Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 37/2026
3 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 178/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 3 de febrero del 2026.
SENTENCIA Nº 37/2026
SENTENCIA DEFINITIV A
VISTOS: Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados “ AA y otro con Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland .
Acción de nulidad” (Ficha: 178/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramit ó la pretensión anulatoria ejercitada por AA y BB contra las R esoluciones N° 319/2024 y 320/2024 dictadas por la Gerencia de Gestión de Suministro de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (“ANCAP”) el 22 de agosto del 2024. Por dichas decisiones, la Administración sancionó a los actores con 3 0 días de suspensión, tras entender “ comprobada la existencia de diferentes actos constitutivos de acoso laboral ” por parte de ambos accionantes y en relación con la funcionaria CC (fs. 3 y 4).
2) Al respecto, los actores sostuvieron la ilegitimidad del acto, afirmando que éste no condice con la realidad de lo acontecido y que ha sido “ dictado con ‘desviación, abuso y exceso de poder’ y es contrario a la regla de derecho: principio de inocencia, principio de culpabilidad y principio de tipicid ad y carece de motivación ” (fs. 15).
Refieren que así se pronunció el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3 er Turno ante el reclamo que por daños y perjuicios efectuó la funcionaria contra ANCAP, proceso en el que la propia ANCAP “se encaminó a probar que el acoso laboral nunca existió ” (fs. 17). Así sostienen que la actuación de la Administración ha sido contraria a la “Teoría de los actos propios”, lo que contraviene los principios de igualdad, buena administración, buena fe, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y probidad (fs. 24 y 25).
3) Conferido traslado por Decreto N° 208/2025, se presentó ANCAP controvirtiendo la demanda y defendiendo la legitimidad del acto accionado. A tales efectos, explica que ANCAP inició la investigación luego de conocer la demanda interpuesta por CC por accidente de trabajo (ocurrido en 2017) y acoso laboral, a raíz de la cual se entendieron comprobados los hechos. Asimismo, expresa que el procedimiento fue correctamente desarrollado y los func ionarios fueron debidamente sancionados, encontrándose motivados los actos (fs. 46 a 53 vto.). La demanda argumenta que no se ha invadido la Teoría de los Actos Propios, y que al contestar la demanda en sede laboral no abdicó de ejercer su poder disciplina rio (fs. 43 vto.); agregando que no sancionar hubiese sido apartarse de la legalidad (fs. 44). Además, argumenta que los actores sabían de la investigación en curso y que, en caso de corresponder, serían sancionados, con lo que no sería de aplicación la referida teoría (fs. 45 y 45 vto.). Luego, releva que los informes periciales producidos en la sede laboral “dan prueba fehaciente de la existencia de acoso laboral y daño ” (fs. 53 vto.) y lo mismo surgiría de las declaraciones testimoniales allí recabadas ( fs. 58). También refiere a pasajes de la Sentencia de primera instancia, en su favor. En definitiva, entiende que el acto se ha ajustado a las normas aplicables (Res Nº 842/10/2006, Res Nº 1725/12/2013, Ley Nº
17.060 y Decreto Nº 30/003) y que el hecho de que la justicia laboral haya revocado la condena inicial, no impide que la Administración sancione a los funcionarios por el incumplimiento en sus deberes (fs. 62 vto., y 63 vto.
a 70) incluso si no se configuró “acoso” (fs. 63 vto.).
4) Por Decreto Nº 418/2025 se abrió el expediente a la etapa probatoria y por Sentencia N° 96/2025 se fijó el objeto del proceso y de la prueba , admitiendo los medios probatorios propuestos. Una vez diligenciados éstos, habiéndose tomado las audiencias de testigos y recibida la documental en poder de la contraria y en poder de terceros, se citó a las partes a formular sus alegatos (Decreto N° 1675/2025).
5) En tal oportunidad, se presentó ANCAP (fs. 136) sosteniendo que resultó probada la debida motivación del acto impugnado;
en este sentido, remite a los informes producidos por sus servicios jurídicos en el transcurso del procedimiento administrativo , agregando que la Administración llevó a cabo una exhaustiva investigación seria, coherente y ajustada a las debidas garantías. Asimismo, afirma que la sanción impuesta refiere al incumplimiento del artículo 21 de la Ley N° 17.060, el art. 15 del Decreto N° 30/003 y la Resolución N° 1725/12/2013, los que disponen la obligación de respeto a los demás funcionarios y personas con las que trate el funcionario público, y el interés institucional en lograr un entorno laboral saludable y armonioso ; tal conducta se incumpl ió tras las situaciones “humillantes y denigrantes” sufridas por la Sra. CC (fs. 143 vto.), no existiendo dudas s obre la comisión de una falta. Por otra parte, señala que la Administración no actuó con abuso, exceso ni desviación de poder, ni se violentaron los principios de inocencia, culpabilidad, tipicidad, buena administración, buena fe , s eguridad jurídica, inter dicción a la arbitrariedad y probidad, ni implicó contrariedad a la “teoría de los actos propios”; sobre este último punto explica que la defensa en sede laboral constituyó el ejercicio del derecho de defensa con los elementos probatorios con los que conta ba hasta ese momento, dado que fue tras la demanda que se inició la investigación administrativa . También sostuvo que los actos reprochables existieron y son imputables a los funcionarios accionantes, citando los dictámenes periciales producidos en sede la boral y la declaración de testigos en sede judicial y en este proceso anulatorio , situaciones que se reiteraron con los testigos en autos.
6) Por su parte, los accionantes alegaron reiterando que la defensa ejercitada por ANCAP en sede laboral fue una negació n absoluta y detallada del acoso (fs. 161) lo que configura un acto propio y hace inadmisible la reapertura de una instancia valorativa ya agotada en sede laboral. Así, sostiene que el “ TCA está compelido a declarar la nulidad de la sanción simplemente por que la premisa fáctica sonte la que se construyó (la comisión de acoso laboral) fue demolida y negada por un órgano jurisdiccional previamente”, agregando que existe “ supremacía de la decisión del Poder Judicial ” por lo que “ La valoración de la prueba testimonial…se constituye en un acto de usurpación de competencia, jurisdicción y desconocimiento del orden republicano ” (fs. 162). De tal forma entiende que la sanción impuesta no tiene causa legítima. Y concluye que “ La nulidad debe ser declarada porque la premisa fáctica de la sanción – la existencia de acoso – es jurídicamente insostenible ante la cosa juzgada ” en sentencia judicial que no puede ser contradicha por el TCA (fs. 164).
7) Tras la admisión de los alegatos, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Sentencia Definitiva (Decreto N° 2133/2025). Así, el expediente fue puesto al despacho nuevamente el 28 de noviembre del 2025. No obstante, se deja constancia de que entre el 27 de noviembre y hasta el 12 de diciembre, la suscrita se encontró am parada a licencia, motivo por el cual el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art. 182 inc. 1°).
CONSIDERANDO:
1) Esta Sede, considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio y la normativa aplicable, habrá de desestimar la pretensión ejercitada.
2) El objeto del proceso que se sigue en estas actuaciones. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 175 inc. 3 corresponde, en primer término, referir al objeto del proceso que se ha fijado en estos autos, conteniendo los puntos litigiosos y sometidos a decisión. Así, por Sentencia N° 96/2025 se fijó el objeto del proceso en determinar si las Resoluciones N° 319/2024 y 320/2024 dictadas por la Gerencia de Gestión de Suministro de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (“ANCAP”) el 22 de agosto del 2024, fueron dictadas acorde a Derecho o, en cambio, deben ser anuladas por ilegítimas, de acuerdo con los agravios que han sido esgrimidos y que habrán de ser objeto de la prueba.
