Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
Ministra Redactora: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
Ministros Firmantes : Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián, Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane, Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “CORREA, VANESSA c/ OLIVIERI DELGADO, PABLO y otros –Proceso laboral ordinario (Ley 18.572)“, IUE 2-52266/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 4/2026, dictada el 6 de febrero de 2026 por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 5º turno, Dra. Sophía Sánchez Mezón.
RESULTANDO :
1.- En este proceso se dictó la sentencia definitiva No. 4/2026, que obra a fojas 232 a 250, por la cual se resolvió: amparar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por Pablo Olivieri y Adriana Delgado y amparar parcialmente la demanda y en su mérito condenar a EBAMIL S.A. a abonar a la actora la suma de $ 64.820, más reajustes e intereses legales, sin especial condenación en costas y costos.
2.- A fojas 253 a 258 consta recurso de apelación introducido por la parte actora, quien fundamentó en primer lugar la apelación diferida interpuesta contra las sentencias interlocutorias No. 1232/2025 y 1657/2025, y se agravió porque la sentencia definitiva: a) amparó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por los codemandados Pablo Olivieri y Adriana Delgado;
b) desestimó el rubro presentismo;
c) desestimó los feriados reclamados;
d) desestimó los salarios impagos reclamados;
e) rechazó el despido indirecto reclamado; y
f) no condenó al pago de la multa legal y daños y perjuicios preceptivos.
3.- Conferido traslado del recurso, fue evacuado por la parte demandada en escrito de fs. 262 a 272, abogando por su rechazo.
4.- Por auto 229/2026 se franqueó la alzada, recibiéndose los autos en este Tribunal el día 14/4/2026.
Seguidamente se fijó fecha de acuerdo y pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros, de conformidad a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley No. 18.572, practicándose en forma sucesiva, por carecer de medios técnicos apropiados para cumplir el estudio simultáneo previsto en la ley.
5.- Completado el estudio fue acordada sentencia, procediéndose en este acto a su dictado, haciéndose constar que la Sala estuvo desintegrada entre el 22 y el 30 de abril de 2026, por usufructo de licencia por parte del Sr. Ministro Dr. Nicastro y el 15 de mayo de 2026 por licencia de la Sra. Ministra Dra. Rodríguez.
También se deja constancia de que, a pesar de que el Sr. Ministro Dr. Nicastro fue trasladado al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno por resolución de la Suprema Corte de Justicia N° 76 del 5 de junio de este año, conserva competencia para conformar la voluntad del Tribunal en el presente caso por aplicación analógica del fundamento contenido en los arts. 209 del C.G.P. y 63 de la ley 15.750, en la redacción dada por el art. 237 de la ley 18.834.
CONSIDERANDO :
1.- Por la voluntad unánime de quienes concurren a este pronunciamiento, Ministros Dres. Gabriela Rodríguez Fagián, Gustavo Nicastro Seoane y Karina Martínez Larrosa, la Sala procederá a confirmar la bien fundada sentencia recurrida, salvo en cuanto desestimó el pago de presentismo, feriados e indemnización por despido indirecto, rubros cuya condena dispondrá, por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
2.- En el presente proceso la Sra. Vanessa Correa promovió demanda laboral contra Ebamil S.A. (Residencial “El Hogar”), y los Sres. Pablo Olivieri y Adriana Delgado.
Relató haber ingresado a trabajar el 6 de diciembre de 2019 en el referido residencial de ancianos, ubicado en Solymar, Canelones, como cuidadora nochera. Cumplía horario de 22 a 6 horas y descansaba en forma rotativa 1 día cada 5 trabajados.
Manifestó que durante la relación laboral sufrió descuentos salariales por supuestas faltas y llegadas tarde inexistentes, pérdida indebida de presentismo, negativa a otorgarle licencia, sanciones disciplinarias injustificadas y cambios permanentes de lugar de trabajo (son tres residenciales pertenecientes a la misma empresa, que están muy próximos entre sí).
Indicó que el 23 de diciembre de 2024 fue enviada a seguro de desempleo por 30 días sin justificación, siendo sustituida por otra trabajadora en ese período. Asimismo, el 4 de febrero de 2025 no le permitieron usufructuar el día libre previsto legalmente para realizarse el PAP, y luego fue suspendida por 5 días, y posteriormente por 7 días debido a supuestas quejas de residentes, sin que la empresa le haya brindado la posibilidad de efectuar descargos.
