Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 26/2026
13 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 321/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 13 de febrero de 2026
SENTENCIA Nº26/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº 321/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 23 de mayo de 2025, compareció en autos la BB en representación del AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución Nº01-624-2023-499 dictada con fecha 27 de febrero de 2023 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS), mediante la cual se aprobó el cobro indebido correspondiente a $306.489 en mérito a la constatación de que una serie de usuarios del AAy beneficiarios de las Ayudas Extraordinarias brindadas por el organismo (Resolución Nº3 -33/2015), superaron el límite de 25% de inasistencias. Por el mismo acto, se intimó al pago de tal monto en 10 cuotas iguales y consecutivas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales correspondientes (fs. 21 y ss.).
2) En su demanda relata que interpuso los recursos de revocación y jerárquico en subsidio contra el acto administrativo con fecha 10 de marzo de 2023 y que el Directorio de BPS, por Resolución Nº4 -65/2025 de fecha 19 de febrero de 2025, desestimó el recurso jerárquico. Indica que al haberse dictado tal resolución antes de los dos años desde interpuestos los recursos, la acción no caducó por imperio del art. 55 y 56 del CCA.
3) Se agravia, en lo medular, por entender que BPS actuó con abuso, exceso, desviación de poder y aplicando erróneamente el Reglamento de Ayudas Extraordinarias aprobado por R.D Nº3 -33/2015, al pretender cobrar al Centro, lo abonado en febrero, marzo y abril de 2019, en virtud de que una serie de usuarios superaron el 25% de inasistencias. Alega que tal ilegitimidad, reside en que: (i) los equipos técnicos estuvieron a disposición y facturaron sus honorarios; (ii) no se configuraron los elementos exigidos por el art. 131 del Código Civil para que se configure un pago indebido; (iii) la R.D Nº3-33/2015 no preveía la posibilidad del cobro indebido sino la intervención de un equipo técnico y eventual suspensión del Centro; (iv) debió aplicarse la nueva versión del Reglamento de Ayudas Extraordinarias aprobado por R.D Nº33-3/2022 por contener disposiciones más favorables, en tanto prevé la posibilidad de prorratear el descuento y (v) se vulneraron los principios de buena fe, razonabilidad y proporcionalidad (fs. 25 y ss.).
4) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto N°573/2025, se confirió el correspondiente traslado al B.P.S, quien lo evacuó con fecha 23 de junio de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 33 y ss.).
5) En su contestación de demanda, la Administración afirma que el acto administrativo fue dictado conforme a Derecho. En particular, manifiesta que tiene potestad de controlar y fiscalizar el cumplimiento del Reglamento mencionado respecto a los beneficiarios y también a los centros que brindan asistencia a éstos. Agrega que las inasistencias fueron comprobadas y, además, existieron errores e inconsistencias en las listas de asistencias y en las comunicaciones de las mismas al BPS. En definitiva, sostiene que la normativa aplicable es el Reglamento aprobado por R.D Nº 3-33/2015 y que ésta prevé expresamente la posibilidad de cesar el pago de la ayuda y por ende, cobrar lo indebidamente abonado, por lo que BPS actuó sin vulneración de principio o norma alguna.
6) Mediante Decreto Nº836/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art.
165 de l CCA , compareciendo las partes a fs. 46 y 48 . Conferido el correspondiente plazo, ninguna de las partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que mediante Decreto Nº1572/2025, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA . Con fecha 30 de setiembre y 9 de octubre alegaron las partes.
7) Finalmente, por Decreto Nº2 277/2025 se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (arts. 33 y 171 del CCA). Con fecha 24 de noviembre de 2025, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida (fs. 75 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (Tarigo, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo
I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, Augusto. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya config urado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 48, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, si bien la actora no detalló debidamente todos los extremos asociados al agotamiento de la vía administrativa, surge de fs. 214 y ss., del Expediente Nº2019-28-1-0043576 (A.A) que con fecha 27 de febrero de 2023 se dictó la Resolución Nº 01-624-2023-499 aquí encausada, la que fuere notificada a la actora vía correo electrónico el día 6 de marzo de 2023. Contra ésta, con fecha 10 de marzo de 2023, se interpusieron los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 225), los que fueron desestimados por Resoluciones Nº1889/024 y 4 -65/2025, dictada ésta última el 19 de febrero de 2025 y notificada el día 27 de marzo de 2025 (fs. 228). La demanda de nulidad fue presentada el día 23 de mayo de 2025.
