Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 97/2006
22 de febrero de 2006
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de febrero de 2006.
No. 97
VISTOS :
Para sentencia estos autos caratulados:
“LABORATORIOS CELSIUS S.A. con PODER EJECUTIVO. Acción de Nulidad” (No. 668/02)
RESULTANDO :
1) Que en tiempo y forma la parte actora dedujo recurso de revisión contra la sentencia definitiva No. 535 de 8 de Setiembre de 2004 (fs. 55 a 62 v.), por la cual el Tribunal, en mayoría, desestimó su demanda anulatoria. Sintéticamente la base argumental de esta instancia recursiva refiere a que el Tribunal comete error cuando considera que el acto impugnado, por ser acto regla, no lesionó su interés directo, personal y legítimo. Por el contrario, y como lo sostuvo el Dr. Brito del Pino en su discordia, el mecanismo de liquidación de tributos no requiere un acto de la administración pues lo puede hacer el propio contribuyente quien, al advertir la ilegitimidad de la regla general, está habilitado para accionar por su nulidad. Ese error de apreciación del Tribunal devino en el fallo adverso a su interés, por lo que estima que a la luz de ese concepto se puede llegar a modificar sustancialmente la sentencia (fs. 64 a 68).
2) Que se sustanció el recurso con la contraria quien aboga por su rechazo en virtud de no cumplir con los requisitos para su admisión (fs. 73 a 77). Oído el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se pronuncia por el rechazo del recurso aunque dejando a salvo que alguna jurisprudencia de la Corporación lo ha admitido en casos parecidos (fs. 80 y vto.), se llamaron autos para sentencia (fs. 82).
Oportunamente fue acordada en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que la cuestión a dilucidar en el caso, radica en la procedencia del medio impugnativo intentado contra la sentencia definitiva que la parte actora postula en base al argumento de que el Tribunal se equivocó al considerar el mecanismo de liquidación de tributos, error que le hizo llegar a la conclusión de que su parte carece de legitimación activa en esta causa de nulidad. En su argumentación aboga por un criterio amplio para la recepción del recurso, convocando jurisprudencia de la Sede en su apoyo. Admitiendo que no hay hechos nuevos, en cambio afirma que se trata de hechos distintos no considerados por el Tribunal, o erróneamente considerados, que de haberse entendido rectamente habrían permitido un fallo distinto al dictado.
II) A juicio de la mayoría del Tribunal no son de recibo tales argumentos por lo que se habrá de desestimar la recurrencia. El recurso de revisión constituye una instancia excepcional en el proceso contencioso administrativo, regulada en los arts. 99 y 100 del D. Ley
15.524, por cuanto sólo podrá sustentarse en el supuesto de que se presenten nuevos elementos de juicio de los cuales las partes no hubieren podido hacer uso durante el proceso y que, por su naturaleza, pudieren llevar a la modificación de la sentencia recurrida. Es claro, entonces, que la procedencia de este medio impugnativo está directamente vinculada con la idea de novedad respecto de los elementos probatorios que se alegan ahora.
Y esto es lógico si tenemos en cuenta que el recurso de revisión organizado por la citada normativa, tiene su antecedente en el recurso de igual nombre que estableció la ley 2246 respecto de las sentencias dictadas por la en aquél momento denominada Alta Corte de Justicia, hoy Suprema Corte de Justicia, en cuestiones de su jurisdicción originaria (Cfr. TARIGO, E.
“Enfoque Procesal del Contencioso Administrativo de Anulación”, pag.
64). Todo lo cual indica a las claras que la revisión regulada por el D. Ley
15.524 no puede albergar una impugnación cuyo contenido sea error in iudicando, como si se tratare de una apelación en un régimen procesal de doble instancia. Y si bien es cierto que dicho error puede referir tanto al derecho como a los hechos (Cfr. VESCOVI, E. “Derecho Procesal” T. VI pag. 72), en la particular regulación del recurso que se examina la ley exige el rasgo de novedad en los elementos de juicio que se invocan. Es decir, que nunca antes en el proceso hubieren sido considerados por no haber podido ser allegados a la causa en virtud de circunstancias no imputables al recurrente.
III) La parte actora aduce que el Tribunal cometió error al desconocer la manera en que se liquidan los tributos, error que determinó el rechazo de su pretensión por falta de legitimación activa, pues el acto resistido no le causa agravio personal. La cuestión de la legitimación para accionar en esta causa fue objeto de consideración en la sentencia definitiva, a punto tal que la misma se acordó en mayoría por existir discordia respecto a dicha cuestión. De manera que la actual recurrencia tiene un fin de impugnación del contenido del fallo en cuanto a la decisión en sí misma. La alegación de novedad respecto de los elementos de juicio no es tal desde que la cuestión ya fue tratada y resuelta por la sentencia cuya revisión se pretende. Así las cosas, la recurrencia no tiene cabida en el marco de lo dispuesto por el art. 99 del D. Ley 15.524 (Cfr.
Sents. 519/00; 627/00; 340/01; 384/02; 279/05; y en especial las dictadas por la actual integración del Cuerpo: 361/05; 456/05; 473/05; 494/05).
Por estos fundamentos, el Tribunal, en mayoría
RESUELVE :
Desestimando el recurso de revisión.
Dr. Rochón, Dra. Battistella (d.), Dr. Lombardi (r.), Dr. Preza, Dr.
Harriague.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Discordia de la Dra. Battistella: discorde por que entiendo que los argumentos esgrimidos por la actora son de recibo, razón por la cual voto por hacer lugar al recurso de revisión interpuesto.
En efecto, siguiendo la jurisprudencia de la Sala (Sents. 678/2004, 362/2002, 799/2001 y 229/2003, entre otras), en la especie, si bien es cierto que la accionante no ha presentado elementos de juicio nuevos que por su naturaleza puedan modificar lo resuelto (como lo exige el art. 99 de la Ley No. 15.524) sí entiendo que el Tribunal ha incurrido en un grave error al considerar que el accionante recién poseería legitimación ad causaem cuando la Administración dicte un acto concreto de determinación tributaria a su respecto; la Sala no tomó en cuenta; o mejor dicho, partió de un supuesto erróneo en cuanto al mecanismo de liquidación de tributos (que tan claramente expone la actora en su escrito de fs. 66/67 de autos), lo que la llevó inexorablemente a la conclusión a la que arribó.
Como expresa la actora “...considera pertinente en el caso interponer el recurso de revisión en la medida que existe un elemento de juicio que no fue considerado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y que puede modificar en forma sustancial el fallo. Ese elemento es el mecanismo de liquidación de tributos, cuya errónea comprensión derivó en la no aceptación del accionamiento incoado... si bien no es un elemento nuevo, sí es un elemento distinto al que fuera considerado por el TCA y que se torna determinante para la modificación del fallo...”.
En suma, asiste plena razón a la actora y compartiendo los fundamentos de las sentencias citadas en párrafo anterior, entiendo corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).