A su vez, el objeto de la prueba quedó delimitado en cuanto a : (i) si los actos se encuentran debidamente motivados; (ii) si la Administración actuó con abuso, exceso o desviación de poder, en relación con las normas aplicables y los hechos invocados; (iii) si la actuación de ANCAP implicó violentar los principios de inocencia, culpabilidad, tipicidad, igualdad, buena administración, buena fe, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y probidad, o implicó ilegitimidad por contrariedad a los “actos propios”; (iv) si los actos de “acoso laboral” existieron y son imputables a los funcionarios sancionados accionantes.
De tal manera, habrán de analizarse los elementos probatorios allegados a la causa para dilucidar el objeto propuesto para resolución. Ello implicará el análisis de lo actuado tanto en sede administrativa como judicial, así como los aspectos relevados en esta Sede jurisdiccional.
3) Los hechos que se tienen por ciertos y los que se encuentran probados (art. 175 inc. 3). En cuanto a los hechos que se han tenido por ciertos o no han resultado controvertidos, son todos aquellos que no han conformado el objeto del proceso y de la prueba; por tanto, corresponde analizar únicamente aquellos que se encontraban cuestionados en estos autos.
En función de ello, y de acuerdo con las disposiciones del CCA, se pasa a analizar la prueba agregada en estos obrados, la que consta de lo que surge de los antecedentes administrativos aportados como “Antecedente Letra A” y “Antecedente Letra B” , el expediente judicial “CC c/ ANCAP – Daños y Perjuicios ” (IUE: 2 -12567/2021), y la prueba testimonial recabada ante esta Sede. En consecuencia, cuando se refiera a la prueba obtenida en sede administrativa se indicará la foliatura seguida por “AA” y la letra que co rresponda al expediente citado; cuando se haga referencia al expediente judicial, se mencionará la foliatura seguida de “PJ”; mientras que las remisiones a este expediente jurisdiccional serán con exclusiva referencia a la foliatura.
Previo a ingresar en el análisis, debe aclararse que la investigación administrativa que culminó en la sanción de los actores tuvo su origen en la demanda interpuesta por CC contra ANCAP, en función de lo que catalogó como una situación de acoso laboral (fs. 1 67, AA – A). De la prueba obrante en autos surge que la funcionaria CC debió afrontar varias Juntas Médicas en el período comprendido entre octubre del 2015 y setiembre del 2019. En ellas, existieron diferentes pronunciamientos, pero en varias se so stuvo que existía incapacidad parcial permanente o limitaciones que obligaba n a la adaptación de las tareas de la accionante (fs. 371, 372, 375, 376, 377, 380 – PJ) habiéndose incluso otorgado licencia médica (fs. 379, 380 – PJ). En setiembre del 2019 se le comunicó el dictamen de “incapacidad total y permanente para toda tarea de su cargo ” y la consiguiente derivación a BPS para la evaluación de incapacidad (fs.
52, AA – A). Ello fue luego resuelto por BPS, reconociendo una incapacidad del 54.28% para el empleo o profesión habitual (fs. 1091, PJ ;
fs. 54, AA - A), lo que supuso que la funcionaria se acogiera a un régimen prejubilatorio durante tres años (fs. 107) También se aportaron las declaraciones de los médicos que asistieron a la trabajadora en salud ocupacional, quienes describieron que planteó una situación de angustia y ansiedad en el entorno laboral dado que “al ducharse le cerraban las canillas, o le comentaban cosas de tono burlón” (fs. 996, PJ). En este punto, resulta ilustrativo lo referido po r el perito DD en cuanto a que no había elementos que quitaran credibilidad al relato y la mención que hace a las situaciones relatadas así como su análisis de los daños que éstas generaron en la víctima (fs. 989 a 1000, PJ) ; lo que contradice lo referido por el testigo EE en sede laboral (fs. 1372, PJ).
En cuanto al accidente con el buque gasero , obra un informe sobre lo acontecido en el muelle (Muro Sur) el 3 de abril del 2017, en donde se describe que “la Operaria CC procedió a la desconexión de la manguera de nitrógeno. En ese momento se desprende bruscamente impactando sobre su brazo derecho ” (fs. 554 – PJ), esos hechos se vincularon a que “ la conexión prevista para el barrido en el extremo del brazo con el mismo se encontraba completamente cerrada, cuando debería estar abierta” (fs. 554 - PJ). En el informe se adjudica el error a una falla de comunicación con la operaria, mientras que ella sostuvo que se habían cambiado los manómetros intencionalmente (fs. 170, AA -A). Ninguna de las circunstancias resultó fehacientemente acreditada , ni en el informe del MTSS ni en el del Jefe de Operaciones Marítimas de ANCAP (fs. 444 a 450 y fs. 462 a 467, ambos en AA-A) No obstante, s í se constataron lesiones consolidadas luego de ese accidente que disminuyeron la funcionalidad del brazo derecho, en forma irreversible, sin posible solución quirúrgica y necesaria medicación. Ello determinó que la Sra. CC “no puede hacer esfuerzos con el brazo derecho” (fs. 1422, PJ). Para el perito FF “La Sra. CC de 35 años sufrió, según su relato acoso de distinta naturaleza en su trabajo desde que ingresó. Ante todas estas situaciones, se presentó a su supervisor el cual no le da importancia y colectiviza su queja frente a los presuntos acos adores.
Ello le trajo en forma paulatina, trastornos de ansiedad y temor que le desarrollaron una patología denominada agorafobia. Lo cual revela estrés ambiental. – tener trastorno de pánico u otras fobias. - Es una respuesta de fuerte temor o evasión ant e los ataques de pánico… Habitualmente, las personas que experimentan burlas, hostigamiento, rechazo, ridículo o humillación pueden ser más propensos a desarrollar trastornos de ansiedad social.” (fs. 1423, PJ). A lo que agregó que “ Desde su ingreso, debió soportar improperios, comentarios denigrantes, alusiones sarcásticas, burlas por su peso corporal, etc. Sufrió marcadas diferencias a la hora de acceder a las horas extras, licencias. Todo ello fue incrementado con el correr del tiempo. Finalmente, un acc idente que dejó secuelas físicas y psíquicas, dañó su brazo y por el acoso sufrido desde su ingreso, desarrolló agorafobia y un síndrome de dolor regional complejo que la tiene en tratamiento y suspensión laboral.” (fs. 1425, PJ).
Por otra parte, la Lic. GG psicóloga que evaluó a la alegada víctima como perito en sede laboral, sostuvo “ Ciñéndonos al discurso y versión de los hechos vertidos por la periciada, así como de la evaluación psicodiagnóstico realizada se infiere que las situaciones experimentadas por la Sra. CC y sintomatología descripta, encuadra dentro del concepto de acoso laboral ” (fs. 1453, PJ), habiendo aclarado previamente que el criterio de realidad en el discurso era adecuado (fs.
1448, PJ; lo que había sido señalado también por el perito psicólogo DD, fs. 78 AA - A). En este sentido, señal ó que los indicadores detectados para afirmar el acoso: violencia verbal, amenazas verbales, aislamiento social y conductas evitativas hacia su persona, generación de culpa, humillació n hacia su persona, atentados y sustracción de pertenencias y objetos personales, d esacreditación y descreimiento, ridiculización, burlas y conductas homofóbicas y de género, críticas hacia su vida privada, manipulación o sustracción de herramientas de tra bajo, negación o modificación de permisos para realizar actividades, conductas de abuso de poder, clima laboral hostil generalizado, y ansiedad (fs. 1454 y 1455, PJ). A lo que debe agregarse que la perito no detectó un origen diferente que el de la situación laboral para explicar la patología, pues afirmó “ de acuerdo a los antecedentes e historia de vida recabados no se infieren elementos que den cuenta de un nivel de conflicto en relación con su personalidad de base, previo a los acontecimientos e stresantes descriptivos y vivenciados por la periciada en su lugar de trabajo” (fs. 1455, PJ).
