Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 25/2026
13 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 74/2025
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
Montevideo, 13 de febrero de 2026
SENTENCIA Nº25/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados "AA CON ESTADO –
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. SUSPENSIÓN DE
EJECUCIÓN” - Ficha: 74/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la medida preliminar de suspensión de los efectos del acto promovida por la parte actora.
RESULTANDO:
1) Con fecha 24 de febrero de 2025, compareció en autos el Sr. BB en representación de AA, solicitando la suspensión de la ejecución del act o administrativo dictado por la Dirección General Impositiva (DGI), mediante el cual: “a) se ha efectivizado o se pretende efectivizar un intercambio de información tributaria en el marco de una inspección que se estaría realizando a la compareciente en Ecuador, sin dar vista previa a la contribuyente a la que se le ha requerido información, en aplicación del Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la República de Ecuador para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la evasión fiscal, y b) se solicita información en forma periódica sin dar los motivos del pedido.” (fs. 4 y ss.).
2) En su libelo inicial relata que “…entregó información a la DGI en octubre de 2024 sin saber el destino de esta y sin saber que se trataba de un intercambio de información o de una inspección a la propia empresa …ha tomado conocimiento informalmente de que la información estaría siendo suministrada por la DGI a la Autoridad Fiscal Ecuatoriana. La contribuyente desconoce qué información fue remitida y cuál fue el motivo por el cual se solicitó la cooperación interna cional en materia tributaria por parte de Ecuador.” (fs. 25). Manifiesta que luego del último pedido, realizado en enero de 2025 , la empresa interpuso recursos administrativos sobre la decisión de intercambiar información no notificada a la contribuyente (fs. 4 vto.).
3) Asimismo, expresa que la ejecución del acto administrativo le causa un grave daño, debido a que “…se coloca a la compareciente en un estado indefensión total ya que no se sabe para qué se está pidiendo la información, no se sabe si está siendo inspeccionado en Uruguay y además viola el principio de publicidad, debido proceso y transparencia del procedimiento administrativo… La suspensión del acto no le genera ningún daño al Estado uruguayo: si la DGI suspende el intercambio de información para dar la vista previa a la contribuyente exigida por la Constitución, no se genera ninguna responsabilidad frente al Estado Ecuatoriano. No se está solicitando que no se intercambie información, sino que se está pidiendo que no se intercambie información sin dar la vista previa al contribuyente. No se viola ninguna norma del Tratado para Evitar la doble Imposición con Ecuador si se concede la vista previa a la contribuyente previa al intercambio… Resulta manifiestamente ilegítimo que se haga una especie de pesquisa secreta recaban do información sin que el contribuyente sepa para qué se utilizará y sin que tenga posibilidades de controlar si corresponde el intercambio.” (fs. 5). En definitiva, solicita la suspensión transitoria y total de los efectos del acto, sin perjuicio de la presentación de la demandada de nulidad, la que a la postre inició y tramita por Ficha Nº590/2025.
4) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto Nº46/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 11 de marzo de 2025, aportando los antecedentes administrativos y bregando por el rechazo de la suspensión solicitada (fs. 79 y ss.).
5) En su escrito de contestación , manifiesta que “…en cumplimiento de la normativa nacional vigente y de los plazos impuestos por la normativa internacional que rige, el día 2 6 de febrero de 2025 se procedió a remitir la información obtenida en el procedimiento administrativo, con lo cual, el acto por el cual se dispuso la remisión de tal información ya fue ejecutado, agotando completamente sus efectos, lo que indefectiblemente determina la carencia de objeto del presente proceso…” . Asimismo, alega que la contraria carece de legitimación activa para solicitar la suspensión del act o por no ser el sujeto contra el cual Ecuador desarrolla la investigación en cuestión y que no correspondía, por tal razón conferirle vista previa (fs. 81 y ss.).
