Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 28/2026
19 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 253/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 19 de febrero de 2026
SENTENCIA Nº28/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CON ESTADO – MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERÍA ” – Ficha Nº253/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 2 de mayo de 2025, comparec ió en autos la Dra. BB en representación de AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución dictada por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Minería (DNPI - MIEM) con fecha 11 de junio de 2024, mediante la cual se desestimó el registro de la patente “COMPOSICIONES DE ARNi DE TRANSTIRETINA (TTR) Y MÉTODOS PARA SU USO PARA EL TRATAMIENTO O PREVENCIÓN DE ENFERMEDADES” (fs. 36 y ss.).
2) En su demanda relata que tal resolución le fue notificada con fecha 13 de junio de 2024, habiendo interpuesto los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el día 21 del mismo mes y año; por Resoluciones de fecha 21 de noviembre y 30 de diciembre de 2024, se desestimaron los recursos referidos .
Indica que de ésta última resolución fue notificad a el día 30 de enero de 2025, quedando agotada la vía administrativa e iniciando presente accionamiento se en plazo.
3) Relata en su demanda que : “ AA es una empresa biofarmacéutica centrada en el descubrimiento, desarrollo y comercialización de terapias de interferencia de ARN para enfermedades definidas genéticamente ” y que, en Uruguay, es titular de varias patentes de invención, entre ellas, la titulada “Composiciones de ARNi de Transtiretina (TTR) y métodos para su uso para el tratamiento o prevención de enfermedades asociadas con TTR” (concedida con 20 reivindicaciones de las 108 que contenía inicialmente); indica que en el trámite para la concesión de tal patente “madre”, el 10 de octubre de 2023, presentó de forma voluntaria, sin serle requerido por la DNPI, una “solicitud divisional” para proteger una invención independiente contenida originalmente dentro de esa patente, al amparo del art. 15 del Decreto Nº1/000, en la que incluyó diversas reivindicaciones destinadas a proteger una sal de un agente ácido ribonucleico (ARNi) de hebra doble para inhibir la expresión de transtiretina (TTR). Esta “solicitud divisional” es la que fue rechazada por la parte demandada y es objeto de la presente acción.
4) Asimismo, aclara que si bien, algunos casos vinculados a la materia de patentes de invención no pueden resolverse en sede jurisdiccional sin el auxilio de un experto, este no es el caso, puesto que su rechazo se debe a razones estrictamente legales. En tal sentido, explica que de una correcta interpretación del art. 29 de la Ley Nº17.164 y 15 de su Decreto reglamentario Nº11/000, implican que se pueda presentar una solicitud divisional de patente cuando el concepto inventivo contenga más de una invención in dependiente, siendo tal división opcional y no obligatoria. Así, se agravia por entender que : (i) la Administración vulneró el art. 15 citado al negarle la posibilidad de solicitar patentes divisionales ; (ii) omitió realizar un examen de fondo de las reivindicaciones e identificar los inventos, debidamente explicitados por la actora; (iii) la motivación del acto es insuficiente, incongruente e inexacta por no explicarse por qué la solicitud divisional no es independiente, pretender que sea el solicitante quien justifique algo que la normativa no exige y ser falso que la patente no reivindique un invento independiente; (iv) se pretendió motivar la decisión ex post facto y (v) la DNPI actuó en contra de sus propios actos.
5) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto Nº378/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 30 de mayo de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 53 y ss.).
6) En su contestación de demanda, la Administración expresa que el acto fue dictado de acuerdo a Derecho. En particular, alega que: (i) no se desconoció en ningún momento a la actora, la posibilidad de presentar una solicitud divisional, sólo se aclaró que ello no había sido observado por la DNPI en la solicitud de patente “madre” ; (ii) realizó un examen de fondo en el cual se comparó la patente divisional con la solicitud “madre” y de ello se extrajo que ésta última no contenía más de una invención y adicionalmente se advirtió que no existía justificación de la solicit ante respecto a la existencia de otras invenciones y (iii) no existen vicios en la motivación del acto ya que surge con claridad de las actuaciones administrativas lo que motivo el rechazó del registro, agregando que si la Administración entendió al estudiar la patente original que no existía más de una invención, debió la actora argumentar por qué entendía lo contrario.