En el dictamen del psicólogo DD se destacó la sintomatología clínica de la paciente al referir a los hechos vividos en ANCAP (fs. 78, AA -A). Asimismo, se señaló que “Luego de la situación estresante referida por la peritada, la cual se mantuvo en el tiempo y que conmocionó profundamente su subjetividad, se resquebrajó su equilibrio emocional previo” evidenciándose los síntomas de ese quiebre (fs. 79, AA -
A) que deter minan un daño psicológico cronificado. Además , relevó que “de confirmarse los hechos descriptos por la periciada, en relación a situaciones que cataloga de claro acoso laboral, estos asumirían un rol protagónico en la generación del Daño Psíquico estableci do en forma fehaciente” (fs. 80, AA – A) En relación con ello, la Sra. CC declaró padecer ansiedad, depresión, miedo “ a la gente en general ”, continuando en tratamiento y aún con un bulto en el brazo tras el incidente con desacople de la manguera del buque gasero (fs. 107 vto. y 108). También informó que el “brazo no tiene funcionalidad completa aún, pierdo la fuerza, se me caen las cosas” (fs. 108).
Por otra parte, d e las declaraciones vertidas, se aprecia un patrón de conducta inadecuado entre los trabajadores del área que es descripto por HH (compañero de CC desde su inicio, habiendo compartido producción desde 2016 o 2017) al referir al ingreso de la funcionaria en ANCAP “…habíamos insistido mucho con la entrada de personal femenino, había compañeros viejos y decían que no era un trabajo para mujeres” (fs. 797, PJ) . Tras lo cual destaca que a la funcionaria CC se le daban instrucciones diferentes por su condición de mujer, y expresa que lo vivido llevó a que las dos mu jeres que trabajaban en el lugar debieran retirarse debido a la situación de maltrato de la que fueron víctimas (fs.
798, PJ; fs. 190 y 192, AA – A; fs. 330 AA -A). En el mismo sentido, dijo II que lo vivenciado era “un tema de machismo y género, po r ser mujer se pensaba que había cosas que no podía hacer ” (fs. 805, PJ) , existiendo un trato desigual al que recibían los varones (fs. 807, PJ) . Lo que también fue referido por JJ, jefe de salud operacional de ANCAP, al referir que el ingreso de mujeres a una estructura “ integrada por personas de sexo masculino” tuvo complejidades (fs. 1404, PJ). Lo mismo se desprende de la declaración de KK (fs. 191, AA -A) quien señaló “ tenían la rabia de que entraron mujeres que no vivieron la experiencia de estar embarcadas” (fs.
130 vto.).
En cuanto a las acciones vivenciadas por la funcionaria se relató que “le ponían dulce de leche en los bancos, le apagaban la llave de afuera del obrador, un montón de cosas, un cúmulo de cosas, ella no tomaba mate, lo del pis en el mate era a otro compañero, todas las actitudes son mal as, a veces se dicen cosas muy fuertes, la compañera es públicamente declarada gay, siempre nos dijo, hay compañeros EE le llego a decir que esos temas de lesbiana y tor tilleras no er a con el, que no le gustaba, esas cosas pegan también, hay que respetarse…eso le pego a ella porque es feo que te digan eso en la cara, fue ridiculizada por su estado físico, lo de gorda y gorda esto, era constante…el hostigamiento hacia ella era importante, era como un objeto más, no se le prestaba atención ” (fs.
799 a 800, PJ). En similar sentido se pronunció LL (fs. 803, PJ; fs. 185 AA – A, funcionario que manifestó haber recibido destratos por parte de algunos operarios del muelle, nombrando en p articular a MM, AA, BB, NN, ÑÑ y EE; fs. 389 AA – A, fs. 110) agregando que también “le sacaban la comida”, “le cerraban los pases de agua ” y que “ le habían abierto la taquilla y le habían ensuciado con algún líquido pegajoso ” (fs. 803, PJ).
También II (compañero de la actora durante cuatro o cinco años , fs. 401, AA – A) declaró en ese sentido, (fs. 806, PJ y fs. 402 y 403, 397 AA – A), al igual que KK (funcionaria a quien “ dejaron colgada de un brazo de carga en el aire” fs. 193 y 194, AA-A; fs. 130 vto.), y HH (fs. 329, AA -A, fs. 118 y 118 vto. ). A su vez, el relato de su madre demuestra que la situación vivenciada excedió el ámbito laboral y expuso a la trabajadora a una humillación que trascendió a su ent orno familiar (fs. 1015, PJ , lo que también fue expuesto por el perito DD, fs. 75, AA -A) y que cambió su personalidad (según declaración de sus amigos, fs. 1018, 1020 PJ).
Además, la propia afectada relató que “ me habían saboteado las taquillas me ensuciaron la ropa con fuel oil, tenía miedo de comer la comida porque no sabia que podía pasar, a otros compañeros le habían hecho pis en el mate, yo no estaba acostumbrada a ese tipo de cosas, si te quejabas te patote aban entre varios, yo era la única mujer, había otra en otro turno, se ponían entre cuatro o cinco a coincidir en esto, te hablaban mal, me insultaban. Si me estaba bañando me cerraban la llave del agua mientras me estaba duchando ” (fs. 107) . A lo que lueg o agregó que “ lo que más me llamaban era gorda, yo pesaba sesenta kilos más, pero era mi problema. Yo soy lesbiana y hab ía comentarios ofensivos hacía mi identidad. A veces simplemente me ignoraban, llegaban, hablaban entre ellos me ignoraban, si yo salía a hacer una orden se quedaban quietitos para que apareciera yo sola, que quedara yo sola ahí ” y que “me rompieron los candados varias veces, un compañero de otra producción me había hecho un gancho para que sea más difícil romper los candados y me rompieron las bisagras. El primer mes mi ropa de trabajo estaba inutilizada” (fs. 108 vto.) Pero además se señaló en forma reiterada que el clima laboral en el muelle de ANCAP no era bueno ni saludable (fs. 191, AA -A, fs. 183, AA – A; fs. 108; fs. 116, fs. 131).
También se hizo referencia al episodio vivenciado por la funcionaria cuando en camino al lugar de trabajo debió comunicar su indisposición “ y el supervisor lejos de contestar le y volanteo ese mail a toda la producción en cual eso derivó a una sarta de disparates …” (fs.
800, PJ, lo mismo declaró II, fs. 806 PJ , fs. 397 AA – A, fs. 116 ; HH, fs.
329, AA -A, fs. 118 vto.).
En cuanto a las personas involucradas en los actos de hostigamiento, II identificó a BB, EE y AA, declarando haber presenciado el momento en que los dos primeros se comieron el almuerzo de la Sra. CC (fs. 397 y 398, AA -A) y especificando “ AA y BB me constan que tenían actitudes agresivas hacia ella” (fs. 398, AA – A). Mientras que HH señaló como responsables a AA, EE y OO (fs. 329 – AA – A), aunque luego rectificó haber presenciado destratos verbales por parte de AA y EE (fs.
415, AA - A), señalando ante esta Sede que “hubo momentos de destrato, BB y AA y otros, como EE” (fs. 118) . Por su parte LL identificó a los accionantes (fs. 109 vto.).
De manera que, es a partir de estos hechos que habrán de analizarse los agravios esgrimidos por los accionantes en relación con la nulidad de los actos impugnados.
