Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 29/2026
20 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 217/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 20 de febrero de 2026
SENTENCIA Nº29/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CON ESTADO – MINISTERIO DEL INTERIOR ” – Ficha Nº 217/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 10 de abril de 2025, comparec ió en autos el Sr. AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución Nº418/2024 dictada por la Sub Jefatura de Policía de Canelones con fecha 29 de julio de 2024, mediante la cual se denegó el permiso para la obtención del Título de Habilitación para Adquisición y Tenencia de Armas (THATA), en virtud de no cumplir con las condiciones requeridas por el Decreto Nº345/20 (fs. 9 y ss.).
2) En su demanda relata que tal resolución le fue notificada con fecha 1 de agosto 2024, habiendo interpuesto los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el día 8 del mismo mes y año; indica que el acto conclusivo de la vía administrativa fue la denegatoria ficta operada respecto de tal recurrencia y que el presente accionamiento fue iniciado en plazo.
3) Relata en su demanda que el acto atacado es ilegítimo por no haber, la Administración, valorado correctamente de que obtuvo sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada en sede penal, por medio de la cual se dispuso la suspensión condicional del proceso en los autos: “ AA. UN DELITO
CONTINUADO DE ESTAFA FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN
DELITO CONTINUADO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTACIÓN EN
REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE PORTE DE ARMA EN LUGAR
PÚBLICO Y TENENCIA NO AUTORIZADA DE ARMAS DE FUEGO” – IUE
602-4/2020 tramitado ante el Juzgado Letrado de Las Piedras de 8º Turno (art.
383 y 397 del C.P.P vigente en aquel momento), lo cual causa la extinción de la acción penal, extinción del delito y cancelación de la anotación en el Registro Nacional de Antecedentes Judiciales. En virtud de ello, expresa, los antecedentes que moti varon el rechazo del THATA no existen, habiéndose, además, vulnerado el principio de inocencia.
4) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones , por Decreto Nº 312/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 23 de mayo de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 50 y ss.).
5) En su contestación de demanda, la Administración expresa que, en la especie, se ha actuado conforme a Derecho, surgiendo el fundamento del rechazo del THATA del literal d) del art. 19 del Decreto Nº345/20, puesto que existe información policial que demuestra que el actor ha tenido o tiene conductas violentas o que es una persona conflictiva, considerando la autoridad policial riesgoso conferirle tal permiso. Agrega que: “(…) el actor realizó una conducta que no va de la mano con una conducta acorde a derecho, independientemente de lo que haya acordado en el proceso penal…la Administración acorde a los antecedentes del solicitante, acorde a su poder discrecional, tomó la decisión que el actor alega lo lesiona”. Por último, alega que las causales de nulidad esgrimidas por el actor referentes al prejuzgamiento, vulneración del principio de inocencia, non bis in idem e incorrección del procedimiento no son procesables ante esta Sede.
6) Mediante Decreto N°603/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art.
165 del CCA, habiéndola ofrecido ambas con fecha 10 y 12 de junio de 2025.
Por su parte, ninguna de ellas compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que por Decreto N°1333/2025, se fijó el objeto del proceso, la prueba y se pronunció la Sede respecto de los aspectos requeridos por el art.
166 del CCA.
7) Producida la prueba de autos, por Decreto N°2012/2025, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado , lo que hicieron fecha 28 y 30 de octubre.
8) Finalmente, por Decreto Nº2341/2025 se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (arts. 33 y 171 del CCA). Con fecha 1 de diciembre de 2025, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida (fs. 148 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” (Tarigo, E. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I.
Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, A. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya config urado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, entiende la Sede que, con relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de los dichos de las partes y de fs. 32 vto., y ss., del Expediente Nº2024 -4-6-0007324 (A.A) que l a Resolución encausada fue dictada con fecha 29 de julio de 2024 y notificada a la accionante el día 1 de agosto de 2024 , habiendo interpuesto recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el día 8 del mismo mes. La Administración no resolvió expresamente los recursos por lo que el día 24 de febrero de 2025, operó, en la especie, la denegatoria ficta de los mismos. El presente accionamiento fue iniciado el día 10 de abril de 2025, en tiempo hábil (fs. 9).