Señaló que tales conductas configuraban una persecución destinada a forzar su renuncia, razón por la cual el 16 de marzo de 2025 comunicó que se consideraba indirectamente despedida.
Solicitó la condena de los demandados a pagarle licencia no gozada de 2024 y 2025, salario vacacional, aguinaldo, presentismo, salarios impagos, feriado especial por el día del trabajador de residencial, día libre por PAP, indemnización por despido indirecto, multa legal y daños y perjuicios preceptivos.
Comparecieron a contestar la demanda la Sra. Adriana Delgado, por sí y en representación de Ebamil S.A., y el Sr. Pablo Olivieri, quienes admitieron la fecha de ingreso de la actora, el cargo desempeñado por ésta y el hecho de que dejó de concurrir a trabajar el 16 de marzo de 2025.
Negaron los comparecientes los restantes hechos, y sostuvieron que la actora fue correctamente sancionada el 7 de marzo de 2025 debido a reiteradas faltas injustificadas, llegadas tarde y malos tratos hacia residentes del hogar. Afirmaron que previamente le habían realizado advertencias verbales, y que las suspensiones obedecieron al ejercicio legítimo del poder disciplinario del empleador, especialmente considerando la vulnerabilidad de los adultos mayores alojados en el residencial.
Además, alegaron que, tras la sanción, la trabajadora nunca volvió a presentarse, se la intimó a reintegrarse, lo cual no hizo, por lo cual el 30 de abril de 2025 se le dio la baja por egreso voluntario. Controvirtieron los rubros reclamados, fundamentando.
Por otra parte, los Sres. Olivieri y Delgado invocaron su falta de legitimación pasiva como defensa de fondo. Argumentaron que la verdadera empleadora fue exclusivamente la sociedad comercial Ebamil S.A., actuando ellos únicamente como representante y mandatario de la sociedad respectivamente. Y argumentaron que no podía prescindirse de la personalidad jurídica de la sociedad porque la actora no invocó defraudación que habilitara a ello.
Para el caso de resultar condenados, formularon liquidación alternativa.
La Sra. Jueza a quo entendió que correspondía hacer lugar a la falta de legitimación pasiva que hicieron valer los codemandados Sres. Pablo Olivieri y Adriana Delgado, porque toda la documentación laboral demostraba que la empleadora fue Ebamil S.A., y la actora nunca invocó la existencia de empleador complejo, ni alegó fraude, abuso o simulación que justificara atribuirles responsabilidad personal a los directores o mandatarios de la sociedad anónima codemandada.
Rechazó el reclamo de presentismo porque el laudo aplicable a Residenciales con fines de lucro, categoría a que pertenece Ebamil S.A., no prevé esa partida como obligatoria.
También rechazó el reclamo de feriados impagos y salarios adeudados, por entenderlos abonados, o existiendo diferencias que obedecían a suspensiones disciplinarias y ausencias de la trabajadora.
Por otra parte, amparó parcialmente la demanda respecto de la licencia, salario vacacional y aguinaldo, al no surgir acreditado su pago. Mientras que, en relación con el despido indirecto, puso de relieve que corresponde al trabajador probar un incumplimiento grave del empleador que torne intolerable la continuidad del vínculo laboral. Tras valorar la prueba, concluyó que no se acreditaron los cumplimientos invocados por la actora, por lo que no hizo lugar a la indemnización por despido indirecto.
3.- En esta instancia cabe considerar, en primer término, los agravios articulados por la recurrente contra las sentencias interlocutorias Nos. 1232/2025 y 1657/2025.
Por la primera se tuvo por contestada la demanda, se fijó provisoriamente el objeto del proceso y el de la prueba, se dispuso el diligenciamiento de la prueba ofrecida y se convocó a las partes a la audiencia de precepto (fs. 101-102).
Contra dicha providencia la actora no interpuso ningún recurso.
Por su parte, en la audiencia de precepto, que se celebró el 4 de noviembre de 2025, por sentencia interlocutoria No. 1656/2025 se tuvo por definitivos los objetos del proceso y de la prueba que se habían fijado provisoriamente en la providencia antes referida.
Contra la interlocutoria No. 1656/2025 no figura en el acta de audiencia que la actora haya anunciado la interposición de recurso de apelación (fs. 188).
