Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 33/2026
26 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 648/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 26 de febrero de 2026
SENTENCIA Nº33/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: "AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD” - Ficha: 648/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, a efectos de fijar el objeto del proceso, de la prueba y proveer sobre los aspectos previstos en el art. 166 de la Ley Nº20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo - CCA).
RESULTANDO:
1) Con fecha 23 de setiembre de 2025, compareció en autos la Sra. AA, demandando la nulidad de la Resolución Nº01-936-2024-1538 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS) con fecha 16 de octubre de 2024 , mediante la cual se aprobó el cobro de lo indebidamente abonado por la institución a la actora, con relación a las Ayudas Extraordinarias brindadas al BB, en aplicación de la Resolución Nº3 -33/2015 (“Reglamento AYEX”) por entender que se brindaron servicios que no correspondían y se superó el 25% de inasistencias de algunos usuarios en el período 01/2020 a 12/2020 (fs. 40 y ss.).
2) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto Nº 1736/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 30 de octubre de 2025, aportando, a su vez, los antecedentes administrativos y bregando por la confirmación del acto (fs. 63 y ss.).
3) Mediante Decreto Nº2221/2025 se confirió un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba, habiéndola ofrecido las partes en tiempo y forma conforme surge del Decreto Nº2533/2025, no habiendo ofrecido contraprueba, prueba sobre prueba, etc., ninguna de ellas.
4) Por Decreto Nº 2690/2025 se dispuso el pase de estos autos para resolución, los cuales fueron puestos a despacho con fecha 23 de diciembre de 2025 (fs. 224 vto.).
CONSIDERANDO:
1) Atento a lo que viene de decirse y a lo que surge del art. 166 del CCA, debe la Sede pronunciarse sobre cada uno de los medios probatorios propuestos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del
CCA).
2) Por lo tanto, de acuerdo a lo manifestado en los respectivos actos de proposición de las partes, f íjase el objeto del proceso , en: Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución Nº01-936-2024-1538 dictada con fecha 16 de octubre de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS), mediante la cual se aprueba el cobro de lo indebido con relación a las ayudas extraordinarias brindadas por el organismo a la accionante, por no cumplir con el Reglamento de Ayudas Extraordinarias aprobado por Resolución Nº3 - 33/2015; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho.
3) Para ello , en particular, deberá determinarse si: (i) ha caducado la pretensión de cobro de BPS; (ii ) se vulneró el principio de duración razonable del procedimiento, debido proceso y derecho de defensa; (iii) se han interpretado de forma errónea los hechos del caso y las previsiones de la Resolución Nº3 -33/2015 y , por ende, si el acto se encuentra viciado en sus motivos; (iv) el acto padece de vicios en su motivación y (v) existió abuso, o desviación de poder.
4) El objeto de la prueba deberá recaer en acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii), (iii) y (iv).
5) En virtud de lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos en autos , para lo cual, primero se analizarán las oposiciones de la parte demandada, para luego determinar qué medios probatorios serán admitidos y cuáles rechazados, en caso de corresponder.
6) Pues bien, con respecto a la prueba documental propuesta por la parte demandada, se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos presentados en soporte electrónico , así como los documentos que obran de fs.
82 a 97; si bien se trata de normativa y no prueba propiamente dicha, la Sede entiende pertinente mantenerlos agregados a autos por resultar útiles al momento de dictar sentencia.
7) Asimismo, se admite la prueba testimonial propuesta por la parte demandada, pero restringiendo el objeto del interrogatorio (fs. 98 vto.) a este caso concreto y no en general, puesto que ello sería más propio de prueba pericial y no del conocimiento de los hechos sobre los que declaran los testigos.
8) Por su parte, se admite y agrega la documental de la parte actora obrante de fs. 2 a 39, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA, control del voto y representación. Admítese también la que luce de fs. 150 a 201; si bien se trata de normativa y no prueba propiamente dicha, la Sede entiende pertinente mantenerlos agregados a autos por resultar útiles al momento de dictar sentencia.
9) Con respecto a la documental de la actora que consta de fs. 100 a 149, corresponde su rechazo y desglose, por tratarse de prueba manifiestamente impertinente al no referir al objeto de este proceso (art. 166 CCA). Véase que la actora ofrece como prueba: (i) testimonio notarial de sus títulos universitarios y certificados a fin de acreditar su capacitación, aspecto que no ha sido controvertido en autos y respecto del cual no corresponde que esta Sede decida;
(ii) constancia emitida por el Centro Comercial e Industrial de Salto y Escuela Nº1 respecto al trabajo conjunto realizado con el BB. Sin embargo, este aspecto tampoco es objeto de controversia, no aportando, incluso fechas, períodos o nombres precisos que pudiesen tener relación con el porcentaje de asistencias que sí es cuestionado en autos; (ii) testimonio de publicidades del BB y sus clases, sobre lo cual aplican las mismas consideraciones que vienen de decirse.
10) Lo anterior, como se dijo, encarta en un supuesto de prueba manifiestamente impertinente, que al decir de Abal: “Por su parte, en relación a la pertinencia de la prueba, señala ABAL que “(…) la pertinencia de un medio probatorio consiste en que la afirmación de la existencia o la inexistencia del hecho que con ese medio probatorio se quiere acreditar integre el objeto de la prueba. De esta manera será pertinente todo medio probatorio con el que se pretenda acreditar la afirmación de la existencia de un hecho que integra el objeto de la prueba. Y, de igual forma, aun cuando el hecho que se afirma que existe o que no existe forme parte del “objeto del proceso”, el medio de prueba será impertinente si tal existencia o inexistencia no forma también parte del “objeto de la prueba ” (ABAL OLIÚ, Alejandro. Admisibilidad, pertinencia, conducencia y necesariedad de los medios probatorios. Revista Uruguaya de Derecho Procesal. Montevideo. 2010. P.p. 781 y ss.).