La parte actora dedica un capítulo de su demanda a explicar por qué entiende que la acción fue deducida en plazo y no operó la caducidad bienal, ante lo cual ni la demandada ni esta Sede expresaron objeción alguna.
Justamente, esta decisora no relevó ninguna cuestión previa al respecto porque entiende que lo importante en este caso, a efectos de computar la caducidad bienal es la fecha de dictado de la R.D Nº 4-65/2025 (19 de febrero de 2025), la cual se produjo antes de que se configuran los dos años desde la interposición de los recursos el día 10 de marzo de 2023. Si bien la notificación se produjo con posterioridad, ello, a criterio de la Sede , no puede ser utilizado como argumento en contra del particular, puesto que sería una forma (que depende exclusivamente de una de las partes) de evitar el presente control jurisdiccional. De la mano con ello y en aplicación del art. 56, la demanda fue interpuesta tempestivamente.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de esta litis se radica en la nulidad del acto mediante el cual se aprobó el cobro indebido de la suma de $306.489 respecto de la actora.
Asimismo, corresponde mencionar, de forma previa a ingresar en el fondo del asunto, que esta Sede entiende que se trata de un acto procesable ante la jurisdicción en la medida en que BPS dispuso que una suma abonada a la actora lo fue indebidamente, aprobando el cobro de la misma, la forma en que se haría e intimando su pago, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales, todo lo cual es susceptible de causar lesividad.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, la Sede, por Decreto Nº1572/2025, se fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución Nº01-624-2023-499 dictada con fecha 27 de febrero de 2023 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, mediante la cual se aprueba el cobro de lo indebido con relación a las ayudas extraordinarias brindadas por el organismo a la accionante, por no cumplir con el Reglamento de Ayudas Extraordinarias aprobado por Resolución Nº3 - 33/2015; o si, por el contrario, corresponde con firmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho.
Para ello y en particular, deberá determinarse si: (i) se han interpretado y/o aplicado de forma errónea o no, las previsiones de la Resolución Nº3-33/2015 y por ende, si el acto se encuentra viciado en sus motivos; (ii) correspondía, al momento del dictado del acto, la aplicación de tal norma o de la Resolución Nº3-33/2022 y en tal caso, si se siguió el procedimiento allí establecido para la suspensión del beneficio; (iii) si se configuran los presupuestos requeridos para que proceda el cobro de lo indebido; (iv) existió abuso, exceso o desviación de poder y (v) se vulneraron los pri ncipios de aplicación de retroactividad de la norma más benigna, buena fe y razonabilidad”.
Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en: “acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii), (iii), (iv) y (v)”.
Con relación a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió: “Con respecto a la prueba documental, se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 288 fs., en soporte electrónico y la documental de la parte actora obrante de fs. 6 a 19, en tanto hace al cumplimiento de los art s. 151 y 153 del
CCA.
Cabe aclarar que las resultancias de autos no constituyen un medio de prueba en sí mismo, sino, más bien, el resultado de la valoración de la restante prueba producida y diligenciada en autos, que se hará en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.
Atento a que no existe más prueba que la documental que viene de admitirse, una vez firme la presente providencia, vuelvan a efectos de conferir plazo para alegar”.
4) Hechos admitidos y no controvertidos De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario ” (Viera, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
Tal como puede apreciarse de los dichos de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas, la cuestión de debate se centra únicamente en determinar BPS actuó con abuso, exceso, desviación de poder y aplicando erróneamente el Reglamento de Ayudas Extraordinarias aprobado por R.D Nº3-33/2015, al pretender cobrar al Centro, lo abonado en febrero, marzo y abril de 2019, en virtud de que una serie de usuar ios superaron el 25% de inasistencias, en el marco de las causales de nulidad esgrimidas en la demanda.