Por tanto, la apelación que pretende introducir ahora contra la sentencia interlocutoria No. 1232/2025, es inadmisible.
Si la accionante pretendía impugnar los términos en que la magistrada actuante fijó los objetos del proceso y de la prueba, debió haber anunciado la interposición del recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria No. 1656/2025. Pero no lo hizo, perjudicando su facultad impugnativa, por lo que no puede ahora, extemporáneamente, atacar los términos en que quedaron fijados los objetos del proceso y de la prueba.
De lo que deriva que, a juicio de la Sala, el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria No. 1252/2025 fue mal franqueado, y así corresponde declararlo.
Cabe señalar que, no obstante descartar la procedencia del recurso, por el cual se pretende cuestionar el tratamiento de la falta de legitimación de los codemandados personas físicas, argumentando que no fue incluido en el objeto del proceso, la decisión adoptada respecto de la legitimación de los Sres. Olivieri y Delgado será abordada al tratar el agravio que la involucra.
4.- En cuanto al recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria No. 1657/2025, que se pronunció en la audiencia celebrada sobre los diversos medios de prueba, el acta sólo consigna que “ En este estado la parte actora expresa que anuncia recurso de apelación ”, sin que surja explicitado respecto de qué medios de prueba se anunció el recurso. Ello puede inferirse de lo afirmado seguidamente por la parte demandada, quien expresó que la prueba aportada de fojas 86 a 91 se trata de documentos originales que corresponden a la impresión de las marcas reloj. Lo que da la pauta de que la apelación se anunció respecto de la incorporación de los documentos de fojas 86 a 91, que son los controles horarios. Y la fundamentación del recurso lo confirma (fs. 257 in fine y 258).
Señala la apelante que los presuntos registros de marcación de entradas y salidas que presentó la parte demandada no cumplen con lo dispuesto en el art. 72 del CGP, tratándose de copias simples sin certificación notarial.
La parte demandada afirmó que el control de entrada y salida se realizaba por medio de huella digital y que las impresiones agregadas pertenecen a ese medio de control.
Y los testimonios de las Sras. Claudia Rodríguez, empleada del residencial y María Florencia Nieto, encargada de personal del residencial desde hace dos años y medio, corroboran que el control horario se realizaba precisamente por este medio. Incluso Nieto reconoció las marcas de control horario incorporadas a fojas 86 a 91 (fs. 190, 191 y 196).
De lo que concluye el Tribunal que la justificación ofrecida por la parte demandada para aportar las marcas de entradas y salidas de la actora en formato de copia simple resulta razonable y verosímil.
Por otra parte, el cuestionamiento de la actora a la agregación de las planillas de control horario fue meramente formalista, no habiendo desconocido el contenido de tales registros, limitándose a cuestionar su idoneidad y resaltando el hecho de que no estén completas y sean parciales, por no abarcar todo el período reclamado. Aspectos que se vinculan a la valoración de dicho medio de prueba, y no a su admisibilidad.
Estas razones de mérito determinan que el agravio no pueda prosperar.
En tanto, el argumento formal que invocó la parte demandada para que se rechace el recurso de apelación en análisis, no resulta de recibo.
Señaló la demandada que el recurso de apelación en cuestión es inadmisible porque la actora no interpuso el recurso de reposición conjuntamente con el de apelación contra dicha sentencia interlocutoria (fs. 271 y vto.).
Postura que no es correcta, por cuanto, como explica Garderes:
“… si se interponen conjuntamente los recursos de reposición y apelación contra una sentencia interlocutoria pronunciada en audiencia, el recurso de apelación será subsidiario del recurso de reposición, lo que no implica que deban interponerse necesariamente ambos recursos sino que, en el caso de que así suceda, deberán interponerse conjuntamente y la apelación será subsidiaria de la reposición … (Garderes, Santiago, “Los medios de impugnación en el proceso laboral”, en Especialidades de los procesos de materia laboral, obra conjunta del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, 1ª. Edición, FCU, Montevideo, marzo de 2021, pág. 301. Destacado nuestro).
Por tanto, la interposición del recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria No. 1657/2025, sin haber interpuesto conjuntamente recurso de reposición contra dicha providencia, fue procesalmente correcta y por ende, admisible.