4) Por tanto , corresponde ahora analizar el caso planteado en relación con la normativa que resulta aplicable. Esto es, considerando si se han violentado o no las disposiciones que rigen en materia de deberes funcionales, fundando la decisión adoptada; o si, en cambio, ésta última ha implicado una actuación contraria a la regla de derecho.
5) No obstante, previo a ingresar en dicho análisis medular, dadas las alegaciones formuladas por los accionantes, deben formularse algunas precisiones acerca de la jurisdicción y competencia de este organismo, especialmente en cuanto a su independencia y posicionamiento institucional . En este sentido, los accionantes han sostenido -resumidamente- que esta Sede debe declarar la nulidad de lo actuado pues existe una Sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada que entendió que no se había constatado l a situación de acoso laboral. Tal apreciación no es correcta, no condice con la normativa aplicable ni con el alcance de la cosa juzgada y especialmente desconoce el posicionamiento que constitucionalmente corresponde a este sistema orgánico.
En forma con traria a lo que se ha sostenido por los actores, este organismo puede y debe analizar las actuaciones y tomar una decisión independiente, no condicionada por un pronunciamiento anterior de otro sistema orgánico, pues no existe la primacía que invoca del Po der Judicial. En efecto, tanto el Poder Judicial como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo son sistemas independientes, que no ven su actuación restringida por decisiones anteriores. Además, tienen un ámbito específico, diferenciado y excluyente de jurisdicción constitucionalmente atribuida. De manera que, mientras el Poder Judicial, y especialmente las Sedes laborales están llamadas a entender en los conflictos individuales de trabajo (art. 2 de la Ley N° 18.572), en el caso, en el reclamo por daño s y perjuicios iniciado por una trabajadora contra el Ente empleador; el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (como sistema orgánico) está llamado a conocer “de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos, cumplidos por la Administrac ión, en el ejercicio de sus funciones, contrarios a una regla de derecho o con desviación d e poder” (art. 309 de la Constitución, a lo que debe agregarse ahora lo dispuesto por los arts. 39, 40 y 41 del CCA). Por tanto “ Si es llamado a intervenir el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es porque nos encontramos frente a la nulidad de actos administrativos ”, lo cual se explica “ porque la Administración intervino en el ejercicio la potestad disciplinaria frente a sus funcionarios, que fueran involucrados en denuncias de acoso laboral .” (AROCENA, C.; “Derecho disciplinario y acoso laboral: pronunciamientos del TCA”, SAETTONE, ARTECONA y VELOSO (Coord.) Estudios en Homenaje al Profesor Dr. Felipe Rotondo; FCU: 2024; p. 855).
En consecuencia , en este proceso debe juzgarse acerca de la regularidad legal del acto administrativo impugnado y para ello, es necesario analizar cuáles fueron los hechos en los que éste se asentó , de acuerdo con los agravios planteados en la demanda . A ello debe agregarse que el hecho de que no se hayan constatado los daños o los elementos para su imputación; no impide la configuración de responsabilidad funcional, de acuerdo con las normas aplicables a este ámbito.
A su vez, ese análisis de los hechos es desprendido de lo que hu biesen entendido otras jurisdicciones, pues la cosa juzgada no alcanza a este proceso. Tal como disponen los arts. 218 y 219 del CGP, la eficacia de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada (según el art. 215), rigen respecto a las partes y a sus sucesores a título universal, a lo codeudores solidarios, a los copropietarios de un mismo bien en supuestos de desmembramientos impropios, los socios, los comuneros, y a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes si han tenido conocimiento del pleito o pudieron tener acceso a la información registralmente; a su vez, ese efecto se despliega en todo proceso entre las mismas partes “siempre que versare sobre el mismo objeto y se fundare en la misma causa ”. Nada de lo anterior se da en el caso , este proceso es independiente y supone un análisis de nulidad del acto que ha sido impugnado por los actores en su condición de funcionarios sancionados por el organismo demandado.
Por tanto, este proceso no tie ne por obj eto analizar si existieron o no daños ocasionados a la Sra. CC y su eventual reparabilidad e imputación, lo que fue ya definido por el Poder Judicial , con carácter de cosa juzgada y eficacia inter parte s; sino determinar la legitimidad de lo actuado por ANCAP en el procedimiento sancionatorio seguido contra los funcionarios BB y AA. Para ello, es indudablemente necesario recurrir a los hechos que fundaron la decisión sancionatoria y evaluar si éstos configuraron o no una falta administrativ a sancionable. Y en su caso, si la sanción fue acorde a la legalidad. Por tanto, sí corresponde realizar una nueva valoración de la prueba, pero, esta vez, con otro objeto. Y esa valoración será desprendida de lo que pudieron haber entendido otras Sedes al resolver objetos diferentes; sin perjuicio de aquellos aspectos en los que se pueda disentir o coincidir con las Sentencias dictadas.
De tal manera, siendo que fueron los propios funcionarios sancionados los que libremente decidieron accionar ante esta jurisdicción, no pueden ahora pretender que no se analice lo que ellos mismos han alegado. Pues, la decisión de esta Sede no supone una homologación de actuaciones previas con las eventuales consecuencias que ello derivaría, sino un análisis propio a la luz de los hechos demostrados y de la normativa aplicable, de acuerdo con la interpretación que de ésta se realice. A su vez, la Sentencia que se dicte y adquiera fuerza de cosa juzgada en este organismo, se impondrá a las partes con el alcance establecido en los arts. 189 y 191 del CCA.
En efecto, sostener la tesitura que sugieren los actores supone invalidar el sistema de controles establecidos constitucionalmente en apego a un sistema republicano de gobierno, en el que existen Poderes y Órganos de Contralo r, entre los cuales se encuentra el TCA. Todo ello, en un posicionamiento institucional equilibrado, sin supremacías ni precedentes obligatorios que invaliden la actuación de unos sobre otros. Por lo que esta jurisdicción no representa ni debe operar como sujeta a decisiones adoptadas por otros organismos en lo que hace a su ámbito de jurisdicción y competencia.
6) Ahora bien, definido lo anterior, corresponde pronunciarse respecto a los extremos que se encuentran sometidos a debate en autos.
Así, se ha cuest ionado la motivación de los actos impugnados, afirmando que “carece de motivación” (fs. 15), pese a que el argumento no es luego desarrollado en la acción de nulidad. En nuestro régimen procesal, a l demandante le incumbe la carga de alegar los hechos constitutivos de su pretensión y los títulos jurídicos que la fundan, la fundamentación fáctica de la acción incoada configura la máxima carga que grava al actor al demandar, y como tal, acarrea consecuencias contrarias a quien incumple con ella.
En este sentido, e nseña la doctrina que el sistema procesal nacional se apega a “la teoría de la sustanciación y no la de la individualización de la demanda, con las consiguientes repercusiones prácticas…” (VÉSCOVI, E (Director) ; Código General del Proceso.
Comentado, anotado y concordado ; Tomo 3, arts. 117 a 136; Ed. Ábaco:
Montevideo, 1995; p. 99). En el mismo sentido se pronuncia TARIGO:
“Considero que nuestro Derecho, más allá de las particularidades que puede presentar cada caso concreto, se halla más próximo a la teoría de la sustanciación, en la medida en que exige, según se ha visto la narración precisa de los hechos” (TARIGO, E.; Lecciones de Derecho Procesal Civil, Tomo 1; Ed. FCU: Montevideo, 2010; p.391). Y también KLETT: “ El Ordenamiento Procesal vigente (art. 117 num. 4) CGP), se afilia – como el anterior- a la teoría de la sustanciación, lo que significa que la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originan el derecho que se alega, la que resulta necesaria para fundamenta r el petitum” (KLETT, S. ; Proceso Ordinario en el Código General del Proceso, Tomo I; Ed. FCU: Montevideo, 2014; p. 238). Es decir, nuestro sistema procesal requiere que el demandante detalle los hechos sobre los cuales funda su pretensión, y el vínculo entre ellos y el derecho que invoca;
lo cual encuadra en la denominada “teoría de la sustanciación”.
