Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 26/2026
3 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 100/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 3 de febrero del 2026.
SENTENCIA Nº 26/2026
SENTENCIA DEFINITIV A
VISTOS: Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados “AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 100/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramit ó la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución Nº 2/2024 dictada por la Gerencia de U.D.A.I. (Sucursal Rocha) del Banco de Previsión Social el 16 de julio del 2024. Por dicha volición, se declaró que no correspondía reconocer la existencia de “autoconstrucción” en la obra registrada como 740106546 en el padrón Nº XXXXX, bajo la titularidad del actor.
2) En su comparecencia, el actor señal ó que las actuaciones administrativas tuvieron su origen en la solicitud efectuada por él para la desgravación de la obra por tratarse de “autoconstrucción” (fs. 6).
Expresó que se le dio vista de las actuaciones, ésta fue evacuada con ofrecimiento de prueba, se produjo un nuevo informe sin diligenciar la prueba, para luego determinar los importes adeudados. Ante la recurrencia, se dictó la Resolución impugnada (fs. 6 vto. a 7). Señal ó que la falta de diligenciamiento de l a prueba conforma una violación a su derecho de defensa y al debido proceso (fs. 8 a 9 vto.), agregando que no se tomaron en consideración los descargos vertidos (fs. 9 vto. a 11). Por otra parte, sostuvo que no se le dio previa vista del informe efectuado luego de sus descargos y que precedió al acto impugnado, ni previamente al dictado de la Resolución respecto al recurso de revocación interpuesto, lesionando así su derecho de defensa y lo dispuesto por el art. 75 del Decreto 500/991 (fs. 11 a 12 vto.).
Finalmente, aleg ó la desviación de poder refiriendo a una “ deliberada manipulación de los tiempos y los actos del procedimiento recursivo” (fs. 12 vto.).
3) Superado el control liminar de la demanda, se confirió traslado por Decreto Nº 77/2025, ante lo cual se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”) a fs. 18, defendiendo la legitimidad del acto. En este sentido, señal ó que la obra no cumpl ió con los requisitos legales para ser desgravada y que la petición fue extemporánea, cuando las obras ya habían concluido (fs. 20 a 21). Por esta último es que la Administración no diligenció la prueba ofrecida, agregando que la demandada actuó con “pleno apego a la normativa, siendo todo el procedimiento acorde a las garantías del debido proceso, derecho de defensa, motivación del acto y demás principios rectores de todo el procedimiento” mencionando que también se confirió vista debidamente (fs. 21 vto.).
4) Por Decreto Nº 293/2025, se abrió la causa a la etapa probatoria y por Sentencia N° 58/2025 se fijó el objeto del proceso y de la prueba, lo que resultó recurrido por la parte actora. La recurrencia fue sustanciada y resuelta por Decreto N° 933/2025, no haciéndose lugar y franqueando el recurso con efecto no suspensivo. Este tramita bajo la Ficha 499/2025, encontrándose aún a estudio de la alzada, sin haberse dispuesto suspensión del presente proceso principal (art. 251 num. 2 del CGP).
5) Luego, se citó a las partes a formular sus alegatos (Decreto N° 1085/2025). En su mérito, se presentó la parte actora (fs. 52) sosteniendo que el demandado erra en cuanto al acto impugnado, y que no controvirtió en forma clara y categórica los agravios esgrimidos. A su vez, reitera que se habrían violentado las garantías del debido procedimiento y que la forma “apresurada” en la que se tomaron las decisiones demuestra la existencia de desviación de poder. Por su parte, el demandado alegó (fs. 58) sosteniendo que se demostró que la solicitud se efectuó el 17/03/2023, pese a que la obra habría iniciado antes de acuerdo con las imágenes satelitales y al informe del técnico tasador. Por lo cual no se cumplió con los requisitos establecidos para la desgravación pretendida, habiendo sido extemporánea la solicitud.