Sin perjuicio de su rechazo por las razones de fondo referidas.
5.- El agravio relativo a la declarada falta de legitimación pasiva de los codemandados Pablo Olivieri y Adriana Delgado, a juicio de la Sala no es de recibo.
La impugnante expresa en su recurso que la contraria no opuso excepción de falta de legitimación, como debió haber hecho para que fuera considerado en la sentencia, previo haberle conferido traslado a su parte, para que pudiera contestarla. Por lo que entiende que se vulneraron el orden y las formalidades de los juicios fijados por ley.
Pues bien, resulta incuestionable que los codemandados Olivieri y Delgado invocaron su falta de legitimación pasiva como defensa de fondo, no como excepción previa, habiéndolo manifestado expresamente (fs. 97).
En tanto, la norma procesal del art. 133 del CGP prevé la posibilidad de plantear como excepción previa la falta de legitimación o interés “ cuando surja manifiestamente de los propios términos de la demanda ” (num. 9), no siendo manifiesta, nada impide alegar la falta de legitimación como defensa en el proceso.
Entonces, la decisión de la Sra. Jueza a quo de no tramitar esa defensa como excepción previa resulta irreprochable. Y ningún vicio de incongruencia se puede atribuir a la decisión a su respecto, como pretende la apelante.
En esos términos, corresponde abordar la legitimación de los codemandados Sres. Olivieri y Delgado con carácter previo al análisis de fundabilidad de los restantes agravios vinculados con el mérito del asunto, por tratarse de un presupuesto (Código General de Proceso Comentado, Anotado y Concordado, Ed. Abaco, Vescovi Enrique y equipo, tomo 3, pág 395), cuya ausencia se evidencia en el caso en análisis.
Vescovi, luego de hacer referencia a la dificultad que existe para diferenciar, con claridad, los presupuestos procesales de los presupuestos materiales, explica que los requisitos para el ejercicio de la pretensión (interés, posibilidad jurídica y legitimación en la causa) son presupuestos, porque deben darse como condición de la sentencia, pero no son “procesales” puesto que, aun sin ellos, el proceso es perfectamente válido y existente, al igual que la sentencia que se dicte. Pero añade que sí funcionan como presupuestos (antecedentes) de la sentencia de mérito, porque independientemente de la razón o sinrazón de la parte, puede examinarse si es el verdadero titular de la relación jurídica debatida (legitimación), si tiene posibilidad jurídica y si tiene interés. Y ese examen, que se hace en la sentencia definitiva, es anterior al análisis de la cuestión de fondo.
Es indudable que la legitimación ad causam es un presupuesto de la sentencia de mérito (Vescovi, Enrique, Manual de Derecho Procesal, Tomo I, Ediciones Idea, Mdeo., 1984, pág. 106 y 217).
Respecto de este presupuesto la actora no cumplió con la carga de la debida sustanciación que pesaba sobre sí, en la medida en que no expresó con base en qué fundamento fáctico o normativo convocaba al proceso a los Sres. Olivieri y Delgado. Simplemente refirió haber trabajado “para los demandados” (Ebamil S. A. y las dos personas físicas referidas) y luego expresó que se trataba de tres residenciales que pertenecían a la misma empresa (fs. 27 in fine). Fuera de ello, aludió al Sr. Olivieri como propietario, pero sin explicitar que dicha supuesta calidad lo colocaba en la posición de empleador.
La recurrente pretende valerse de resultancias de la prueba testimonial para tener por acreditada la calidad de empleador, mencionando, por ejemplo, la aplicación de sanciones por parte de Olivieri. Lo cual resulta absolutamente extemporáneo, ante la falta de sustanciación de la demanda en el punto.
Como con acierto observó la magistrada de primera instancia, la actora no invocó que se tratara de un supuesto de empleador complejo ni explicó por qué demandó a las referidas personas físicas. Máxime cuando la relación laboral se cumplió dentro de la formalidad, estando registrada formalmente como dependiente de Ebamil S.A., por lo que, salvo invocación concreta y prueba pertinente, debe reputarse como única empleadora a dicha sociedad comercial.
