Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 92/2006
22 de febrero de 2006
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Discordia del Dr. Lombardi: Discorde: A mi juicio debe rechazarse la demanda declarando que el acto impugnado no es procesable ante este Tribunal. El actor promueve la nulidad de la resolución que dispusiera la rebaja de su salario como funcionario de la Intendencia Municipal de Canelones
- consecuente con una reasignación de funciones. En puridad
- tal resolución no existe con el contenido que le asigna el actor sino que se trata de una designación por vía de regularización
- indicando el puesto de trabajo del funcionario (fs. 2 A.A.). El actor advierte la rebaja del salario al cobrar el sueldo. Teniendo en consideración lo dispuesto en el art. 309 de la Constitución
- el accionamiento de autos se admite contra actos administrativos que lesionen un interés directo
- personal
- legítimo del administrado. En la especie
- se está ante una operación material de cálculo de salario
- no ante una volición del Estado con contenido jurídico. El actor debería haber planteado una petición a la Intendencia solicitando se le incluyan los rubros que
- a su juicio
- omitió la liquidación del sueldo. Y si la Intendencia le respondiere negativamente
- por los fundamentos que fueren
- entonces sí tendría motivos para accionar por la nulidad de esa expresión volitiva de la Administración. Por consiguiente
- entiendo que debe rechazarse la demanda en mérito a su improcedencia para el objetivo anulatorio invocado
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de febrero de 2006.
No. 92
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“GUELVENSO, JESÚS MARÍA con INTENDENCIA MUNICIPAL DE CANELONES. Acción de nulidad” (No. 284/02).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 3/6/02, compareció el actor, entablando demanda de nulidad contra la Resolución implícita del Sr. Intendente Municipal de Canelones, por la cual se dispusiera rebajarle el salario al actor, al quitarle de sus haberes la compensación que venía percibiendo desde el año 1980 (Clave “E”).
La parte actora se agravia de la resolución en cuestión por cuanto la misma es contraria a lo establecido en el Decreto No. 89/98 de la Junta Departamental de Canelones, por la cual según el art. 31 establece que en ningún caso la adecuación a los nuevos puestos en la nueva estructura significará la disminución d4 la actual remuneración.
Finalmente expresa que es carente de fundamento la quita operada, por cuanto continúa realizando las mismas tareas, aun en el cargo en el que fue designado en la nueva estructura. En consecuencia se violó además el art. 31 del citado decreto ya que dispone que las compensaciones se percibirán toda vez que se cumplan o se desempeñen las tareas específicas que dieron mérito a su otorgamiento.
II) La parte demandada comparece a fs. 13 a 20, evacuando el traslado conferido, oponiendo la falta de agotamiento de la vía administrativa. En cuanto al aspecto sustancial manifiesta que la administración actuó conforme a derecho, no existiendo ilegitimidad en su actuar.
Expresa que el actor ingresó a la nueva estructura de cargos por Resolución No. 3834, dejando, al tomar posesión de su nuevo puesto de trabajo, de percibir la clave “E”.
Agrega que el art. 31 del Dec. 89/98 ampara las compensaciones y diferencias presupuestales, y no es el caso del actor, en donde la compensación (clave “E”) fue otorgada por acto administrativo discrecional, caracterizada por su calidad de temporal y revocable, sin generar derecho adquirido.
Finalmente señala que no existió rebaja salarial, ya que el nivel retributivo a tener en cuenta es el presupuestal, excluidas las compensaciones o remuneraciones extras que perciba el funcionario.
III) El problema formal resuelto a fs. 42 a 43, resolución No. 273, desestimándose la cuestión formal opuesta por la administración y declaración que la vía administrativa se agotó correctamente y la demanda anulatoria se introdujo en plazo.
IV) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 87, alegando sólo la parte actora a fs. 89 a 94v.
