Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 34/2026
12 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 296/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. Ángel Cal
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de febrero de 2026.
No. 34 Ministro redactor: Dr. Ángel Cal
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad ” (Ficha No.
296/2023).
RESULTANDO :
I) Compareció la Sra. AA asistida por el Dr. BB y promovió la presente acción anulatoria contra la denegatoria ficta a la petición que formulara el día 8 de junio de 2022 por la cual solicitó se declarara la prescripción de la deuda tributaria determinada en el expediente No. 2010-28-1-085102 (fs. 24 a 26, A.A.).
Relató que junto con el Sr. CC (fallecido) fueron declarados únicos y universales herederos de la Sra. DD y que, en el expediente administrativo arriba referido, la División de Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social inició un procedimiento contra la causante , derivado de los supuestos aportes impagos por la alegada relación laboral mantenida con la Sra. EE.
Señaló que en dicho expediente se le confirió vista, la cual evacuó oponiéndose a la deuda pretendida. Sostuvo que, si bien la Administración dictó los actos de determinación tributaria, éstos no fueron debidamente notificados, por lo que no se produjo la interrupción de la prescripción en los términos del artículo 39 del Código Tributario. Agregó que, transcurrido el término legal establecido en el artículo 38 del Código Tributario, solicitó la prescripción de la deuda mediante petición calificada (expediente No. 2022-
28-1-062637). Manifestó que de acuerdo con el artículo 152 de la Ley No.
16.713, el Banco de Previsión Social debió declararla y no lo hizo, por lo que interpuso los recursos administrativos correspondientes y ante la denegatoria ficta promovió la presente acción.
En las actuaciones administrativas posteriores a la interposición de los recursos refirió que se entendió que éstos habían sido interpuestos en forma extemporánea y que, sin perjuicio de ello, no correspondía hacer lugar a la prescripción solicitada.
Afirmó que los recursos fueron interpuestos en tiempo y forma y que sus agravios radican en que la Administración nunca notificó correctamente las determinaciones tributarias, por lo que no se interrumpió la prescripción en curso. Señaló que las notificaciones se practicaron por edictos en el Diario Oficial, pese a haberse constituido domicilio en el expediente; por ende, no existió una notificación válida que interrumpiera la prescripción.
Asimismo, discrepó con el informe letrado de folios 18 y s.s. del expediente administrativo (entiéndase fs. 32 vto. y s.s., A.A. en 61 fs.) en cuanto sostuvo que existió un reconocimiento judicial de la deuda. Explicó que, en el expediente sucesorio al pra cticarse el inventario se denunciaron pasivos conocidos y pasivos contingentes incluyéndose entre estos últimos un eventual pasivo fiscal por aportes a la seguridad social derivados de posibles relaciones laborales de la causante. Sostuvo que dicha menció n no implica reconocimiento expreso ni tácito de la deuda en los términos del artículo 39 del Código Tributario.
Agregó que, si la Administración pretendía hacer valer el acto de determinación tributaria debió notificarlo válidamente en sede administrativa y, en su caso, promover su ejecución judicial, lo que no ocurrió, limitándose a insinuar su crédito en el expediente sucesorio, extremo que -a su juicio- no puede considerarse notificación judicial válida.
Concluyó que, por tales razones, la resolución impugnada que desestimó la petición de prescripción resulta ilícita (fs. 10 a 17, infolios).
II) Conferido el traslado de precepto, compareció la Dra.
FF en representación del Banco de Previsión Social y contestó la demanda, controvirtiendo sus términos y solicitando su rechazo.
Expuso que las actuaciones administrativas se originaron en la denuncia formulada por una trabajadora de la Sra. DD, a cuya sucesión comparecieron la actora y su esposo (hoy fallecido).
Señaló que dicha denuncia fue corroborada por las declaraciones testimoniales recabadas por el Cuerpo Inspectivo del Banco de Previsión Social, por la documentación aportada por la denunciante y por lo resuelto en la Sentencia No. 32/2011 del Juzgado Letrado del Trabajo de 5º Turno.