11) Con relación a la prueba en poder del adversario propuesta por la parte actora, admítesela e intímese a la demandada conforme surge de fs. 209, cometiéndose tal diligencia a la Sra. Alguacil.
12) Asimismo, corresponde admitir la prueba por informes propuesta por la actora en el numeral 2.a) de su escrito de fs. 203, oficiándose a la Dirección General de Educación Inicial y Primaria (ANEP) y al Ministerio de Salud Pública, en los términos que surgen de allí.
13) Por el contrario, recházase la prueba por informes propuesta en los numerales: (i) 2.b), por tanto se trata de prueba manifiestamente impertinente por no ser objeto de controversia la habilitación del centro para funcionar; (ii)
2.c) por no conformar el objeto del proceso y por ende un aspecto a dilucidar , las razones por las cuales se derogó el “Reglamento AYEX” de 2015 y se dictó uno nuevo; (iii) 2.d), en tanto la Sede entiende que cuando el art. 190 del CGP regula este medio probatorio refiere únicamente a entidades privadas o estatales y no personas físicas y porque, además, no forma parte del objeto del proceso, el contenido de los informes realizados sino únicamente la asistencia de los usuarios y si se les brindó el servicio de psicopedagogía.
14) En cuanto a la prueba testimonial de la parte actora, corresponde disponer lo siguiente: (i) no integrará objeto del interrogatorio de los testigos Sres. CC, DD, EE, FF y GG, los informes por ellos elaborados, sino, únicamente si atendieron a los usuarios indicados a fs. 210 y ss., en qué fechas (durante la pandemia), de qué modo y si brindaron el servicio de psicopedagogía; (ii) no integrará objeto del interrogatorio de los testigos Sres. HH, II, JJ, KK y LL, los informes por ellos elaborados, sino, únicamente si atendieron a los usuarios indicados a fs. 213 (final) y ss., en qué fechas (durante el año 2020), de qué modo y si brindaron el servicio de psicopedagogía. Por lo tanto, tampoco corresponde que recon ozcan firma alguna; (iii) no integrará objeto del interrogatorio de los testigos Sres. MM y NN, la denuncia a la INDDHH por las razones referidas al disponer sobre la derogación del “Reglamento AYEX” de 2015 y (iv) para los testigos Sres. ÑÑ, OO, DD y PP, el objeto del interrogatorio versará únicamente sobre la asistencia de sus hijos al Instituto, forma de asistencia, fechas y si se les prestó el servicio de psicopedagogía.
15) Sumado a lo anterior, debe tenerse presente que todos los informes a los que hace menci ón la actora contienen datos de terceras personas (incluso puede que en algunos casos menores de edad o personas con alguna discapacidad), que son sensibles, sobre los cuales no se ha agregado documento alguno que permita a la Sede entender que tales personas, sus tutores o curadores fueron informados y prestaron por escrito el debido consentimiento.
16) Por lo tanto, la testimonial que viene de detallarse es admitida con las restricciones antes referidas. A tales efectos, convócase a las partes a audiencias a celebrarse los días 21 de abril de 2026 a las 14 hs., a la que deberán concurrir los primeros 5 testigos de la actora, 22 de abril de 2026 a las 14 hs., a la que deberán concurrir los segundos 5 testigos de la actora y 23 de abril a las 13.30 hs., a la que deberán concurrir los últimos 5 testigos de la parte actora y el testigo propuesto por la demandada, citándose a los testigos en los domicilios que surgen de fs. 210 y ss., y 98 vto.
17) Finalmente, admítese la prueba pericial ofrecida a fs. 217 y con el objeto allí detallado, confiriéndose a las partes un plazo de 10 días a efectos de aportar el nombre de tres peritos, de común acuerdo, para realizar la pericia o indicar si desean que sea la Sede quien, por sorteo , elija de la Lista de Peritos (art. 178 CGP).
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Fijase el objeto del proceso y de la prueba en la forma en que surge de los numerales 2, 3 y 4 precedentes.
2) Admítese la prueba documental ofrecida por las partes, que surge de los numerales 6 y 8.
3) Recházase la prueba documental de la actora que surge del numeral 9, desglosándose.
4) Intímese a la parte demandada a aportar la documentación que surge del numeral 11 en las condiciones allí previstas, cometiéndose a la Sra. Alguacil.
5) Admítese la prueba por informes propuesta por la actora que surge del numeral 12 y rechazase la que surge del numeral 13.
6) Admítese la prueba testimonial propuesta por la s partes con las limitaciones que surgen de los numerales 7, 14 y 15, convocándose a las partes a audiencias a celebrarse los días 21 de abril de 2026 a las 14 hs., a la que deberán concurrir los primeros 5 testigos de la actora, 22 de abril de 2026 a las 14 hs., a la que deberán concurrir los segundos 5 testigos de la actora y 23 de abril a las 13.30 hs., a la que deberán concurrir los últimos 5 testigos de la parte actora y el testigo propuesto por la demandada, citándose a los testigos en los domicilios que surgen de fs. 210 y ss., y 98 vto.
7) Admítese la prueba pericial que surge del numeral 17, confiriéndose a las partes un plazo de 10 días a efectos de aportar el nombre de tres peritos, de común acuerdo, para realizar la pericia o indicar si desean que sea la Sede quien lo elija por sorteo.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).