6) Por su parte, durante la etapa de diligenciamiento de prueba, la parte actora denunció la existencia de un hecho nuevo, indicando que DGI habría realizado un nuevo pedido de información para ser enviada a Ecuador, por lo que “el acto que se impugna en el presente expediente tiene efectos continuados y no se limitaba al intercambio de información que operó el 2 6 de febrero de 2025… Por lo tanto, el pedido de suspensión del intercambio abarca tanto para (i) que Ecuador no use la información recibida y (ii) para que no se siga ejecutando en forma continuada el intercambio de información sin dar vista a los interesados, tal como suponemos de está dando en este caso.” (resaltado en el original, fs. 133 vto.). Mientras se sustanciaba este hecho nuevo, la accionante denunció otro hecho nuevo en los mismos términos (fs.
188). Tramitado ambos , la parte demandada no se opuso a su admisión, sin perjuicio de manifestar que no se trataba de nuevo s pedidos de información, sino de aclaraciones solicitadas por Ecuador, en el marco del pedido original.
7) Por Sentencia Interlocutoria N°59/2025, la Sede fijó el objeto del proceso, la prueba y se pronunció sobre los aspectos preceptuados en el art. 166 por entender que ello aportaba orden y claridad a un proceso en el cual se suscitó un incidente dentro de otro incidente, que a la postre, podría incidir en el dictado de la sentencia relativa a la suspensión.
8) Posteriormente, por Sentencia Nº134/2025, la Sede admitió los hechos nuevos denunciados por la actora, concluyendo, en lo medular, que: “(…) efectivamente existi eron requerimientos posteriores a la demanda y contestación de autos e, incluso, posterior al período de prueba, que da cuenta de que el presente proceso de suspensión aún tiene objeto, en tanto, de dictarse una sentencia favorable a la pretensión de la actora, existiría aún, información que no se ha enviado a la autoridad ecuatoriana y cuyo envío podría detenerse”.
9) Por medio de la misma providencia y existiendo únicamente prueba documental, se entendió pertinente que los autos pasaran directamente para resolución (art. 138 CCA), habiendo éstos sido puestos al despacho con fecha 1 de diciembre de 2025.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la medida de suspensión de la ejecución del acto planteada en autos, en base a los argumentos que se explicitarán.
2) En este sentido, corresponde mencionar que la valoración del caso y exposición de los fundamentos que dan base al presente fallo será estructurada de la siguiente forma. En primer lugar , a modo aclaratorio, se abordará la naturaleza de la medida solicita. En segundo lugar , se analizará el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa para proceder a tal suspensión.
3) Sobre la naturaleza de la medida solicitada y los requisitos exigidos por el CCA De la mano con lo que viene de decirse, el art. 131 del CCA, bajo el acápite “Procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo”, establece que se podrá disponer este tipo de medidas, a pedido de parte, siempre que se configure alguna de estas circunstancias: (i)” la ejecución del acto fuere susceptible de irrogar a la parte promotora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado” o (ii) “resultare que el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente ilegítimo”. Se trata de la Teoría del Balance y la manifiesta ilegitimidad del acto.
A su vez, el art. 134 remite al Capítulo 2 del CCA (arts. 125 y ss.) y dispone que la suspensión se regirá “ en lo pertinente ”, por lo establecido para las medidas cautelares, aclarando que no se exigirá contracautela.
Así, el art. 126 establece cuatro requisitos a probar para la concesión de medidas cautelares. A criterio de esta Sede, el único aplicable a la medida de suspensión (cuando es solicitada de forma preliminar) es el dispuesto en el literal d).
Ello por dos razones. La primera es una razón de texto; la norma habilita a aplicar algunas y no todas las previsiones que rigen para las medidas cautelares, ya que la remisión es “ en lo pertinente ”. La segunda, refiere a su naturaleza, entendiendo esta decisora que la suspensión de los efectos del acto es una medida provisional (o anticipativa como la llama el CCA) y no cautelar propiamente dicha.
Las primeras están destinadas o tienen como objeto adelantar, de forma provisional o anticipada como su nombre lo indica, el resultado final del proceso, que será contenido de la sentencia definitiva. Las segundas, procuran asegurar, de antemano, el cumplimiento o ejecución de esa sentencia definitiva.