Ensaya la actora, por otra parte, argumentación relativa a que el trato discriminatorio y abuso del empleador comprometería, en el marco de los arts. 191 y siguientes de la ley 16.060, la responsabilidad de los directores de la sociedad anónima. Siendo la misma extemporánea, pues tales hechos debieron ser invocados en el escrito de demanda (art. 8, ley 18.572 y 114 num 4) del CGP), y no lo fueron. Además de ser la argumentación contraria a las resultancias de la prueba producida, porque como bien concluyó la Sra. Jueza a quo, no resultó acreditado abuso ni discriminación contra la actora.
Conforme al art. 189 de la ley 16.060 podría prescindirse de la personalidad jurídica de la sociedad comercial cuando ésta sea utilizada en fraude a la ley, para violar el orden público o con fraude, todo lo cual no se invocó ni probó en la causa.
A su vez, el art. 391 inc. 1 de dicha ley prevé que el administrador o los directores de la sociedad comercial responderán solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por los daños y perjuicios resultantes, directa o indirectamente, de la violación de la ley, del estatuto o del reglamento, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio previsto en el art. 83 d e esa ley, y por aquellos producidos por abuso de facultades, dolo o culpa grave.
Pero ninguno de estos extremos fue invocado por la actora oportunamente, ni existe prueba en el expediente de su verificación.
En conclusión, las meras calidades de presidenta y única integrante del directorio de la Sra. Adriana Delgado, y de representante del Sr. Pablo Olivieri (conforme al certificado notarial de fojas 48), no permiten atribuirles responsabilidad personal en el caso.
6.- También se agravió la parte actora por el rechazo de lo reclamado en concepto de presentismo.
Habiendo manifestado en la demanda que nunca le fue abonado este beneficio, la sentencia lo desestimó por encontrarse previsto en el laudo aplicable a las Casas de salud y residenciales de ancianos sin fines de lucro, pero no en el aplicable a las casas de salud y residenciales de ancianos con fines de lucro, entre las que encuentra categorizada la empleadora de la actora, Grupo 15, Subgrupo 004.
Sin embargo, advierte este Tribunal que tal argumento no resulta suficiente en el caso, pues fue admitido por la parte demandada, además de resultar probado, que Ebamil S.A. les pagaba a sus trabajadoras dicha partida, a pesar de no estar laudado para el sector, cuando el comportamiento de éstas se ajustaba a las pautas para que su pago resultara procedente.
Mas aun, respecto del reclamo de la actora expresó que ella cobró la partida “acorde a su franja”, pero cuando las “variables” de su conducta no se ajustaban para el cobro del beneficio, perdía el derecho, es decir que no se lo pagaba (fojas 96). Por lo cual, habiendo invocado el pago, era su carga acreditarlo, y para ello debió agregar la totalidad de los recibos de salarios de todo el período reclamado (que comprende 10,5 meses de 2020, la totalidad de los años 2021, 2022, 2023, 2024 y 2,5 meses de 2025, según resulta de la liquidación de fojas 30 vto.).
Sin embargo, la parte demandada solamente agregó los recibos de salarios correspondientes a mayo de 2024 a marzo de 2025 (fs. 49 y ss.), de los cuales resulta que sólo en los meses de setiembre y octubre de 2024 surge abonado (fs. 5 y 6 y también 59 y 61, asumiendo que se trata de la partida “Inc. Cumpl. Variable”).
Si en el resto de los meses objeto de reclamo se verificó la hipótesis invocada de que “las variables de la conducta” de la actora no la hicieron acreedora del beneficio, la carga de la demandada se traslada a la determinación precisa de cuáles eran esas variables en la conducta (se puede suponer que se trataría de inasistencias sin aviso y llegadas tarde, pero es una mera deducción), y acreditar que se produjeron.
Si tomamos en cuenta la tesis de que la actora era faltadora y usualmente llegaba tarde, no pudo la empleadora probarlo efectivamente con las planillas de control horario de unos pocos meses, comprendidos entre octubre de 2024 y marzo de 2025 (fs. 86 a 91). En dichos meses hay algunas llegadas tarde de la actora, una significativa de 57 minutos, algunas muy insignificantes, con registros de entrada pasados 1, 2, 5 minutos de las 22 horas. Resultando necesario conocer en qué supuestos se perdía el beneficio del presentismo, o frente a qué “variables” no se abonaba, lo que era naturalmente de conocimiento de la empleadora, sin que lo haya explicitado.