6) En la misma oportunidad, el demandado alegó la existencia de un hecho nuevo vinculado a la determinación tributaria efectuada en otras actuaciones. De ello se confirió traslado, éste fue evacuado y por Sentencia N°258/2025, se negó la introducción del punt o como un hecho nuevo en autos. Así, al adquirir firmeza dicha Resolución se dispuso el pase de los autos para el dictado de Sentencia Definitiva (Decreto
N° 1957/2025).
7) De tal forma, el expediente fue puesto nuevamente al despacho el día 13 de noviembre del 2025 a los efectos del dictado de la presente. No obstante, se deja constancia de que entre el 27 de noviembre y el 12 de diciembre, la suscripta se encontró amparada a licencia, motivo por el cual, el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art. 182 inc.
1°).
CONSIDERANDO:
1) Esta Sede, considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio y la normativa aplicable, habrá de desestimar la pretensión ejercitada.
2) El objeto del proceso que se sigue en estas actuaciones. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 175 inc. 3 corresponde, en primer término, referir al objeto del proceso que se ha fijado en estos autos, conteniendo los puntos litigiosos y sometidos a decisión. Así por Sentencia N° 58/2025 se fijó el objeto del proceso en determinar si la denegatoria del otorgamiento de la calidad de “autoconstrucción” resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
A su vez, el objeto de la prueba fue delimitado en cuanto a (i) si se cumplió con el debido procedimiento y se respetó el derecho de defensa, (ii) si se actuó con desviación de poder, (iii) si la solicitud efectuada por el actor, fue oportuna.
En este punto, la Sede no omite que el propio alcance del objeto del proceso se vio impugnado, y que la finalidad de la impugnación fue la ampliación de dicho objeto. No obstante, dado que el recurso - tramitado sin efecto suspensivo de acuerdo con el art. 342.2 inc. 5 del CGP- no ha sido aún resuelto y que tampoco se dispuso la suspensión de este proceso principal, lo que solo compete a la alzada, esta Sede de primera instancia debe cumplir con los plazos establecidos en el art. 179 del CCA, procediendo con el dictado de la Sentencia Definitiva. Por tanto, ello se habrá de hacer conforme al objeto del proceso y de la prueba que fuera fijado por la referida Sentencia N° 58/2025; sin perjuicio de reconocer que ésta no se encuentra firme.
3) Los hechos que se tienen por ciertos y los que se encuentran probados (art. 175 inc. 3). En cuanto a los hechos que se han tenido por ciertos o no han resultado controvertidos, son todos aquellos que no han conformado el objeto del proceso y de la prueba; por tanto, corresponde analizar únicamente aquellos que se encuentran cuestionados en estos autos.
En función de ello, y de acuerdo con las disposiciones del CCA, se pasa a analizar la prueba agregada en estos obrados, la que consta únicamente de lo que surge de los antecedentes administrativos que fueron aportados en los expedientes N° 2023 -28-1-036807 y 2025 -28-1-
005472. De tal manera, cuando en este apartado se haga referencia a las probanzas recabadas en sede administrativa, se indicará la foliatura seguida de “AA” y el año de tramitación que corresponda. Mientras que cuando se hagan referencias al p resente expediente jurisdiccional , se indicará la foliatura sin más aclaración.
De tal forma surge que el 17/03/2023 se presentó la solicitud de desgravación de obras por vía web por parte de la empresa unipersonal del accionante, declarando la modalidad de “autoconstrucción” (fs. 3, AA – 2023). La obra a ser desgravada se ubicó en el padrón N° XXXXX de la zona rural de la ciudad de Rocha. En tal oportunidad, se declaró quiénes serían los sujetos que trabajarían en la obra, qué tareas tendrían a su cargo y el vínculo entre ellos (fs. 5 y 6, AA – 2023). También se aportaron planos y la memoria descriptiva de la obra (fs. 10 a 13, AA -
2023) y se inscribió la obra (fs. 14 a 17, AA – 2023). En la descripción de tareas surge que se haría la platea de hormigón, la construcción de un galpón y obras de albañilería referidas principalmente a la construcción de los baños.