Indicó que el período de actividad comprobado por los inspectores se extendió desde el 3 de abril de 1989 hasta el 4 de agosto de 2009, fecha del fallecimiento de la Sra. DD. Refirió que la denuncia ante el Banco de Previsión Social se presentó en abril de 2010; que el 4 de abril de 2011 se labró acta final de inspección y vista, la cual fue evacuada por la actora el 29 de abril de 2011; y que, con nueva documentación aportad a, se realizó un nuevo cálculo de adeudos y una nueva acta final de inspección y vista de fecha 29 de agosto de 2011, que sustituyó la anterior.
Señaló que la vista fue publicada en el Diario Oficial los días 8, 9 y 10 de mayo de 2012 y que, vencido el plazo, se dictó la Resolución No. 155959, de 3 de julio de 2012, por obligaciones correspondientes al período 01/2000 a 08/2009, la que también fue notificada mediante publicaciones en el Diario Oficial entre el 25 y el 29 de octubre de 2012.
Manifestó que, aun cuando la actora compareció y evacuó la vista, la Administración dispuso igualmente la notificación por edictos en el Diario Oficial, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 51 del Código Tributario.
Agregó que, del análisis de prescripción efectuado por el Área de Fiscalización, surgió que se habrían extinguido las obligaciones generadas al 31 de diciembre de 2002, por lo que se aconsejó revocar la actuación anterior y realizar una nueva determinación . En tal sentido, se practicó un nuevo avalúo por el período 01/01/2002 a 31/08/2009 y se dictó la Resolución No.
198795, de 16 de agosto de 2013, notificada por edictos en el Diario Oficial los días 24 a 26 de setiembre de 2013.
Refirió asimismo a las actuaciones cumplidas en el expediente sucesorio de la causante.
En definitiva, sostuvo que no transcurrió el plazo necesario para la extinción de las obligaciones determinadas, correspondientes al período 01/01/2002 a 31/08/2009. Señaló que, conforme al artículo 38 del Código Tributario, el término aplicable es de diez años, dado que el Banco de Previsión Social no tuvo conocimiento del hecho generador por omisión de su registro, y que dicho plazo se interrumpió con la notificación del acta final de inspección el 4 de abril de 2011 y nuevamente con la notificación de la resolución el 24 de setiembre de 2013.
Indicó, además, que el 16 de setiembre de 2014 el Banco de Previsión Social compareció en la sucesión denunciando su crédito, el cual -a su juicio- no fue desconocido ni observado por los herederos, quienes incluso lo habrían reconocido en forma expresa y tácita en diversas actuaciones, al no formular oposición.
Concluyó que no se configuró el plazo legal requerido para que operara la prescripción de las obligaciones (55 a 68, infolios).
III) Abierto el juicio a prueba, las partes ofrecieron sus probanzas, las que fueron diligenciadas (fs. 70, 72, 74 a 77 vto., 79, 81 a 139, infolios).
IV) Se confirió plazo para alegar de bien probado, del cual ambas partes hicieron uso, formulando sus respectivos alegatos (fs. 140, 142 a 145 y 147 a 151, infolios).
V) Se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, la cual, representada por la Dra. Sandra Boragno, emitió el Dictamen No. 193/2025, en el que aconsejó hacer lugar parcialmente a la demanda (fs. 154 a 155 vto., infolios).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 157, infolios).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por unanimidad de sus miembros naturales y compartiendo la solución propuesta por la Procuraduría, anulará parcialmente el acto impugnado por los fundamentos que a continuación se exponen.
II) En autos se impugna la denegatoria ficta a la petición formulada por la accionante el día 8 de junio de 2022, por la cual solicitó la declaración de la prescripción de la deuda tributaria determinada en el expediente No. 2010-28-1-085103 (fs. 24 a 26, A.A. en 61 fs.).