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis radica en la nulidad de la decisión que rechazó la solicitud de THATA realizada por la parte actora.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, por Decreto Nº 1333/2025, la suscrita dispuso: “ Atento a lo anterior y a lo que surge del art. 166 del CCA, corresponde a esta Sede pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse deberá acotarse al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia”.
A su vez, en dicha providencia se fijó el objeto del proceso, de la siguiente forma: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución Nº418/2024 de fecha 29 de julio de 2024, dictada por la Sub Jefatura de Policía de Canelones del Ministerio del Interior, mediante la cual se le dene gó el permiso para la obtención del Título de Habilitación para Adquisición y Tenencia de Armas (THATA); o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regl a de Derecho.
Para ello, en particular, deberá determinarse si la valoración realizada por la Administración de los hechos del caso fue errónea, en particular en lo referente a la configuración de la causal prevista en el art. 19, literal c) del Decreto Nro.
345/2020, para denegar el THATA, en mérito a las resultancias del proceso penal tramitado ante el Juzgado Letrado en lo Penal y Adolescentes de Las Piedras de 8 Turno, en autos caratulados "AA - Un delito continuado de estafa en concurso fuera de la reiteración con un delito continuado de falsificación de documentos en reiteración real con un delito de porte de armas en lugar público y tenencia no autorizada de arma de fuego" - IUE 602-4/2020 y (ii) si se ha vulnerado el principio de inocencia” y el de la prueba en: “(…) acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i) y (ii)”.
Con relación a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió , en la misma oportunidad: “Con respecto a la prueba documental, se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 30 fs., en soporte papel y la correspondiente a la parte actora obrante a fs. 7 y 8, en tanto hace al cumplimiento de los arts.
151 y 153 del CCA.
Intímase a la parte demandada con plazo de 10 días, en los términos solicitados por la parte actora, a fs. 65 y 65 vto., cometiéndose tal diligencia a la Sra.
Alguacil.
Ofíciese al Juzgado Letrado en lo Penal y Adolescentes de Las Piedras de 8 Turno y al Banco de Previsión Social, en los términos solicitados por la parte actora a fs. 65 vto., y 66 teniendo presente el relevamiento de datos realizado por la accionante”.
4) Aspectos admitidos, no controvertidos y probados por las partes En primer lugar, corresponde referir a aquell as cuestiones que, tal como viene de decirse, no conforman el objeto del proceso , en tanto, fueran o no planteadas por las partes, no fueron controvertidas por la contraria (porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada respecto a las mismas).
En palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba- aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, E. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II.
Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera:
“(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en l a contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario ” (Viera, L. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
En el mismo sentido, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios o causales de nulidad que no fueron alegados por la parte actora en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y que esta Sede comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p.
220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
En este sentido, analizados los libelos iniciales de las partes, la controversia de autos radica exclusivamente en los siguientes puntos y causales: (i) si la valoración hecha por la demandada respecto de las actuaciones contenidas en los autos caratulados “AA. UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA FUERA
DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO CONTINUADO DE
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTACIÓN EN REITERACIÓN REAL CON
UN DELITO DE PORTE DE ARMA EN LUGAR PÚBLICO Y TENENCIA NO
AUTORIZADA DE ARMAS DE FUEGO” – IUE 602-4/2020 tramitados ante el Juzgado Letrado de Las Piedras de 8º turno y la suspensión condicional del proceso allí dispuesta, fueron correctamente valoradas por la Administración y (ii) si la interpretación realizada al respecto, vulneró el principio de inocencia.
A continuación, corresponde que la Sede prosiga con el examen de juridicidad, esto es, la definición de la normativa aplicable a la situación de que viene de analizarse y de aquellos aspectos que atañen a discusiones netamente jurídicas; será la valoración conjunta de todos ellos aunada a la valoración de los hechos, la que dará base al presente fallo.
5) Análisis del cúmulo probatorio y fundamentos de Derecho A continuación, se analizarán uno a uno los agravios deducidos por la parte actora, contrastándolos con la prueba obrante en autos.
En primer lugar, respecto del agravio referente a la incorrecta valoración por parte de la Administración de los hechos del caso y de la aplicación del art.
18 del Decreto Nº345/20, la Sede estima que no es de recibo.