El 26 de abril del 2023, surge una actuación donde se informa que “ De acuerdo a las fotos satelitales, la obra no habría comenzado en la fecha en que se declara, al 15/03/2023, sino antes ” por lo que se dispone el pase a tasador para verificar los datos y sugerir montos de desgravación (fs. 27, AA -2023). En consecuencia, se realiza relevamiento fotográfico por el Arq. BB en el padrón declarado por el actor el 3 de mayo del 2023 (fs. 31 a 37, AA – 2023) y se informa que “ Según imágenes satelitales tenidas a la vista es que se rectifica el inicio de obra declarado (15/03/2023) al 01/10/2022 ” estimando que a esa fecha las obras habían concluido y que se habían invertido unos 563 jornales en su construcción (fs.
39, AA – 2023), realizando un desglose de éstos. Sobre esa base, el “Estudio de desgravación” sugiere otorgar un 0% del beneficio fiscal, informando que “La empresa declara inicio de obra que no se ajusta a la realidad. El mismo se unos 5 meses antes de lo declarado por la empresa. No se relevan indicios de la modalidad declarada. No se prueba fehacientemente dicha modalidad.” (fs. 41, AA-2023). Así, se proyecta la denegatoria y se confiere vista al accionante (fs. 53, AA – 2023).
Al evacuar la vista, el interesado se agravió en cuanto se hace referencia a imágenes satelitales que no se aportan señalando que, además, la obra no se realizó de corrido sino que se encontró paralizada durante algunos meses. También señaló que la estimación de jornales había sido “exagerada”, pues no insumió más de 75 días, en un total de 144 jornales, agregando que se preten día imputar obligaciones por obras efectuadas antes de que el accionante ingresara al predio como arrendatario.
Asimismo, ofreció prueba y aportó informe técnico del Arq. CC quien refiere que su actuación fue posterior al montaje del galpón y señaló el 13 de junio del 2023 que “ La modalidad a emplear es la de AUTOCONSTRUCCIÓN debido a que los familiares directos serían los empleados para realizar estas tareas” entre las que se detallan la platea de hormigón y el galpón que ya se habían realizado y obras de albañilería, electricidad y sanitaria pendientes .
Se releva en este punto que la fecha de dicho informe es posterior a la de la inspección técnica de BPS; pero en las imágen es de dicha inspección se aprecia que tales obras ya se habrían realizado, pues las canchas estaban montadas, los baños ya existían.
También se aportaron planos, y contratos de arrendamiento de obras y de arrendamiento rural (fs. 67 a 99, AA-2023).
Según éstos, el arrendamiento de obras para el padrón N° XXXXX del 8 de setiembre del 2022 , tuvo igual fecha de inicio de obras , estableciendo que éstas deberían cumplir con la “construcción de un galpón de chapa galvanizada pintada de color negro… a su vez este contrato incluye la nivelación del terreno, los materiales de obra, el balastro y una platea de hormigón de 10 centímetros de 26 por 23 mts y 4 areadores y portones” (fs.
81, AA-2023), lo que sería ejecutado en el plazo de 75 días. No surge la rescisión de dicho contrato. Por otra parte, el arrendamiento de cosa sobre el inmueble se celebró el 8 de diciembre del 2022 y el ingreso al predio fue el 1° de febrero del 2023 con el destino “explotación de una cancha de pádel, la cual es desmontable y podrán los arrendatarios desmontarla cuando finalice el plazo de este contrato con la entrega del precio, asimismo las partes acuerdan que quedará a cargo de los arrendatarios la DEMOLICIÓN DEL PISO DE HORMIGÓN” (fs. 88 y 89, AA – 2023).
Los descargos son considerados (fs. 104 a 105, AA-2023) y se sugiere un nuevo pase a tasador. En tal oportunidad, se agregaron las imágenes satelitales y se realizó nuevo informe por el tasador (fs. 107 a 11, AA -2023). Luego, se dicta la Resolución N° 513125 por la cual se determinaron aportes, y contra ella se interpusieron recursos administrativos (fs. 126 a 127, AA -2023). En tal oportunidad, el BPS dejó constancia de que se encontraba pendiente el dictado de la Resolución denegatoria de la solicitud de autoconstrucción (fs. 143, AA - 2023).