Como se dijo, la demandada debería haber aportado los controles horarios de todo el período reclamado, y no habiéndolo hecho, no puede recurrir a la declaración de las dos testigos que ofreció, pues aquélla y no ésta es la prueba idónea para acreditar que, en los meses en que no abonó a la actora el presentismo, fue porque no le correspondía, por no haber generado el derecho.
Teniendo la empleadora a su disposición la prueba documental para despejar con certeza si la actora generó el derecho al cobro del presentismo, por el principio de disponibilidad del medio probatorio, la ausencia de prueba genera que se otorgue razón a la reclamante.
Por estos fundamentos, la Sala acogerá el agravio y condenará al pago del presentismo reclamado, con descuento de los meses de setiembre y octubre de 2024, por resultar que fue abonado, y con descuento de los meses de enero, febrero y marzo de 2025, porque surge de los controles horarios agregados que la actora tuvo faltas o llegadas tarde en dichos meses.
En cuanto a los períodos en que consta el amparo de la trabajadora al subsidio por enfermedad o al subsidio por desempleo (recibos de agosto 2024, fs. 63, julio 2024, fs. 65, junio 2024, fs. 66, mayo 2024, fs. 67) se entiende corresponder igualmente el pago del beneficio. En primer lugar, porque dichas ausencias no dependen de la voluntad de la trabajadora, y además, porque en todo caso el beneficio pudo estar considerado a efectos del pago del subsidio respectivo, si la empleadora lo hubiera abonado regularmente, cosa que no hizo, debiendo abonarlo ahora en forma independiente.
7.- Un nuevo agravio de la recurrente radica en la desestimatoria de los feriados reclamados y los salarios impagos.
En lo que respecta a los feriados, el reclamo se ciñó al correspondiente al día del trabajador de los residenciales, que se celebra el 19 de junio de cada año (demanda, num. 21, fs. 29 vto., liquidación a fs. 31).
Dicho feriado se encuentra regulado por el artículo 11 del decreto 489/007 que estableció: “ DÍA DEL TRABAJADOR DE LA RESIDENCIA DEL ANCIANO. Se acuerda el 19 de junio de cada año el Día del Trabajador de la Residencia del Anciano como feriado pago no laborable . Dicho feriado regirá a partir del 19 de junio del año 2007” (destacado nuestro).
Se concuerda con la sentenciante a quo en que la actora no tiene derecho al cobro de dicho feriado por el año 2024, pues de su Historia Laboral surge que ese mes estuvo amparada al subsidio por enfermedad (fs. 126).
Pero respecto del feriado del 19 de junio de todos los años anteriores objeto de reclamo, no fue acreditado puntualmente su pago. Puesto que, como ya se ha señalado, sólo se agregaron unos pocos recibos, que abarcan desde mayo de 2024 a marzo de 2025. No habiéndose desembarazado la demandada de su carga de probar lo afirmado, consistente en el pago de todos los feriados no laborables.
La Sala amparará este agravio, condenando al pago de los feriados reclamados, conforme a la liquidación de fojas 31, con excepción del correspondiente al 19 de junio de 2024, que debe ser descontado.
En lo que respecta a los salarios impagos que fueron también desestimados, la recurrente alude en sus agravios a que fue suspendida sin fundamento, perdiendo de percibir dichos jornales sin que mediara una actitud suya, a que se le descontó el día de realización del PAP, en que faltó amparada por ley, y que los demás jornales fueron descontados en forma discriminatoria.
Pues bien, acudiendo al escrito de demanda, no se logra interpretar realmente el reclamo de manera concordante con lo que surge de la prueba diligenciada.
La accionante reclamó el pago de cinco días por el mes de febrero de 2025, y de ellos lo que resulta identificado es que el 4/2/2025 tuvo examen de PAP, según justificó a fojas 15. Señaló que no le fue concedido el día, que le corresponde por ley, con la finalidad de descansar y recuperarse de las molestias causadas por el estudio. Sin embargo, del listado de marcas de febrero 2025 emerge que salió de trabajar el día 4 de febrero a la hora 06.01 (de la jornada laboral iniciada a las 21.35 del día anterior). Es de suponer que en el correr de ese día 4 se hizo el estudio médico, y no ingresó a trabajar sino hasta el día 5/2/2026 a la hora 21.59. Por lo que, de conformidad al registro horario, sí le fue concedido el día correspondiente y el descanso necesario para reponerse. Y en cuanto al pago de ese día, en tanto la actora refiere a 5 días no abonados, y del recibo de salario surge el descuento de 4 días por faltas (fs. 51), el día correspondiente a la realización de PAP estaría pago.