7) Adicionalmente, explica que si bien la actora : “ modificó las reivindicaciones comprendiendo una sal de un agente ácido ribonucleico (ARNi), no se presentaron ejemplos ni se divulgó información en la descripción prevista que permita discriminar a la sal de ARNi como una invención independiente (aunque compartan el mismo concepto inventivo), al agente ácido ribonucleico (ARNi), ya patentado. Tampoco argumentó el solicitante en la fundamentación del recuso que la sa l de ARNi reivindicada constituya una invención distinta al agente ácido ribonucleico (ARNi). En consecuencia, la respuesta sigue siendo la misma…” (fs. 61).
8) Mediante Decreto N°629/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art.
165 del CCA, habiéndola ofrecido ambas con fecha 4 y 16 de junio de 2025.
Por su parte, ninguna de ellas compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que por Decreto N° 958/2025, se fijó el objeto del proceso, la prueba y se pronunció la Sede respecto de los aspectos requeridos por el art.
166 del CCA.
9) Producida la prueba de autos, por Decreto N°1084/2025, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado y durante el transcurso de dicho plazo, la parte demandada denunció como hecho nuevo el dictado de la Circular Nº03/2025, el que fuere rechazado por Sentencia Interlocutoria Nº135/2025, sin perjuicio de mantener agregada la normativa.
Con fecha 1 y 20 de agosto, las partes alegaron de bien probado.
10) Finalmente, por medio de la sentencia mencionada se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (arts. 33 y 171 del CCA). Con fecha 1 de diciembre de 2025, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida (fs. 259 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” (Tarigo, E. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I.
Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legít imo” (Durán Martínez, A. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya config urado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, entiende la Sede que, con relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de los dichos de las partes que la Resolución encausada fue dictada por la DNPI con fecha 11 de junio de 2024 y notificada a la accionante el día 1 3 del mismo mes , habiendo ésta interpuesto recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el día 21 de junio. Por resoluciones de fecha 21 de noviembre y 30 de diciembre de 2024, la recurrencia fue se desestimada.
Ésta última fue notificada el día 30 de enero de 2025, todo lo cual se confirma, además, de lo que surge de fs. 423 y ss., del Expediente 2024-8-4-0000418 (A.A). El presente accionamiento fue iniciado el día 2 de mayo de 2025, en tiempo hábil (fs. 16).
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis radica en la nulidad de la decisión que desestimó el registro de patente solicitado por la actora.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, por Decreto Nº 958/2025, la suscrita dispuso: “ Atento a lo anterior y a lo que surge del art. 166 del CCA, corresponde a esta Sede pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse deberá acotarse al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia”.
A su vez, en dicha providencia se fijó el objeto del proceso, de la siguiente forma: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución de fecha 11 de junio de 2024, dictada la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Minería, mediante la cu al se desestimó su solicitud de registro de la patente “COMPOSICIONES DE ARNi DE TRANSTIRETINA (TTR) Y
MÉTODOS PARA SU USO PARA EL TRATAMIENTO O PREVENCIÓN
DE ENFERMEDADES” que consta a fs. 5; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho.
Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) el criterio aplicado por la Administración fue contrario al Decreto Nº11/000, reglamentario de la Ley Nº17.164; (ii) se vulneró el principio de verdad material por no realizar la Administración, un examen de fondo del asunto, como requiere el art. 32 de la Ley Nº17.164; (iii) el acto se encuentra viciado en su motivación por ser la misma insuficiente, incongruente, inexacta y póstuma y (iv) la Administración actuó en contra de sus p ropios actos y del principio de buena fe ” y el de la prueba en: “(…) acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii), (iii) y (iv)”.
Con relación a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió , en la misma oportunidad: “Con respecto a la prueba documental, se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 482 fs., en soporte electrónico, la correspondiente a la parte actora obrante de fs. 5 a 15 vto., 21, 22, 26 y 27 en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA, así como la que luce de fs. 69 a 212.
Desglósese la documental que surge de fs. 2 a 4 y 16 a 20 en tanto fue presentada conjuntamente con la demanda, no refiere a los extremos exigidos por las normas previamente citadas y no fue agregada y/o reiterada en la etapa procesal oportuna (inciso final del art. 153 y 165 del CCA), encargándose a la Oficina Actuaria”.
4) Aspectos admitidos, no controvertidos y probados por las partes En primer lugar, corresponde referir a aquell as cuestiones que, tal como viene de decirse, no conforman el objeto del proceso , en tanto, fueran o no planteadas por las partes, no fueron controvertidas por la contraria (porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada respecto a las mismas).
En palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba- aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, E. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II.
Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera:
“(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en l a contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario ” (Viera, L. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
En el mismo sentido, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios o causales de nulidad que no fueron alegados por la parte actora en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y que esta Sede comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El e quilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p.
220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
En este sentido, analizados los libelos iniciales de las partes, la controversia de autos radica exclusivamente en los siguientes puntos y causales: (i) si la interpretación del art. 29 de la Ley Nº17.164 y 15 de su Decreto reglamentario Nº11/000 fue ajustada a Derecho; (ii) la existencia o no, del debido examen de fondo de las reivindicaciones; (iii) si la motivación del acto es insuficiente, incongruente e inexacta por no explicarse por qué la solicitud divisional no es independiente, pretender que sea el solicitante quien justifique algo que la normativa no exige y ser falso que la patente no reivindiqu e un invento independiente; (iv) si se pretendió motivar la decisión ex post facto y (v) si la DNPI actuó en contra de sus propios actos A continuación, corresponde que la Sede prosiga con el examen de juridicidad, esto es, la definición de la normativa aplicable a la situación de que viene de analizarse y de aquellos aspectos que atañen a discusiones netamente jurídicas; será la valoración conjunta de todos ellos aunada a la valoración de los hechos, la que dará base al presente fallo.
5) Análisis del cúmulo probatorio y fundamentos de Derecho A continuación, se analizarán uno a unos los agravios deducidos por la parte actora, contrastándolos con la prueba obrante en autos.
En primer lugar , respecto de del agravio referente a la incorrecta interpretación del art. 29 de la Ley Nº17.164 y 15 de su Decreto reglamentario Nº11/000 (por entender, la actora, que la Administración rechazó su solicitud divisional por haber sido requerida de forma voluntaria y no de oficio), la Sede estima que no es de recibo.
En tal sentido, si bien es cierto, como afirma la accionante que, en el Informe de Examen, a fs. 410 y ss., de los A.A, la Administración expresó: “ En ningún momento del proceso de examen de la solicitud 36824 fue observada la ausencia de Unidad de Invención ni se hizo alusión a la misma por parte de la Oficina…”, no vislumbra esta sentenciante que ello haya sido el motivo por el cual se rechazó la solicitud; más bien, la Administración aclaró que la solicitud divisional había sido presentada voluntariament e por la accionante, sin adicionar a ello, ninguna apreciación subjetiva o valorativa pero sí, procediendo, a continuación, a examinar el cumplimiento de las condiciones exigidas por la normativa para que tal registro pueda proceder.
Por lo tanto, en ningún momento la Administración negó a la hoy parte actora la posibilidad de presentar la solicitud divisional, por lo que, se reitera, el agravio no es de recibo.
En segundo lugar, la accionante alega que la Administración no realizó un examen de fondo de la solicitud, pretendiendo, además, imputar la carga de probar y explicar por qué la patente era divisional, a AA.
La Sede entiende que tal agravio tampoco resulta de recibo.
De la mera lectura del Informe de Examen que obra a fs. 408 y ss., de los A.A surge que la Administración analizó la solicitud madre u original (cuyo análisis de fondo ya había sido realizado en el marco de tal trámite) y la contrastó con la divisional a efectos de determinar si cumplía con el requisito de que exista más de una invención (art. 29 de la Ley Nº17.164 y 15 de su Decreto reglamentario Nº11/000) para habilitar tal división.
Véase que luego de citar la normativa y realizar el análisis formal, expresamente se indicó, bajo el título “ Examen del contenido del contenido técnico de la solicitud ”, que: “Se analiza la pertinencia de la presentación de una solicitud Divisionaria según la normativa vigente, Art.29 de la Ley 17164 y Art. 15 del Decreto 11/000… El contenido de la memoria descriptiva coincide con el de la solicitud original 36824. Las 108 reivindicaciones presentadas coinciden con el primer juego reivindicatorio presentado en la solicitud original, no habiendo sido resaltada ni separada materia que no se considerara parte del concepto inventivo planteado en la misma… No se encuentran en la memoria descriptiva ni en las reivindicaciones presentadas actualmente elementos que representen una invención independiente de la primera y por lo tanto no corresponde la división de la solicitud original… La solicitud Acta 40479 no cumple con los requisitos de patentabilidad establecidos en la Ley 17164 y Decreto 11/000.”.