Al respecto, Abal, en posición que se comparte, sostuvo: “(…) las medidas cautelares son todas aquellas medidas (estrictamente resoluciones procesales) dispuestas por el tribunal en el curso de un proceso jurisdiccional, que se encuentran dirigidas a garantizar la ejecución forzada de una eventual sentencia de condena … Por su parte, las medidas provisionales son todas aquellas medidas (nuevamente, resoluciones procesales) dictadas por el tribunal en el curso de un proceso jurisdiccional y que consisten en hacer lugar (acoger) provisoriamente la pretensión, a fin de evitar que se produzca a la parte, un daño particularmente grave por la demora en satisfacerla que conlleva el trámite del proceso” (Abal Oliú, Alejandro. “Medidas provisionales y cautelares en el proceso de anulación de los actos administrativos”. Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Juan Pablo Cajarville. FCU. Montevideo.
2011. P.p. 666. Resaltado agregado).
En el mismo sentido, Valentín explicó: “En concreto, las medidas cautelares son aquellas que se disponen a través de una resolución del tribunal, en forma preliminar o durante el transcurso de un proceso principal de cualquier tipo.
Además, a través de distintas técnicas persiguen una finalidad específica, que es la de evitar la frustración de la efectiva ejecución forzada de otras resoluciones procesales. En especial, la efectiva ejecución de la sentencia definitiva de condena…En concreto, las medidas anticipativas son aquellas que se disponen a través de una resolución del tribunal y cuya finalidad específica es evitar el perjuicio adicional que se causa a la parte actora, por no satisfacerse su pretensión durante el tiempo que demora el proceso, a cuyo efecto se utiliza una única técnica: el acogimiento anticipado y provisional de esa pretensión , mediante una resolución que luego podrá ser confirmada o revocada por la sentencia definitiva. Esta definición toma dos aspectos esenciales para captar la esencia íntima de la medida anticipativa: la finalidad de la medida, evitar el perjuicio adicional que se causa a la parte actora, por no satisfacerse su pretensión durante el tiempo que demora el proceso, y el instrumento o técnica apta para ello, el acogimiento anticipado de la pretensión. Es que mientras la medida cautelar utiliza distintos instrumentos o técnicas para lograr la finalidad, lo específico de la medida anticipativa es que utiliza una sola: la de hacer lugar, anticipada y provisoriamente, total o parcialmente, a la pretensión del actor... ” (Valentín, G abriel. “No todo es cautelar: hacia una tipificación de figuras distintas en perspectiva comparada”.
Revista IUS ET VERITAS Nº68. Perú. 2024. P .p. 159 y ss. Resaltado agregado).
Puntualmente, respecto del proceso contencioso anulatorio, lo que hace la medida de suspensión es adelantar el contenido de una eventual sentencia anulatoria. No elimina definitivamente los efectos del acto, porque eso es objeto, justamente, de la sentencia definitiva. Pero sí, de forma provisional mientras se tramita el proceso, los suspende, evitando un daño mayor.
En esta línea, al entender la Sede que no es una medida cautelar propiamente dicha, los literales a, b y c del art. 126 del CCA no le aplican, ya que son los propios de las medidas cautelares. Lo contrario, podría suponer una restricción adicional para acc eder a un mecanismo que le permite a la parte proteger sus derechos, cuando el ordenamiento no lo contempla.
Por otra parte, corresponde mencionar que el análisis que se realiza en esta instancia debe ser liminar pero cauteloso, en tanto uno de los caracteres de los actos administrativos es la ejecutividad, es decir, que “(…) produce de inmediato sus efectos. El acto una vez perfeccionado puede y debe ser ejecutado y cumplido, salvo que se haya dispuesto la suspensión de sus efectos. Algunos autores prefieren hablar de obligatoriedad o exigibilidad, haciendo referencia al deber de cumplimiento que el acto importa a partir de su notificación ” (Ruocco, Graciela, y Delpiazzo, C arlos. Tratado jurisprudencial y doctrinario:
actos y contratos de la administración. Tomo I. La Ley. Montevideo. 2013. P.p.
18).
La suspensión es la única vía de limitar esa ejecutividad. Por ello, el análisis de los requisitos mencionados que a continuación se hará, será liminar, sumario (en consonancia con el inciso final del art. 126 del CCA) pero cuidadoso de los mismos, y sin p erjuicio del que se realice al momento de dictar sentencia definitiva en el proceso principal de anulación.
