Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 34/2026
27 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 440/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 27 de febrero de 2026
SENTENCIA Nº34/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº 440/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 16 de julio de 2025, compareció en autos el Sr. AA, impetrando acción de nulidad respecto del acto administrativo dictado con fecha 4 de setiembre de 2024 por la Oficina Trámites de Prestaciones de Pasividad/Gerencia de Prestaciones Económicas de BPS , mediante la cual se dispuso: “(…) se encuentra agotada la Vía Administrativa. No se le hace lugar al petitorio presentado ya que todo lo actuado fue conforme a la ley…”. Aclara que se trata de un acto con contenido decisorio por desestimar la solicitud de declaración de prescripción (fs. 7 y ss.).
2) En su demanda relata que el acto administrativo le fue notificado personalmente el mismo día de su dictado, 4 de setiembre de 2024, por lo que interpuso los recursos de revocación y jerárquico en subsidio con fecha 16 de setiembre de 202 4; indica que la Administración no resolvió los recursos expresamente, por lo que operó la denegatoria ficta el día 4 de abril de 2025 , presentándose la demanda de nulidad en tiempo útil.
3) Se agravia, en lo medular, por entender que la Administración actuó de forma ilegítima puesto que debió declararse la prescripción de los adeudos en virtud del art. 38 del Código Tributario, no habiendo operado causa de interrupción alguna. Asimismo, manifiesta que no existe motivación alguna, en tanto en los antecedentes nada se expresa con relación a la prescripción y que se vulneró el debido proceso porque no se confirió vista de que se realizarían los descuentos, se suscribió un convenio o se le intimó a regularizar su situación contributiva. Finalmente, indica que se actuó en contra de l a verdad material porque el Sr. AA posee una larga historia laboral y tiene servicios para computar causal jubilatoria.
4) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto N°932/2025, se confirió el correspondiente traslado al B.P.S, quien lo evacuó con fecha 21 de agosto de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 130 y ss.).
5) En su contestación de demanda, la Administración afirma que el acto administrativo fue dictado conforme a Derecho, tanto desde el punto de vista formal como de fondo. En particular, luego de realizar un relato de los hechos, manifiesta: “el Sr. AA TENIA PLENO CONOCIMIENTO DE SU SITUACIÓN
PERSONAL Y CONTRIBUTIVA FRENTE AL BANCO DE PREVISIÓN
SOCIAL; extremo que pretende desconocer en su demanda…intentó reabrir una vía administrativa que se encuentra herméticamente cerrada. Dejó vencer el plazo para interponer los recursos administrativos correspondientes contra el acto administrativo que él entendió que lo agravió; o de acudir ante el contencioso reparatorio, sin necesidad de agotar la vía administrativa, según posición de algún Tribunal…intentó el 14.8.2023 promover un nuevo acto administrativo para intentar reabrir la posibilidad de accionar…Esta actuación administrativa de la Sección Trámites del 4.9.2024, que luce a fs. 10 “al pie” del expediente APIA Nº2023 -28-1-097072 no es el verdadero acto lesivo motivo de la situación que el describe” (fs. 134). Asimismo, indica que el convenio fue suscrito de forma voluntaria por la ahora parte actora, lo que implicó aceptación de la posición de la Administración respecto a que no puede percibirse la jubilación sin regularizar la situación contributiva , debiéndose tener tenerse presente que la Ley Nº16.713 establece la aportación regular para acceder a la jubilación y que, en cualquier caso, hubiese acaecido la compensación, no configurándose prescripción alguna. Adicionalmente, refiere a todas las instancias en las que se confirió vi sta, se accedió a las actuaciones, etc., por lo que no resulta cierta la vulneración al debido proceso.
6) Mediante Decreto N º1321/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art. 165 de l CCA , compareciendo la s partes a fs. 159 y ss . Conferido el correspondiente plazo, ninguna de las partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que mediante Decreto Nº1944/2025, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA . Con fecha 3 y 13 de noviembre alegaron las partes.
7) Finalmente, por Decreto Nº2 449/2025 se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (arts. 33 y 171 del CCA). Con fecha 8 de diciembre de 2025, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida (fs. 185 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede acogerá la demanda de nulidad planteada por la parte actora y anulará el acto administrativo accionado , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” (Tarigo, E. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I.
Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, A. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya config urado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 48, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de los dichos de la parte actora no controvertidos por la demandada y de fs. 15 y ss. del Expediente Nº2023-28-1-097072 (A.A) que el acto encausado le fue notificado personalmente con 4 de setiembre de 2024 e interpuso recursos de revocación y jerárquico en subsidio, con fecha 16 del mismo mes. El acto conclusivo de la vía administrativa fue la denegatoria ficta de los recursos operada el día 4 de abril de 2025. La demanda de nulidad fue presentada con fecha 16 de julio de 2025, tempestivamente.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de esta litis se radica en la nulidad del acto mediante el cual se denegó , sin ingresar a analizar la cuestión, la petición de declaración de prescripción de los adeudos tributarios, el cese de los descuentos y la devolución de lo abonado. A continuación, se analizará si se trata del acto originario lesivo.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, la Sede, por Decreto Nº1944/2025, se fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto del acto administrativo dictado con fecha 4 de setiembre de 2024 por el Sector Trámites Prestaciones de Pasividad de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, mediante la cual se le comunicó que “no se le hace lugar al petitorio ya que todo lo actuado fue ajustado a la ley”, respecto a su petición de prescripción de adeudos; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativ o referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho.
Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) el acto adolece de vicios en sus motivos, por haber, la Administración valorado erróneamente los hechos y normativa aplicable al caso, puntualmente, el art. 38 del Código Tributario; (ii) se vulneró la verdad material y (iii) se vulneró el debido proceso en tanto no existió vista previa a los descuentos realizados”.
Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en: “acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii) y (iii)”.
Con relación a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió: “Con respecto a la prueba documental, se admiten y tienen por agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en soporte electrónico y en 116 fs., en soporte papel y la correspondiente a la parte actora obrante de fs. 2 a 4, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA.
Finalmente, cabe aclarar que las resultancias de autos no constituyen un medio de prueba en sí mismo, sino, más bien, el resultado de la valoración de la restante prueba producida y diligenciada en autos, que se hará en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva”.
4) Hechos admitidos y no controvertidos De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto exp resa como tácita…” (Tarigo, E. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o imp lícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (Viera, L.
Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
Tal como puede apreciarse de los dichos de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas, la cuestión de debate se centra únicamente en determinar si: (i) el acto encausado es reiterativo; (ii) ha operado la prescripción del art. 38 del Código Tributario respecto de la deuda referida a la empresa unipersonal del actor y si ha mediado supuesto alguno de interrupción de tal plazo y (iii) la Administración vulneró el debido proceso por no haberle informado que se realizarían los descuentos de su prestación jubilatoria a la vejez, no haber con ferido vista, intimado a la regularización de la situación contributiva ni haberse firmado convenio de pago alguno antes de proceder a tales retenciones ni motivado el acto.
Asimismo, con respecto a la prestación jubilatoria, si bien BPS ha dedicado gran parte de su contestación de demanda a expresar que no corresponde, en puridad, la Sede entiende que no resulta un extremo a dilucidar en este proceso por dos grandes razones.
La primera, porque la actora se limitó, en su demanda y alegatos a relatar los servicios desconocidos e indicar que “ es evidente que el Sr. AA presenta una larga historia laboral y tiene servicios computados para configurar causal aún desconsiderando la actividad de empresa unipersonal, por lo que en este punto el BPS se aparte de la VERDAD MATERIAL” (fs. 8 vto.). Ello no constituye sustanciación de un agravio puesto que la parte no explica por qué se apartó de tal verdad material; es más, no hay un análisis siquiera de la prueba testimonial diligenciada por BPS.
La segunda, es que el acto encausado refiere a la petición de declaración de prescripción de adeudos, cese de descuentos y devolución de lo abonado, en la cual nada se dice respecto a la jubilación. Además, la jubilación fue solicitada con anterioridad en múltiples ocasiones, denegándose por Resolución NºAP99/2017 y 92/2015, revocadas parcialmente por Resolución N º568/2019 (en virtud de lo cual se concedió la jubilación por edad avanzada) notificadas el día 27 de junio de 2018, habiendo el actor desistido del recurso jerárquico contra la primera de ellas, puesto que los recursos interpuestos contra la primera fueron extemporáneos (fs. 80 y ss. del Expediente Nº2017-28-1-056352). Tampoco se inició acción de nulidad alguna al respecto.
Por otra parte, respecto a las pretensiones de devolución de dinero y cese de descuentos, si bien esta Sede únicamente puede confirmar o anular parcial o totalmente el acto encausado, lo que obliga a la Administración es la sentencia de forma íntegra, por lo tanto, más allá del contenido del fallo propiamente dicho, deberá B.P.S estar a la orientación que esta Sede confiera en el cuerpo de la presente providencia de manera de cumplirla a cabalidad, no dictando acto alguno que se le oponga. De forma que, si la consecuencia directa de la presente sentencia es que la Administración proceda de tal forma, ello deberá hacer BPS.
En este sentido, tampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manua l de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo haya descripto en sus comparecencias.
Cabe mencionar que, de acuerdo a la prueba obrante en autos, los recursos no fueron resueltos en los plazos requeridos por la normativa , por lo cual, resulta operativa la presunción contenida en el art. 47 del CCA, la que es relativa y por ende, admite prueba en contrario.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba documental obrante en autos y la incidencia de ella en el análisis de juridicidad que da mérito al presente fallo.
5) Valoración probatoria y análisis jurídico Previamente, a efectos de dotar al presente fallo de la mayor claridad posible, la Sede estima pertinente realizar un breve racconto de lo que consta en las actuaciones administrativas en soporte electrónico (Expedientes Nº2005-28-1- 100789, 2009-28-1-122523, 2015-28-1-017177, 2016-28-1-040331, 2016-28-
1-107062, 2016-28-1-139989, 2017 -28-1-056352, 2018 -28-1-175545, 2019 -
28-1-062309, 2019-28-1-100525, 2020-28-1-021326, 2023-28-1-097072) y las que constan en soporte papel de fs. 14 a 129, todas ellas parte de los A.A.
Pues bien, conforme surge de los A.A, el Sr. AA se presentó en varias ocasiones ante BPS a efectos de conocer su situación jubilatoria y aportes, iniciando diversas solicitudes, solicitando prórrogas, etc., conforme surge de los Expedientes Nº2005-281-100789 y 2009-28-1-122523.
Por su parte, de fs. 1 de l Expediente Nº2015 -28-1-017117 surge que con fecha 18 de febrero de 2015, el actor solicitó su jubilación común con cese, informando BPS a fs. 5 que mantiene deuda en virtud de sus labores independientes, de lo que fue notificado el 19 de marzo de 2015, confiriéndosele 60 días para regularizar la situación. Ante ello, a fs . 8 y 10 manifiesta haber modificado la fecha de clausura de su empresa y voluntad de que se descuente la deuda de lo que perciba por concepto de jubilación.
Sin embargo, a fs. 12 se le reitera que mantiene deuda y que no tiene causal jubilatoria considerando únicamente los años de servicios como dependiente, no pudiéndose computar los demás en virtud de tal deuda. A fs. 26 se le denegó la jubilación solicitada por Resolución DP92/2015, interponiéndose recursos administrativos con fecha 28 de agosto de 2015, de forma extemporánea.