Sin embargo, no ha sido cuestionado por la actora que BPS tenga competencia para controlar el cumplimiento de la normativa mencionada, que las inasistencias hayan existido ni el objetivo o actividad que realiza el Centro.
En puridad, lo que se cuestiona y en torno a lo cual gira la controversia de autos, es si la mera existencia de tales inasistencias habilita el cobro indebido pretendido, si éste efectivamente se ha configurado, así como cuál es la normativa que corresponde aplicar y las medidas que BPS podría tomar acorde a ella.
En este sentido, tampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manua l de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo haya descripto en sus comparecencias.
Cabe mencionar que, de acuerdo a la prueba obrante en autos, los recursos no fueron resueltos en los plazos requeridos por la normativa , por lo cual, resulta operativa la presunción contenida en el art. 47 del CCA, la que es relativa y por ende, admite prueba en contrario.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba documental obrante en autos y la incidencia de ella en el análisis de juridicidad que da mérito al presente fallo.
5) Valoración probatoria y análisis jurídico
5.1) Sobre la normativa aplicable, su interpretación y el pretendido vicio en los motivos del acto Tal como consta a fs. 2 y ss., de los A.A, con fecha 24 de abril de 2019, el equipo inspectivo de la Dirección Técnica de Prestaciones de BPS realizó una inspección en las instalaciones del AA(que se dedica a la asistencia integral de niños y adolescentes con discapacidades o alteraciones en el desarrollo y recibe las ayudas extraordinarias de BPS ya mencionadas), oportunidad en la cual se requirió una serie de documentación e información, inti mándose a la entidad a la presentación de la faltante.
De fs. 20 y ss., de los A.A surge el escrito de la actora en el que se realizan una serie de descargos y se aporta documentación relativa a las inasistencias detectadas en los meses de febrero, marzo y abril de 2019 (capturas de pantalla de conversaciones de WhatsApp, mensajes, facturas de los profesionales maestros especializados, psicólogos, psicomotricista, fonoaudiólogos intervinientes, entre otras).
Ante ello, con fecha 21 de agosto de 2019, se confecciona el informe final de BPS en el que se indica que, si bien la empresa cumplió con la intimación efectuada, se detect ó, entre otr os aspectos, que 28 beneficiarios superaron el 25% de inasistencias en febrero de 2019, 26 lo hicieron en marzo y 3 en abril (fs. 105 y ss.).
Notificada del informe, la actora efectuó descargos nuevamente e interpuso recursos administrativos (no siendo éste el acto contra el cual se acciona). De fs. 214 en adelante, obran, como se adelantó, el acto encausado, el escrito de interposición de recursos, las resoluciones desestimatorias de tal recurrencia y sus notificaciones.
Pues bien, realizado el racconto previo, corresponde ingresar en los agravios de la actora.
Con respecto al régimen normativo aplicable , corresponde mencionar que existen inconsistencias en el planteo de la parte actora, en la medida en que, por un lado, aduce que la R.DNº3-33/2015 no habilita a BPS a retener y/o requerir la devolución de lo pagado, pero, por otro, refiere al principio de retroactividad de la ley más benigna, aduciendo que debió aplicarse la RD Nº3-33/2022 puesto que permite prorratear tal descuento.
Sin perjuicio de ello, esta Sede entiende que no resulta de aplicación al caso el principio mencionado en la medida en que éste es de aplicación en materia de potestad sancionatoria y, en la especie, BPS únicamente procedió a controlar el cumplimiento de los requisitos que habilitan a recibir la ayuda extraordinaria y detectado su incumplimiento, dispuso que se cobrara aquello que había sido indebidamente abonado al Centro. Se trata simplemente de recuperar aquello que la Administración abonó sin que se cumplieran las debidas condiciones. Por lo tanto, aplica la norma vigente al momento de acaecidos los hechos: R.DNº3- 33/2015.