De tal forma, el 16 de julio del 2024 se dicta la Resolución recurrida (fs. 149, AA – 2023), surgiendo agregados los recursos administrativos interpuestos (fs. 163 a 164, AA – 2023) sin fundamentación.
Ante ello, el BPS decide revocar la Resolución por la que se habían determinado adeudos, lo que se hace por Resolución RDT 182/2024 del 22 de octubre del 2024 (fs. 184, AA-2023). A su vez, se mantiene lo resuelto en la impugnada (fs. 193 a 194, AA-2023).
Después de ello, continúan las actuaciones a los efectos de proseguir con la determinac ión de adeudos, de donde surge que al 3 de mayo del 2023 las obras no se encontraban terminadas sino en un estado de avance del 96.24%; pues a la fecha de la nueva inspección (30/12/2024), las obras sí se habían terminado. En función de ello, se dicta nuevo acto de determinación (fs. 244, AA – 2023), que -como se dijo - no conforma el objeto de estas actuaciones.
Por otra parte, el AA – 005472 refiere al procedimiento de determinación de jornales adeudados; por lo que no se habrá de considerar a los efectos del análisis del asunto sometido a decisión. De tal forma, se habrá de analizar el caso en consideración de los elementos fácticos recabados, al amparo de la normativa aplicable.
4) De acuerdo con lo que viene de exponerse corresponde ingresar en el análisis de los puntos que han sido objeto de agravio. En primer término, el actor ha alegado que no se cumplió con el debido procedimiento ni se respetó el derecho de defensa. Al respecto, el actor sostuvo que no se habían diligenciado los medios probatorios ofrecidos en el momento de evacuar la vista conferida en relación con la denegatoria que hoy se impugna ; que no se habían considerado sus descargos y que no se le había dado vista previa al dictado de la Resolución desestimatoria de su recurso.
En cuanto a lo primero se releva que en aquel momento se ofreció prueba documental y prueba testimonial, la primera fue analizada, pero no surge que se haya citado a los testigos ofrecidos; tampoco surge reiteración de la solicitud, ni que se hubiera requerido tal prueba al momento de interponer los recursos, tampoco se ofreció dicho medio probatorio en estas actuaciones. A su vez, se comparte que el rechazo de prueba, incluso en sede administrativa, debe ser fundado, lo que no surge en el caso. No obstante, de acuerdo a lo que surge del trámite, la razón por la que no se concedió el beneficio fue el momento de inscripción de la obra (posterior a su inicio) y en ese sentido, la prueba testimonial no habría sido la más idónea para demostrar el extremo cuestionado. Esto es especialmente considerando que el actor nunca alegó una fecha de inicio concreta y diferente a la que determinó BPS, sino que se limitó a sostener que lo establecido por el técnico del Ente era incorrecto. Pero ni siquiera sostuvo que efectivamente las obras hubiesen iniciado el 17/03/2023.
De manera que, más allá de compartir que debió haberse fundamentado el rechazo de la prueba, no se advierte que en el caso tal omisión en el diligenciamiento probatorio hubiese cambiado la suerte de lo resuelto, atendiendo a los demás elementos que consideró la Administración.
Además, no puede obviarse que el accionante también se desinteresó en dicha prueba al no ofrecerla al interponer los recursos y especialmente, al no haberla ofrecido en esta instancia jurisdiccional. A lo que se agrega que el resto de la prueba por él presentada, la documental, no favorece su argumentación, sino que demuestra -como se verá - que la obra había comenzado antes de su inscripción, y que nunca se argumenta en favor de la fecha declarada.
Separadamente, en cuanto a los argumentos esgrimidos en la evacuación de vista, ellos surgen analizados por el Ente, habiendo incluso solicitado un informe técnico más detallado en función de lo que se había expuesto. De tal manera, si bien el actor puede no compartir las consideraciones vertidas de fs. 102 a 113, AA – 2023; no puede negarse que sí hubo un análisis de lo planteado, desestimando los planteos formulados.