III) En el aspecto formal, se ha verificado el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución, artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
IV) Surge de las actuaciones administrativas que, con fecha 8 de junio de 2022, la accionante solicitó al Banco de Previsión Social que declarara la prescripción de la deuda determinada en el expediente No.
2010-28-1-085102 (fs. 24 a 26, A.A. en 61 fs.).
Al instruir la petición, la Administración produjo informe en el que la vinculó con el expediente arriba referido en el que se había determinado la existencia de aportes impagos derivados de una relación de trabajo doméstico atribuida a la causante. En dicho informe se consignó que la vista de las actuaciones fue notificada a los sucesores mediante publicaciones en el Diario Oficial los días 8, 9 y 10 de mayo de 2012; que el acto de determinación fue asimismo notificado por edictos en octubre de 2012; y que, modificado el avalúo, la nueva liquidación había sido notificada por el mismo medio los días 24, 25 y 26 de setiembre de 2013.
Se dejó constancia, además, de que el Banco de Previsión Social compareció el 16 de setiembre de 2014 en el expediente sucesorio a denunciar el crédito fiscal resultante, lo que reiteró el 16 de marzo de 2018 denunciando el crédito actualizado y nuevamente el 15 de febrero de 2019 con la liquidación del crédito. Así, la informante entendió que tales actuaciones salvaguardaron el derecho del Organismo conforme al artículo 1178 del Código Civil.
En el informe se sostuvo que se trataba de una deuda de la causante transmisible a sus herederos y que, al no haberse denunciado el hecho generador, el plazo el plazo de prescripción aplicable era el de diez años.
Así, concluyó que no correspondía hacer lugar a la prescripción solicitada (fs. 31 a 34 vto., A.A. en 61 fs.).
De dicho informe se confirió vista a la promotora, quien sostuvo que las notificaciones practicadas en el procedimiento de determinación se realizaron por edictos y no en forma personal, por lo que -a su juicio - no resultaban válidas (fs. 47 y 48 a 52 vto., A.A. en 61 fs.).
Al no recaer resolución expresa, operó la denegatoria ficta a la petición.
V) Con base en los actos de proposición de las partes, el objeto del presente proceso consiste en determinar la legitimidad o ilegitimidad de la denegatoria ficta a la petición de declarar la prescripción de las obligaciones tributarias determinadas por el Banco de Previsión Social respecto del período 01/01/2002 a 31/08/2009.
A tales efectos corresponde determinar si operó la prescripción de las aludidas obligaciones o, si, por el contrario, la prescripción fue válidamente interrumpida por las actuaciones invocadas por la Administración, así como por el eventual reconocimiento expreso o tácito del crédito en sede sucesoria.
VI) El primer aspecto a dilucidar consiste en determinar el plazo de prescripción aplicable al caso. Las obligaciones tributarias por contribuciones especiales a la seguridad social se generaron a partir de la actividad dependiente de la trabajadora denunciante, la cual no fue declarada por la empleadora fallecida, Sra. DD.
Dado que la trabajadora no fue inscripta en los registros del Banco de Previsión Social ni se denunció el acaecimiento del hecho generador, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 38 numeral 1° del Código Tributario que prevé la ampliación del plazo de prescripción a diez años “cuando el contribuyente o responsable haya incurrido en defraudación, no cumpla con las obligaciones de inscribirse, de denunciar el acaecimiento del hecho generador, de presentar las declaraciones…” En consecuencia, el plazo de prescripción aplicable es de diez años.
VII) Determinado el plazo aplicable, corresponde analizar si el plazo decenal de prescripción fue válidamente interrumpido por alguna de las causales previstas en el Código Tributario.
