Servicio No. 11/02 de fecha 13/6/02 y No. 017/02 de 17/9/02.
Manifestó que, el acto en causa carece de motivos en virtud de que no recibió órdenes verbales ni escritas del Sr. Carlos Gómez Fontes, en su calidad de Sub Director Administrativo del Hospital Policial, por lo cual no es posible que haya actuado contrariando las disposiciones del Reglamento de Disciplina de 5/7/971.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Que a fs. 16 compareció el Estado - Ministerio del Interior estableciendo que el acto impugnado se ajusta plenamente a Derecho.
Manifestó que la sanción dispuesta se encuentra comprendida dentro de los límites legales establecidos para el ejercicio de la potestad disciplinaria de los Oficiales Jefes de Policía Ejecutiva, conforme a lo establecido en los arts. 34 y ss. del Decreto 644/971.
Agregó que, la autorización para realizar el trabajo extraordinario que genera el pago de viáticos queda supeditado a las necesidades del servicio, y no a la conveniencia o necesidad de quien pretende realizarlo.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda.
III) Que se abrió el juicio a prueba por el término legal a fs. 23, habiéndose producido la que obra certificada a fs. 30.
IV) Que alegaron las partes por su orden a fs. 32 y 39, respectivamente. Fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 312/2004 de fs. 43 a 44v., aconsejó desestimar la demanda.
V) Que citadas las partes para sentencia (fs. 46), se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se verifica el correcto agotamiento de la vía administrativa respecto de los recursos que ejerciera la ahora actora, así como la oportuna deducción de la pretensión anulatoria dentro de los plazos legales. En consecuencia, corresponde que el Tribunal se aboque a decidir la cuestión sustancial planteada en autos.
II) Que el accionamiento deducido se dirige a la anulación de la Resolución de la Dirección Nacional de Sanidad Policial imponiendo una sanción de ocho días de multa a la actora por realizar recarga horaria sin causa justificada, la cual remitida al Departamento de contralor significó que se le computara como viático (fs. 1 de los A.A.
legajo A).
La parte actora, que se desempeña como Jefa del Departamento de Expedición de Órdenes en la dependencia que dictó el acto resistido, se agravió de lo resuelto por la Administración fundándose en que la sanción carece de motivo. Alude que contaba con autorización expresa por parte de quien entonces ejercía la Sub Dirección Administrativa Ins. Ppal. Hugo Ferreira, mediante nota de 30 de abril de 2002 (fs. 2 A.A. legajo A). Por consiguiente rechaza el que se le impute haber actuado en contravención de órdenes dadas por la Sub Dirección ahora a cargo del Crio. Carlos Gómez Fontes. Mal pudo haber contrariado tales órdenes pues nunca se le observó por actuar incorrectamente.
III) El Tribunal, coincidiendo con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, habrá de desestimar el accionamiento en virtud de considerar que no son de recibo los argumentos desplegados por la accionante.
En primer término, corresponde establecer que la presunción de legalidad que ampara todo acto administrativo no resulta conmovida por la actora, desde que no produjo prueba alguna en contra de aquella presunción. La alegada autorización que resultaría del documento de fs. 2 en los antecedentes administrativos, fue dada en todo caso por quien a la fecha de la sanción no ocupaba el cargo de Sud Director Administrativo, cuyo actual titular Crio. Gómez Fontes fue quien dispuso la sanción. Por otra parte, el fundamento de la sanción radica no tanto en la habilitación de viáticos, que es una medida consecuente, sino en la recarga horaria que la actora cumplió sin la autorización del superior. Como bien expresa la demandada, las decisiones autorizando recarga horaria se supeditan a las necesidades del servicio, lo cual significa que el superior debió evaluar tales necesidades y posteriormente librar la autorización en caso de considerarlo pertinente. Tales circunstancias no fueron debidamente acreditadas por la accionante, respecto de la conducta que le fuera atribuida, quedando en pie la presunción de legitimidad del acto sancionatorio.
Finalmente en cuanto a la medida de la sanción, la misma se encuentra dentro de los parámetros que prevé el art. 83, lit. C, de la Ley Orgánica Policial, Decreto 75/972, y no se advierte que la Administración haya exorbitado las facultades discrecionales de que dispone a la hora de determinar dicha sanción.
Por los expresados fundamentos, el Tribunal
FALLA :
Confirmando el acto administrativo impugnado.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).