Asimismo, a fs. 418 y ss., A.A se emitió otro informe, en respuesta a los descargos de fs. 411 y ss., de la accionante, en el que se expresó que: “Durante el examen de fondo, se observó que la presente solicitud no cumplía con lo establecido en el Art. 29 de la Ley 17.164 dado que no había más de una invención, por lo que no se cumplían las condiciones para ser una Solicitud Divisional… En su respuesta de fecha 17/05/2024, el solicitante no argumenta en favor de la falta de unidad de invención de la solicitud madre, y por lo tanto, no justifica la presentación de la actual solicitud divisional…la presente solicitud mantiene la fecha de presentación 10/10/2023, fecha que delimita el estado de la técnica, según lo establecido en el Art. 9 de la ley 17164. En consecuencia, al existir en el estado de la técnica la solicitud original 36824, presentada el 29/07/2016 y publicada el 01/03/2017, que anticipa totalmente lo descrito en la presente solicitud, esta última no cumple el requisito de novedad.
Por lo tanto, la presente invención no cumple con los requisitos de patentabilidad establecidos en el Artículo 8º de la Ley 17.164.”.
En otras palabras, no se encontró dentro de la documentación presentada por el solicitante, información alguna que permitiera a la DNPI entender que existían invenciones independientes; ello implica que sí se analizó lo presentado y se lo contrastó con la normativa que regula la materia Asimismo, de la mano con ello, tampoco existen vicios en la motivación del acto, puesto que surge claro del informe citado que ese fue el motivo por el cual se rechazó la patente divisional. Al respecto, tal como ha manifestado esta Sede en anteriores pronunciamientos : “(…) se comparte la histórica postura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que la explicitación de los motivos puede surgir de cualquiera de los momentos de formación del acto administrativo, es decir, antes de dictado o inmersa en el mismo. Véase, a vía de ejemplo, lo dicho sobre este punto en Sentencias Nº323/2025, 404/2024, entre muchas otras ” (Sentencias Nº15/2026, 12/2026, entre otras), y en la especie, ésta se encuentra, como se adelantó, a fs. 408 y ss., habiendo la actora, evacuado con posterioridad, vista de tal informe y emitiéndose uno nuevo a fs.
419 y ss., en el que se refuerzan tales conclusiones.
Si bien es cierto que, al resolver la recurrencia, la Administración explicó con más detalle aún su rechazo, ello no resulta en un vicio, por el contrario, se trata de explicitar al particular con el mayor detalle posible por qué en una primera instancia se denegó su solicitud y luego, sus recursos; mas ello no es motivación póstuma o ex post facto, la motivación ya surgía de los A.A.
También relacionado con este aspecto, la parte actora cuestiona que la Administración le haya exigido “argumentación o justificación adicional para solicitar patente divisional”.
A criterio de esta Sede no surge de autos que se le haya requerido justificación adicional; simplemente, como sucede ante cualquier solicitud, quien la presenta debe explicar, argumentar y probar que lo que pretende de la Administración es acorde a Derecho y cumple con la normativa que lo regula, no es necesario que ésta lo diga expresamente.
Lo que la Administración le transmitió al particular en los informes que vienen de citarse es que habiendo ésta analizado la solicitud madre sin detectar que hubiese invenciones independientes que ameritaban una solicitud divisional, la actora (perfectamente habilitada a solicitarla), debía explicar qué es lo que veía de independiente u original en ello. Y, luego del primer informe en el que ya se anticipaba el análisis negativo a su solicitud, más aún debió argumentar en contrario si pretendía revertirlo. Empero, se reitera, no se observa que se haya pretendido elevar el estándar argumentativo o trasladar a la accionante una carga argumentativa excesiva o desajustada a Derecho.
En tercer lugar, la parte actora manifiesta que resulta falso que la solicitud divisional no reivindique una invención independiente y a los efectos de que la Sede pueda valorar tal extremo, agrega a fs. 39 que: “Algunos casos vinculados a la materia de patentes de invención son verdaderamente complejos y no pueden resolverse en sede jurisdiccional sin el auxilio de un experto en la materia…este no es el caso. Aquí se tramita la anulación de un acto de denegación de una patente, la que fue rechazada por la Administración por razones puramente legales”.
Pues bien, la Sede no comparte tales manifestaciones, lo que conduce a que tal agravio sea, también, desestimado.
