Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 33/2026
3 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 561/2025
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: suspende
Texto de la sentencia
Montevideo, 3 de febrero del 2026.
SENTENCIA Nº 33/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria de resolución del incidente en estos autos caratulados “ AA contra Banco de Previsión Social . Suspensión de ejecución ” (Ficha:
561/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 138 inc. final y art. 132 inc. 2°.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la solicitud de suspensión de ejecución de los efectos de la Resolución N° 852/2025 dictada por la Sub Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social, el 11 de agosto del 2025. La medida anticipativa se solicita en forma preliminar, antes de la presentación de la acción, pero habiendo interpuesto los recursos correspondientes el 21 de agosto del 2025 contra la denegatoria expresa de la petición calificada presentada. Por tal volición, la Administración actuante no hizo lugar a la prescripción de adeudos que había sido solicitada respecto a los convenios de pago N°853980, 853981 y 853982 (fs.
12 y 13).
2) En su escrito, el accionante reclam ó la suspensión de la ejecución de los efectos del acto, sobre la base de su ilegitimidad. En tal sentido, señal ó que BPS está aplicando el art. 20 del Decreto N° 431/981 que exige la suscripción de un convenio de pago, impidiendo segregar servicios prestados ante una misma afiliación, lo que entiende contrario al art. 68 del Acto Institucional N°9. A su vez, expres ó que la necesaria aportación efectiva dispuesta por el art. 4 de la Ley N° 19.185 resulta inaplicable, pues las obligaciones habían pre scripto antes de su vigencia y la ley no es retroactiva; de tal manera entiende que su aplicación es inconstitucional. En definitiva, afirmó que los adeudos estaban prescriptos antes de la suscripción de los convenios por haberse configurado la situación prevista en el art. 38 del Código Tributario y sin que existieran actos interruptivos. De forma que se le ha realizado un descuento ilegítimo sobre su pasividad. Así, sostuvo que “se dan las dos hipótesis previstas en la Ley para amparar la suspensión ”, agregando que ello no provocaría ninguna consecuencia negativa en el Ente.
3) Conferido traslado por Decreto N° 1366/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”) oponiéndose a la medida solicitada. En tal sentido, expresó que la petición ejercitada no cumpliría su fin pues el acto por el cual se otorgó la jubilación con el descuento de lo convenido data del 2021 y no fue recurrido, siendo ese el acto originario. Por lo que la petición solicitada es un intento de requerir por vía oblicua lo que no impugnó en forma oportuna. Asimismo, entendió que la demanda carece de los requisitos necesarios, contradiciendo que exista daño, pues el acto le ha otorgado el acceso a la prestación jubilatoria a un contribuyente en situación irregular, y porque no existe manifiesta ilegitimidad. En cuanto a esto último, afirm ó que de los antecedentes administrativos surgen sólidos argumentos que fundaron la denegatoria a la prescripción y nulidad de los convenios.
4) Por Decreto N° 1464/2025 se tuvo por evacuado el traslado y se abrió el expediente a la etapa probatoria. Luego, por Sentencia N° 315/2025, se fijó el objeto del proceso en: determinar si corresponde suspender la ejecución de la denegatoria recurrida en relación con la prescripción de adeudos, en forma transitoria y total. Mientras que el objeto de la prueba recayó en determinar : (i) si el acto impugnado tiene carácter originario o lesivo; (ii) si existe manifiesta ilegitimidad en lo actuado; (iii) si la ejecución es susceptible de generar daños en el actor; (iv) si la no ejecución del acto causaría daños a la Administración actuante; (v) comparativamente, la entidad de los daños referidos ante riormente (puntos iii y iv). La Sentencia no fue recurrida por las partes.
5) Así, por Decreto N° 2285/2025 se dispuso el pase de los autos para el dictado de Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 138 inc. final considerando que la prueba obrante en autos era puramente documental. De tal forma, los autos fueron puestos nuevamente al despacho el día 28 de noviembre del 2025, a los efectos del dictado de la presente Sentencia interlocutoria acorde con los arts. 132 inc. 2 y 138 inc. 3. No obstante, se deja constancia de que entre el 27 de noviembre y el 12 de diciembre, la suscripta se encontró amparada a licencia, motivo por el cual el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art. 182 inc. 1°).
CONSIDERANDO:
1) La Sede habrá de hacer lugar a la solicitud de medida anticipativa efectuada, en función de los argumentos que pasan a exponerse.
