Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 31/2026
12 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 205/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Redactor
- Dr. Ángel Cal
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de febrero de 2026.
No. 31 Ministro redactor: Dr. Ángel Cal
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 205/2024).
RESULTANDO :
I) Compareció el Sr. AA, asistido por el Dr. BB, y promovió la presente acción anulatoria contra la Resolución de Calificación Anual No. 14, de fecha 11 de enero de 2023, dictada por la Comisión Calificadora del Personal Superior de las Armas del Ejército (Acta No. 2555) por la cual se calificó al accionante en el grado con “deficiente” (fs. 14 y 15,
A.A.).
Como fundamento de su pretensión sostuvo que la Comisión Calificadora indicó que la calificación correspondía al año militar 2021, lo cual no sería correcto, por cuanto en dicho período se desempeñaba en el Grupo de Artillería No. 5, es decir, en otra Unidad Militar.
Afirmó que las planillas utilizadas por la Administración como parámetros para la calificación no resultan obligatorias ni se encuentran previstas en norma alguna, operando únicamente por costumbre. Destacó que, en nuestro ordenamiento jurídico, la costumbre no constituye fuente de derecho salvo remisión legal expresa, extremo que no se verifica en el caso.
Señaló, asimismo, que se le aplicaron dos sanciones como consecuencia de un mismo hecho, lo que reputó ilegal, y que la Administración se apartó del deber de motivar, citando doctrina en respaldo de su postura.
Sostuvo, además, que la Administración incurrió en desviación y exceso de poder, a la vez que se vulneraron los principios de razonabilidad, buena fe y non bis in idem.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda y la anulación del acto impugnado (fs. 2 a 23 vto., infolios).
II) Conferido el traslado de precepto, comparecieron las Dras. CC y DD en representación del Ministerio de Defensa Nacional y contestaron la demanda, controvirtiendo sus términos y solicitando su rechazo.
Señalaron que al resolverse el recurso de revocación se aclaró que la calificación correspondía al año 2022.
En cuanto al fondo, sostuvieron que la calificación emitida resulta “inatacable e inconmovible” por haber sido dictada en estricto apego a la normativa vigente, en particular a lo dispuesto por el Decreto -Ley No.
14.157 (Orgánico de las Fuerzas Armadas) y el Decreto -Ley No. 15.688 (Orgánico del Ejército), normas concordantes y complementarias en la materia.
Respecto de las planillas de calificación cuestionadas por el actor, indicaron que el artículo 173 del Decreto -Ley No. 15.688 establece que las cualidades referentes a las aptitudes a calificar serán las que determine la reglamentación respectiva. Señalaro n que, ante la inexistencia actual de dicha reglamentación, el Ejército Nacional utiliza desde larga data tales planillas o tablas a efectos de unificar criterios y brindar mayores garantías al personal militar al momento de calificar a los Oficiales.
Expresaron que la calificación de “deficiente” se fundamenta en las sanciones disciplinarias impuestas al accionante durante el año militar 2022 (23 días de arresto simple y 16 días de arresto a rigor) las que no fueron recurridas y, por ende, adquirieron firmeza. Añadieron que, a diferencia de lo alegado por el accionante, no se trata de dos sanciones derivadas de un mismo hecho, sino de faltas distintas, sancionadas en fechas diferentes y por distintos Oficiales.
En definitiva, solicitaron el rechazo de la acción promovida y la confirmación del acto impugnado, con costas y costos a cargo de la parte actora (fs. 31 a 33, infolios).
III) Abierto el juicio a prueba, las partes ofrecieron sus probanzas, las que fueron diligenciadas (fs. 35, 37, 39 a 50 vto., 52, 54 a 62, infolios).
IV) Se confirió plazo para alegar de bien probado, del cual ambas partes hicieron uso, formulando sus respectivos alegatos (fs. 63, 65 a 66 vto. y 68 a 71, infolios).
V) Se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, la cual, representada por la Dra. Sandra Boragno, emitió el Dictamen No. 134/2025, en el que aconsejó desestimar la demanda y confirmar el acto en causa (fs. 73 y 74 a 75, infolios).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 77, infolios).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por unanimidad de sus miembros naturales y compartiendo la solución propuesta por la Procuraduría, desestimará la pretensión anulatoria por los fundamentos que a continuación se exponen.
II) En autos se impugna la Resolución de Calificación Anual No. 14, de fecha 11 de enero de 2023, dictada por la Comisión Calificadora del Personal Superior de las Armas del Ejército (Acta No.
2555), por la cual se calificó al accionante en el grado con “deficiente” (fs.
14 y 15, A.A.).