La Administración sostuvo que la interrupción se produjo con la notificación del acta final de inspección y del acto de determinación tributaria. Sin embargo, de las actuaciones administrativas surge que la accionante -al evacuar la vista el día 29 de abril de 2011 en el expediente de la fiscalización tributaria - constituyó domicilio a los efectos del procedimiento administrativo en la calle Cavia 3071, escritorio 904 y solicitó expresamente que se lo tuviera por tal (fs. 116 y 117, A.A. en 477 fs.). Pese a ello, tanto el acta final de inspección como los actos de determinación tributaria fueron notificados mediante publicaciones en el Diario Oficial y no en forma personal en el domicilio constituido.
Tal proceder no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 51 del Código Tributario, que establece la notificación personal como regla y fija un orden obligatorio de domicilios donde debe practicarse. La notificación por edictos sólo procede cuando el intere sado no tiene domicilio conocido en el país, supuesto que no se verificaba en el presente caso.
Habiendo la accionante constituido domicilio conforme al artículo 50 del Código Tributario, el que resulta válido a todos los efectos tributarios (artículo 27 del Código Tributario), la Administración debía notificar allí en forma personal y no acudir directamente a un mecanismo subsidiario (mismo criterio se deriva del artículo 80 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del Banco de Previsión Social).
Como ha señalado este Tribunal en Sentencia No. 402/2024, la notificación personal se vincula directamente con el derecho de defensa y el debido procedimiento, y la publicación en el Diario Oficial constituye un medio residual, admisible únicamente cuando no es posible aquella.
En consecuencia, las notificaciones practicadas resultan ineficaces para producir la interrupción de la prescripción, por lo que ni el acta final de inspección ni el acto de determinación tributaria que determinó adeudos por el período 01/01/2002 - 31/08/2009 tuvieron tal efecto (fs. 408, 419 a 421 y 461, A.A. en 477 fs.).
VIII) La Administración invocó, asimismo, como causal interruptiva el reconocimiento tácito de la deuda derivado de la conducta asumida por la parte actora en el proceso sucesorio.
El artículo 39 del Código Tributario prevé como causal de interrupción “el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor”.
Para que se configure tal efecto, el reconocimiento debe ser claro, preciso e inequívoco, no bastando manifestaciones genéricas o condicionadas. A la luz de estas pautas, corresponde examinar las actuaciones cumplidas en sede sucesoria que la parte demandada invoca como configurativas del reconocimiento de la deuda.
Así, la Administración invocó el acta de inventario de fecha 19 de mayo de 2010, en la que la parte actora consignó como “pasivo contingente” aportes a la seguridad social por eventuales relaciones laborales de la causante. Tal manifestación, por su carácter genérico y no referido a un adeudo determinado, no puede ser considerada reconocimiento.
Distinta valoración merece la comparecencia de la actora de fecha 27 de julio de 2018 que, al evacuar la vista conferida respecto del crédito denunciado por el Banco de Previsión Social, expresó “ es cierto que existe una deuda de la causante DD con el BPS” (numeral 6° del escrito) (fs. 30, 31, 34, 35, 36, 38 a 41, infolios).
Tal manifestación sí configura un reconocimiento expreso de la deuda y, por ende, es apto para interrumpir la prescripción.
En consecuencia, la interrupción se produjo el 27 de julio de 2018.
Considerando que la Resolución No. 198795 del Banco de Previsión Social determinó obligaciones por el periodo 2002 a 2009 y que el plazo aplicable es decenal, a esa fecha se encontraban pr escriptas las obligaciones correspondientes al período 2002 a 2007, no así las de 2008 y 2009.
Por tanto, el Banco de Previsión Social debió declarar la prescripción parcial de las obligaciones conforme a lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley No. 16.713, correspondiendo anular el acto en esa medida.
IX) Por las razones expuestas y lo establecido en los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase parcialmente el acto administrativo impugnado , con las precisiones que surgen del considerando VIII in fine; sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 y su modificativa N o.
14/2024; art. 371 de Ley No. 20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).