Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 27/2026
18 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 703/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 18 de febrero de 2026
SENTENCIA Nº27/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “AA CONTRA
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDU CACIÓN PÚBLICA. ACCIÓN
DE NULIDAD ” – Ficha Nº 703/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la clausura del proceso solicitada por la parte demandada y la pretensión de condena en costas y costos deducida por la parte actora.
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
1) Con fecha 10 de octubre de 2025, compareci ó en autos el Sr. AA impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución Nº297/2025 dictada con fecha 19 de febrero de 2025 por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) mediante la cual se dispuso su destitución por causal ineptitud (fs. 11 y ss.).
2) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto Nº 2016/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien compareció a evacuarlo con fecha 11 de noviembre de 2025, solicitando la clausura de las actuaciones en virtud de haberse hecho lugar al recurso de revocación interpuesto el día 22 de agosto de 2025, por Resolución Nº3087/2025 (fs. 23 y ss.).
3) Por Decreto Nº 2410/2025 se confirió vista a la contrari a, quien compareció dentro del plazo, sin oponerse a tal clausura , pero solicitando se condene en costas y costos a la Administración.
4) Para fundar su solicitud arguyó que el actuar de la demandada fue arbitrario, obligándola a transitar un procedimiento administrativo que duró cinco años y a pesar de eso, los recursos oportunamente interpuestos no fueron resueltos en plazo, debiendo el Sr. AA aguardar a la denegatoria ficta y posterior ratificación de la misma para iniciar la presente acción “ para que el administrado (estando expulsado, sin trabajo y sin ingresos) pudiera seguir con la defensa de sus derechos”. Indica que, ante ello y estando desempleado, debió afrontar gastos de procuración, honorarios de representantes legales, tributos , etc.
5) Así, afirma que “si la acción de nulidad no se presentaba, la revocación jamás hubiera acaecido…una vez que este se presentó, antes de que la magistrada aplicara justicia al caso, revocaron un acto que sabían que era nulo desde siempre, ya que no pueden decir seriamente q ue recién hoy se enteran de que el sumario no fue decretado por el jerarca y que a su vez, fue muy extenso…” (fs. 31 y ss.); además, agrega que la propia demandada adelanta en la resolución revocatoria que el expediente deberá ser enviad o a DGEIP a efectos de que disponga una sanción acorde, sometiéndolo a mayores demoradas y actuando de mala fe.
6) Por Decreto Nº2470/2025, se tuvo por evacuada la vista y se confirió traslado de la pretensión de condena en costas y costos a la demandada, la que, con fecha 27 de noviembre de 2025, compareció solicitando su rechazo.
7) Al respecto, explicó que no corresponde la condena referida en tanto las conclusiones del sumario fueron objetivas y ameritaban una sanción, ya que “como bien lo dice el Estatuto del Funcionario Docente, la calificación de menos de 5, obliga al organismo a activar el procedimiento de cese por ineptitud”; alega que el sumario “se realizó conforme a derecho y el accionante tuvo todas las garantías del debido proceso, pudiendo evacuar vistas, asistir a las citaciones con su profesional, y presente los recursos administrativos, cuyo procedimiento finalizó con la resolución que se presentó oportunamente…”.
8) Asimismo, aduce que el procedimiento se dilató por una observación de la Oficina Nacional del Servicio Civil que implicó una ampliación sumarial y que: “ si el trámite duró cinco años, el docente se vio beneficiado porque continuó siendo funcionario del organismo y percibiendo sus haberes aun cuando no desempeñaba la función docente” (fs. 38). En definitiva, indica que el actor pudo haber pedido la clausura del sumario y que pudo haber esperado a que existiera resolución expresa de los recursos, sin prese ntar urgimiento e iniciar esta acción de nulidad.
9) Los autos fueron puestos a despacho para resolución con fecha 22 de diciembre de 2025, en cumplimiento del Decreto Nº2625/2025.