4) Análisis del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto Previamente, corresponde mencionar que esta sentenciante entiende que la presente suspensión aún tiene objeto en la medida en que, como se determinó en la Sentencia Interlocutoria Nº134/2025, existieron, con posterioridad el envío de información a Ecuador de fecha 2 6 de febrero de 2025, otros pedidos de información relacionados con el mismo tópico.
Por lo tanto, si bien esta Sede ya no pude incidir en la parte del acto ya ejecutada (información enviada) puesto que la misma se encuentra fuera de la órbita de la parte demandada, sí puede analizar si se configuran las condiciones requeridas por la normativa para suspender los envíos de la restante información solicitada y orientar a la Administración sobre cómo debe proceder en la tramitación de otros pedidos que se enmarquen en este mismo caso.
Asimismo, en cuanto a la legitimación activa de la accionante cuestionada por la Administración, esta Sede entiende que existen agravios vinculados a una presunta vulneración de derechos o perjuicios ocasionados por ser la titular de la información que se envió a Ecuador y la restante que se ha solicitado con posterioridad. Ello, la hace pasible de tener un derecho subjetivo o interés directo, personal y legítimo para solicitar la presente suspensión, sin perjuicio de lo que se concluya aquí, respecto al ot orgamiento de vista previa sobre el cual hacen mella las partes.
Adicionalmente, en cuanto al cumplimiento del requisito formal contenido en el art. 126, literal d) del CCA , la Sede entiende que tal disposición, de carácter legal, exige únicamente la interposición de los recursos que correspondan, sin exigir un medio en particular (encontrándose el digital permitido, a la postre, por la propia Administración).
A su vez, como bien indica la accionante, no se le confirió vista para ratificar la recurrencia o subsanar alguna otra observación formal (art. 157 Decreto Nº500/991); no puede ahora la Administración pretender imputar al particular una consecuencia de carácter reglamentario para privarlo de la tramitación de una acción o medida regulada por una norma legal y posterior, cuando ella misma ha omitido conferir tal vista , resultando en tal sentido, plenamente aplicable el principio pro actione.
Resuelto lo anterior y a efectos de realizar un sumario, pero correcto abordaje y valoración del cumplimiento de las condiciones exigidas en el art. 131, cabe repasar las manifestaciones hechas al respecto por las partes y la prueba propuesta en autos.
En primer lugar, se hará referencia a las alegaciones de las partes.
En este sentido, la accionante refiere a las dos causales contenidas en el art.
131 del CCA, en la medida en que alega que la ejecución del acto administrativo: “ Causa un grave daño al contribuyente : se coloca a la compareciente en un estado de indefensión total ya que no se sabe para qué se está pidiendo la información, no se sabe si está siendo inspeccionado en Uruguay y además, viola el principio de publicidad, debido proceso y transparencia…aunque los mismos no sean todavía valuables desde el punto de vista económico… La suspensión del acto no le genera ningún perjuicio al Estado uruguayo: si la DGI suspende el intercambio de información para dar vista previa a la contribuyente exigida por la Constitución, no se genera ninguna responsabilidad frente al Estado Ecuatoriano …” y “ Resulta manifiestamente ilegítimo que se haga una especie de pesquisa secreta recabando información sin que el contribuyente sepa qué se utilizará y sin que tenga posibilidades de controlar si corresponde el intercambio. Esto viola el principio de publicidad, el principio de transparencia y, por supuesto, el debido proceso…” (fs. 4 vto., y ss., subrayado en original).
La demandada, por su parte, luego de relatar que la autoridad ecuatoriana se encuentra realizando una investigación a un tercero, en el marco de la cual surgió que dicha persona reportaba como beneficiario final de AA y que se cumplió con el Decreto Nº313/011 en cuanto al control de la solicitud y procedimiento a seguir, manifiesta que: “(…) nuestra mandante se contactó con la sociedad uruguaya mediante correo electrónico el día 23 de octubre de 2024, requiriendo (fs. 21 del expediente Nº2024.05.005.00.08.190 8) la remisión de determinada información…Tal requerimiento no fue cumplido en dicha instancia por la sociedad aquí actora…El 23 de octubre de 2024 (fs. 2 2 del mismo expediente ) los funcionarios de la División de Fisc alización comparecieron en el domicilio fiscal y constituido de la aquí actora…Luego de demoras, finalmente, como se desprende de la copia de correo electrónico luciente a fojas 31 del expediente la sociedad actora remitió la documentación agregada a fojas 32 y siguientes. Con posterioridad la propia empresa remitió documentación inicialmente omitida” (fs. 79 vto., y ss.).