Posteriormente, a fs. 1 del Expediente Nº2016 -28-1-107062 y 2016 -28-1- 139989 se presenta nuevamente el actor solicitando la rehabilitación de su trámite, informando la Administración que la situación se mantiene incambiada e intimándoselo a regularizar su situación contributiva nuevamente. A fs. 28, el titular manifiesta imposibilidad de cancelar la deuda, tener causal jubilatoria y reitera voluntad de que se le descuente de la pasividad a percibir. Ante la reiteración, por parte de BPS de la información ya brindada, a fs. 36, el actor manifiesta no estar de acuerdo con el cómputo de servicios reconocido por el organismo.
A fs. 48 y ss., surge la Resolución NºAP117 por la que se deniega el reconocimiento de servicios, su notificación de fecha 26 de abril de 2017 y se le informa plazo par recurrir. Vencido el plazo, el actor, a fs. 1 y ss., del Expediente Nº2017 -28-1-036352 interpone recursos administrativos ;
analizados los mismos, la Administración por Resolución Nº568/2018 y 569/2018 revoca parcialmente la Resolución AP99/2017 y 92/2017 por no haberse diligenciado oportunamente la testimonial propuesta (sí diligenciada para dictar tal revocatoria), reconociendo uno de los períodos denunciados por el actor (05 -03-1992 a 31/12/1995, para BB), informándosele que con tal cómputo se encontraba en condiciones de acceder a la jubilación por edad avanzada y solicitándosele informe si, en mérito a ello, desea continuar con el recurso jerárquico. A fs. 92 consta la notificación y a fs. 93, el Sr. AA accede a ello.
A fs. 1 del Expediente Nº2019-28-062309 y 2019-28-1-100525, comparece nuevamente el titular, solicitando rehabilitación de su trámite jubilatorio, retirando las actuaciones en confianza. A fs. 11 y 24 presenta nuevamente formulario de inicio de actuaciones con motivo “cese”, sin presentar documentación nueva.
Conforme surge de fs. 3 del Expediente Nº2023-28-1-097072, con fecha 14 de marzo de 2023, el actor comparece una vez más ante BPS indicando que desde hace 10 años viene siendo asesorado sobre su trámite jubilatorio y aportando documentación, siéndole impos ible subsistir con el monto que percibe por la jubilación por edad avanzada y poniéndose a disposición para aportar mayor información a fin de percibir jubilación común; agrega recibo de cobro de donde surgen los descuentos que se le realizan a su pasividad. A fs. 10, la Administración le informa al actor cuál es la norma que aplica para realizar tales descuentos, de lo que es notificado a fs. 13.
Finalmente, se presenta a fs. 15, con fecha 15 de agosto de 2024, solicitando se le declare la prescripción de la deuda contributiva vinculada a su empresa unipersonal (verdulería), el cese de los descuentos y la devolución de las sumas abonadas.
A fs. 20 obra una actuación de la Gerencia de Prestaciones Económicas – Sector Trámites Prestaciones de Pasividad de fecha 4 de setiembre de 2024 (acto administrativo encausado), en la cual, se expresa: “ En el día de la fecha se presenta el titular, y se le informa que se encuentra agotada la Vía Administrativa. No se le hace lugar al petitorio presentado ya que todo lo actuado fue conforme a la ley. Se le vuelve a hacer entrega del informe de folio nº10” y a fs. 29 surge el escrito de interposición de recu rsos de revocación y jerárquico presentado el día 16 de setiembre de 2024.
En mérito a dicha recurrencia, la Asesoría Letrada, a fs. 35, informó que:
“no hay acto administrativo pasible de ser recurrido, habiendo vía administrativa agotada respecto a lo que impugna…respecto de la situación contributiva del titular y el acceso a la prestación jubilatoria ya se pronunció la Administración por Resolución de DTP Nro. 569/2018 (fs. 74 y 75 del apia acordonado 2017-28-1-056252) mediante la cual se resolvió el recurso de revocación contra la Resolución denegatoria de la Gerencia de Prestaciones Económicas Nro. DP92/2015 de fecha 01/07/2015 y si bien reconoce un periodo de actividad como dependiente que había sido denegado por la recurrida, confirma la anterior en cuanto no le permitía acceder a la prestación por deuda patronal.
La citada Resolución de DTP 569/2018 fue notificada personalmente al interesado con fecha 16/05/2018 (ver fs. 92 del apia 2017 -28-1-056352) y no recurrida, manifestando su voluntad de no continuar con la tramitación del recurso jerárquico a fin de acceder a la prestación de Jubilación por Edad avanzada, con deuda a ser descontada de su pasividad … La prestación fue efectivamente otorgada por Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas Nro. AP277/2018 del 9/11/2018, con fecha de alta el 1/11/2018 y fecha a servir de la pasividad el 25/11/2017, procediéndose al descuento de la deuda que surge calculada a fs. 111, en las formas y condiciones convenidas por el titular al firmar las facilidades de pago correspondientes. La Resolución de otorgamiento de la prestación fue notificada por recibo de cobro en ventanilla el día 14/01/2019, firmando para constancia, la cual no fue recurrida por lo que devino firme…la vía recursiva respecto a lo peticionado se encuentra agotada, no correspondiendo revisión, debiéndose aplicar la R.D. 39-21/2003 de 19/11/2003, que deriva en el Comunicado 009/2004 de la Gerencia de Prestaciones Económicas, por lo que no corresponde el dictado de un nuevo acto administrativo, notificando y archivando las presentes actuaciones.”.
Asimismo, por actuación de fecha 7 de noviembre de 2024 (fs. 45), se indicó:
“De igual manera se procede a informar lo decretado por Asesoría letrada en fs que anteceden en virtud de que el escrito presentado no influye en lo resuelto, poya que el recurso presentado no tenía validez por no recurrir una resolución sino un acto administrativo como se menciona …Se procede al archivo de las actuaciones.”
