Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 22/2026
5 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 337/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de febrero de 2026.
No. 22 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos: “ AA con
ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 337 /2024).
RESULTANDO:
I) El 27/05/24, compareció AA, en calidad de fiduciario de: a) BB, b) CC, c) DD, y d) EE, representada por el Dr. FF, a deducir pretensión anulatoria contra la Res. No. 584/2022, del 08/12/22, dictada por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, que, en ejercicio de atribuciones delegadas, rechazó la petición presentada por la accionante, quien oportunamente, había solicitado que se adoptaran las decisiones necesarias para adecuar el trámite a la normativa vigente, en el entendido que la determinación del pago de un canon para la extracción en las condiciones del art. 116 del Código de Minería lesionó su derecho subjetivo (fs. 37 vto.
a 38. A.A).
En su libelo (fs. 26 a 31), expresó sintéticamente como agravios:
a- es fiduciario de los fideicomisos señalados y como tal titular de derechos y obligaciones, en consecuencia, su derecho subjetivo se encuentra amparado en el régimen de los yacimientos Clase IV, regulados por el art.
116 y concordantes del Código de Minería (CM) y deriva de la condición de propietario del predio en el que se realiza la extracción.
b- el rechazo de la petición es ilegítimo en la medida que el art. 7 del CM establece que la Clase IV corresponde a las sustancias minerales que se utilizan directamente como material de construcción, sin previo proceso industrial, y que el art. 5 establece que los yacimientos comprendidos en dicha clase quedan reservados para la explotación de sus propietarios y agrega que el art. 45 exige el pago de un canon de producción al titular de un derecho minero de explotación.
c- corresponde distinguir entre actividad minera y actividad extractiva, la primera de acuerdo con el art. 2 del CM tiene por finalidad la explotación de recursos con un propósito económico; sin embargo, AA no persigue un objetivo económico, sino que su actividad es extractiva dado que se limita a desplazar los materiales que se encuentran naturalmente en sus predios para la construcción de caminos allí mismo.
d- el art. 116 refiere a la actividad extractiva autorizando que el propietario o el tercero que este autorice puedan hacer actividad extractiva sin carácter industrial sin necesidad de un título minero, no siendo exigible tampoco el pago de un canon, el ar t. 120 que exige el pago de un canon aplicaría a la actividad minera, pero dado que AA no tiene actividad minera sino solo extractiva y sin finalidad económica (art. 2) dicha disposición no le sería aplicable.
e- la interpretación de la Administración, supone aplicar a su situación jurídica un régimen de actividad minera que no corresponde, cuando se trata de actividad meramente extractiva de carácter no industrial, en su calidad de propietarios.
II) A fs. 36 infolios, comparece a contestar la representante de la demandada, quien controvirtió en base a los siguientes argumentos:
a- el art. 120 del CM, establece una norma para todos los casos de actividad minera referidos a la Clase IV sin excepciones, el régimen de explotación del art. 116 configura actividad minera, porque la actividad extractiva es actividad minera, independientemente del título minero. Por lo tanto, quien solicite autorización para la extracción de minerales de la Clase IV deberá abonar el canon al Estado.
b- los minerales son propiedad del Estado, éste otorga autorización al propietario del predio o a quien éste autorice para extraer el mineral y beneficiarse de él. De lo contrario el solicitante debería adquirir el material de terceros abonando el precio de l mercado, por lo que el canon estatal resulta un beneficio para el propietario.
c- la distinción entre actividad minera y actividad extractiva no tiene fundamento jurídico ni tiene incidencia a los efectos de permitir la exoneración del pago de canon estatal.
d- la interpretación del accionante es inadecuada y conduce a conclusiones erróneas, no existiendo ilegalidad al exigir el pago del canon estatal por la extracción de minerales en su calidad de superficiario.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra agregada en carpeta rosa de 37 fs. Y la producida y agregada entre fs. 52 a
59.
IV) Las partes alegaron en el plazo común de 15 días, a fs. 67 la demandada y de fs. 69 a 73 la actora.
