Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 29/2026
12 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 800/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. Ángel Cal
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de febrero de 2026.
No. 29 Ministro redactor: Dr. Ángel Cal
VISTOS :
Para resolución, el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el Decreto No. 4640/2025 del 7 de octubre de 2025, en autos caratulados: “ AA con ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 800/2024).
RESULTANDO :
I) En obrados AA representada por la Dra. BB, promovió demanda anulatoria contra la resolución de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial del 4 de mayo de 2023, mediante la que se concedió la inscripción de licencia de uso sobre la marca ATOMOBILI LAMBORGHINI, propiedad de AA a favor de CC.
II) Por Decreto No. 1516/2025 del 3 de abril de 2025, el juicio fue abierto a prueba (fs. 43). No obstante, atento a la solicitud de acumulación de expedientes solicitada por la parte actora el 30 de abril de 2025 (fs. 45 y ss.), por Decreto No. 2110/2025 del 8 de mayo de 2025 se dio traslado de dicha solicitud a la contraparte, suspendiéndose los procedimientos.
Por Sentencia Interlocutoria No. 474/2025 del 26 de agosto de 2025, el Tribunal hizo lugar a la acumulación solicitada de los expedientes identificados con las Fichas 799/2024, 800/2024, 801/2024 y 802/2024, disponiendo que se hiciera efectiva en la etapa de alegatos (fs. 54 a 56).
Con fecha 29 de setiembre de 2025, la parte actora ofreció prueba, la que por Decreto No . 4640/2025 fue rechazada por considerarse extemporánea (fs. 101).
III) A fs. 103, la actora compareció a interponer recurso de reposición contra el Decreto No . 4640/2025 por cuanto tuvo por presentada extemporáneamente la prueba ofrecida y por no haber dispuesto el plazo de 5 días para ofrecer contraprueba de conformidad con el artículo 10 de la Ley No. 20.010.
Explicó que el 11 de abril de 2025 se le notificó la apertura de prueba en autos dispuesta por el Decreto No. 1516/2025.
No obstante, señaló que el 30 de abril de 2025 promovió incidente de acumulación de los expedientes 799/2024, 800/2024, 801/2024 y 802/2024 recayendo el Decreto No . 2110/2025 que dispuso la suspensión de los procedimientos.
Continuó explicando que el 8 de mayo de 2025 el Tribunal tuvo por presentadas las probanzas de la demandada. Habiendo transcurrido 7 días del periodo probatorio ya iniciado, el mismo quedó suspendido según el artículo
324.4 del CGP por la petición de acumulación.
Como la acumulación fue dispuesto por Sentencia No. 474 que le fue notificada el 24 de setiembre de 2025, el plazo se reanudó y señaló que compareció el 29 de setiembre de 2025 a ofrecer prueba, haciéndolo tempestivamente.
Además, señaló que el decreto recurrido igualmente debió haber dispuesto la apertura del plazo de contraprueba considerando que la parte demandada ya había presentado prueba.
En atención a ello es que solicitó la revocación del Decreto No .
4640/2025 por ser contrario a la regla de Derecho por considerar que la presentación de la prueba fue extemporánea y por omitir disponer la apertura de la etapa de contraprueba.
IV) Por Decreto No . 4732/2025 se dio traslado del recurso interpuesto, el que no fue evacuado (fs. 112) y por Decreto No .
4912/2025 pasaron estos autos para resolución, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal hará lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte actora contra el Decreto No. 4640/2025, únicamente en cuanto consideró extemporáneo su ofrecimiento de prueba.
II) Como surge de obrados, mediante Decreto No .
1516/2025 se dispuso la apertura del juicio a prueba. Ello fue notificado electrónicamente a las partes, quedando disponible en la casilla electrónica de la actora el 11 de abril de 2025 (fs. 44).
Por lo tanto, el plazo de 10 días para ofrecer prueba comenzó a contarse desde el 21 de abril de 2025 (dado que el 11 de abril de 2025 fue viernes, y desde el 14 al 20 de abril de 2025 fue Semana de Turismo).