Incluso, en cuanto refiere a las imágenes satelitales, tras la evacuación de vista, éstas fueron aportadas en el expediente, salvando así la inicial omisión de referir a un medio probatorio que no surgía de las actuaciones. Ello, permitió el acceso y control del accionante a tal elemento que fue considerado como determinante para la decisión administrativa.
Luego, en relación con la solicitud de una segunda vista previa a la decisión respecto a los recursos administrativos, se releva que no existía obligación administrativa de conferirla. En efecto, la vista debe otorgarse en forma preceptiva, con anteriorida d al dictado de un acto que pueda causar agravio al interesado, rechazando su solicitud, imponiendo una sanción o una multa, etc. Por tanto, si bien la Administración podía dar tantas vistas como entendiere oportuno o necesario, no estaba obligada a hacerlo y por ello, no puede compu tarse el punto como una violación al debido procedimiento administrativo que tenga virtualidad suficiente para determinar la nulidad del acto. Más aún, tal causal sería posterior al dictado del acto cuya nulidad se pretende, con lo cual tampoco podría ser considerada para evaluar la legitimidad de aquél. Asimismo, en función de lo que expresa el accionante a fs. 12, se puntualiza que la fundamentación de los recursos es un derecho del recurrente, que no requiere del otorgamiento de vista. Esto es, los recursos podían fundarse sin que fuera necesario el otorgamiento de vista para habilitar tal acción.
Por otra parte, debe determinarse si se actuó con desviación de poder. En tal sentido, se entiende que ésta supone “que el fin querido por la ‘voluntad’ de la Administración, apreciada subjetivamente, no coincida con el ‘fin debido’ impuesto por las reglas de derecho ” (CAJARVILLE, J. P; Sobre Derecho Administrativo , T. II; FCU: Mdeo., 2008; p. 78). En similar sentido, se pronuncia DURÁN MARTÍNEZ “La desviación de poder afecta al fin. La Administración posee los poderes requeridos para dictar el acto que dic tó, pero lo hizo con un fin distinto al debido” (DURAN MARTÍNEZ, A; Contencioso Administrativo ; FCU:
Segunda Edición, Mdeo., 2015; p. 286).
En el caso, las argumentaciones expuestas en la demanda no logran demostrar la existencia de la desviación de poder. Más aún considerando que ante tal grave vicio, el actor no realizó ningún esfuerzo probatorio ante esta Sede (Cf.: TCA, Sentencia N° 650/2024) , ni alegó relevando elementos que permitieran desentrañar el punto a partir de las actuaciones administrativas . Tal como ha señalado el TCA en reiterada jurisprudencia “… ‘desde siempre, se ha exigido una prueba contundente y seria para acreditar este vicio, que tiene como supuesto el haber sido emitido formalmente dentro de la competencia del órgano y de los límites de su poder, pero que sirve para fines distintos de los establecidos por el legislador y aún distintos de los propios del poder que se ejerce. Y grava al accionante conforme a las reglas generales, la carga de probar su ocurrencia, circunstancia que no se dio en autos’.” (Sent. N° 3/2025 del 6 de febrero del
2025).
En el caso, el actor sostuvo que la desviación de poder se manifestaba en la celeridad del procedimiento desarrollado, en lo que entiende como un intento de evitar que fundamentare los recursos interpuestos. Sin embargo, no refiere ni acredita cuál habría sido la razón oculta del accionar, porqué el actuar célere sería desvi ado y no acorde con los estándares deseables para la adopción de decisiones en sede administrativa. En efecto, no se ha producido prueba alguna para demostrar el fin oblicuo que se habría perseguido . A ello se agrega que los recursos fueron presentados el 9 de agosto del 2024 y la Resolución denegatoria de éstos se dictó el 22 de octubre del 2024; esto es, más de dos meses luego de interpuestos los recursos, por lo que el accionante tuvo más de 70 días para aportar los fundamentos que entendiere pertinentes sin haberlo hecho. Por lo que tampoco se advierte una celeridad determinante de una violación del derecho de defensa o que haya pretendido generar indefensión. Por tanto, con los elementos argumen tales y probatorios que se han aportado, no es posible llegar a la conclusión de que se ha verificado el vicio meramente alegado.
