Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 25/2026
3 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 477/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 3 de febrero del 2026.
SENTENCIA Nº 25/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 477/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación el acto implícito por el cual se dispuso el archivo de su expediente, sosteniendo que no existía trámite pendiente, al que identifica en el Informe N° 37.912 (fs. 49 a 51, notificado a fs. 56).
2) En su demanda, el accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, señala que la decisión manifestada de archivar el asunto implica no reconocer la prescripción operada, lo que lo llevó a convenir la deuda reclamada (bajo protesto) para poder acceder a la prestación jubilatoria.
En efecto, sostiene que BPS lo ha obligado a pagar una deuda prescripta como condición de acceso a un derecho fundamental. Al respecto, informa que el adeudo generado habría sido por el per íodo 05/1996 a 08/2021, por el cual se firmó un convenio de pago bajo protesto. Asimismo, explica que por Resolución RSDT 245/2023 se declaró la prescripción de los adeudos a los que se ha referido, pese a lo cual se continuó realizando el descuento de su pasividad y se dispuso el archivo del expediente. A su vez, señala que no existen causales para extender el plazo de prescripción de los adeudos reclamados, debiendo estar al plazo de 5 años, por lo que la Administración tiene el deber de ajustar su actuación a ello, tanto en cuanto a la obligación principal como a su s multas y recargos, También afirma que la Ley N° 19.185 no se aplica en forma retroactiva y c ita jurisprudencia del TCA en su favor. Finalmente, argumenta que el archivo de las actuaciones no estuvo debidamente motivado.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 946/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”) a contestar la demanda y oponer la excepción previa de acto no procesable y caducidad de la acción (fs. 149). Respecto a lo primero, afirma que el BOS ha procedido conforme a lo dispuesto por las normas aplicables y a los principios que rigen en materia de seguridad social (obligatoriedad, cotización y solidaridad), citando jurisprudencia (civil) en su favor. Tamb ién sostiene que las facilidades de pago suscriptas son válidas y eficaces, habiendo accedido por el interés del actor en acceder a su jubilación “ en total y absoluto conocimiento de las obligacione s adeudadas, su origen y consecuencia de su incumplimiento. Por ello no puede impugnarse la validez de los mismos” (fs. 162). Luego, en cuanto a la falta de motivación, entiende que el acto se encuentra debidamente fundamentado en las actuaciones que precedieron a su dictado.
4) En cuanto a la excepción opuesta, ésta fue sustanciada y resuelta por Sentencia N° 229/2025. En ésta se desestimó que existiese caducidad en el accionamiento y difirió el pronunciamiento relativo a la procesabilidad del acto para el momento de dictado de la Sentencia Definitiva. Por tanto, el punto habrá de conformar el objeto del proceso en estas actuaciones. La Resolución fue impugnada por el demandado, habiéndose admitido la apelación con efecto diferido (Decreto N° 1840/2025).
5) Por Decreto N° 1840/2025 se dispuso la apertura a prueba.
En tal oportunidad, se presentó el demandado aportando prueba documental que había sido requerida por la Sede en la Sentencia N° 229/2025 y ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados (fs. 197). En cambio, la parte actora no ofreció prueba. De tal forma, se concedió el plazo para e l ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 201).
6) De tal manera, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Resolución, y el expediente fue puesto al despacho el día 2 de diciembre a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art.
166 del CCA. No obstante, se deja constancia de que hasta el 12 de diciembre, la suscripta se encontró amparada a licencia, motivo por el cual, el plazo para el dictado de la presente, se vio suspendido (art. 182 inc. 1°).
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquel los extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si el acto implícito por el cual se dispuso el archivo de su expediente, por el cual se demuestra el no reconocimiento de la prescripción operada respecto del actor, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos . Previamente, deberá resolverse si el acto impugnado es el acto lesivo, de acuerdo con la cuestión planteada por BPS.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si operó prescripción respecto de los adeudos reclamados y descontados de la pasividad del actor, analizando especialmente el valor y efecto de la suscripción de convenios de pago así como lo dispuesto por Resolución RSDT 245/2023.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), contenidos en os expedientes 2021-28-1-094512, 2021-28-
1-077601, 2020-28-1-055332 y 2020-28-1-055328 (según nota de fs. 165), así como lo aportado a fs. 195.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si el acto implícito por el cual se dispuso el archivo de su expediente, demostrando el no reconocimiento de la prescripción operada respecto del actor, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
Previamente, deberá resolverse si el acto impugnado es el acto lesivo, de acuerdo con la cuestión planteada por BPS.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si operó prescripción respecto de los adeudos reclamados y descontados de la pasividad del actor, analizando especialmente el valor y efecto de la suscripción de convenios de pago así como lo dispuesto por Resolución RSDT 245/2023.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital y el documento de fs. 195.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).