Dicho plazo hubiera vencido el 5 de mayo de 2025. No obstante, el 30 de abril de 2025 la actora presentó una solicitud de acumulación de autos.
La acumulación fue resuelta por Sentencia Interlocutoria No .
474/2025 (fs. 54 a 56) la que fue notificada el 24 de setiembre de 2025 como lo reconoce la actora.
Ahora bien, el artículo 324.4 del Código General del Proceso, aplicable al caso de acuerdo con la sentencia que dispuso la acumulación, establece que: “La petición de acumulación suspenderá el trámite del proceso en el cual se solicita y la recepción del pedido de remisión de los autos tendrá igual efecto en los restantes procesos” (el resaltado pertenece al redactor).
En atención a lo anterior y al planteo realizado por la actora, el centro de la cuestión consiste en determinar si la suspensión producto de la solicitud de acumulación se produjo el mismo 30 de abril de 2025 o comenzó el día siguiente. Ello es crucial a l os efectos de determinar si el ofrecimiento de prueba por parte de la actora fue presentado en forma tempestiva o no.
La Corporación considera que asiste razón a la actora en que el ofrecimiento de la prueba se realizó en plazo. Esto en la medida que las normas citadas establecen que es la petición la que suspenderá la tramitación del proceso.
En igual sentido, la doctrina ha señalado que la petición de acumulación surte efectos inmediatos. Al respecto TARIGO ha señalado:
“El hecho determinante de esta suspensión provisional lo es, respectivamente, la presentación de la demanda de acumulación y, en los demás tribunales, la recepción del oficio por el que se requiere el envío del expediente. Agrega la norma en examen que est a suspensión, en principio inmediata, lo será sin perjuicio de las medidas de urgencia que procedan” (TARIGO, E. Lecciones d e Derecho Procesal. Tomo II. Tercera Edición.
FCU, p. 395).
En el mismo sentido , LANDONI indica: “Apenas el juez requerido recibe el pedido de remisión del expediente, el proceso queda suspendido, excepto para tomar las medidas de urgencia” (LANDONI, A. Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay. Volumen III -A, 2006, p. 1317).
Trasladando los conceptos precedentes al caso, el 30 de abril, día en que se presentó la solicitud de acumulación, se suspendió el plazo del ofrecimiento de la prueba y ese día no debe contabilizarse en tanto la solicitud tiene como consecuencia la inmedia ta suspensión del trámite del proceso. Por lo tanto, hasta dicha fecha habían transcurrido 7 días hábiles desde la apertura a prueba.
Como la sentencia que dispuso la acumulación se notificó el 24 de setiembre, a partir del 25 de setiembre la actora contaba con tres días hábiles para el ofrecimiento de la prueba que vencían el 29 de setiembre de 2025.
Ese día la parte actora ofreció la p rueba (fs. 59 a 99), por tanto, lo hizo en plazo.
Por las razones expuestas, corresponde revocar la recurrida, en cuanto consideró que el ofrecimiento de la prueba fue extemporáneo.
III) No asiste razón a la actora respecto a la omisión de disponer la apertura de etapa de contraprueba de acuerdo con el artículo 10.2 de la Ley No. 20.010.
Esto en la medida que conforme luce a fs. 50, la demandada solo ofreció las resultancias de autos. En consecuencia, en tanto no propuso medios probatorios diferentes de los antecedentes administrativos ya agregados, no correspondía conferir el plazo para proponer contraprueba de acuerdo con la norma previamente citada.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, el Tribunal, con el quórum legal,
RESUELVE :
Acógese parcialmente el recurso interpuesto, revocándose el Decreto No 4640/2025 en cuanto no hizo lugar a la prueba ofrecida por la parte actora por considerarla extemporánea.
Sin especial condena procesal.
Notifíquese personalmente.
Dr. Cal (r.), Dr. Corujo, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).