Por último, en cuanto a si la solicitud efectuada por el actor, fue oportuna, deberá estarse a lo normativamente dispuesto. En tal sentido, el caso sujeto a decisión se regula de acuerdo con las disposiciones del art. 23 de la Ley N° 14.411 y su Decreto reglamentario; sin perjuicio de ello, también existe normativa reglamentaria interna de BPS (RD 4-14/2013) por la cual se establecen algunas exigencias más concretas, cuya regularidad no ha sido cuestionada . De acuerdo con ésta, las obras que se realicen mediante “mano de obra benévola” estarán exonerados de los aportes referidos por los incisos 1° y 2° del art. 5 de la Ley N° 14.411; en similares términos se extiende el beneficio fiscal a otros supuestos ajenos al caso (instituciones culturales, religiosas, o de enseñanza, las asociaciones o federaciones deportivas con personería jurídica, los partidos políticos, sindicatos y entidades gremiales, los hogares de ancianos y las cooperativas de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 18.407). A su vez, la norma prevé su aplicación a aquellas obras nuevas que “ que se registren debidamente a partir de la fecha de su reglamentación”.
La referida Ley fue reglamentada por el Decreto N° 951/975, y su artículo 12 refiere que “ La mano de obra benévola a que se refiere el artículo 23 de la ley 14.411 deberá ser declarada con anterioridad a la iniciación de los trabajos, en el momento de su inscripción .” Bajo tal denominación, se construyen luego las categorías de “mano de obra benévola”, “autoconstrucción” y “ayuda mutua” en la RD 4-14/2013. Según esta última, la autoconstrucción se verifica cuando el trabajo requerido es aportado por el titular de la obra y los componentes de su núcleo familiar, considerando a tales efectos a los familiares directos hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad únicamente cuando se tratase de vivienda ; sin perjuicio de que el régimen aplica a inmuebles destinados a vivienda y a destinos que no sean el de casa habitación.
A los efectos de acceder al beneficio tributario que supone el régimen, el art. 19 establece que “los titulares de las obras deberán registrar las mismas en forma previa a la iniciación de los trabajos ”, en consonancia con el referido art. 12 del Decreto reglamentario.
Ahora bien, en el caso, el actor controvirtió que la fecha de inicio de las obras fuera en octubre del 2022 y que la misma se hubiera desarrollado en forma ininterrumpida. Pero, en ningún momento aclara cuándo habrían iniciado las obras, la única fecha que surge es la de inicio del trámite (17/03/2023) la que no coincide con la nota adjunta a la solicitud (23/02/2023, fs. 5, AA -2023). Sobre el punto, si bien es cierto que no se diligenció la prueba testimonial ofrecida en el procedimiento administrativo, la fecha de inicio de obras debió haberse alegado al evacuarse la vista, o al interponer los recursos, pero ni siquiera en esta instancia se aclara el punto.
En efecto, el hecho de que fue el elemento determinante para la denegatoria del régimen pretendido, surge de lo actuado. Por tanto, el actor al pretender la nulidad del acto, debió acreditar que existí a vicio en el motivo al considerar una fecha que no se ajustaba a la realidad. Pero no lo hizo, no hizo referencia alguna al punto.
A lo anterior se agrega que de acuerdo a los contratos que el propio actor aportó en vía administrativa, existió un contrato de arrendamiento de obra cuya ejecución habría iniciado e l 8 de setiembre del 2022, y si bien sostuvo que éste había sido rescindido por incumplimiento, no surge tal rescisión (judicial o extrajudicial) . A su vez, el contrato de arrendamiento sobre el inmueble refiere a su destino como explotación de una cancha de pádel, y de la redacción se desprende que a la fecha de celebración del contrato ésta ya existía. Es decir, no se prevé el arrendamiento de un predio para la posterior construcción, sino que se refiere a un arriendo del predio con una cancha ya construida. De lo que se desprende que más allá de que las obras se hubiesen interrumpido o no, al 8 de diciembre la cancha ya existía. Es más, también puede deducirse que a la fecha del contrato de arrendamiento de cosa (diciembre del 2022), la platea de hormigón ya estaba hecha (pues los arrendatarios se obligan a demolerla), pese a que en la descripción de tareas a realizar en el momento de la solicitud, ésta surge como parte de lo que habría de hacerse. Por tanto, la solicitud efectuada el 17/03/2023 fue tardía, incumpliendo con la exigencia del art. 12 del Decreto N° 951/975 y 19 de la R.D. N° 4-14/2013.