5.1) Sobre la procesabilidad del acto encausado Tal como se adelantó, la parte actora, en su escrito de recursos y a fs. 7 vto., de su demanda indicó que la actuación recurrida tenía contenido decisorio “respecto al fondo de lo peticionado por el compareciente, entendiendo que dicho acto le causa agravios en tanto se desestima su petición de declaración de prescripción de adeudos…”.
La demandada, por su parte, en vía administrativa indicó, como viene de citarse, que tal actuación era reiterativa de las anteriores que habían devenido firmes. En su contestación de demanda, arguye que: “el Sr. AA TENIA PLENO
CONOCIMIENTO DE SU SITUACIÓN PERSONAL Y CONTRIBUTIVA
FRENTE AL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL; extremo que pretende desconocer en su demanda…intentó reabrir una vía administrativa que se encuentra herméticamente cerrada. Dejó vencer el plazo para interponer los recursos administrativos correspondientes contra el acto administrativo que él entendió que lo agravió; o de acudir ante el contencioso reparatorio, sin necesidad de agotar l a vía administrativa, según posición de algún Tribunal…intentó el 14 .8.2023 promover un nuevo acto administrativo para intentar reabrir la posibilidad de accionar…Esta actuación administrativa de la Sección Trámites del 4.9.2024, que luce a fs. 10 “al pie” del expediente APIA Nº2023-28-1-097072 no es el verdadero acto lesivo motivo de la situación que el describe” (fs. 134).
Por lo tanto, lo que la demandada plantea (como cuestión de fondo) es que el acto administrativo recurrido y contra el cual se acciona ante esta jurisdicción no es el original lesivo, lo cual, hace a la procesabilidad del acto.
De acuerdo a lo que a continuación se explicará, la Sede entiende que no le asiste razón a la parte demandada y que el acto atacado no sólo reúne todos los requisitos para ser considerado acto administrativo, sino que, además, sí es el originario lesivo, al menos en lo que respecta al rechazo a la petición de declaración de deuda contributiva, cese de descuentos y devolución de lo abonado. Veamos.
Si bien es cierto, como afirma la demandada , que el actor se presentó en infinidad de ocasiones ante la Administración realizando diversas solicitudes, dejando vencer algunos plazos, etc., no surge que haya peticionado (hasta el 15 de agosto de 2024 ) la prescripción de la deuda contributiva vinculada a su empresa unipersonal, el cese de los descuentos y la devolución de las sumas abonadas. Tal como surge de los hechos precedentemente narrados por la Sede, sí solicitó y/o aceptó la jubilación por edad avanza da, común, reconocimiento de servicios, etc., pero nunca solicitó prescripción alguna ni tampoco se le informó en ningún momento sobre dicha posibilidad. Sí le informó BPS sobre la deuda y la imposibilidad de acceder a la jubilación común sin los años de aportes adeudados, pero nunca se solicitó y, por ende, tampoco se pronunció la Administración sobre prescripción alguna.
Por lo tanto, la actuación de la Gerencia de Prestaciones Económicas – Sector Trámites Prestaciones de Pasividad de fecha 4 de setiembre de 2024 en la cual, se expresa: “En el día de la fecha se presenta el titular, y se le informa que se encuentra agotada la Vía Administrativa. No se le hace lugar al petitorio presentado ya que todo lo actuado fue conforme a la ley …”, constituye la primera manifestación de voluntad (la voluntad de rechazar lo pedido el 15 de agosto de 2024), de la Administración (Gerencia de Prestaciones Económicas – Sector Trámites Prestaciones de Pasividad ) en ejercicio de función administrativa , que genera efectos jurídicos (crea, modifica o extingue una situación jurídica subjetiva; esto es, le genera el perjuicio de que una deuda que entiende prescripta, para la Administración no lo esté, siendo el actor deudor de la misma y por ende, no pudiendo acceder a la prestación jubilatoria común).
Justamente, al ser la primera vez que BPS se pronuncia sobre la prescripción denegándola, sí es el acto administrativo originario lesivo sobre tal extremo, respecto del cual sí correspondía interponer recursos, como se hizo y también, que la Administración los instruyera y resolviera, lo que a la postre, no sucedió, configurándose la denegatoria ficta y la aplicación de la presunción contenida en el art. 47 del CCA.
5.2) Sobre la prescripción del art. 38 del Código Tributario , los convenios de facilidades de pago celebrados y su aplicación al caso Tal como fue adelantado y consta a fs. 20 del Expediente Nº2023 -28-1- 097072 (A.A), el Sr. AA solicitó la declaración de prescripción de los adeudos tributarios correspondientes a su empresa unipersonal (verdulería). Según los avalúos de fs. 115 y ss., de los A.A en soporte papel (agregados al expediente judicial) y fs. 111 Expediente Nº2017 -28-1-056352 (A.A soporte electrónico) la deuda por aportes refiere al período 01/01/1995 a 31/08/1998 y 01/09/2005 a 31/05/2006 y 01/06/2006 al 21/01/2015 (resaltado agregado).
Por su parte, en su contestación de demanda, la Administración refirió a la celebración de 5 convenios de facilidades de pago celebrados por el Sr. AA con BPS presuntamente necesarios para conceder, en su momento, la jubilación por edad avanzada (que es la única que se le ha conferido). A fs. 21 y ss., la demanda aportó copia de los convenios celebrados el día 21 de setiembre de 2018 mediante los cuales se aceptó que la deuda fuese descontada de su pasividad a fin de poder recibirla.
Por lo tanto, a continuación, el análisis jurídico se erigirá en dos puntos centrarles: (i) el alcance de la prescripción y (ii) la legitimidad de los convenios celebrados entre BPS y el actor y su incidencia en la referida prescripción.