Tal como se adelantó, la parte actora funda el presente agravio en la aplicación del instituto de la suspensión condicional del proceso, aduciendo que al habérsele aplicado en los autos caratulados “AA UN DELITO CONTINUADO
DE ESTAFA FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO
CONTINUADO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTACIÓN EN
REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE PORTE DE ARMA EN LUGAR
PÚBLICO Y TENENCIA NO AUTORIZADA DE ARMAS DE FUEGO” – IUE
602-4/2020 TRAMITADO ANTE EL JUZGADO LETRADO DE LAS PIEDRAS
DE 8º TURNO , se extinguió el delito, la acción penal y se cancelaron sus antecedentes judiciales, por lo que no podría ello ser un fundamento para denegar el permiso.
Si bien es cierto, como surge de fs. 67 del expediente penal (acordonado), que por Decreto Nº11/2020 dictado por el Juzgado Letrado de 1º Instancia en lo Penal y Adolescentes de 8º Turno, se dispuso la suspensión condicional del proceso respecto del Sr. AA, sujeto a una serie de medidas por el plazo de 120 días, en mérito al acuerdo arribado entre aquel y la Fiscalía Letrada Departamental de Las Piedras de 1º Turno con fecha 28 de noviembre de 2019, ello no implica, per se, su aplicación ante esta Sede. Veamos.
Este instituto (que fue derogado por la Ley Nº19.889), consiste en: “un acuerdo entre fiscal e imputado (asistido por su defensor) para suspender el proceso penal en base a condiciones u obligaciones cuyo cumplimiento por el imputado determinaba la extinción de la acción penal. La suspensión condicional era procedente en casos en los que no existía interés público en la persecución del delito y cuando la gravedad de la culpabilidad no se oponga a ello (art. 383 CPP en su anterior redacción) …De esa forma, en relación con imputados primarios y en los casos en los que, en consideración de la escasa gravedad del delito, no se justificaba seguir todo un juicio, se podía acordar la suspensión del proceso hasta el cumplimiento de las condiciones aco rdadas, y una vez cumplidas se extinguía la acción penal ” (GARDERES, Santiago , SUÁREZ, Analaura y VALENTÍN, Gabriel. “Impacto de las modificaciones introducidas en el Código del Proceso Penal por la Ley de Urgen te Consideración (Ley 19.889 de 9/7/2020). La percepción de los jueces” .
Observatorio Justicia y Legislación (UDELAR), Proyecto financiado por el Programa de Fortalecimiento de la Investigación de Calidad - Comisión Sectorial de Investigación Científica (CSIC). Pp. 2 a 4).
En efecto, si bien resulta acertado lo sostenido por el accionante en cuanto a que la aplicación de la suspensión condicional del proceso tenía como consecuencia la extinción de la acción penal y con ello, por supuesto del delito (puesto que no hay quien lo persiga), ello es aplicable a la sede penal, dado que es allí donde puede perseguirse, investigarse, etc., un delito, pero no puede ser trasladable a otros ámbitos cuya competencia nada tiene que ver con ello, tal como lo es esta Sede y la solicitud de THATA.
Tan es así, que en múltiples casos sucede que se tramiten concomitantemente o no, diferentes procesos o procedimientos en diversas órbitas (penal, civil, administrativa, etc.), por el mismo hecho y lo resuelto en cada una de ellas, no necesariamente condiciona, incide o determina el resultado de las demás.
En la especie, en vía administrativa y ante esta Sede, no se está juzgando la comisión del delito o la existencia de antecedentes judiciales, sino, más bien, el perfil del actor de acuerdo a la información policial con la cual se cuenta. Así lo expresó la Administración a fs. 28 al informar sobre las novedades del actor en sede policial y a fs. 32 vto., al indicar que: “(…) luego de ingresada la solicitud por la persona indicada, se procedió a realizar las averiguaciones preceptivas a los efectos de otorgar o denegar el permiso solicitado, habiendo surgido que el peticionante posee anotaciones policiales…donde registra con fecha 20/08/2019 un delito continuado de estafa en concurso fuera de la reiteración con un delito de porte de armas en lugar público y tenencia no autorizada de arma de fuego” (Resultando de la Resolución Nº418/2024).