Al respecto, en un reciente fallo, expresó el Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “También corresponde desestimar el agravio de la promotora referido a la aplicación retroactiva de la norma más favorable. En primer lugar, no se trata de un acto sancionatorio consecuencia de la transgresión de un tipo infraccional, sino de la determinació n de una suma que no debió abonarse por no haberse verificado el supuesto de hecho que justificaba su pago. En segundo lugar, la Administración aplicó la regla de der echo vigente al momento de la constatación de las irregularidades, no correspondiendo la aplicación retroactiva de una norma posterior en el tiempo ” (Sentencia
Nº593/2025).
El Reglamento aprobado por R.D.Nº3-33/2015, en su artículo séptimo prevé el cese de las ayudas extraordinarias, entre otras causales : “e) Por dejar de concurrir a la Institución, según condiciones del Anexo I, Parte I, num. 3” y “h) Por incumplimiento por parte de los beneficiarios o prestadores externos, de las normas establecidas en este reglamento”.
El Anexo I , Parte I, num. 3 del Reglamento establece que: “ La Ayuda Extraordinaria se suspenderá en caso de inasistencia prolongada (1/4) de las sesiones comprometidas en el mes, según formulario 040-267) sin justificación y se dará lugar a la intervención del equipo de evaluación, el que podrá recomendar a la autoridad competente hasta la baja del beneficio. En tal caso, se entenderá que el beneficiario ha dejado de concurrir a la Institución”.
Por lo tanto, la Administración se encuentra facultad a a cesar la ayuda en caso de inasistencias prolongadas (1/4) sin justificación y además, podrá el equipo técnico recomendar la baja del beneficio. La norma refiere a la justificación de las inasistencias, pero no prevé la posibilidad de que se genere el pa go igualmente cuando no se han justificado adecuadamente tales inasistencias, pero el profesional con el que el beneficiario se trata, hubiese estado a la orden. La noma es clara: ante la inasistencia injustificada (la misma norma prevé que el beneficiario las debe justificar), puede cesar el beneficio.
Incluso, ello se confirma con la lectura del art. décimo del Reglamento que regula la forma en que se realizan los pagos mensuales y prevé la posibilidad de efectuar descuentos y ajustes. No quedan dudas a criterio de la Sede de que: si la norma establece la posibilidad de descontar, ajustar, suspender, cesar o dar de baja el beneficio ante estas inasistencias prolongadas y el BPS hubiese pago tales ayudas (sin que se hubiesen cumplido las condiciones que exige la normativa para que se produzca tal pago), se configuró un pago indebido que la Administración tiene derecho a reclamar. Se cumple así con la RDNº3-33/2015 y también con el art. 1312 del Código Civil.
En mérito a lo anterior , BPS aplicó la norma correcta e interpretó también adecuadamente sus previsiones; lo mismo sucedió con los hechos constitutivos del caso, puesto que lo que debe controlarse son las inasistencias y no la disponibilidad de los profesionales. Ello implica que no existe error en los motivos de hecho o derecho del caso y que, tampoco era de aplicación el principio de retroactividad de la ley más benigna, por no tratarse de una sanción.
En el fallo antes citado, el Tribunal de lo Contencioso Adminitrativo , en consideraciones trasladables a la especie, concluyó: “ La percepción y liquidación de la prestación se encuentra sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos de hecho y derecho, siendo uno de los supuestos que justifican el pago la concurrencia a la institución, al extremo que la ayuda se suspende en caso de inasistencia prolongada, la que se cuantifica en 1/4 (una cuarta parte) de las sesiones comprometidas en el mes sin justificación . Precisamente este numeral prevé que la ayuda se suspende “en caso de inasistencia prologada” la que se configura cuando el beneficiario se ausenta al 25% de las sesiones (1/4 de las sesiones). De esta forma y por remisión a las disposiciones del Anexo, el Reglamento consagra el cese de la prestación en los supuestos que el beneficiario no asista cuando menos al 25% de las sesiones mensuales sin justificación…la Administración constató a través de la inspección realizada varios incumplimientos consistentes e n inasistencias, asistencias parciales de los beneficiarios de la prestación a los cursos dictados por la Institución accionante, así como omisiones en los registros de asistencias y actividades… De esta forma, estando probadas las inasistencias a través del relevamiento directo que los funcionarios del Banco de Previsión Social efectuaron en las “listas de asistencias” agregadas, la consecuencia no puede ser otra que el “cese” de la prestación, y si este incumplimiento data de una fecha anterior es evidente que la institución percibió la ayuda careciendo de derecho o legitimación para ello. En consecuencia, la actuación de la Administración resulta ajustada a derecho, siendo correcta la aplicación e interpretación que realizó del Reglamento de Ayudas Extraordinarias” (Sentencia Nº593/2025).