En primer lugar, véase que el art. 38 del Código Tributario es claro en cuanto a que lo que prescribe es el derecho al cobro, sin distinciones. Es decir, una vez acaecido el paso del tiempo, la Administración pierde su derecho a cobrar, por la vía que sea, el adeudo respectivo (vía judicial, retención de la jubilación, etc.) , lo que además surge del Texto Ordenado Tributario de la Seguridad Social.
A su vez, el art. 698 establece que “ El derecho al cobro de los tributos prescribirá a los cinco años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado ” ampliándose a 10 años “ cuando el contribuyente o responsable haya incurrido en defraudación, no cumpla con las obligaciones de inscribirse, de denunciar el acaecimiento del hecho generador, de presentar las declaraciones, y, en los casos en que el tributo se determina por el organismo recaudador, cuando éste no tuvo conoci miento del hecho” y que el derecho al cobro de sanciones e intereses tendrá el mismo término de prescripción que en cada caso corresponda (según el tributo de que se trate).
En el caso, la Sede entiende que el plazo a computar es de 10 años en la medida en que opera lo indicado en el art. 698 en cuanto a que no se probó que el actor haya cumplido: “con las obligaciones de inscribirse, de denunciar el acaecimiento del hecho generador, de presentar las declaraciones…”.
Por ende, si los adeudos se generaron a partir del 1 de enero de 1995, la prescripción comenzó a correr en 1996 y operó al finalizar el año 2005, respecto de los aportes que se adeudaron en 1995 al transcurrir los 10 años, y así sucesivamente.
Sin embargo, la Sede entiende que se ha interrumpido tal prescripción ya que el art. 699 del Texto Ordenado prevé que: “ El término de prescripción del derecho al cobro de los tributos se interrumpirá por acta final de inspección;
por notificación de la resolución del organismo competente de la que resulte un crédito contra el sujeto pasivo; por el reconocimiento expreso o t ácito de la obligación por parte del deudor; por cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda, cuando ella proceda; por el emplazamiento judicial y por todos los demás medios del derecho común. En el tributo de sellos, el curso de la prescripción del derecho al cobro se interrumpirá también por la incautación de los resguardos incursos en infracción.
La prescripción del derecho al cobro de las sanciones de los intereses se interrumpirá por los mismos medios indicados en el inciso anterior así como en todos los casos en que se interrumpa el curso de la prescripción de los tributos respectivos”.
Conforme fue adelantado, de fs. 21 y ss., surgen los convenios celebrados el día 21 de setiembre de 2018 mediante los cuales se reconoció la deuda y se aceptó que fuese descontada de su pasividad, realizándose retenciones sucesivas por dicho concepto. Es decir, en tal fecha se reconocieron las deudas que surgen de las liquidaciones/avalúos de fs. 115 y ss., de los A.A en soporte papel (agregados al expediente judicial) y fs. 111 Expediente Nº2017 -28-1-056352 (A.A soporte electrónico).
Por lo tanto, interrumpida la prescripción en setiembre de 2018 (siendo que a fines de setiembre de 2018 se prescribirían los adeudos configurados en 2008 y que comenzaron a computarse en 2009), lo que se encuentra prescripto es el derecho al cobro de la deuda que se generó hasta el 2007 (prescripta al finalizar el año 2017).
Lo anterior, en virtud de que el convenio no puede operar sobre lo que ya estaba prescripto. Al respecto, cabe citar las palabras del homólogo de 2º Turno, perfectamente trasladables a la especie: “(…) si su derecho se afincaba en una obligación que ya no existe, no hay nada respecto a lo cual disponer. De ello se desprende que los adeudos descontados se encontraban prescriptos tiempo antes de la solicitud de la prestación, no siendo posible renuncia ninguna y no correspondiendo, por tanto, su descuento. Es más, si se hiciera, se estaría efectuando un cobro indebido …haber accedido luego a una “Facilidad de Pago” no hace renacer un derecho de crédito que estaba extinto, antes bien determina la inexistencia del objeto de dicho convenio, ya que no existía el crédito por el cual se acordó un cumplimiento que, en caso de v erificarse, determinaría un pago indebido. En otras palabras, es imposible que a su respecto exista objeto determinado, posible y lícito, si se establece una obligación de pago respecto de un crédito tributario que se extinguió por prescripción; de forma que ni siquiera se daría un supuesto de nulidad, sino de estricta inexistencia del objeto” (Sentencia Nº337/2025).
Justamente, l a prescripción se produce por el mero paso del tiempo y extingue el derecho (es un modo de extinguir las obligaciones – art. 28 del Código Tributario); tan es así, que lo único que puede hacer BPS a su respecto, una vez que se constata que se cumplen las condiciones por su acaecimiento, es declararla, reconocerla , pero no constituirla porque ya acaeció por el cumplimiento del plazo establecido por el legislador.
Por ende, aún cuando el art. 39 del Código Tributario prevé que el reconocimiento tácito o expreso de la deuda por el obligado interrumpe el plazo de prescripción, ello, entiende la Sede, no puede acaecer cuando ésta ya se configuró. Por ende, no puede el administrador crear una forma de “revivir” una obligación tributaria que según el propio legislador se extinguió (o en este caso, parte de ella).
Y en tal sentido, se coincide nuevamente con el pronunciamiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2ºTurno: “Y ello es por la operatividad del principio de legalidad, definido como “el primer gran límite al poder de Imposición” (GUTIERREZ, G. y MARCHETTI, M.; Límites a la creación y recaudación de Impuestos. El control del gasto público; AMF, 2018; p. 67). Por ello, no pueden existir obligaciones naturales en este ámbito, y no pueden crearse obligaciones si no es por intermedio de ley formal y material. De forma que, pasado el plazo, la obligación deja de existir y ya no puede retenerse válidamente el pago en caso de que éste se efectúe, pues ello implicaría un “cobro indebido” (Sentencia Nº337/2025, resaltado agregado).
Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en innumerables fallos, todos contra el mismo organismo, ha sostenido que: “ Tales convenios, de acuerdo al criterio seguido por el Colegiado, carecen de aptitud para hacer pervivir obligaciones ya prescriptas …Si bien existen varias normas legales que, en aras de tutelar el crédito fiscal por aportes a la seguridad social, impiden el ingreso a los beneficios jubilatorios de aquellos trabajadores no dependientes que registren adeudos tributarios con el Ente previsional, dichas disposiciones -como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal - no vuelven inaplicable el régimen general de prescripción tributaria, previsto en los artículos 38 y concordantes del Código Tributario… cuando el BPS pretende el cobro de sus c réditos debe, precisamente, tener un crédito exigible contra el interesado. Ello significa que, si el crédito que dice tener el organismo se encuentra extinguido por prescripción, como sucede en el caso de marras, entonces lo que alega tener el ente no es precisamente un crédito exigible”.
El BPS ha sostenido en forma reiterada que conforme a lo dispuesto por los artículos 77 y 86 de la Ley No. 16.713 y su Decreto Reglamentario No. 125/996, a los efectos del cómputo de servicios y asignaciones de los trabajadores no dependientes, tanto sean anteriores o posteriores a la vigencia de la historia laboral, se exige la correspondiente aportación o cotización, o sea, el pago de la cuota o suma dineraria que los contribuyentes deben a la seguridad social, como producto de la relación jurídica tributaria.
El Tribunal, en constante jurisprudencia, no ha compartido esta interpretación y en su lugar, ha destacado que lo que el régimen previsional requiere es la cancelación de los adeudos generados en actividades de los trabajadores no dependientes y ésta puede ocurrir por cualquiera de los modos de extinguir las obligaciones, entre las que está incluida la prescripción, que extingue el derecho al cobro por parte del BPS” (Sentencia Nº379/2025, entre muchas otras, resaltado en original).
Por ende, para aquella parte de la deuda ya prescripta, que exista una “voluntad” del administrado en tal sentido no implica que deje ser “cobro”, porque aun descontándolo de su haber jubilatorio, la Administración se está cobrando una deuda que dejó de existir y haciéndose de un dinero que no le corresponde.
Al respecto, resultan compartibles las palabras de Pérez Novaro, en cuanto a que: “En relación a la prescripción ya consumada, la situación jurídica debe ser considerada más clara. El término de prescripción se ha verificado en el mundo de la realidad. La obligación tributaria y sus sanciones pecuniarias se han extinguido por la forma ipso jure en que operan todos los modos de extinción de la obligación tributaria y en especial la prescripción tributaria. La cuestión se centra en determinar si la voluntad del sujeto pasivo o el error de hecho o de derecho, inducido, coaccionado o no por la Administración, tiene la relevancia jurídica para resucitar un vínculo ya extinguido. La respuesta debe ser negativa, porque la única fuente jurídica que hace nacer obligaciones y derechos en materia tributaria es exclusivamente la ley . Sin perjuicio, debe considerarse que la Administración ha recurrido a las normas del Derecho Civil, para realizar esfuerzos, a veces desesperados, para defender la vigencia de la obligación tributaria o para mantenerla con vida. Lo que a nuestro juicio vulnera el principio general de la autonomía del Derecho Tributario Material… En la doctrina, se ha señalado la inexistencia de las obligaciones naturales en materia tributaria mientras Nelly Valdés de Blengio admite que un particular abone una obligación tributaria prescripta como acto de liberalidad, admitiendo la renuncia tácita de la prescripción. El Banco de Previsión Social ha sostenido en una circular interna que el pago de una obligación prescripta se transforma en una obligación natural y en otra circular interna que solo se pueden presentar declaraciones rectificativas si se renuncia a la prescripción ya consumada, todo lo que contraría que el legislador uruguayo ha establecido que el modo de extinción extingue la obligación tributaria.” (PÉREZ NOVARO, César. Modos de extinción de la obligación tributaria. F.C.U. 2013. Montevideo. P.p. 283 a 285).
En definitiva, en este contexto, la “voluntad” no tiene operatividad ninguna sobre lo que se ha extinguido por el paso del tiempo, tratándose, nada más y nada menos, que de la política tributaria.
Por otra parte, tampoco parecería operar el art. 77 de la Ley N°16.713 o algún tipo de compensación: cabe reiterar que la prescripción opera por el paso del tiempo, no es la petición de la parte actora la que constituye tal prescripción, por ende, no puede pretenderse compensar una obligación con otra (la obligación tributaria de la actora con la de seguridad social a cargo de BPS), cuando una de ellas ya no resulta exigible (artículo 35 del Código Tributario y Texto Ordenado Tributario de Seguridad Social).
Todo lo que viene de decirse implica que, si la Administración interpretó o aplicó de forma equivocada la normativa que regula la prescripción, su interrupción, extinción o , valoró de forma errónea la firma del convenio de autos, en puridad, lo que existe es un vicio en los motivos de hecho y derecho del acto, los que, al decir de Ruocco y Delpiazzo, son: “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si los hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos ” (Ruocco, G raciela y Delppiazo, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p. 41), por lo que se concluye que el actuar administrativo reseñado ha derivado en un vicio en los motivos, elemento sustancial de cualquier decisión est atal que, de faltar, falsearse o ser erróneo, determina su ilegitimidad y, por tanto, su nulidad.