A su vez, el literal d) del art. 19 del Decreto Nº345/2020 prevé como causal para denegar el permiso: “ cuando se cuente con información policial que demuestre que el solicitante ha tenido o tiene una conducta violenta o que es una persona conflictiva o que en atención a la gravedad de los hechos o a la repetición de los mismos, la autoridad policial considere riesgoso para él o para terceros que posea un arma de fuego”.
Por lo tanto, siendo que existe información policial de la que surgen, justamente, eventos relacionados al porte y tenencia no autorizada de armas de fuego en la vía pública, no se vislumbra errado, desacertado o arbitrario que, valorado tal perfil, se haya denegado el THATA.
Con referencia a este punto, se comparten las consideraciones realizadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al explicar que: “La accionante se agravió por una errónea valoración de la prueba. Sin embargo, emerge de los antecedentes agregados al proceso, la participación del actor en los hechos y episodios que surgen del Sistema de Gestión de Seguridad Pública… Ahora bien, se debe advertir que el actor confunde la no posesión de antecedentes penales, al haberse otorgado el certificado de antecedentes judiciales, con la potestad de la Administración para denegar el permiso solicitado. En tal sentido, en la especie resulta de aplicación el artículo 19 literal d) del Decreto 345/020 que dispone lo siguiente: “Serán causales de denegatoria del T.H.A.T.A.: d) cuando se cuente con información policial que demuestre que el solicitante ha tenido o tiene una conducta violenta o que es una persona conflictiva o que en atención a la gravedad de los hechos o a la repetición de los mismos, la autoridad policial considere riesgoso para él o para terceros que posea un arma de fuego. Tal extremo fue recogido por la Resolución enjuiciada, lo que descarta de plano la alegada falta de motivación del acto, emergiendo ésta de la normativa citada y de los hechos en los que se fundó la negativa, sin perjuicio de los antecedentes que forman p arte del acto… la Administración ejerció su potestad discrecional en el marco de su competencia atribuida por Ley y, atendiendo a los hechos objetivos constatados, denegó la solicitud formulada. La decisión fue fundamentada, y sin un atisbo de desviación d e poder” (Sentencia Nº250/2024).
En segundo lugar, y vinculado con lo que viene de decirse, el actor también se agravia por entender que se vulneró el principio de inocencia por habérsele denegado el THATA cuando, en aplicación de la suspensión condicional del proceso, no debería registrar antecedentes.
Con relación a este extremo, son aplicables las mismas conclusiones desarrolladas precedentemente; no se trata de la aplicación de una pena o de una sanción en mérito a habérselo encontrado culpable o responsable de alguna falta o delito, sino de que no se configuran las condiciones necesarias que prevé la norma para conceder el permiso (más bien, se cumple una de las que inhibe a la Administración a concederlo) y se reitera, tal instituto es plenamente aplicable y despliega sus efectos en sede penal, más n o sobre las condiciones reguladas en el Decreto Nº345/2020, por lo que la parte demandada se encontraba habilitad a analizar el perfil del actor en base a la información con la que contaba.
Por lo tanto, la Sede entiende que tal agravio tampoco resulta de recibo.
Finalmente, la parte demandada a fs. 53 vto., y ss., de su contestación de demanda indica que las causales de nulidad esgrimidas por el actor referentes al prejuzgamiento, vulneración del principio de inocencia, non bis in idem e incorrección del procedimiento no son procesables ante esta Sede.
Pues bien, dos aclaraciones se imponen. Una, que la actora no esgrimió tales causales en su demanda (salvo por la referida al principio de inocencia) , razón por la cual no fueron incluidas en el objeto del proceso y de la prueba fijado por Decreto Nº1333/2025 y consentido por las partes. La segunda es que resulta errado afirmar tal extremo, en la medida en que cualquier a de los vicios que aquejan a los actos administrativos y que los hacen ser irregulares son agravios válidos ante esta Sede (sin perjuicio del carácter de procesable o no, del acto en sí mismo), siendo incluso claro, que el principio non bis in idem y de inocencia son reglas de derecho.
En definitiva, corresponde confirmar el acto administrativo encausado.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es legítimo, por lo que no existe recomposición alguna sobre la cual pronunciarse.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).