III) En el aspecto formal, se ha verificado el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución, artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
IV) Surge de los antecedentes administrativos agregados que por Resolución No. 2556, de fecha 22 de marzo de 2023, la Comisión Calificadora del Personal Superior de las Armas del Ejército hizo lugar parcialmente al recurso de revocación interpuesto por la part e actora contra el acto de calificación arriba referido, en cuanto se rectificó que la calificación correspondía al año militar 2022, manteniéndose la calificación de “deficiente” para dicho año y en el grado a los efectos de los ascensos a conferirse al 1° de febrero de 2023 (fs. 38 y 39, A.A.).
Asimismo, surge que la referida calificación tuvo como fundamento las sanciones disciplinarias impuestas al actor durante el transcurso del año 2022 (fs. 37 y 38, A.A.).
V) La cuestión a resolver consiste en determinar si el acto impugnado fue dictado conforme a derecho, o si, por el contrario, presenta los vicios denunciados que justifiquen su anulación.
VI) En síntesis, la parte actora sostuvo que la calificación adolece de errores en cuanto al año militar considerado; que se sustentó en planillas carentes de respaldo normativo utilizadas por mera costumbre; que se configuró una doble sanción por un mismo hecho; que el acto carece de la debida motivación; que la Administración incurrió en desviación y exceso de poder y que se vulneraron los principios de razonabilidad, buena fe y non bis in idem.
Ninguno de los agravios articulados por la parte actora resulta de recibo, procediendo el Tribunal a analizarlos individualmente en los siguientes sub apartados.
VII) En cuanto al agravio relativo al año militar considerado, el mismo quedó superado con la resolución del recurso de revocación que rectificó expresamente dicho extremo, careciendo, por tanto, de virtualidad invalidante (fs. 38 y 39, A.A.).
VIII) Respecto del cuestionamiento a las planillas de ponderación utilizadas, el artículo 173 del Decreto-Ley No. 15.688 remite a la reglamentación para determinar las cualidades referentes a las aptitudes a calificar. Ante la inexistencia actual de dicha reglam entación, la utilización de planillas uniformes aparece como un mecanismo razonable para unificar criterios (fs. 59 vto. y 60, A.A.).
Los reparos formulados no resultan de recibo, por cuanto tales planillas constituyen un medio técnico que permite instrumentar la calificación y cuyos fundamentos provienen del análisis del desempeño del funcionario. Tales planillas cumplen con la función de guiar el proceso evaluatorio, dotándolo de coherencia y objetividad.
En tales condiciones, no se advierte irregularidad alguna en el proceder de la Administración, tratándose de herramientas de carácter orientador que coadyuvan a efectuar la calificación del personal con las debidas garantías.
IX) En cuanto al mérito de la causa, las dos sanciones que el actor destaca como derivadas de un mismo hecho responden, en realidad, a conductas distintas que configuraron faltas diferentes.
La primera fue impuesta el 29 de junio de 2022 por parte del Mayor EE, el tipo fue A/R, consistente en cinco días de arresto a rigor (A/R) y respondió a que: “Siendo Teniente Alumno del Curso de Artillería de la Escuela de Capacitación y Perfeccionamiento de Personal Superior de las Armas del Ejército, demostrar falta de respeto al Señor Capitán Instructor del Curso, al ser cuestionado por un hecho grave sucedi do en el salón de clase, “si querés borrá todo”. (fs. 19 vto., A.A.).
La segunda sanción fue impuesta el 5 de julio de 2022 por el Teniente Coronel FF, consistente en ocho días de arresto a rigor (A/R) en tanto que el accionante: “Siendo Oficial Alumno realizando el Curso de Capacitación y Perfeccionamiento de Oficiales de la Escuela de Capacitación y Perfeccionamiento de Personal Superior de las Armas del Ejército, al momento de recibir clase de Táctica y Técnica del Arma de Artil lería, dirigirse al escritorio del Sr. Capitán Instructor durante su ausencia con la idea de obtener unas clases digitales desde la computadora del salón.
Momento que descubre que en el escritorio se encontraba una carpeta personal del Instructor cerrada, con evaluaciones escritas que los alumnos realizaron momentos antes y correctores de ejercicios. A lo que el alumno abrió la carpeta y la retiró del escritorio, tomándole fotografías. El alumno en cuestión comete un hecho grave, incumpliendo lo establecido en el Reglamento General del Servicio No. 21, Capítulo II, Artículo 52, Literales “e”, “i” (fs. 20, A.A.).
Tal como señala la Administración, tales sanciones no fueron recurridas en su oportunidad, por lo que adquirieron firmeza.
Por su parte, el propio actor expresó en su demanda que no las reclamó debido a posibles represalias y amenazas en referencia a su calidad de alumno, ya que su superior inmediato sería el mismo que estaría a cargo de la prueba que debía rendir al finalizar el curso.