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen N o.
253/2025, del 15/05/2025 (fs. 77 a 80.), aconseja confirmar el acto impugnado.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869, del 22/06/1987, arts. 4 y 9).
II) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, confirmará el acto procesado.
La cuestión a dilucidar supone determinar si la actividad extractiva de materiales correspondiente a los minerales de la Clase IV, realizada por el propietario de un predio, difiere del concepto de actividad minera y, en consecuencia, si está o no gravada con el canon estatal.
III) En mérito a tratarse de una cuestión de puro derecho, corresponde analizar la normativa aplicable en la materia, comenzando por el art. 7 del CM, que define lo que se entiende por Clase IV, y expresa:
“Comprende los yacimientos de sustancias minerales no metálicas, que se utilizan directamente como materiales de construcción, sin previo proceso industrial que determine una transformación física o química de la sustancia mineral”.
Los derechos que tienen los propietarios sobre esta clase están regulados en el Título IV - Cap. II (arts. 116 y 117) del CM “Derechos del propietario del predio superficial (artículo 5°)”.
El art. 5 citado establece: “Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4º, los yacimientos de sustancias minerales, no metálicas, incluidos en la Clase IV del artículo 7º, quedan reservados para su explotación al propietario del predio superficial particular de ubicación del yacimiento, bajo las condiciones que establece este Código”.
El art. 120 lit. b) del CM establece dentro de las disposiciones aplicables a dicho régimen (de los yacimientos de la Clase IV) el pago del canon estatal.
Su texto, refiere a la actividad minera sin distinguirla de la actividad extractiva: “Son de aplicación en este régimen las disposiciones generales que regulan los títulos mineros (artículo 63) y las correspondientes a los yacimientos de la Clase III, salvo las modificaciones y ajustes que se establecen: […] b) Cuando la actividad minera la desarrolle el propietario del predio superficial, estará exonerado del pago de derechos de prospección y Canon de superficie abonando únicamente el Canon estatal”.
Entiende la Corporación, que, de la normativa citada, se infiere que la extracción no puede considerarse una actividad diferenciada de la actividad minera, la distinción entre actividad extractiva y actividad minera, que realiza la pretensora, no tiene asidero jurídico.
En este sentido, el art. 2 al definir la actividad minera indica que: “… tiene por finalidad la explotación racional de los recursos minerales del país, con propósito económico y se califica de utilidad pública.” Para explotar los recursos minerales es necesaria su extracción, por lo tanto, la misma queda comprendida dentro de la actividad minera.
Por su parte, el art. 120 del CM tampoco distingue si el pago del canon corresponde o no dependiendo si la actividad minera se realiza bajo el art.
116 lit. a) del CM, es decir si tiene escala industrial o no. Este último artículo únicamente regula los casos en que es necesario contar con título minero, lo cual es irrelevante a los efectos del pago del canon.
En consecuencia, aquel que solicite autorización para la extracción de minerales de Clase IV al amparo de lo prevenido por el art. 116, deberá abonar el canon de producción correspondiente al Estado “canon estatal”, siendo irrelevante a tales efectos el carácter industrial o no de la actividad.
IV) A juicio de la Sala, no puede perderse de vista que el pago del canon estatal tiene como fundamento que el Estado tiene el dominio de los minerales. De acuerdo con el art. 4 del CM: “Todos los yacimientos de sustancias minerales existentes en el subsuelo marítimo o terrestre o que afloren en la superficie del territorio nacional integran en forma inalienable e imprescriptible, el dominio del Estado”.
La posibilidad que la ley le da al propietario del predio de extraer los materiales de la Clase IV no enerva la circunstancia de que es el Estado el que tiene su dominio. Al respecto la doctrina ha indicado que: “… debe observarse que esta “reserva” a favor del propietario del predio se establece “sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4°” es decir, sin afectar el derecho de propiedad del Estado respecto de todos los yacimientos minerales del territorio nacion al” (DELPIAZZO, Carlos. Derecho Minero Uruguayo, Amalio Fernández, 2015, p. 73).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).