2) Sobre la medida anticipativa de suspensión . La suspensión de los efectos del acto administrativo es una medida anticipativa que pretende precaver los daños (graves) que puedan irrogase al destinatario del acto administrativo, o quien se encontrare afectado por él, siempre que se verificaren ciertas condiciones, y durante el tiempo que insuma la dilucidación de la cuestión principal.
En este sentido, la doctrina conceptualiza a estas medidas como “aquellas que se disponen a través de una resolución del tribunal y cuya finalidad específica es evitar el perjuicio adicional que se causa a la parte actora, por no satisfacerse su pretensión durante el tiempo que demora el proceso, a cuyo efecto se utiliza una única técnica : el acogimiento anticipado y provisional de una pretensión, mediante una resolución que luego podrá ser confirmada o revocada por la sentencia definitiva” (V ALENTIN, G.; El sistema de justicia administrativa; FCU: Montevideo, 2025; p. 380). En similar sentido se había n pronunciado CAJARVILLE (“Sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo” en Sobre Derecho Administrativo , Tomo II; FCU: Mdeo., 2008; p. 684) y ABAL, agregando este último autor que los presupuestos de éstas son “ la probabilidad de que se dicte en el futuro una sentencia acogiendo la pretensión y la existencia de un daño particularmente grave que se causa a la parte por la demora en satisfacer la pretensión (ABAL, A.; “Medidas provisionales y cautelares en el proceso de anulación de actos administrativos” en VÁZQUEZ, C.
(Coord.) Estudios jurídicos en homenaje al Profesor Juan Pablo Cajarville Peluffo; FCU:
Mdeo., 2011; pp. 665 y 666). Es decir que, la resolución respecto a la medida anticipativa, sólo puede implicar un adelantamiento provisional de la sentencia estimatoria que pudiere dictarse en el proceso principal.
Así, si bien la posibilidad de solicitar la medida ya se encontraba recogida en los artículos 2 y 3 de la Ley N° 15.869, el Código de lo Contencioso Anulatorio ha regulado el instituto en el Título IV , Capítulo 2. En este sentido, se ha admitido la solicitud de suspensión desde el mismo momento de interposición de los recursos administrativos y siempre que no se hubiere agotado el plazo para la válida interposición de la acción anulatoria (art. 118 inc. 2). A su vez, se regula su tramitación por una vía expeditiva para prevenir los daños que del acto pudieran emanar, permitiendo adelantar - de forma provisional - el resultado de la sentencia anulatoria que pudiere dictarse en el marco del proceso principal. Ello es “ sin perjuicio de que tal inmediata satisfacción provisional esté sujeta a una revisión posterior, y sin perjuicio asimismo de que esa cesación pueda ser parcial tanto en su alcance temporal como sustancial ” (CAJARVILE, J.P.; Sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo” en Sobre Derecho Administrativo, Tomo II; FCU: Mdeo., 2008; p. 691), A su vez, aunque se reglamenta conjuntamente con las medidas cautelares, los artículos 131 a 134 establecen un procedimiento propio para el trámite de la suspensión. Esta se habrá de desarrollar por la vía de los incidentes fuera de audiencia (art. 138), y se exime de contracautela (art. 134 inc. 2), sin perjuicio de regirse “en lo pertinente” por lo establecido en sede de medidas cautelares. De esto último se desprende, por ejemplo, que las potestades de este tribunal, competente bajo el art. 128, serán la s dispuestas por el art. 127.
De tal forma entonces, esta medida que hace a la tutela jurisdiccional efectiva, en la categorización efectuada por la ley procesal, se tipifica como “medida anticipativa”. Es decir, no se adelanta el resultado en sí, ya que la eliminación definitiva de los efectos del acto administrativo impugnado (y , por tanto , de la insatisfacción jurídica que motivó la pretensión) sólo puede lograrse con la sentencia (firme) que declare la nulidad, pero sí se logra que, durante el proceso jurisdiccional (y el procedimiento administrativo necesario para lograr el agotamiento de la vía administrativa), no siga n extendiéndose los efectos del acto que se ha invocado como lesivo (Cf.: GIORGI, H.; “Sobre la suspensión de ejecución del acto impugnado ante el TCA”, Revista de Derecho Público N° 7; FCU: Mdeo., 1995; p. 157).
En este sentido, la medida anticipativa que aquí se tramita implica la posibilidad de contrarrestar los efectos jurídicos que el acto administrativo despliega .