Con relación a los requisitos para que proceda la presente pretensión, arguye que: (i) al no ser el sujeto investigado, carece de un interés directo, personal y legítimo en la suspensión; (ii) no se cumple con el requisito formal de haber presentado los respectivos recursos administrativos contra el acto, por no haber la actora compare cido en vía administrativa a ratificarlos por escrito; (iii) no existe y mucho menos se probó el daño alegado por la accionante, mientras que el Estado podría incurrir en responsabilidad internacional de no cumplir con la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal ratificada por Ley Nº19.428 y (iv) en el caso, no se producen las hipótesis reguladas en los arts. 76 del Decreto Nº500/991, 66 de la Constitución y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, por lo que no era preceptiva la vista previa, no existiendo ilegitimidad alguna y mucho menos, manifiesta.
En segundo lugar, en cuanto a la prueba de autos , se trata únicamente de documental conforme surge de la Sentencia Nº 14/2025. En efecto, en el Expediente Nº2024 05 005 00 08 190 8 (A.A – soporte papel) consta que con fecha 2 de setiembre de 2024, la Coordinadora Nacional de Asistencia Mutua y Fiscalidad Internacional del Departamento de Riesgos de Información Tributaria de Ecuador, remitió vía correo electrónico a la Dirección General de Rentas del MEF, una so licitud de asistencia en materia fiscal, requiriendo información de la actora, en virtud de que e n la documentación analizada del sujeto investigado, Sr. CC, éste figura como beneficiario final de AA.
Ante ello, la demandada formalizó el expediente mencionado a efectos de dar trámite a la solicitud (fs. 21 vto., y ss., A.A) y estudiada la misma, se dictó la Resolución de fs. 26 y ss., por la que se entendieron cumplidos los requisitos para proceder a la cooperación requerida, reuniéndose la información de la actora con la que contaba la Administración demandada y solicitando la restante al Banco Central del Uruguay y a la propia contribuyente.
Puntualmente, a fs. 41 y ss., surgen los intercambios de e -mails entre la actora y la demandada, en la que ésta última requirió los “Estados de situación financiera, estados de situación integrales, estados de cambios en el patrimonio neto, estados de flujo de efectivo y notas a los estados financieros… referidos al ejercicio finalizado al 31/12/2020…Detalles identificatorios de los deudores y acreedores de la empresa uruguaya, así como mayores contables de las cuentas por pagar y cobrar, con su correspondi ente documentación soporte…Detalles de inversiones en subsidiarias, asociadas y negocios conjuntos de la empresa uruguaya, especificando su jurisdicción, el patrimonio y la participación de cada una…Informe si como contraparte de la relación del Sr. CC con la empresa uruguaya, la persona mencionada percibió algún beneficio, remuneración, dividendo o activo y de ser el caso detalle el valor percibido en el ejercicio fiscal 2020 por cada concepto, especificando su forma de pago…”.
Por su parte, a fs. 46 y ss., surge parte de la documentación requerida .
Finalmente, a fs. 175 y ss., surge la respuesta a la autoridad fiscal ecuatoriana , habiéndose interpuestos recursos de revocación y jerárquico en subsidio el día 12 de febrero de 2025 y ratificado éstos el día 6 de marzo de 2025 (fs. 24 y ss.).
A partir de ello, se creó el Expediente Nº2025 05 005 99 11 112 en el que se dio trámite a tal recurrencia (A.A – soporte digital).
