Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 24/2026
3 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 631/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 3 de febrero del 2026.
SENTENCIA Nº 24/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA contra Banco de Previsión Social. Acción de nulidad ” (Ficha: 631/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución DP 29/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas d el Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 22 de febrero del 2024 . Por dicha volición, la Administración actuante denegó la prestación de jubilación común que había sido solicitada por la actora, teniendo por no reconocidos los servicios domésticos denunciados como prestados a BB en el período comprendido entre el 01/04/1981 y el 31/05/1993 (fs. 3).
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, sostiene que el acto se encuentra insuficiente e inadecuadamente motivado, habiendo recurrido a fórmulas genéricas de fundamentación, violentando así el deber de la debida motivación de los actos. A su vez, ello determina la vulneración del derecho de defensa de la actora. Por otra parte, sostiene que hubo una errónea valoración de la prueba, apartada de la razonabilidad y de la sana crítica, lo que derivó en la conclusión de que la actividad denunciada no se encontraba acreditada, entendiendo que ello violenta el principio de verdad material. Al respecto , destaca que la actividad a probar refiere a servicios domésticos prestados hace más de 40 años.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1516/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”) a contestar la demanda (fs. 15). Sobre el punto sostuvo que la Administración ha actuado conforme a la ley y a la regla de Derecho. En relación con el no reconocimiento de servicios, la demandada explica la normativa aplicable (fs. 20) y repasa las declaraciones vertidas, entendiendo que éstas no lograron acreditar los servicios denunciados. Así, sostiene que la prueba se valoró correctamente, en ejercicio de la sana crítica e intentando llegar a la verdad material, pero resultó estéril para acreditar lo pretendido. También afirma que la accionante contó co n todas las garantías del debido procedimiento. De lo anterior surge que no se ha controvertido lo referido al vicio en la motivación.
4) Por Decreto N° 1868/2025 se tuvo por contestada la demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el demandado ofreciendo la documental ya aportada y las resultancias de autos (fs. 29). Por su parte, la accionante ofreció prueba testimonial (fs. 31). Luego, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto N° 2124/2025), sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 34).
5) De tal manera, se dispuso el pase de los autos para Resolución (Decreto N° 2301/2025) y el expediente fue puesto nuevamente al despacho el día 2 de diciembre a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA. No obstante, se deja constancia de que hasta el 12 de ese mes, la suscripta se encontró amparada a licencia, motivo por el cual el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art. 182 inc. 1°).
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución DP 29/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 22 de febrero del 2024 , lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto fue debidamente motivado; (ii) si la valoración de la prueba fue ajustada a Derecho; (iii) si corresponde tener por acreditados los servicios prestados como prestados a BB en el período comprendido entre el 01/04/1981 y el 31/05/1993.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteni dos en los expedientes 2023 -28-1-034229, 2023-
28-1-061948, 2024-28-1-037879 (según nota de fs. 26).
Por otra parte, se hace lugar a la prueba testimonial ofrecida por la actora, fijando audiencia para recibir la declaración de CC, DD, y EE para el día 11 de marzo a las 13:30 horas. Los testigos habrán de declarar acerca de los servicios denunciados por la actora.
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución DP 29/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 22 de febrero del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si el acto fue debidamente motivado; (ii) si la valoración de la prueba fue ajustada a Derecho; (iii) si corresponde tener por acreditados los servicios prestados como prestados a BB en el período comprendido entre el 01/04/1981 y el 31/05/1993.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital y se admite la prueba testimonial ofrecida.
4. Se fija audiencia para el 11 de marzo a las 13:30 horas.
5. Consentida o ejecutoriada, cítese a los testigos en los domicilios denunciados a fs. 31, cometiéndose en lo pertinente.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).