Lo anterior, hace aplicable el razonamiento expuesto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en un caso en el que se analizaba una pretensión similar: “ La exigencia legal es clara en cuanto a que la declaración de que se usará mano de obra benévola debe anteceder al comienzo de los trabajos. (...) Tampoco la prueba producida en esta acción anulatoria logra enervar las conclusiones de la Administración, que fundamentan la determinación de obligaciones tributarias, en tanto, ni credita a cabalidad los extremos requeridos por la normativa para reputar la obra por la modalidad de mano de obra benévola o autoconstrucción, ni levantan la objeción fundamental, esto es, la omisión de registro previo al inicio de los trabajos.” (Sentencia N° 270/2023). En efecto, en el caso, el actor no ofreció prueba alguna que permitiera entender que la obra se desarrolló a partir del 17/03/2023 y ello era su carga probatoria.
En este sentido, si bien puede cuestionarse que las imágenes satelitales no se hubieren aportado al expediente desde un inicio y si lo referido por el técnico se ajustaba o no a la realidad, no puede desconocerse que el BPS fundó la fecha en la que consideró iniciada la obra.
En cambio, el actor ni lo alegó ni lo probó, lo que sella la suerte del accionamiento, considerando que la inscripción de la obra y la solicitud del régimen de desgravación debe ser anterior a la ejecución de aquella.
De tal forma, habiéndose incumplido con la exigencia formal relativa al momento de inscripción, y no advirtiendo vicios formales que hubieren determinado un real cercenamiento de la defensa del administrado, la denegatoria que se impugna fue acorde a Derecho y por tanto, habrá de ser confirmada.
5) El cumplimiento de la Sentencia. El artículo 177 inc. 4 impone al decisor la obligación de pronunciarse respecto a todas las causales de nulidad invocadas, agregando que ello debe servir de “orientación a la Administración para su cumplimiento” (art. 177 inc. 4º) , por lo que habrán de referirse pautas generales para la ejecución de la Sentencia.
En el caso, si bien se adopta la decisión de desestimar el accionamiento, la Administración debe considerar que la Sentencia no se compone solamente de su fallo sino de todas las consideraciones que llevaron a él. Por tanto, los extremos relativos a la fal ta de fundamentación acerca de la prueba que no fue diligenciada y la prueba que no fue diligenciada y el hecho de que los elementos probatorios considerados fueran aportados con posterioridad al otorgamiento de vista, configuran irregularidades que -sin llegar a vulnerar el derecho de defensa - deberían corregirse con la finalidad de cumplir con los estándares deseables a una buena administración.
6) Sobre la facultad de recomposición del expediente. El artículo 190 inc. 2º del CCA, dispone que cuando la irregularidad del acto tenga relación con cuestiones atinentes a formalidades de los actos o a omisiones en el trámite del procedimiento administrativo, “el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo”. A su vez, limita la posibilidad de recomponer un procedimiento que ya hubiese sido reconstituido. En el caso, se habrá de confirmar el acto por razones de fondo sin haber detectado omisiones formales que viciaren el procedimiento; por tanto, no corresponde pronunciarse respecto a la recomposición del expediente.
Por los fundamentos expuestos, al amparo de lo dispuesto por los arts. 175, 176, 177, 179 y 190 del CCA, este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, RESUELVE:
1) Desestimar la acción incoada, confirmando el acto administrativo impugnado en relación con el no otorgamiento del régimen tributario de “autoconstrucción”.
2) A efectos fiscales, se fijan honorarios fictos en $50.500.
3) Consentida o ejecutoriada, archívese.
Victoria Suárez Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).