Así “La teoría de la sustanciación (…) sostiene que la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originaron el derecho que se ale ga y necesaria para fundamentar el petitum. El objeto de la pretensión y el del proceso estará constituido no solo por la relación jurídica, sino, también, por los fundamentos de hecho y de derecho que determinan la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador.
Esta teoría parte de la base de que una pretensión procesal solo puede estar fundada en hechos; si el actor desea obtener buen éxito debe exponer en la demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa; debe aportar la suma de los hechos constitutivos” (VÉSCOVI, E (Director) ; Código General del Proceso.
Comentado, anotado y concordado ; Tomo 3, arts. 117 a 136; Ed. Ábaco:
Montevideo, 1995; p. 95 y 96).
Todo lo cual, no se cumplió respecto del presente agravio, sino que se efectuó una “presentación” de éste sin identificar las concretas circunstancias que llevan a instaurar el accionamiento. De manera que se incumplió lo exigido por el art. 1 17 del CGP (aplicable en función de la remisión del art. 207 del CCA) , en cuanto obliga a “ exigir que el actor indique los fundamentos de su demanda con claridad y precisión, lo que permitirá al demandado, la contestación, al propio demandante, hacer correlativos tales fundamentos con la prueba que se acompaña, y al tribuna l dictar la sentencia de acuerdo al principio de congruencia. En todo caso deben mencionarse los hechos que constituyen el supuesto jurídico de la norma cuya aplicación se pretende, de modo de que las cargas impuestas al actor sean correlativas con las pes adas cargas que se imponen al demandado de ‘pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda’ so pena de ‘admisión de los hechos’ (art. 130.2) .” (VÉSCOVI, E (Director) “Código General del Proceso. Comentado, anotado y co ncordado”; Tomo 3, arts. 117 a 136; Ed.
Ábaco: Montevideo, 1995; p. 101).
En consecuencia, se configura una omisión en la carga de sustanciación que pesa sobre el accionante, ya que con la mera alegación de “carencia de motivación” no puede entenderse fund ado el agravio, puesto que se desconoce si refiere a una errónea o inexacta motivación en función de los hechos relevados, o si es que la entiende insuficiente, o jurídicamente apartada de las normas aplicables. A ello se agrega que de los propios actos re curridos surge que existe motivación, no hay absoluta “carencia” de ésta, y a su vez, de los antecedentes administrativos aportados surge -sin dificultad - que existió un análisis profundo de los acontecimientos, con valoraciones que pueden o no compartirse pero que no pueden desconocerse como motivación de los actos impugnados.
Por tanto, atendiendo a que el agravio no fue sustanciado y que la Sede comparte el criterio que ha sido reiteradamente sostenido por el TCA , en cuanto a que la motivación puede no surgir directamente del acto que se impugna, pero sí derivar de las actuaciones que precedieron su dictado (ver Sentencias del TCA: 21/2006, 881/2010, 374/2011, 342/2018, 128/2022, 297/2022, 268/2023, 108/2024, 191/2025 , entre muchas otras) es que se habrá de desestimar lo relacionado a la “carencia de motivación”. En tal sentido, se consideran especialmente los informes jurídicos obrantes de fs. 505 a 527, AA -A; de fs. 642 a 667, AA - A; y de fs. 713 A 726 AA-A, en los que se realiza la valoración de la prueba y el análisis de la normativa aplicable, de acuerdo con los criterios manejados por el Ente.
Por otra parte, en cuanto a la alegada actuación con abuso, exceso o desviación de poder , también debe relacionarse que la demanda no explicita porqué entiende configuradas tales causales de nulidad, máxime considerando que cita las tres causales respecto de ambos actos (fs. 15) sin referir a los hechos que las habrían configurado. En tal sentido corresponde relevar qu é se entiende por abuso y exceso de poder, para luego referir al supuesto de la desviación, puntualizando desde ya que no se ha cumplido -tampoco en el caso de este agravio - con la debida sustanciación.
El abuso y el exceso de poder no reciben unánime tratamiento por la doctr ina, de manera que se r eleva que para CAJARVILLE “en los casos de exceso de poder se actuaría objetivamente sin motivo, porque las circunstancias de hecho no pueden conducir a la resolución tomada; o bien objetivamente sin procurar el fin debido, porque la resolución tomada no h a producido ni producirá ciertamente un resultado coincidente con él. En cambio, en los casos de abuso de poder, el motivo existe pero la resolución, adecuada por naturaleza es cuantitativamente desproporcionada al motivo; o bien el fin que se logrará es e l debido, pero podría obtenerse igualmente con una medida cuantitativamente menos gravosa o lesiva ” (CAJARVILLE, J.P.; Sobre Derecho Administrativo; Ed. FCU: Mdeo., 2008; p. 77). Mientras que, para DURAN MARTÍNEZ, “existe exceso de poder cuando la Administración carece de los poderes requeridos para dictar el acto, es decir, es un vicio de competencia que afecta al elemento poder. Y hay abuso de poder cuando no existe una adecuada proporción entre el contenido y el motivo o entre el contenido y el fin del acto .” DURAN MARTINEZ, Augusto., Contencioso Administrativo, 2007, FCU, pág. 185.).
No obstante, como se ha reseñado, ninguna de las variantes conceptuales han sido invocadas por los accionantes. Esto es, no se ha explicitado porqué entiende n que se configur ó abuso o exceso de poder. En efecto, la demanda estriba casi íntegramente en relación con la teoría de los actos propios , en función de lo actuado por ANCAP en la defensa ejercida ante el reclamo por daños, y tr anscribe parcialmente la Sentencia del Tribunal de Apelaciones de Trabajo , si n desarrollar cuáles son los hechos en los que funda sus agravios. De tal forma, nuevamente, incumple con la carga que le compete, pues solo identifica un agravio, sin explicitar los fundamentos del mismo. Así, tratándose de una fundamental carga procesal que fue incumplida, no corresponde a la Sede verificar de oficio, abstracta y genéricamente, si existe algún extremo que, en lo actuado hubiese podido derivar en la causal de nulidad que se menciona.
En relación con la alegada desviación de poder , se entiende que ésta supone “que el fin querido por la ‘voluntad’ de la Administración, apreciada subjetivamente, no coincida con el ‘fin debido’ impuesto por las reglas de derecho ” (CAJARVILLE, J. P; Sobre Derecho Administrativo, T. II; FCU: Mdeo., 2008; p. 78). En similar sentido, se pronuncia DURÁN MARTÍNEZ “La desviación de poder afecta al fin. La Administración posee los poderes requeridos para dictar el acto que dictó, pero lo hizo con un fin distinto al debido ” (DURAN MARTÍNEZ, A;
Contencioso Administrativo; FCU: Segunda Edición, Mdeo., 2015; p. 286).