En tercer lugar, analizada la cuestión, en puridad, la accionante utiliza el mismo argumento para fundar las dos causales de suspensión contenidas en el art. 131, ya que hace referencia, en ambos casos, a la presunta vulneración a su derecho de defensa, al debido proceso y a la transparencia por no habérsele conferido vista previa al envío de la documentación y no conocer, por tanto, los motivos por los cuales se le solicitó la misma ni haber podido controlar lo que la demandada remitió a la autoridad fiscal ecuatoriana ; cataloga a todo ello como una especie de pesquisa secreta.
Sin embargo, no surge prueba alguna de los requisitos exigidos por el art.
131 del CCA. Veamos:
En particular, con respecto a la manifiesta ilegitimidad requerida en el literal b) del art. 131 del CCA, si bien es cierto, como alega, que no se le confirió vista previa a tal envío, la Sede estima que no se produce en el caso un supuesto inequívoco, ostensible o palmario de que tal omisión efectivamente sea ilegitima.
Tal como se adelantó, la Ley Nº19.428 ratificó la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal en la que se regularon las condiciones bajo las cuales procedería tal cooperación internacional entre los Estados y la Ley Nº18.932 ratificó el Convenio entre Uruguay y Ecuador para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la evasión fiscal. A su vez, el Decreto Nº311/011 regula el procedimiento para tramitar las solicitudes de cooperación internacional en materia fiscal, estableciendo que la autoridad nacional competente controlará la procedencia de la misma (art. 5), lo cual se hizo en este caso, tal como surge de fs. 26 y ss., de los A.A, disponiéndose, además que la información enviada sería tratada en todo momento con la secrecía, confidencialidad o reserva del caso, al tenor del art. 27 del Convenio y 22 de la Convención (fs. 19 y 27 vto.).
Puntualmente, el art. 10 del Decreto prevé la oportunidad en la que debe conferirse la vista previa, siendo a este respecto relevante únicamente la norma tal cual se encuentra vigente hoy en día. Así, la disposición reza: “Vista previa.
Con anterioridad al envío de la información recabada, la autoridad competente o su representante autorizado, deberán permitir el acceso a la misma de las personas o entidades examinadas o investigadas en el Estado requirente, por el término de cinco días hábiles, siempre que las mismas tengan domicilio constituido ante la Dirección General Impositiva”.
En efecto, en la especie, existe un procedimiento especial para el tratamiento de este tipo de solicitudes que, a los efectos de respetar el debido proceso, derecho de defensa y transparencia, prevé en qué momento debe conferirse vista previa al interesado de forma de equilibrar tales principios y derechos con los compromisos internacionales asumidos por el país.
Ahora bien, la norma antes citada indica que tal vista debe conferirse de forma previa al envío de la documentación para “permitir el acceso a la misma de las personas o entidades examinadas o investigadas en el Estado requirente” siempre que éstas tengan domicilio constituido ante DGI (resaltado agregado).
Por ende, para determinar si el agravio deducido por la actora es de recibo, debe analizarse si AA es una entidad “examinada” o “investigada” . En tal sentido, ha quedado claro de lo alegado por la demandada y la prueba obrante en autos que la persona investigada por la autoridad fiscal ecuatoriana es un tercero, el Sr. CC.
No surge de estas actuaciones alegación o prueba alguna que indique que es la actora la persona jurídica sujeta a investigación de tipo alguno. Justamente, a fs. 15 vto., surge el requerimiento enviado por la Coordinadora Nacional de Asistencia Mutua y Fiscalidad Internacional de Ecuador en el que se explica que: “Del análisis de la información proporcionada en sus respuestas parcial y final se encontró reportando al contribuyente CC como beneficiario final de las siguientes compañías…DD…”; se reitera: resulta claro entonces que la actora no es el sujeto investigado.
Por su parte, en cuanto al sujeto “examinado”, la Sede entiende que, si bien la información/documentación a enviar será, por supuesto, valorada por el Estado requirente, no es para examinar a AA en sí misma, sino para determinar si de tal documentación surgen datos adicionales que sean útiles en la investigación que se tramita respecto del Sr. CC.
Lo anterior implica que, a través del tipo de análisis que debe realizarse en esta instancia para saber si hay un supuesto de manifiesta ilegitimidad en cuanto a la omisión de conferir vista previa, no pueda determinarse si la parte actora ingresa en la categoría “sujeto examinado” y con ello, si era preceptiva la vista referida.