Si la actora aduce, entre otros extremos, que l os motivos (que llama motivación) son falsos porque sí existe actividad inventiva independiente de la solicitud madre, resulta claro que debe probar ante esta Sede que, técnicamente, las reivindicaciones presentadas en su solicitud de patente divisional cu mplen con los requisitos de ser, justamente, independientes. Por supuesto que esos requisitos surgen de la normativa y son, en tal sentido, jurídicos, pero se relacionan directamente con aspectos técnicos para los cuales debió auxiliar a la Sede.
Aquí, cabe aclarar que esta decisora no está afirmando que sea siempre la parte actora quien deba proponer prueba pericial, sino que, siendo ella la que, en juicio, pretende probar que tal motivo es falso, debe aportar prueba en tal sentido. En obrados, lo único que existe es prueba documental y más propiamente dicho, informes de parte, ya que por un lado están los informes elaborados por los técnicos de la Administración y por otro, los agregados por la actora. Empero, no se ha aportado una prueba técnica e imparcial que le confiera a la Sede los elementos y herramientas necesarias para determinar cuál de las posturas (desde lo técnico de la materia) es la correcta.
Todos los aspectos puramente jurídicos fueron valorados y analizados por la Sede precedentemente, mas éste, constituye materia que no puede ser decidida desde lo jurídico únicamente.
Si bien esta decisora, en anteriores pronunciamientos, citando el caso “Loper Bright” de la Corte Suprema de Estados Unidos, ha entendido que: “(…) los informes obrantes en los A.A (del tipo que sean) son realizados por asesores, técnicos o examinadores de la Administración, que, en vía jurisdiccional, es una de las partes del proceso. Si hay cuestiones técnicas que la demandada pretende acreditar, el medio de prueba ha de ser el del peritaje, puesto que los informes de “peritos de parte” o técnicos de parte (como pueden ser los médicos de BPS), no pueden ser valorados con la objetividad que posee la prueba pericial.
Habiendo operado en autos la presunción de ilegitimidad del art. 47 del CCA, es la Administración la que debe probar en contrario, invirtiéndose la carga de la prueba, lo cual, no ha sucedido en autos…No se desconoce que los asesores de las diferentes entidades estatales (llamadas “Agencias” en Estados Unidos) tienen conocimiento de aquella disciplina que practican (en la especie, comisiones técnicas de BPS y sus médicos), pero no dejan de estar insertos (aún con autonomía técnica) dentro de la estructura de una de las partes de un juicio.
Si a la parte actora se le exige, en determinados contextos, para probar aspectos técnicos, prueba pericial, lo mismo debe esperarse de la parte demandada. Ese margen de deferencia que, a partir del caso “Chevron” se ha aplicado, no sólo en Estados Unidos sino en muchas partes del mundo, incluido nuestro país, implicaba que la justicia no revisara aquellas cuestiones discrecionales, indeterminadas (dentro de las que se incluyen las técnicas), lo cual ha sido derribado a partir del caso “Loper Br ight”, el que, en términos generales contiene desarrollos que esta Sede comparte y entiende trasladables a este fallo” (Sentencias Nº12/2026, 125/2025, entre otras), ello no se produce en este caso, puesto que la parte demandada cumplió con resolver los re cursos dentro del plazo legalmente exigido, por lo que no resulta operativa la presunción de ilegitimidad contenida en el art. 47 del CCA, con lo cual, no opera una inversión de la carga de la prueba.
Por lo tanto, no habiéndose ofrecido la prueba que viene de reseñarse, este agravio debe ser rechazado.
Finalmente, en lo que refiere a que la Administración habría actuado en contra de sus propios actos, lo previamente analizado, conduce a su rechazado.
Tal como se explicó, no estima la Sede que la Administración haya rechazado la solicitud divisional por haber sido ésta presentada de forma voluntaria (no de oficio) o por no haber la accionante cumplido un estándar adicional de argumentación, sino, porque, del análisis hecho por la demandada, ésta no encontró elementos que le permitieran entender que existía actividad inventiva separable o independiente y que, por tanto, no constituyera un mismo núcleo o tuviese unidad con la patente madre.
Por ende, los argumentos esgrimidos por la parte actora para fundar la supuesta vulneración de la actuación previa propia de la Administración no se relacionan con los motivos que dieron mérito al rechazo de la patente divisional;
si los motivos no fueron los mismos , no puede aplicarse la teoría que viene de decirse.
En definitiva, la solución confirmatoria se impone.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es legítimo, por lo que no existe recomposición alguna sobre la cual pronunciarse.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).