En el caso, la “presentación” que se hace del agravio en la demanda no logra demostrar la existencia de la desviación de poder. Más aún considerando que ante tal grave vicio, los actores no realizaron ningún esfuerzo probatorio ante esta Sede (Cf.: TCA, Sentencia N° 650/2024) , ni alegaron relevando elementos que permitieran desentrañar el punto a partir de las actuaciones administ rativas. Tal como ha señalado el TCA en reiterada jurisprudencia “… ‘desde siempre, se ha exigido una prueba contundente y seria para acreditar este vicio, que tiene como supuesto el haber sido emitido formalmente dentro de la competencia del órgano y de los límites de su poder, pero que sirve para fines distintos de los establecidos por el legislador y aún distintos de los propios del poder que se ejerce. Y grava al accionante conforme a las reglas generales, la carga de probar su ocurrencia, circunstancia que no se dio en autos’ .” (Sent. N° 3/2025 del 6 de febrero del 2025). Por lo que no se refiere ni acredita cuál habría sido la razón oculta del accionar , ni tampoco ello se advierte por la Sede; especialmente considerando que, ante los hechos denunciados , la sanción adoptada fue la de suspensión y no una más gravosa.
Sin perjuicio de todo lo que viene de mencionarse , los actores refirieron que los actos de “acoso laboral” no se encuentran acreditados; sugiriendo que no existieron y que, por tanto, no son imputables a los funcionarios sancionados . De allí, podría desprenderse el no identificado exceso de poder al que refirieron genéricamente.
En función de ello, debe en primer término conceptualizarse en qué consiste el “acoso laboral” como fenómeno. Así, es preciso identificar primeramente el acoso moral, al que se define como la “violencia generada por una persona o grupo de personas a otra u otras, mediante la acción u omisión con el objetivo de intimidar, amedrentar, consumir emocional, e intelectual y p rofesionalmente atacando su dignidad” (Cf. ROSSI, R.; Tutela jurisdiccional efectiva en materia laboral. Estudios sobre discriminación, violencia y acoso en el mundo del trabajo; Ed. FCU: Mdeo., 2025; p. 161, en cita a SOBA y GAIERO). De manera que el “aco so laboral” debe entenderse como una particular forma de violencia que se da en el ámbito laboral o en ocasión de éste (art. 3 del Convenio OIT N° 190, aprobado por Ley N° 19.849); es decir, que tiene un origen vinculado al mundo del trabajo que es de algu na forma compartido por la víctima y el sujeto ofensor. Y es en ese ámbito que se da el hostigamiento, la afectación dolosa a la integridad física y /o psíquica del trabajador afectado.
Así lo ha entend ido nuestra doctrina en la materia. De acuerdo con MAN GARELLI, configura acoso laboral “ Cualquier comportamiento (acción u omisión) hostil, reiterado por un individuo o por un grupo de individuos, de entidad suficiente para lesionar bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico (dignidad privada, h onor, integridad física o psíquica de la persona), susceptible de causar daño al trabajador o perjudicar el ambiente de trabajo .” (MANGARELLI, C.;
Acoso y Violencia en el Trabajo ; Ed. FCU: Montevideo, 2021; p. 99). En similar sentido, sostiene AROCENA que “Para que se configure acoso moral en el trabajo deben existir conductas hostiles, degradantes, ofensivas, realizadas por una persona o varias contra un ador, en forma reiterada y sistemática, manteniéndose la situación en un período prolongado” (AROCENA, C.; “ Derecho Disciplinario y Acoso Laboral:
Pronunciamientos del T CA”, SAETTONE, ARTECONA y VELOSO (Coord.) Estudios en Homenaje al Profesor Dr. Felipe Rotondo; FCU:
2024; p. 853). A la vez que de acuerdo con GUTIERREZ y BAZÁN se trata de “ hechos, actos u omisiones reiteradas o no del empleador o de cualquiera de sus dependientes, por los cuales se configura la violación del derecho a la dignidad, derecho a la integridad moral, a la intimidad, a la imagen, a un medio de trabajo adecuado, entre otros, median te maltrato, injuria, amenaza, hostigamiento o cualquier otro tipo de conducta degradante produciendo un daño ” (GUTIERREZ, A. y BAZÁN, P.; “El Derecho de defensa del sumariado, ante la denuncia de acoso y/o violencia”, SAETTONE (Coord.) Función pública: un abordaje actual desde el derecho administrativo; Ed. FCU: 2023; p. 626).
También la jurisprudencia “ ha sostenido que el ‘mobbing’ se constituye mediante cualquier manifestación de una conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, y escritos que puedan atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física de un individuo o que puedan poner en peligro su empleo o degradar el clima laboral .” AROCENA, C.; “ Derecho Disciplinario y Acoso Laboral: Pronunciamientos del TCA”, SAETTONE, ARTECONA y VELOSO (Coord.) Estudios en Homenaje al Profesor Dr. Felipe Rotondo;
FCU: 2024; p. 855).
De acuerdo con los conceptos referidos, e n el caso, el primer presupuesto para entender configurada una situación de acoso laboral se corro bora al haberse declarado y admitido que los actores compartían ciertas funciones con la alegada víctima, quienes tenían además un especial manejo de las personas que operaban en el muelle. Además, se constatan otros elementos que -no siendo definitorios - deben también apreciarse por determinar una situación de admitida vulnerabilidad en la víctima, una mujer, joven, con una orientación sexual diferente a la de los actores, de reciente ingreso en la función (en la demanda judicial se sostiene que los actos comenzaron en el mismo año de su ingreso , fs. 71 - PJ y fs. 107) , por lo que la situación encuadra dentro de lo previsto por la Ley 19.580, art. 6 lit. I (“violencia laboral”) , tal como lo recoge también el informe pericial del Dr. FF KK (fs. 1426, PJ).
Luego, en cuanto a si existieron hechos de violencia, para la Sede, atendiendo a los hechos probados en autos, no hay duda que se verificaron y que revistieron el carácter de graves, pues se trata de conductas que comprometieron la propia vida de la accionante y que derivaron en un accidente , provocado intencionalmente o no, que implicó secuelas motoras para ella.
A su vez, tales hechos pueden ser legalmente imputados a los actores. En este punto, cabe relevar que tal vez, no fueron solamente los funcionarios accionantes quienes participaron por acción u omisión en los hechos violentos sistemáticamente ejecutados , pero no hay dudas de que ellos participaron. De manera que, en cuanto interesa en esta oportunidad, puede afirmarse la imputabilidad de la conducta típica invocada por el Ente.
Asimismo, para la Sede, el hecho de que la víctima se encontrare ausente del lugar de trabajo varios días o no (fs. 520 a 524- PJ), no cambia el foco del análisis. Es más, considerando que se ha sostenido que el “ Acoso laboral está constituido por conductas que tienen una finalidad ilegitima, persistente de generar sentimientos de miedo o angustia que convierten el trabajo cotidiano en una actividad tan insoportable, que en algunos casos provocan la solicitud del cambio en el mismo o la renuncia ” (SAETTONE, M. “El acoso laboral en la función pública en especial referencia al mobbing”; SAETTONE (Coord.) Función pública: un abordaje actual desde el derecho administrativo ; Ed. FCU:
2023; p. 605) puede derivarse que tales ausencias fueron consecuenciales a las situaciones de hostigamiento vivenciadas por la funcionaria afectada (nótese que las licencias fueron “médicas” y varias de ellas, determinadas por el “accidente”).