Los restantes 4 días reclamados corresponderían a esas faltas descontadas, pero el registro de control horario arroja ausencia de marcas desde el 12/2 al 21/2 inclusive, no resultando de autos razones para que igualmente corresponda el pago de los días reclamados. La suspensión de cinco días a que hace mención la reclamante fue impuesta en el mes de marzo, y no en febrero de 2025.
Precisamente, con respecto a los salarios impagos reclamados por el mes de marzo de 2025 (15 días), existe notoria falta de sustanciación.
Basta ver que la actora se consideró indirectamente despedida el 16 de marzo de 2025 y que, del recibo de haberes de ese mes (fojas 49 y transferencia a fs 50) surgen abonados 5 jornales y un feriado. Por otra parte, se le aplicó una suspensión de cinco días el día 7 de marzo (fojas 18 y reconocimiento de la demandada a fojas 93) y los días 6 y 7 faltó por encontrarse indispuesta, según su comunicación de fojas 17.
Con este panorama de hechos, y más allá de la consideración acerca de la proporcionalidad o no de la sanción impuesta, se requeriría de un mayor detalle y explicitación de la accionante acerca de su reclamo por salarios impagos, no siendo posible abordarlo dadas las carencias de sustanciación en los términos en que ha sido planteado.
Lo que lleva a la confirmatoria del rechazo de salarios impagos.
8.- Resta abordar el agravio por el rechazo del despido indirecto.
La impugnante realizó una reseña de los hechos que, en su opinión, supondrían incumplimientos graves de su empleadora, que la habrían habilitado a considerarse indirectamente despedida.
Refirió a falta de graduación de las sanciones, falta de fundamentación para su aplicación, abuso del poder disciplinario y de funciones del empleador, trato discriminatorio, incumplimiento de leyes que determinan el beneficio del examen del PAP, suspensión inmotivada, el no pago del presentismo, el envío al seguro de desempleo sin motivo alguno, el no pago durante años de los feriados nacionales y la acusación de malos tratos hacia residentes del hogar (fs. 256 vto. -257).
A juicio del Tribunal, y considerando que se ha hecho lugar a agravios que involucran algunos de los hechos reseñados, asiste parcial razón a la actora en este agravio.
Ello por cuanto no se le abonó a la trabajadora, durante buena parte de la relación laboral, el rubro presentismo, así como tampoco el feriado del 19 de junio de cada año. Y estos incumplimientos, por sí solos, resultan suficientes para considerarse indirectamente despedida, pues se trata de rubros salariales, y la omisión de su pago perduró en el tiempo.
Conclusión que determina la condena al pago de la indemnización por despido indirecto reclamada, estando a la liquidación de la demanda, ya que la parte demandada no practicó liquidación alternativa.
9.- El último agravio de la accionante consiste en no haberse condenado al pago de la multa legal y los daños y perjuicios preceptivos.
El cual resulta de franco rechazo, pues contrariamente a lo manifestado por la recurrente, la Sra. Jueza a quo sí incluyo la multa legal e impuso un 10 % sobre los rubros salariales en concepto de daños y perjuicios preceptivos, según resulta de fojas 245 in fine.
10.- Las costas del grado serán de cargo de la parte demandada, no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts 56.1 y 261 del CGP y 688 del C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas y lo establecido en los arts. 197, 198 y 344 del CGP y art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847,
EL TRIBUNAL FALLA:
DECLÁRASE MAL FRANQUEADO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 1252/2025.
CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 1657/2025.
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SALVO EN CUANTO DESESTIMÓ EL PAGO DEL PRESENTISMO Y DE LOS FERIADOS RECLAMADOS, ASI COMO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO, EN LO QUE SE REVOCA, Y EN SU LUGAR, CONDÉNASE A LA EMPRESA EBAMIL S.A. A ABONAR A LA ACTORA EL PRESENTISMO, LOS FERIADOS RECLAMADOS Y LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO, DE ACUERDO A LOS PARÁMETROS LIQUIDATORIOS QUE SURGEN DE LA PRESENTE SENTENCIA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.