CONSIDERADO:
1) La Sede entiende que, realizado el control requerido por la normativa, corresponde clausurar las presentes actuaciones y hacer lugar parcialmente a la solicitud de condena en costas y costos pretendida por la actora, condenando a la parte demandada a asumir las costas del presente proceso, conforme a lo que se explicitará a continuación.
2) En efecto, el art. 200 del CCA, bajo el nomen iuris de “ Extinción del objeto” prevé que: “ Si antes de pronunciada la sentencia la Administración demandada revocara el acto por las razones de ilegitimidad invocadas, comprobada fehacientemente la eliminación del agravio, se dispondrá la clausura y archivo de los procedimientos a petición de cualquiera de las partes y aún de oficio si el tribunal tuviera conocimiento auténtico de la referida situación”.
3) En este caso, se han cumplido los presupuestos exigidos en la norma para proceder a la clausura solicitada, en tanto el proceso no se encuentra aún en estado de dictarse sentencia y el acto encausado ha sido anulado por razones de legitimidad por la Administración, lo que implica, como bien indica la parte demandada, que ha dejado de existir en el mundo jurídico el acto contra el cual se dirigía el presente accionamiento.
4) Véase, además, que conferida a la parte actora la oportunidad de manifestarse con relación a la clausura pretendida o bien, al agotamiento de sus agravios, no manifestó oposición al respecto, sin perjuicio de requerir la condena en costas y costos ya mencionada. Por lo tanto, tratándose de un proceso dispositivo y configurada la revocación en vía administrativa que viene de decirse, corresponde la clausura y archivo de las presentes actuaciones.
5) Ahora bien, en lo que dice relación con la condena en costos requerida por la parte demandada, la Sede entiende que corresponde admitirla parcialmente, como se adelantó , en tanto se entiende que la conducta de la Administración encuadra en una hipótesis de “culpable ligereza”, mas no en la figura de “malicia que merezca la nota de temeridad”. Veamos:
6) El art. 207 del CCA remite en todo lo no regulado al C.G.P, el que en los arts. 56 y ss., regula la condena en costas y costos, refiriendo a lo dispuesto en el art. 688 del Código Civil . Éste establece la posibilidad de que cada parte asuma los costos por su orden, que el juez condene en costas, costos o en ambos y lo hace refiriendo a los supuestos de “culpable ligereza” o “malicia que merezca la nota de temeridad. Asimismo, define qué se entiende por costas y que se entiende por costos, en los siguientes términos: “ Se consideran costas todos los tributos, incluido el del pago de la vicésima, así como los honorarios de los peritos, depositarios, tasadores y demás auxiliares del tribunal. Se consideran costos, los honorarios de los abogados y de los procuradores”.
7) Puntualmente, respecto de esta s condenas, Gelsi, explicó que: “ la malicia temeraria se configura cuando el accionante tiene conciencia de su propia sinrazón, de que actúa contra o sin derecho, haciendo uso sin fundamento del medio procesal, es actuar con el grado extremo de la culpa;
mientras que la culpable ligereza supone actuar sin profundización sin adecuación a lo que corresponde, tales son las conductas pasibles de sanción de las partes” (GELSI BIDART, A. “Condena en costas y costos en el régimen del Uruguay”. La Justicia Uruguaya. Montevideo. Tomo LVIII. P.p. 17).
8) Por su parte , el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en una reciente sentencia en la que se confirmó un fallo de esta Sede respecto a la imposición de condenas procesales, explicó que la doctrina y jurisprudencia, al estudiar el art. 688, ha entendido que existen tres estadios o formas de valorar la conducta procesal de las partes en juicio: “El primer grado corresponde a la actuación de las partes conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal.