Véase que, para determinar tal extremo, debería: (i) analizarse si la actora, pese a no ser la investigada, cataloga como examinada en el Estado requirente y (ii) si corresponde, en el marco de una medida preliminar de suspensión de ejecución del acto, hacer valer los vicios del acto general, en el marco de un acto de aplicación de aquel, ya que la oportunidad para dar vista previa, en este procedimiento especial, está previsto en un acto administrativo general (Decreto Nº313/011). Y, ello fue puesto de manifiesto por la propia actora a fs. 5 vto., de su demanda, al argumentar que el cambio de texto del art. 10 del Decreto Nº313/011 tuvo “ por único objet ivo evitar el ejercicio de este derecho de carácter constitucional y al mismo tiempo hacer parecer que el derecho se respeta. Por ello, es manifiestamente ilegítimo y todo acto que suponga una aplicación del Decreto también lo es”.
A su vez, la actora también vincula la pretendida ilegitimidad manifiesta con la exigencia del art. 10 de que se cuente con domicilio constituido ante DGI:
“La exigencia de que el sujeto que se está inspeccionando en el exterio r tenga domicilio constituido en la DGI para otorgar vista previa es una forma inconstitucional de restringir el derecho…”.
Al respecto, la Sede entiende que tal exigencia viene relacionada, justamente, con la determinación de qué debe entenderse por sujeto “examinado” e “investigado” ; hace sentido que si se trata de una solicitud de otro Estado vinculada a un nacional suyo (como sucede en la especie) o una persona que haya tenido actividad fiscal en tal país, se pretenda que tenga domicilio constituido en DGI para poder notificarlo; es decir, parecería, liminarmente, que la norma siempre está haciendo referencia a una persona que está siendo examinada en sí misma por la autoridad fiscal; no refiere a los casos en que se revise la información de un tercero a los efectos de investigar a otro sujeto, como sucede aquí.
Aún a riesgo de reiteración, se repite: la ilegitimidad exigida por el art. 131 para amparar la suspensión, debe ser manifiesta, palmaria, inequívoca; el análisis mencionado es bastante más profundo que el que corresponde realizar en esta instancia y, por ende, más propio de la sentencia definitiva que decida sobre la nulidad del acto.
En definitiva, no vislumbra la Sede que, como resultado de la valoración de los agravios de las partes y la prueba de autos que corresponde realizar para este tipo de medida y causal, se produzca un supuesto manifiesto de vulneración de los principios de debido proceso, transparencia y derecho de defensa.
Por otro lado, en lo que respecta a la Teoría del Balance (literal a) del art.
131 del CCA) , la parte actora no realiza siquiera un intento de estimación de cuáles serían los “daños graves” que el acto le ocasionó. Por el contrario, se limita a indicar a fs. 5 que no serían “todavía valuables desde el punto de vista económico” sin realizar un esfuerzo estimativo al respecto, de modo que la Sede pueda compararlos con los que la Administración alega sufrir.
Si bien se entiende que existe una colisión entre derechos o intereses, en el entendido de que por un lado, hay una parte que alega una violación a su derecho de defensa y por otra, una Administración que alega tener compromisos internacionales que cumplir, debe existir primero una explicación y acreditación de por qué el daño que se alega es grave y luego, una explicación y acreditación de por qué es superior al perjuicio que la Administración podría sufrir en caso de suspenderse la ejecución del acto. No basta con mencionarlo.
En ese sentido, no se comparte lo expresado por la parte actora en cuanto a que la Administración no tendría ningún perjuicio, ya que ésta se arriesga a consecuencias de orden internacional en caso de no cumplir con la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, o de hacerlo fuera de los plazos y procedimientos pactados.
Basta para ello tener presente que los arts. 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (ratificada por Ley Nº16.173), prevé que:
“Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe ” y “ Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46”, aclarando en el art. 2,
a), que: “se entiende por "tratado" un acuerdo inte rnacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”.