Se trata de un instituto de excepción ante la regla de la ejecutividad que es intrínseca a estos actos, permitiendo suspender esa eficacia inicial (Cf. CAJARVILLE, J.P.; “Sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo” en Sobre Derecho Administrativo , Tomo II; FCU: Mdeo., 2008; p. 673 y GIORGI, H.; “La competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y su potestad de suspender la ejecución de los actos administrativos” en Escritos jurídicos; Ed. La Ley Uruguay: Montevideo, 2010; pp. 141- 142; LABAT, S., “Medidas Cautelares en el proceso contencioso anulatorio…”, VEIRAS (Coord.) Procesos Constitucionales; FCU: Mdeo., 2018; p. 890 ). Para ello, el tribunal está llamado a efectuar un análisis ajustado a las causales de suspensión invocadas y a los hechos que se hayan demostrado a su re specto. A lo que se agrega la necesaria cautela considerando que se trata de un procedimiento liminar, ágil, en el que no se debe incursionar en la cuestión de fondo, sino restringirse a lo que ha sido delimitado como objeto de este proceso, sin que ello implique prejuzgamiento respecto al asunto de fondo, cuyo objeto difiere del aquí establecido.
De esta manera, p ara evaluar la procedencia de la suspensión , como instituto de amparo ante la actuación administrativa (TCA, Sentencias N° 121/2025 235/2025, 17/2018, entre otras, criterio también sostenido por GIORGI en “La competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y su potestad de suspender la ejecución de los actos administrativos” en Escritos jurídicos ; Ed. La Ley Uruguay:
Montevideo, 2010; p. 140 . También por FRUGONE en : “Después de la reforma del contencioso administrativo por la ley 15.869 ¿subsiste el instituto de la suspensión de la ejecución del acto impugnado? En Revista uruguaya de derecho constitucional y político N°21; Ed. MBA: Mdeo., 1987; p. 179 ; y más recientemente por LABAT en “Medidas Cautelares en el proceso contencioso anulatorio…”, VEIRAS (Coord. ) Procesos Constitucionales; FCU: Mdeo., 2018; p. 890), deberá considerarse si de la ejecución del acto pudieran emanar daños graves al administrado y si éstos serían de una entidad superior a la que pueda causar la medida en el funcionamiento del órgano involucrado;
así como si el acto aparece como manifiestamente ilegítimo.
En efecto, las causales de suspensión pueden ser independientes o concomitantes (Cf.: GIORGI, H.; “Sobre la suspensión de ejecución del acto impugnado ante el TCA”, Revista de Derecho Público N° 7; FCU: Mdeo., 1995; p. 158), y en el caso se han invocado ambas . Por tanto, corresponde analizar dichos extremos y su configuración en el caso que convoca estas actuaciones.
3) Sobre la teoría del balance . El artículo 131 del CCA establece las causales de procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo. Así, su primer literal refiere al supuesto en el que el acto “fuere susceptible de irrogar a la parte promotora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado”. Por tanto, corresponde analizar cuáles son los parámetros exigidos por la norma: “daño grave” y de mayor en tidad que el que pudiera sufrir la Administración actuante.
Respecto a lo primero, del texto normativo se desprende que se requiere la existencia de un daño “grave” y probable. Esto es, más que un riesgo o una posibilidad de daño, pero en la medida en que refiere a la “susceptibilidad” de verificación, no se exige que se trate de un daño actual. El daño puede también ser probable, de susceptible acaecimiento, científicamente avalado, siempre que guarde conexión casual con el acto administrativo impugnado ; o bien, ser un daño actual derivado directamente de la ejecución de los efectos del acto.
Ahora bien, sí se exige que el daño tenga el carácter de “grave”.
Sobre el punto existen extensos desarrollos doctrinarios; sin perjuicio de ello, puede sostenerse que, en términos generales, el daño es grave cuando es irreversible o cuando afecta en forma significativa bienes jurídicos que hacen a la esencia de la persona, cuando se trata de perjuicios sobre sus derechos fundamentales. A su vez, esa graduación de la “gravedad” deberá evaluarse acorde con su dimensión temporal, espacial, cuantitativa y cualitativa del daño, a lo que debe agregarse que la “irreversibilidad” de éste implica su gravedad (es su máximo alcance temporal) pero no impide que existan daños graves que sean reversibles (Cf.: DIAZ, H.; “El principio de precaución”, Revista Crítica de Derecho Privado N°9; Ed. La Ley Uruguay: Mdeo., 2012; p. 375). Además, en la determinación cualitativa del daño, deberá atenderse especialmente a la fungibilidad del bien jurídico afectado, a su carácter intrínseco o fundamental a la persona humana y a la posibilidad de sustitución del bien vulnerado.