Asimismo, en tanto no hay un acto administrativo en el que se haya ingresado al estudio de fondo de la prescripción, sobre el cual pueda operar una anulación parcial y que , por ende, pueda escindirse la voluntad Administrativa en partes, la suscrita entiende que corresponde anular totalmente el acto administrativo, sin perjuicio de otorgarle a la Administración la posibilidad de recomponer las actuaciones atento a que existe una parte de la deuda que no ha prescripto.
En este sentido, si bien esta jurisdicción no puede condenar directamente a BPS a devolver sumas de dinero o a cesar las retenciones, se entiende que, si se trata de una consecuencia directa de la anulación que viene de disponerse, es esa la única forma voluntaria de dar cabal cumplimiento a este fallo.
En segundo lugar, corresponde indicar que respecto a la forma en que se ha prestado el consentimiento al firmar los convenios, nada se ha cuestionado en autos por la actora, por lo que tampoco corresponde que esta Sede se pronuncie al respecto, en virtud del principio de congruencia.
En tercer lugar, tampoco cabe ingresar en el análisis sobre si corresponde o no conferir al actor el beneficio jubilatorio en la medida en que el acto administrativo accionado de nulidad refiere a la petición del 15 de agosto de 2024, en la que el Sr. AA se limitó a solicitar la declaración de prescripción, cese de retenciones y devolución de lo abonado, existiendo, además, actuaciones anteriores relativas al beneficio jubilatorio. Ello, sin perjuicio de lo que disponga BPS al recomponer el procedimiento.
En cuarto lugar, a todo lo que viene de decirse , debe sumársele, como se explicó, la operatividad de la presunción contenida en el art. 47 del CCA para el caso de autos. Tal aplicación no es opci onal, es imperativa, puesto que está consagrada en la ley.
Con relación a esta presunción específica, Durán Martínez explicó (refiriendo al régimen anterior pero plenamente aplicable al del CCA), que:
“Por tanto, esta resolución no se relaciona con el agotamiento de la vía administrativa sino a los efectos de configurar o no una presunción simple a favor del administrado, que el Tribunal deberá tener en cuenta en caso de promoverse la acción de nulidad. Esto es importante por cierto porque invierte la carga de la prueba.
O sea, si el órgano competente para resolver el recurso respecto del cual se operó la denegatoria ficta lo resuelve dentro de los 30 días siguientes, no se produce tal presunción. Pero si continúa sin resolver, o si lo hace luego de esos 30 días, se produc e la presunción simple a favor del recurrente …Esta presunción simple en favor del actor no tiene mayor relevancia en juicios de pleno derecho, pues se diluye ente el principio jura novit curia. Pero puede ser decisiva en aquellos juicios que dependen de la prueba de los hechos que fundaron el acto impugnado. En estos casos, es la Administración la que debe probar que los hechos existieron, y si no lo hace el acto debe ser anulado por ausencia de motivos .” (DURÁN MARTÍNEZ, A ugusto. Contencioso Administrativo. FCU. Montevideo. 2023. P.p. 273).
En la misma línea, pero refiriendo a las presunciones a nivel general, Valentín sostuvo que: “ “Como ha advertido agudamente ABAL OLIÚ, la primera regla que generalmente reconocen los ordenamientos procesales y que permite al tribunal salir de la incertidumbre, es la de tomar en cuenta las presunciones legales simples, que impusieran al tribunal, an te la falta de prueba contraria, tener al hecho por existente (o, eventualmente, inexistente).
Con precisión también señala el autor que estas presunciones simples deben distinguirse de las presunciones absolutas, que en rigor deben considerarse al analizar el objeto de la prueba (v. supra 1.2) … En cambio, las presunciones simples operan luego de la valoración probatoria, cuando el resultado de esa actividad es que persiste la duda sobre la existencia o inexistencia de un hecho…las presunciones legales simples son reglas que se dirigen al tribunal y que determinan que, al dictar sentencia que resuel ve el objeto del proceso, si luego de valorar la prueba aún subsiste la duda, el hecho debe tenerse por existente o inexistente, de acuerdo a lo que dispone la regla. Las presunciones legales simples —que son las que ahora nos interesan— pueden ser genéricas, esto es, referir al conjunto de hechos cuya existencia pretendía demostrar la parte a la que la presunción desfavorece; o específicas, en cuyo caso sólo alcanzan a un específico hecho, o a los hechos que se pretendían probar mediante un concreto medio de prueba.” (VALENTÍN, Gabriel. “La prueba y la sentencia: algunas reflexiones sobre la regla de la carga de la prueba”. Revista de Derecho. Segundo Año. Nº9. Montevideo. 2014.pp. 256-257).
Tal presunción, en puridad, viene a confirmar el examen anterior de juridicidad, puesto que aun ante su inexistencia, la conclusión sería la misma.
Por esta razón, se concluye que el acto administrativo atacado es, efectivamente, ilegítimo.
5.3. Sobre la alegada vulneración del debido proceso administrativo y la motivación del acto Conforme surge de fs. 9 de la demanda, la parte actora indica que nunca se le informó o se le confirió vista de que se realizarían los descuentos de su pasividad y que nunca se firmó convenio alguno o se le intimó regularización alguna de su situación contributiva.