Por lo tanto, la parte actora, que es la que solicita la suspensión de la ejecución del acto, no ha brindado elementos a esta Sede que permitan afirmar que existe un daño grave y que éste es superior al que podría sufrir la Administración, con lo cual se entiende que no se configura la causal requerida en el art. 131, literal a) del CCA.
Se reitera: existen supuestos en los cuales el perjuicio pueda ser de difícil estimación o no sea posible su estimación exacta en esta instancia, pero en tales casos deben, al menos, conferirse elementos a la Sede para analizar qué tipo de daño se ocasiona ría y comparar el que podrían sufrir ambas partes para así realizar la debida valoración.
Véase que no se trata de una ponderación entre principios o derechos a lo que la norma hace referencia, sino al contraste, comparación , entre los daños que la suspensión o ejecución ocasionen a las partes y para ello, deben brindarse elementos a la Sede que le permitan realizar tal actividad comparativa , lo que, a la postre, no sucede en el caso.
5) Consecuencias de la falta de fundamentación y prueba Las partes tienen, en el ámbito del proceso anulatorio, la carga de realizar un relato claro y acabado de los hechos y de sus pretensiones; además, deben probarlas. En la especie, es el incumplimiento de dicha carga, lo que sella la suerte de la pretensión del accionante.
Con relación a la Teoría del Balance y su valoración en el proceso, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, citando a Cajarville, ha afirmado que: “ En efecto, no se han aportado elementos de prueba suficientes que permitan acreditar y cuantificar los daños alegados por el actor, a los efectos de realizar la comparación debida con los daños que la eventual suspensión ocasionaría a la parte demandada. D e cuanto viene de decirse, corresponde anotar que si no se acreditaron ni se cuantificaron los daños, mal puede el Tribunal realizar un examen comparativo ya que al decir de CAJARVILLE PELUFFO: “El balance requiere una valoración comparativa de los daños que los efectos del acto podrían ocasionar al demandante, con los que los intereses que la Administración debió tener en cuenta al dictarlo sufrirían con la suspensión” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, FCU, 3ª Edición, Montevideo, 2012, pág. 751)” (Sentencia Nº488/2024).
En la misma línea, en un caso aún más reciente, rechazó la suspensión solicitada realizando consideraciones que son enteramente trasladables a estas actuaciones: “En la emergencia, amén de que únicamente se esgrimió como causal de suspensión los daños que irroga la ejecución de la resolución impugnada, el rechazo de la solicitud se impone por la sencilla razón de que la parte actora no desplegó esfuerzo alguno para alegar -y, menos probar - la naturaleza, entidad o siquiera existencia del supuesto perjuicio ocasionado por el acto resistido” (Sentencia Nº205/2025).
Pues bien, aún a riesgo de reiteración, se repite: ninguna prueba se ha ofrecido por la actora para acreditar sus daños, ni poder sopesar los que alega tener, con los que podría implicar para la Administración, la suspensión del acto.
Tampoco surgen de los antecedentes administrativos.
Idénticas consideraciones caben respecto de la manifiesta ilegitimidad requerida por la norma: no surge del análisis que cabe realizar en esta instancia, una irregularidad que pueda ser catalogada de tal.
Sobre este punto, Delpiazzo ha indicado que la ilegitimidad es manifiesta:
“cuando resulta clara, evidente, inequívoca, grosera ”, lo cual debe ser complementado a criterio de esta Sede, con lo explicado por el Prof. Durán:
“Naturalmente que esa ilegitimidad debe ser manifiesta no a los ojos de un hombre común sino a los ojos de un juzgador, es decir, de una persona que tenga la formación que debe tener un Ministro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo” (Delpiazzo, C. “Desafíos actuales del control”. FCU.
Montevideo. 2007. P.p. 68 y Durán Martínez, A. “Contencioso Administrativo”.
FCU. Montevideo. 2023. P.p. 392).
Por lo tanto, analizado el caso y la prueba de autos, no puede esta Sede arribar a otra conclusión que no sea la del rechazo de la pretensión de suspensión.
Por los fundamentos antes expuestos y las normas citadas,
RESUELVO:
1) No hacer lugar a la medida preliminar de suspensión de la ejecución transitoria y total del acto administrativo solicitada, sin imposición de condenas procesales especiales.
2) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).