Pero, además, la violencia no deja de ser tal por se r espaciada o no constante (aunque se declaró que el maltrato fue “ continuo en el tiempo”, fs. 807, PJ y que la Sra. CC trabajó cuatro años efectivos en el muelle, fs. 108 vto. ); y porque la afectación que sufre la víctima en el marco de una situaci ón de acoso, implica que exista cierta persistencia y repetición de los actos violentos, lo que se da en el caso. Adicionalmente, para la Sede, no puede obviarse que el daño para la víctima puede ser tremendamente grave a raíz de un único hecho , tal como lo recoge el art. 1 lit. a del Convenio Internacional del Trabajo N° 190 aprobado por Ley N°
19.849, o bien , derivar del cúmulo de acciones que podrían considerarse más leves. Sobre esto último, se ha afirmado que “ el ‘mobbing’ o el acoso moral en el ámbito laboral refieren a un fenómeno sicológico que se produce la existencia de ‘actos hostiles que pueden ser insignificantes, pero que su repetición, sistematización y prolongación en el tiempo producen el dañino’” (MANGARELLI. C., citada por SAETTONE, M. “El acoso laboral en la función pública en especial referencia al mobbing”;
SAETTONE (Coord.) Función pública: un abordaje actual desde el derecho administrativo; Ed. FCU: 2023; p. 605). Por tanto, no hay razones que lleven a sostener que no se dieron las sit uaciones relatadas; antes bien, la prueba obrante en autos, tanto producida en esta Sede como en sede administrativa y judicial, demuestra su efectiva ocurrencia. A lo que se agrega que existen pronunciamientos técnicos que vinculan la situación física y p síquica de la actora a los hechos vividos en ANCAP. Además, como se trata de pericias producidas judicialmente, su valor probatorio no puede desconocerse y cualquier apartamiento debe ser especialmente fundado, no existiendo razones que lleven a la Sede a apartarse de lo allí descripto.
Por tanto, se entienden acreditados los hechos en los que se fundó el acto sancionatorio. Lo que implica que no se constata un desajuste en los motivos, que pudiere derivar en un vicio determinante de nulidad.
Por otra part e, se sostuvo que la actuación de ANCAP implicó violentar los principios de inocencia, culpabilidad, tipicidad, igualdad, buena administración, buena fe, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y probidad, o implicó ilegitimidad por contrariedad a los “actos propios” ; en cambio, no se entiende que haya habido tal situación, sino que lo que hizo ANCAP fue ajustado a la Ley y a las obligaciones que le corresponden como empleador, y más aún, como empleador estatal.
En cuanto a este punto, todo em pleador y especialmente el Estado cuando actúa como tal está obligado a garantizar condiciones de trabajo dignas, que respeten los derechos fundamentales de los trabajadores como tales y especialmente, como personas.
De tal manera, el procedimiento admini strativo disciplinario que se desarrolló contra los actores, respetó sus garantías y derechos. Lejos de atacar los principios invocados, fue respetuoso de éstos, llevando adelante un trámite que implicó investigar, de manera imparcial, los hechos conocidos (alegadamente) a través de la demanda interpuesta por la accionante. Esto motivó la necesidad de analizar la efectiva ocurrencia de los hechos relatados en esa instancia, incluso más allá de la defesa que se esgrimiera. De manera que la investigación part ió de la inocencia de los actores, pero los hechos demostraron luego su culpabilidad, es más, demostraron su intencionalidad en la comisión de actos discriminatorios y violentos, los que configuran un acto contrario a las normas aplicables en materia de deberes funcionales.
En concreto , supusieron la violación de l art. 21 de la Ley N° 17.060, arts. 13 a 16 del Decreto N° 30/003 y al compromiso asumido por ANCAP en Resolución N° 1725/12/2013 . En cuanto a la primera, la disposición establece que los funcionarios deben actuar con “respeto, imparcialidad, rectitud e idoneidad y evitarán toda conducta que importe un abuso, exceso o desviación de poder, y el uso indebido de su cargo o su intervención en asuntos que puedan beneficiarlos económicamente o be neficiar a personas relacionadas directamente con ellos.
Toda acción u omisión en contravención del presente artículo hará incurrir a sus autores en responsabilidad administrativa, civil o penal, en la forma prescrita por la Constitución de la República y las leyes .” Lo que en el caso no se cumplió, pues se desarrollaron conductas irrespetuosas hacia otros trabajadores, estableciendo diferencias de trato fundado en ilegítimas razones de género, aprovechando el ambiente laboral para desarrollar acciones dañ osas contra terceros vulnerables. En el caso de los actores, no existía diferencia jerárquica, pues se ha señalado que tenían la misma categoría que la Sra. CC (fs. 106 vto.), pero sin lugar a dudas, las actitudes por ellos desarrolladas demostraban una preponderancia sobre el grupo, controlando el accionar de los demás (según LL, “se manejan a través de caudillismo y su caudillo es AA”, fs.
110 vto.).
Asimismo, el Decreto N° 30/003, refiere al mencionado deber de respeto e im parcialidad (arts. 15 y 16) , pero también al actuar de buena fé y en apego a la legalidad; tal es así que el artículo 14 dispone expresamente que “ el funcionario público debe conocer y cumplir la Constitución, las leyes, los decretos y las resoluciones que regulan su actividad funcional”; pero, en el caso quedó evidenciado que se violentaron múltiples normas, tanto concretas referidas a la actividad pública y a la conducta exigible a quien desempeña tal función, sino también a normas generales en materia de violencia de género y acoso laboral.
A su vez, ya concretamente en el ámbito de ANCAP , la Resolución mencionada (aportada de fs. 91 a 92) declara el rechazo del Ente a “ todo tipo de conducta (violencia, agresión, acoso laboral, discriminación) que pueda a fectar negativamente un entorno laboral saludable y armonioso en el que deben primar el respeto y la tolerancia en todos los órdenes, sin distinciones de ningún tipo ”. No obstante, la conducta desarrollada por un grupo de funcionarios integrado también por los actores respecto de otros, demostró desajuste con lo pretendido por el Ente. De forma que se verificó una actuación contraria a las normas legales y reglamentarias, que determinó la existencia de un clima por demás hostil en el trabajo en el muelle. Ello, implica, además, la aplicación de la sanción establecida en el artículo 69 del Reglamento de Sanciones de ANCAP, de acuerdo con la potestad sancionatoria reconocida en el art. 10 de éste.
Todo lo anterior surge de un procedimiento en el que se respetaron las debidas garantías, los actores contaron con defensa letrada, tuvieron oportunidad de presentar sus descargos (fs. 536 a 539 y fs. 540 a 543, ambos en AA -A) y ofrecer prueba , lo que incluso derivó en una ampliación sumarial.
Por tanto, la actuación administrativa se ha mostrado ajustada a Derecho, respetuosa de los principios aplicables en materia sancionatoria, apegada a la legalidad y especialmente fundada en una serie de actuaciones administrativas y judici ales que impiden sostener que haya existido arbitrariedad. Por el contrario, hubo un actuar fundado, motivado, que respetó las garantías formales y sustanciales, que se ajustó a la ética deseable en el ejercicio de la función pública y especialmente, a las obligaciones que legalmente se le imponen como empleador, tras lo cual se arribó a una conclusión conteste con las resultancias de lo actuado. De manera que, los actores pueden no compartir la solución dada por el Ente, pero en ningún caso pueden sostener que haya existido violación de los principios que genéricamente invocan en su demanda.
En relación con la invocada teoría de los actos propios, el hecho de que ANCAP hubiese defendido la no ocurrencia de los hechos en Sede judicial no es óbice para el ej ercicio de la potestad sancionatoria que como empleador le corresponde. En efecto, debe partirse de la base de que ANCAP manifestó no haber conocido los hechos hasta que se interpuso la demanda, y que, en el contexto de un proceso judicial, lo que corresponde al demandado es defenderse, con las herramientas a las que legítimamente pueda recurrir (fs. 623 a 659 - PJ). En este sentido, resulta lógico que, siendo demandada, ANCAP se pronunciara sobre la no ocurrencia de los hechos y la no configuración de acos o, pues admitirlo le habría supuesto -inevitablemente- la condena en el caso. Esto es, hubiese implicado un allanamiento por lo menos en cuanto refiere a la imputación de responsabilidad. Lo que además podría haber determinado consecuencias funcionales en quienes ejercitaran la defensa en tales términos.