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 457/04 a fs. 100 a 101), quien aconsejó el rechazo de la demanda y, por ende, la confirmación del acto impugnado, se llamó para sentencia, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros quienes la acordaron y dictaron en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II) La parte actora solicita la anulación de la resolución implícita del Intendente de Canelones, por la cual se dispuso rebajarle el salario al actor, quitándole de sus haberes la compensación que percibía desde 1980.
Se agravia del acto en causa por entender que dicha volición es contraria a lo establecido en el Decreto 89/98, de la Junta Departamental de Canelones por la cual de acuerdo a su artículo 31, se establece que en ningún caso la adecuación a los nuevos puestos en la estructura significará la disminución de la actual remuneración.
III) El Tribunal por mayoría de sus integrantes irá a anular el acto impugnado discrepando con lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo.
Como surge de autos al implementarse la reestructura prevista en el Decreto Departamental Nº 89/98, por resolución del 7 de agosto de 2001 se le asignó al actor el cargo de carpintero II más compensación Clave E y en la nueva reestructura de cargos pasó a ocupar el puesto de trabajo Carpintero II, según expresa en su demanda en setiembre de 2001, percibía una retribución mensual de $ 6.605 que se integraba con el sueldo base más una compensación de $ 693. Es de hacer notar que esa compensación la venía recibiendo el actor desde el año 1980 y que continúa realizando las mismas tareas que venía realizando desde esa fecha.
Existen disposiciones que establecen con claridad el tema a estudio, en primer lugar el artículo 29 del Decreto Departamental 89/98 que dice que “…en ningún caso la adecuación a los nuevos puesto de trabajo en la nueva estructura significará disminución de la actual compensación” y además el artículo 31 del citado decreto indica que las compensaciones o diferencias de sueldos incluidas en las modificaciones presupuestales de los años 1998/99 y el presupuesto quinquenal 1995/99, se percibirán toda vez que se cumplan o se desempeñen tareas específicas o de mayor responsabilidad que dieron mérito a su otorgamiento. Tal como se ha señalado, el demandante cumple las mismas tareas por las que se le otorgó la compensación Clave E.
Si bien se puede decir que las compensaciones son una facultad discrecional de la Administración, en este caso la misma quedó precisada, limitada, por las disposiciones del mencionado Decreto de la Junta Departamental.
La Sala entiende que la compensación formaba parte de la retribución del demandante, pues continuó cumpliendo las mismas funciones y tareas.
Por todo lo expuesto, en divergencia con el Sr. Procurador del Estado de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal en mayoría,
FALLA :
Anulando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón, Dra. Battistella (r.), Dr. Lombardi (d.), Dr. Preza, Dr.
Harriague. Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Discordia del Dr. Lombardi: Discorde: A mi juicio debe rechazarse la demanda declarando que el acto impugnado no es procesable ante este Tribunal. El actor promueve la nulidad de la resolución que dispusiera la rebaja de su salario como funcionario de la Intendencia Municipal de Canelones, consecuente con una reasignación de funciones. En puridad, tal resolución no existe con el contenido que le asigna el actor sino que se trata de una designación por vía de regularización, indicando el puesto de trabajo del funcionario (fs. 2 A.A.). El actor advierte la rebaja del salario al cobrar el sueldo. Teniendo en consideración lo dispuesto en el art. 309 de la Constitución, el accionamiento de autos se admite contra actos administrativos que lesionen un interés directo, personal y legítimo del administrado. En la especie, se está ante una operación material de cálculo de salario y no ante una volición del Estado con contenido jurídico. El actor debería haber planteado una petición a la Intendencia solicitando se le incluyan los rubros que, a su juicio, omitió la liquidación del sueldo. Y si la Intendencia le respondiere negativamente, por los fundamentos que fueren, entonces sí tendría motivos para accionar por la nulidad de esa expresión volitiva de la Administración. Por consiguiente, entiendo que debe rechazarse la demanda en mérito a su improcedencia para el objetivo anulatorio invocado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).