Obsérvese que el objeto del presente proceso se circunscribe al control de juridicidad del acto denunciado como lesivo, en este caso, la calificación de “deficiente” y no a la revisión de sanciones disciplinarias firmes. En tal contexto, la consideración d e dichas sanciones como antecedente para la evaluación no configura, por sí, vulneración del principio non bis in idem.
X) Con relación al vicio de motivación alegado, el agravio no resulta de recibo.
En primer lugar, el actor sustenta su planteo en la supuesta falta de correspondencia con hechos del año 2021, extremo que, como se señaló, quedó subsanado al aclararse que la calificación correspondía al año 2022, tratándose de un lapsus calami.
En segundo término, el cuestionamiento a la motivación se formuló en términos genéricos y con exposición de senda doctrina que refiere a temática de la motivación; sin vinculación concreta con la situación del actor. Es decir, no se explicó cómo dicho vici o se vinculaba a su situación, incumpliendo de ese modo con la carga de la sustanciación que impone exponer circunstanciadamente los hechos en que se funda la pretensión.
Como se ha dicho en doctrina, “El Ordenamiento Procesal vigente (art. 117 núm. 4) CGP) (aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 104 del Decreto-Ley No. 15.524, en redacción dada por el artículo 2º de la Ley No. 20.010), se afilia -como el anterior- a la teoría de la sustanciación, lo que significa que la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originan el derecho que se alega, la que resulta necesaria para fundamentar el petitum. El objeto d e la pretensión y el del proceso estará constituido no solo por la relación jurídica, sino, también, por los fundamentos de hecho y de derecho que determinan la deduc ción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador . La pretensión procesal debe exponer de manera explícita los hechos relevantes de los cuales el actor intenta extraer determinadas consecuencias jurídicas favorables a su interés, de conformidad con el aforismo da mihi factum, dabo tibi ius (…) La causa petendi debe hallarse en los propios términos del relato, en virtud del principio dispositivo y su aplicación en el ámbito relativo al material fáctico.
Este límite ha de respetarse por el acto culminante del proceso, la sentencia, so pena de incurrir en vicio de incongruencia (arts. 1º y 198 CGP) (Klett, Selva. “El Proceso Ordinario”, Tomo I, p. 238).
Sin perjuicio de ello, de las actuaciones administrativas surge la motivación del acto asentada en las sanciones disciplinarias firmes que obran en el legajo del actor y que determinaron su calificación (fs. 16 a 22, A.A.).
En efecto, en el año militar considerado el actor registró 23 días de arresto simple y 16 días de arresto a rigor. Conforme a la planilla utilizada y para evaluar la conducta y capacidad militar: un día de arresto a rigor equivale a tres puntos y un día de arresto simple a un punto, totalizando el accionante 71 puntos. De acuerdo con los parámetros previstos para el grado de Teniente Primero, dicho puntaje determina la calificación de “deficiente” (fs. 21 vto., 59 vto., 60 y 65 vto., A.A.).
En conclusión, la motivación surge de los antecedentes que preceden al dictado del acto y ésta resulta suficiente.
En adición, cabe recordar que la jurisdicción de este Tribunal se circunscribe al control de legalidad del acto administrativo (artículo 309 de la Constitución), no pudiendo ingresar en la valoración técnica o de mérito propia de los órganos calificadores, salvo supuestos de ilegalidad o desviación de poder debidamente acreditados.
Tal como sostuvo el Tribunal en Sentencia No. 374/2011: “Se debe tener en cuenta que, en una materia como la que nos ocupa, es pacífica la posición de que, en principio, no corresponde juzgar los criterios técnicos de evaluación, que se centra en el ámbito de la discrecionalidad propia del órgano evaluador. Tar ea que excede las potestades jurisdiccionales, en cuanto se está ejerciendo tareas que son propias del actuar de la Administración, lo que sólo resulta revisable en caso de que se compruebe la existe ncia contraria a una regla de derecho, o bien exista vicio de procedimiento, exceso, abuso o desviación de poder”.
XI) Tampoco resultan de recibo los agravios fundados en la alegada vulneración de los principios de razonabilidad y buena fe y en la actuación desviada o con exceso de poder de la Administración, los que se formulan en términos genéricos sin relacionarlos con circunstancias fácticas precisas que surjan de autos.
Como se analizó supra, la parte debe exponer de manera explícita los hechos relevantes de los cuales pretende extraer las consecuencias jurídicas favorables a su interés, extremo que no se verifica en obrados donde se formulan citas doctrinarias y consideraciones genéricas respe cto de tales principios; sin su debida vinculación con la situación concreta.
XII) Finalmente, en cuanto a la solicitud de condena en costas y costos formulada por la parte demandada, la conducta procesal de las partes no la amerita.
XIII) Por las razones expuestas y lo establecido en los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, por ende, queda firme el acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).