De tal forma, aunque ANCAP pudo haber tomado esa estrategia procesal de asumir lo ocurrido y exponerse a la condena , pero también estaba habilitada a partir de su desconocimiento de los hechos para defenderse. Y ello no conforma un “acto propio” con eficacia para generar una contradicción que obstaculice analizar los hechos posteriormente y llegar a la conclusión sancionatoria en función de ello. Los “actos propios” para tener tal virtualidad deben haber generado una legítima confianza en el administrado en cuanto a que se mantendría un determinado criterio, una confianza ajustada a la ley respecto a que se mantendría una forma de actuar o de interpretar las normas que ya le hubieren sido aplicadas, de forma que es la conducta legítima y reiterada de la Administración la que la obliga a mantener sus criterios o, en su caso, a explicitar fundada y anticipadamente los motivos de un cambio en el accionar.
Pero, en el caso, ANCAP no pudo haber generado jamás una confianza “legítima” en cuanto a que no investigaría y que, en su caso, no sancionaría. Ello, porque justamente no actuar ante las graves denuncias formuladas, hubiese implicado un actuar ilegítimo (contrario al art. 4 del Convenio OIT N° 190, aprobado por Ley N° 19.849) y porque si no se había tomado conocimiento de los hechos, no puede imputarse una conducta ni omisiva ni activa en relación con ellos.
Por lo que si bien es cierto que en Derecho Público la teoría de los actos propios es de especial aplica ción puesto que implica el apego de la Administración a lo que ya se hubiera adoptado como criterio de actuación, partiendo de la ilegitimidad de contravenir los propios actos, evitando defraudar la confianza generada por el administrado en cuanto a la conducta a de splegar; ello no impide actuar y menos, en materia sancionatoria. De manera que, si la Administración omitió investigar y sancionar en forma inmediata a los hechos ello fue, en principio y según alega, por desconocimiento de ellos. A lo que se ag rega que tal omisión contraviene las obligaciones legalmente impuestas al Ente, por lo que no podrían haber generado confianza alguna sobre la inactividad de éste frente a la situación planteada.
En efecto, la Administración está obligada a proporcionar un ambiente de trabajo saludable y libre de violencia y acoso (cf.: BEAU, M.; “Reflexiones sobre el acoso moral y análisis de algunos criterios. jurisprudenciales del TCA entorno al fenómeno”, SAETTONE (Coord.) Función pública: un abordaje actual desde el derecho administrativo; Ed. FCU, Mdeo., p. 676) y debe actuar en consecuencia. De manera que si no llega a tiempo con la prevención (acorde con el capítulo IV del Convenio OIT N° 190 aprobado por la Ley N° 19.849) , como ocurrió en el caso, debe tomar las m edidas sancionatorias que correspondiesen (arts. 4 lit. f) y 10 lit.. d) del Convenio Internacional del Trabajo N° 190, aprobado por Ley N° 19.849).
A su vez, la defensa en juicio no puede ser calificada como un “acto propio” a todos los efectos, sino que debe contextualizarse y considerarse en ajuste a lo que supone la condición de demandado y las actitudes que pueden adoptarse en función de ello. De manera que la teoría que se invoca no se entiende aplicable al caso en función de las particulares circunstancias en las que se pretende invocar.
Es por todo lo antes expuesto que el actuar administrativo se considera fundado , ajustado a Derecho, sin haber violentado derechos ni garantías de quienes resultaron sancionados ante los graves hechos denunciados. En tal sentido, más allá de la suerte que corrió el accionamiento interpuesto en materia reparatoria, la infracción a los deberes funcionales es palmaria y, por tanto, la imposición de sanciones era absolutamente procedente de acuerdo con las normas aplic ables a la función pública en general y a los funcionarios de ANCAP en particular.
Por lo que lejos de los argumentos dados por los accionantes, se considera que su conducta fue violatoria no sólo de las normas referidas sino de los derechos fundamentales de terceros, trabajadores igual que ellos, que se vieron sometidos a un accionar de inadmisible violencia, máxime en un entorno de trabajo naturalmente riesgoso, exponiendo a sus compañeros a situaciones indeseables que incluso determinaron secuelas física s en una trabajadora que terminó siendo declarada inapta para la función que desarrollaba. Tal actuar es indeseable en cualquier ámbito de trabajo y más aún, en la función pública, por lo que se habrá de confirmar la sanción impuesta.
7) El cumplimiento de la Sentencia. El artículo 177 inc. 4 impone al decisor la obligación de pronunciarse respecto a todas las causales de nulidad invocadas, agregando que ello debe servir de “orientación a la Administración para su cumplimiento” (art. 177 inc. 4º ).
En el caso s e irá por la solución confirmatoria, lo que lleva a entender que no existe necesidad de una especial orientación para el cumplimiento.
Sin perjuicio de ello, la Administración debe considerar que la Sentencia no se compone solamente de su fallo sino de to das las consideraciones que derivaron en éste, y en tal sentido, no puede obviarse el punto relativo a la omisión inicial que existió en el Ente para desarrollar la necesaria investigación de lo que sucedía en el trabajo del muelle , la que se inició recién en 2021 (fs. 157 a 163, AA – A y Resolución N° 02/021 del 7 de julio del 2021 que surge a fs. 167 AA - A). El punto fue señalado especialmente por testigos y peritos. Según se ha afirmado, se tomó noticia de los hechos con la presentación de la demanda, cu ando ya existían daños irreversibles en una trabajadora, por haber sido víctima de indeseables actos de acoso, de violencia y discriminación que perduraron en el tiempo , donde además existía un cierto patrón de abusos hacia personas vulnerables (especialmente, a las mujeres , lo que hace aplicable también la Ley N°19.580). No obstante, también se ha referido por los testigos que el tema había sido expuesto en el ámbito de salud ocupacional, donde incluso se tomaron algunas medidas que intentaron paliar la si tuación a través de traslados (acorde con el art. 40 lit. c) y d) de la Ley N° 19.580) . Por lo que se advierte, al menos, una cierta desconexión entre dicha área y quienes poseían potestades para investigar y sancionar en la materia , tomando decisiones de fondo.
Esto hace que durante un tiempo se omitieran las obligaciones imputables a la Administración como empleadora, siendo ésta una situación que debería evaluarse a la luz de lo que se impone legalmente a todos los empleadores. A su vez, debería analizar se si se cumple con la totalidad de lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 19.849, aprobatoria del Convenio N° 190 de OIT, la que por su naturaleza determina responsabilidad interna pero también internacional para la demandada.
8) Sobre la facultad de recomposi ción del procedimiento. El artículo 190 inc. 2º del CCA, dispone que cuando la irregularidad del acto tenga relación con cuestiones atinentes a formalidades de los actos o a omisiones en el trámite del procedimiento administrativo, “el tribunal deberá seña lar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo”. A su vez, limita la posibilidad de recomponer un procedimiento que ya hubiese sido reconstituido. En el caso, se habrá de confirmar el acto por razones de fondo sin haber detectado omisiones formales que viciaren el procedimiento; por tanto, no corresponde pronunciarse respecto a la recomposición del expediente.
Por los fundamentos expuestos, al amparo de lo dispuesto por los arts. 175, 176, 177, 179 y 190 del CCA, este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, RESUELVE:
1) Confirmar el acto impugnado, desestimando la demanda interpuesta en autos, de acuerdo con los fundamentos antes expuestos.
2) A efectos fiscales, se fijan honorarios fictos en $60.000.
3) Consentida o ejecutoriada, archívese.
Victoria Suárez Juez Letrado Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).