En palabras de CAJARVILLE, “el daño será ‘grave’ en el criterio legal, cuando afecte una situación jurídica que implique valores o intereses que por su índole o naturaleza no toleren la postergación de su amparo hasta la sentencia definitiva.
Ejemplos palmarios serán los daños a la vida, al honor, a la libertad personal, al trabajo que proporciona la única posibilidad de ganar un sustento, y seguramente muchos otros” (Sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo” en Sobre Derecho Administrativo, Tomo II; FCU: Mdeo., 2008; p. 700).
Tal como enseña el autor en cita, ese análisis del daño que se invoca por el accionante respecto del acto administrativo que impugna, debe hacerse, en primer término, en sí mismo. Luego, y sólo si el daño fue catalogado como “grave”, corresponderá efectuar el estudio comparativo, el balance al que refiere la norma antes transcripta (Cf.: CAJARVILLE, J.P.; “Sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo” en Sobre Derecho Administrativo, Tomo II; FCU: Mdeo., 2008; p. 699).
Además, explica el autor, lo que debe colocarse – metafóricamente- en la balanza, no es en puridad el daño que pudiera sufrir la Administración, sino los daños a los intereses públicos y eventualmente privados que la Administración debió tener en cuenta al momento del dictado del acto impugnado, y que se verían afectados por su suspens ión.
Es decir, lo que se analiza es el perjuicio que tendría la función administrativa al verse judicialmente impedida de tutelar esos intereses a través del acto cuya suspensión se propugna (Cf.: CAJARVILLE, J.P.; “ Sobre la suspensión de los efectos del a cto administrativo” en Sobre Derecho Administrativo, Tomo II; FCU: Mdeo., 2008; p. 696 a
698).
4) Sobre la manifiesta ilegitimidad del acto como causa de suspensión. El referido artículo 131 prevé otra causal de suspensión en su literal b), la que tiene lugar cuando “el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente ilegítimo”. Para V ALENTIN esta exigencia tiene relación con el “humo de buen derecho” que se exige habitualmente para las medidas cautelares, aunque con “ un grado más alto de probabilidad lógica ” (V ALENTIN, G.; El sistema de justicia administrativa; FCU:
Montevideo, 2025; p. 384).
Como explica la doctrina, bajo esta causal “ no basta la mera ilegalidad sino que esa ilegalidad debe ser manifiesta ” (DURAN MARTINEZ, A.;
Contencioso administrativo; FCU: Montevideo, 2015; p. 316). Esto implica que sea clara, evidente, flagrante, apreciándose en el análisis inicial que supone la medida “ de manera nítida, categórica, evidente, por encima de toda duda razonable ” (VÁZQUEZ, C.; “La suspensión de los efectos del acto administrativo”, Revista de Derecho y Tribunales 76 33; Ed. AMF, 2018; p. 22). Es decir, debe surgir en forma evidente del propio acto contrastado con las normas aplicables , evaluado acorde con las argumentaciones de las partes y la prueba que se haya ofrecido, en su caso.
Al respecto, señala ba CAJARVILLE que, al evaluar la legalidad del acto en el contexto de la pretensión de suspensión de sus efectos, el tribunal debe limitarse a analizar su eventual contrariedad a la Constitución y a la Ley formal ( Cf.:
CAJARVILLE, J.P.; “Sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo” en Sobre Derecho Administrativo, Tomo II; FCU: Mdeo., 2008; p. 705 y 706). No obstante, no puede soslayarse que, a diferencia de lo dispuesto por el art. 2 de la Ley N° 15.869, la actual redacción del literal b) del artículo 131 refiere a la “ilegitimidad” (no ya a la “ilegalidad”), con lo cual parecería admitir un análisis más global del ordenamiento jurídico y el ajuste del acto encausado a la “regla de derecho”.
5) La aplicación de los conceptos anteriores al caso de autos. Como se refirió, en el caso se han invocado ambas hipótesis habilitantes de la suspensión, por lo que corresponde analizar los argumentos vertidos al respecto, así como la prueba obrante en autos que permita sustentarlos.