Por su parte, cabe decir que si bien en su demanda, la actora indicó que se habrían vulnerado los principios de buena fe, razonabilidad y proporcionalidad, se limitó únicamente a expresar que: “Pretender retener pagos por prestaciones ya brindadas, constituye un acto abusivo y desproporcionado que vulnera principios generales del derecho administrativo” (fs. 27 vto.). Claramente ello no constituye una fundamentación del agravio por lo que no se cumple con la carga de la debida sustanciación, lo que determin a que no sean causales en las que esta Sede deba ingresar.
La misma conclusión aplica para las causales de abuso, exceso y desviación de poder que la parte adujo como si fuesen sinónimos, sin distinguir en momento alguno por qué se producirían cada una de ellas.
En tal sentido, como ha sostenido esta sentenciante: “ Respecto al primer punto, vale decir, como se adelantó, que es co mún ver en las demandas anulatorias capítulos, apartados o simplemente frases similares a la siguiente.
«Del abuso, exceso y desviación de poder» o «el acto se encuentra viciado por exceso, abuso y desviación de poder», entre otras. Sin embargo, al buscar el por qué, nada dice la parte.
Ello, ya de por sí, pone al juez en una situación compleja, por decir lo menos.
No porque no estudie o analice a cabalidad toda la plataforma fáctica y jurídica del caso, sino porque, tratándose de vicios de semejante envergadura, se necesita como mínimo, entender por qué la parte se siente agraviada al respecto o donde vislumbró el abuso, el exceso o la desviación …Ningún efecto puede surtir la simple mención de vicios al «azar» en una demanda. Ello no cumple con la normativa que viene de citarse y además, como es natural, ubica al juez en la imposibilidad de entender siquiera, lo que pretende la parte. Siguiendo con la forma en que se alegan, no es poco frecuente ver sea conjuntamente, como si fuesen lo mismo, como si fuesen uno solo … Como fue tratado en el capítulo precedente, estos vicios no sólo atien den a elementos/presupuestos diversos del acto, sino que además, y como consecuencia de ello, se prueban de forma de diferente; incluso, la dificultad probatoria es más elevada en algunos casos” (TECHERA TEALDI, Lucía. Complejidades de la actividad probatoria en la desviación de poder y figuras afines . IV Jornadas de debate del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio. Montevideo. 2025. P.p. 234 y ss.).
Al respecto, en términos que se comparten, el Tribunal ha explicado que:
“Finalmente, con relación a los vicios de desviación, abuso y exce so de poder esgrimidos por el actor, es su propia falta de fundamen tación y prueba la que sella su reclamo (…). En el caso, para poder afirmar que existe desviación de poder, se debió probar al menos por una serie de indicios que la finalidad de la RD Nº99/22 no fue la de bida, es decir, que no hubo razones de buen servic io, eficiencia, regularidad, etc., y nada de eso se ha probado en este caso (…). Lo mismo sucede con el abuso y el exceso de poder alegados, no hay una mínima explicación o referencia a la prueba de los mismos” (Sentencia Nº690/2024).
Finalmente, si bien en autos opera la presunción contenida en el art. 47 del CCA, ésta es de carácter relativo y la prueba obrante en autos, una vez valorada de la forma que viene de explicarse, conduce a la confirmación del acto, derribando tal presunción.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es legítimo, por lo que no existe recomposición alguna sobre la cual pronunciarse.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal específica
2) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
4) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1ºTuno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).