En este caso el Tribunal declarará, en la s entencia, que no hay especial condenación... El segundo grado, refiere a la situación en que la parte actúa con ligereza culpable, aquí la sentencia impondrá a esa parte la condena en costas. Se entiende por ligereza culpable la conducta incompatible con los deberes de un buen padre de familia y a litigar con falta de tacto, de reflexión o de discernimiento. El tercer grado, corresponde al caso en que la parte actúa con “malicia que merezca la nota de temeridad”, y refiere a la conciencia de la plena falta de razón que la parte tiene desde el momento mismo de proponer la demanda o de resistirla e implica la intencionalidad en el entorpecimiento de la declaración judicial del derecho o aun en la causación del perjuicio (VESOVI, Enrique y otros. “Código General del Proceso”. T. II, Editorial Ábaco, p. 216/219)”.
9) Incluso, en ese fallo, citando a la doctrina y jurisprudencia, el Tribunal indicó que: “…cada uno de los tres grados de responsabilidad procesal que en él se distinguen -la buena fe, la ligereza culpable y la malicia que merece la nota de temeridad- coinciden de manera bastante simétrica con los tres grados de responsabilidad general: la buena fe, la culpa y el dolo. El que actúa en juicio creyéndose asistido de razón y sin tenerla en realidad actúa de buena fe, el que actúa con ligereza lo hace con culpable ligereza y quien actúa en forma maliciosamente temeraria, lo hace con dolo…” (Sentencia Nº724/2025).
10) Pues bien, en la especie, no vislumbra la Sede que, en juicio, la parte demandada haya actuado con dolo o mala fe, buscando, consciente de ello, someter al actor a mayores demores o evitar el control jurisdiccional como alega éste en su escrito de fs. 31 y ss. En puridad, lo que sí estima la Sede que ha sucedido en el caso, es que la Administración decidió revocar el acto, a efectos de una eventual recomposición del procedimiento, pero admitiendo (parcialmente al menos) que algunos de los argumentos vertidos por el Sr. AA al recurrir, son de recibo.
11) Véase que de la propia Resolución Nº3087/2025 (resolución revocatoria, fs. 23), se indica que: “ Que en referencia a la duración del procedimiento sumarial por la DGEIP le asiste razón al docente en su reclamo, atento a que del análisis de obrados se ha constatado una demora considerable…que no llega a justificarse en la complejidad de los hechos analizados” y que “(…) la resolución por la cual se dispuso el procedimiento sumarial, fue dictada por un órgano que no solamente no tenía atribución propia para hacerlo, sino que además lo hizo en ejercicio de una atribución que no era procedente delegarle, a sistiéndole razón al Mtro. AA en su planteo relativo a la incompetencia de Acuerdo de Secretarios de la Dirección General de Educación Inicial y Primaria…”.
12) Por lo tanto, más allá de que a fs. 36 y ss., la demandada alegue que la demora en el procedimiento sea beneficiosa al actor, aspecto con el que no coincide la Sede (visto estrictamente desde el punto de vista de la condena que se analiza y no como agravio de fondo, ya que no corresponde ingresar en ello en esta oportunidad), resulta que si la Administración hubiese actuado a tiempo (dentro del plazo para resolver los recursos o luego de presentado el urgimiento), el actor no se hubiese visto obligado a acudir a la vía jurisdiccional, cuando, los agravios que motivan la revocación son los deducidos por él en su momento.
13) En definitiva, se entiende que la conducta de la parte demandada encarta, por los fundamentos que fueron precedentemente desarrollados, en una hipótesis de “culpable ligereza ” que la hace pasible la condena en costas, compartiendo esta Sede, la postura adoptada por el Tribunal en Sentencias Nº237/2024, 188/2024, 755/2023, entre otras.
Por los fundamentos antes expuestos y las normas citadas,
RESUELVO:
1) Clausúrense las presentes actuaciones, con condena en costas a cargo de la parte demandada y desestímase la condena en costos solicitada por la parte actora.
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios fictos del letrado de la parte actora en 3 B.P.C.
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).