En relación con la “Teoría del Balance”, se observa que en el recibo de jubilación del actor figura un descuento mensual en concepto de “descuento de deuda de situación contributiva” por un monto cercano al 30% de la asignación jubilatoria nominal que le corresponde. A su vez, tal descuento se condice con los montos de deuda que fueron imputados en las “Facilidades de Pago” suscriptas por el actor en relación con adeudos generados por BB en los ejercicios 2003 y 2004, persona jurídica de la que asume haber sido socio. Tales “convenios” fueron suscriptos en 2021, lo que coincide con el año en el que el actor solicitó la jubilación común con cese (fs. 4 del expediente 2021 -28-1-
100812) y se explicaría por el reporte generado, en tal oportunidad, respecto de la “situación contributiva” del solicitante (fs. 13 del mismo expediente administrativo). De tal manera, surge que las “Facilidades de Pago” se suscribieron el 2 de diciembre y la jubilación se otorgó el 23 del mismo mes (fs. 31 a 40 de este expediente jurisdiccional).
En tal sentido, debe relevarse que el monto percibido mensualmente por el Ente a raíz del descuento operado no alcanza los $35.000. Tal monto debe ser considerado en cuanto pérdida del accionante y en cuanto ganancia del Ente, pues es respecto a cada uno de ellos que debe analizarse la existencia de un perjuicio potencialmente grave. Al respecto, si bien el demandado sostiene que el otorgamiento de la jubilación “lejos de producirle un daño se le está otorgando el acceso a la jubilación a un contribuyente en situación irregular…mediante este acuerdo de facilidades de pago se le permite el acceso a la prestación con la mencionada y necesaria reten ción” (fs. 22 vto.); no se comparte tal línea de razonamiento. En efecto, lo que se discute aquí es la procedencia de la retención y no de la prestación jubilatoria. Por tanto, debe analizarse el perjuicio que genera la retención en el actor y la suspensión de ésta en el demandado;
pero no en relación con la prestación jubilatoria, pues ella es un derecho fundamental del accionante.
Sobre el punto, la Sede ha sostenido ya que los daños meramente económicos no son, en principi o, daños “graves”. Así, FRUGONE sostuvo que “ los perjuicios de orden patrimonial susceptibles de ser reparados por la administración, no motivan la suspensión de la ejecución del acto ” ( FRUGONE, H.; “Después de la reforma del contencioso administrativo por la ley 15.869 ¿subsiste el instituto de la suspensión de la ejecución del acto impugnado? En Revista uruguaya de derecho constitucional y político N°21; Ed. MBA: Mdeo., 1987; p. 180; en el mismo sentido: GIORGI, H.; “ La competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y su potestad de suspender la ejecución de los actos administrativos” en Escritos jurídicos ; Ed. La Ley Uruguay:
Montevideo, 2010; p. 144 ); esto es siempre que se atienda al c arácter meramente económico del daño que se alega.
No obstante, en el caso debe valorarse que se trata de una prestación que supone un contenido alimenticio y configura un derecho fundamental de quien ha trabajado durante los años requeridos para acceder a ésta. De tal forma, la pasividad no es un ingreso más, máxime cuando ésta ha sido otorgada en función del cese de toda actividad laboral. Es decir, no tiene un contenido exclusivamente económico, sino que necesariamente deriva en afectaciones en otros órdenes que hacen a la salud, alimentación, vivienda y, en definitiva, a la dignidad de la persona involucrada. Por ello, debe estarse a tal consideración al momento de efectuar el “balance” , considerando que la jubilación es el medio de manutención de la persona que acciona.
En estos términos se ha pronunciado reiterada y recientemente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que “los posibles descuentos de una pasividad, que conforma el único sostén del accionante, a los efectos de devolver supuestas sumas de dinero adeudadas al Organismo previsional demandado y que, a su vez, son parte del objeto principal del litigio contencioso anulatorio, constituye para el pasivo un hecho de suma gravedad y de una irreparabilidad más que evidentes (Cf. Sentencias Nº 245/2003, 274/2009, 603/2013, 840/2015, 705/2017, 44/2018, 661/2022, 193/2024 y 365/2024) .” (Sentencia N° 254/2025 del 17 de junio del 2025).
En cambio, el organismo demandado, más allá de su situación financiera (de público conocimiento), dejó transcurrir casi 20 años de adeudo sin haber perseguido su cobro. Ello, de por sí, demuestra que no había una real necesidad de obtener el pago de lo adeudado; de lo contrario, el organismo habría movilizado prontamente las vías procesales que se le han concedido legalmente y que incluso son notoriamente diferenciales (en su beneficio) en relación con las que podría tener cualquier otro acreedor. De tal manera, agregando que en su contestación de demanda, el Ente no indica cuáles son los daños que la suspensión le acarrearía, surge que no existe un daño que la propia Administración califique como “grave” para sí misma en función de la falta de cobro; de lo contrario, habría actuado anteriormente , como lo haría cualquier acreedor.