De los desarrollos precedentes surge con diametral claridad que ello no es cierto. Se reitera, que, entre otras oportunidades se le confirieron las siguientes:
(i) de fs. 21 y ss., surgen los convenios suscritos por el Sr. AA (firma que en momento alguno desconoció) y de ellos mismos surge que la deuda se iría descontando de su pasividad; (ii) a fs. 111 Expediente Nº2017 -28-1-056352 (A.A soporte electrónico) obra la liquidación de la deuda, habiéndose conferido acceso a todas las actuaciones el día 17 de enero de 2016, 31 de enero de 2019, 20 de agosto de 2019, (fs. 124 y ss. de tal expediente); (iii) a fs. 6 y ss., del Expediente Nº2015 -28-1-017117 se lo citó a concurrir en forma personal, informándosele que mantenía deuda, a fs. 15 se le confirió vista, a fs. 26 accedió al expediente, etc; (iv) a fs. 5 y ss., del Expediente Nº2015 -28-1-017117 , BPS le informó que mantenía deuda en virtud de sus labores indep endientes, de lo que fue notificado el 19 de marzo de 2015, confiriéndosele 60 días para regularizar la situación, a fs. 12 se le reitera que mantiene deuda , a fs. 1 y ss., del Expediente Nº2016 -28-1-107062 y 2016 -28-1-139989 se presenta nuevamente el actor solicitando la rehabilitación de su trámite, informando la Administración que la situación se mantiene incambiada e intimándoselo a regularizar su situación contributiva nuevamente y (v) conforme surge de fs. 10 del Expediente Nº2023-28-1-097072, la Administración le informa al actor cuál es la norma que aplica para realizar tales descuentos, de lo que es notificado a fs. 13.
Por lo tanto, mal puede el actor afirmar que no estaba en conocimiento de que existía una deuda y se le descontaría de su pasividad, sin perjuicio, claro está, de poder pedir luego la prescripción porque para ello no existe plazo limitativo alguno.
Respecto a la motivación a la que refiere la actora a fs. 8 vto., de su demanda, la Sede entiende que le asiste razón. Al no haber BPS ingresado a analizar el fondo del asunto, limitándose únicamente a indicar que, respecto de la petición, ya se había agot ado la vía administrativa (cuando, como se indicó, esa era la primera oportunidad en que se pretendía tal prescripción), no existe actuación alguna en la que se motive la denegatoria.
Al respecto, Ruocco y Delpiazzo, citando a Marienhoff, Dromi y Durán Martínez sostienen que: “ el acto administrativo exige no solo que tenga un motivo o razón de ser, sino que ese motivo se explicite, es decir, se produzca la justificación del mismo. Dice el autor que es una expresión de la forma que hace a la sustancia del acto. Y esto se agudiza en materia de actos discrecionales donde es mayor la necesidad de justificar la íntima relación entre motivo, contenido y finalidad del acto… Dromi sostiene que la motivación aclara y facilita la recta interpretación del sentido y alcance del acto . La motivación es una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emanación del acto... Constituye, por lo tanto, los presupuestos o razones del acto, su fundamentación fáctica y jurídica con que la Administración entien de sostener la legitimidad y oportunidad de su decisión… Durán Martínez ha sostenido el deber de motivar como un principio general de Derecho afirmando categóricamente que “la obligación de motivar deriva del derecho que tiene todo individuo de conocer el motivo de las disposiciones que se le aplican y el de poder impugnarlas en caso de que le causen agravio ” (DELPIAZZO, Carlos y RUOCCO, Graciela. Tratado jurisprudencial y doctrinario. Actos y contratos de la Administración. La Ley.
Montevideo. 2013. Tomo I. P.p. 49 y ss.).
A su vez, los autores afirman que: “ La motivación consiste en exteriorizar clara y sucintamente las razones que determinan a la autoridad a emitir el acto administrativo. No constituye un recaudo formal más del acto, sino que responde a ciertos valores trascendentes entre ellos el que caracteriza al Estado democrático de que todos sus actos tienen que ser públicos” (Ob. Cit; P.p. 50).
Nada de ello se ha cumplido en el caso, lo que confirma la ilegitimidad del acto.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
Tal como surge del apartado anterior, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuál es, en este caso, son las irregularidades que aquejan al acto encausado y como debió, la Administración valorar la prueba propuesta.
Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
Si bien la Sede ha sostenido en pronunciamientos anteriores que cuando el acto se encuentra inficionado por un vicio en sus motivos como sucede en la especie, hay una irregularidad sustancial que impide la recomposición y que, la Administración tiene los elementos temporales y materiales para dictar un acto administrativo legítimo, lo que, no hizo en una primera instancia ni tampoco en vía recursiva, las particularidades de este caso, hacen a la Sede admitir la recomposición como se adelantó.
La ilegitimidad de autos está dada por cuanto, al contrario de lo indicado por la Administración, sí existe parte de la deuda prescripta, pero al no ingresar el acto encausado en el análisis de ello, no existe forma de escindir tal voluntad para que la anulación sea parcial; por ello el acto merece ser totalmente anulado.
Sin embargo, es de justicia que, existiendo parte de la deuda que no está prescripta y ha sido reconocida, la Administración pueda , por única vez, recomponer el procedimiento a efectos de subsanar los vicios detectados, siguiendo la orientación aquí contenida, para dictar el acto administrativo que corresponda.
Ahora bien, corresponde mencionar, como pauta orientadora que, si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA). Ello implica que, aunque en el fallo propiamente dicho esta Sede no incluya una condena de dar o similar, si la consecuencia directa de la anulación y su recomposición bajo los lineamientos aquí brindados es el cumplimiento de todos los requisitos para cesar la retención (en tales condiciones) y/o devolver lo abonado, deberá la Administración hacerlo voluntariamente, por ser el único comportamiento acorde a lo que aquí se ha analizado. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma (considerando lo que al respecto sí se ha dicho en esta sentencia), no hay aspe ctos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es un acto debido.
Adicionalmente, el acto que la Administración dicte para satisfacer la pretensión de la actora, debe buscar erradicar por completo cualquier rastro de ilegitimidad, para lo cual deberá BPS considerar que los efectos que la declaración de nulidad tiene en v ía jurisdiccional, implican retrotraer la situación al momento de dictado del acto, como si éste no hubiese existido. Es esta, a criterio de esta Sede, la única forma de dar cabal cumplimiento a un fallo anulatorio.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal específica
2) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
4) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1ºTuno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).