Además, la medida de suspensión será transitoria, hasta tanto se dilucide el fondo del asunto y siempre que éste llegue a plantearse; por lo que la espera – habiendo transcurrido ahora más de 20 años desde que se originó el alegado adeudo- no implicará un daño grave para BPS.
En relación con la invocada “manifiesta ilegitimidad” del acto impugnado, debe considerarse que el actor alega que los montos reclamados responden a convenios firmados por adeudos de naturaleza tributaria que se encontraban prescriptos al momento de suscripción de los mismos. En efecto, surge que los adeudos responderían al período enero 2003 a diciembre 2004, habiéndose suscripto los “convenios” en 2021; a su vez, la demandada no invocó casuales de suspensión ni interrupción en el cómputo de la prescripción de la deuda generada en concepto de contribuciones a la seguridad social. A ello se agrega que tampoco se ha demostrado que se haya imputado el adeudo de la persona jurídica a la persona física, en forma conteste con la normativa aplicable.
En consecuencia, se debe atender que la prescripción tributaria es un modo de extinguir las obligaciones (Cf.: TCA, Sentencia N° 226/2016), “es la pérdida del derecho de la Administración al cobro de los tributos, de las sanciones y de los intereses, acaecida por el no uso de dicho derecho durante determinado lapso establecido en la ley, sin que se hubiese interrumpido o suspendido durante su transcurso con alguno de los medios a los que la ley le atribuye ese efecto ” (PEREZ NOV ARO, C.; Modos de extinción de la obligación tributaria; FCU: Mdeo., 2013; p. 175). A diferencia de lo que sucede en el ámbito civil (art. 1447 y 1189 y ss. del Código Civil), donde lo que se extingue – en todo caso- es el derecho a accionar (posición con la que se disiente, pero que supone una cuestión no vinculada a estos autos); en materia tributaria se extingue la obligación en sí misma. Y ello es por la operatividad del principio de legalidad, definido como “el primer gran límite al poder de Imposición” (GUTIERREZ, G. y MARCHETTI, M.; Límites a la creación y recaudación de Impuestos. El control del gasto público; AMF, 2018; p. 67).
Por tanto, la prescripción opera “ipso jure” (Cf.: PEREZ NOV ARO, C.;
Modos de extinción de la obligación tributaria; FCU: Mdeo., 2013; p. 278), una vez verificado el transcurso del plazo establecido. Su operatividad ocurre por el cumplimiento de los requisitos legales, y en ello, es crucial la configuración del plazo estipulado, siendo éste de 5 o 10 años “contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado” (art. 538 del Texto Ordenado Tributario de la Seguridad Social). Así, opera de pleno derecho y al momento en que se computa el plazo que correspondiese ; a lo que se agrega que en el caso no se invocaron ni probaron causales que llevaran a entender interrumpido o suspendido el plazo a computar.
Por tanto, la legitimidad de la decisión de retener montos en concepto de “adeudos generados” debe ser precedida de la válida vigencia (e imputación) de éstos, y ello no ha sido siquiera explicitado. De esa forma, en el caso, la legitimidad de la retención es por demás cuestionable puesto que, en principio, la prescripción habría operado dado el plazo transcurrido y la naturaleza jurídica de ésta (al respecto, la Sede se ha pronunciado ya en Sentencias N° 337/2025 y 364/2025). De tal manera, la retención se manifiesta, en este estadio de las actuaciones, como ilegítima; ello, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en un eventual proceso principal a la luz de los argumentos que allí se expongan y las pruebas que se aporten.
Finalmente, corresponde mencionar que el punto referido a la lesividad del acto que ha sido invocado por BPS requiere de un análisis relativo al fondo del asunto, una vez relevadas todas las actuaciones en profundidad; por tanto, en este proceso liminar, previo, no corresponde pronunciarse respecto a un punto que hace a la procesabilidad de la cuestión q ue deberá tratarse en vía principal , evitando recaer en prejuzgamiento del punto.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Hacer lugar a la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado;
sin perjuicio de la decisión que respecto al fondo del asunto pueda adoptarse en caso de iniciarse el proceso principal de anulación.
2. Consentida o ejecutoriada, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).