Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 22/2026
3 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 475/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 3 de febrero del 2026.
SENTENCIA Nº 22/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 475/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la acción anulatoria esgrimida por AA contra la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social del 02/12/2024 por la cual se le otorgó el beneficio jubilatorio, estableciendo su monto (fs. 6). La accionante manifiesta haber tomado conocimiento de la volición al recibir una comunicación electrónica desde dicha Gerencia el 2 diciembre del 2024, la que adjunta (fs. 4 y 5).
2) La accionante se agravia en relación con la liquidación del monto al que ascienden sus haberes jubilatorios. En tal sentido, manifiesta que realizó la opción de acogerse al “régimen provisional de transición”, de acuerdo con los arts. 1º y 14 de la Ley Nº 19.590 (fs. 6). En tal sentido, se agravia en cuanto a que el Ente realiza una errónea interpretación del concepto, oportunidad y función del máximo jubilatorio establecido en el artículo 76 de la Ley Nº 16.713 (fs. 6). Al respecto, explica que el cálculo del sueldo básico jubilatorio debe hacerse conforme con los arts. 29, 71 y 72 de la Ley Nº
16.713, para luego proceder a la detracción del 10% acorde con el art. 16 de la Ley Nº
19.590 y, finalmente, si ese monto superare el tope máximo jubilatorio, reducirlo hasta dicho límite (fs. 6 vto.). No obstante, la Administración aplicó un criterio diferente que implica que ninguna jubilación otorgada bajo este régimen alcance el máximo, imponiendo administrativamente un límite en perjuicio del administrado y desnaturalizando el propio concepto de “tope” (fs. 6 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 932/2025, compareció BPS a fs. 26, defendiendo la legitimidad del criterio liquidatorio aplicado y oponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa . Respecto a lo primero, sostiene que se cumplió con el debido procedimiento y que la liquidación se efectuó de acuerdo con las disposiciones legales. En este sentido, sostiene que la “asignación de jubilación” supone contemplar los topes individuales o de acumulación correspondientes al caso; ya que la ley no distinguió. También menciona que la Ley Nº 19.590 implantó un régimen especial, que supuso un tope del 90% respecto de quienes se mantuvieron en el mismo régimen, lo que surgió también en la discusión parlamentaria. Asimismo, sostiene que la norma instituyó un gravamen a quienes decidieran volver al régimen de transición que se aplica sobre el sueldo básico jubilatorio , lo que incluye la aplicación de topes individuales. Además, sostiene que el acogimiento del criterio de la actora supondría quebrantar el principio de igualdad en relación con quienes no llegasen a los topes legalmente previstos. Finalmente describe el procedimiento de liquidación efectuado.
4) Por otra parte, la excepción fue sustanciada y resuelta por Sentencia N° 257/2025, desestimándola. En consecuencia, por Decreto Nº 1958/2025, se admitió la contestación de demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el demandado (fs. 47) ofreciendo los antecedentes administrativos aportados al contestar la demanda; mientras que el actor no ofreció prueba (fs. 48). Luego, se dispuso la apertura del plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto Nº 2170/2025) sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 51).
5) En su mérito, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Resolución y el expediente fue puesto al despacho nuevamente el 2 de diciembre , a los efectos del dictado de la presente interlocutoria de acuerdo con lo previsto por el art.
166 del CCA. No obstante, se deja constancia de que hasta el 12 de diciembre, la suscripta se encontró amparada a licencia, motivo por el cual el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art. 182 inc. 1°).
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba , corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por los principios de contradicción e iniciativa de parte (art. 3 lit. d y f) , por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
En consecuencia, atendiendo a las alegaciones de las partes, se releva que no se ha controvertido que la actora hizo la opción de jubilarse por el régimen de transición habilitad a por el art. 1º de la Ley 19.590. Tampoco existe controversia respecto a la aplicación de la detracción (multiplicar por 0,9) ni la aplicabilidad del tope máximo jubilatorio. No se controvierte que el primer cálculo a realizar en el procedimiento liquidato rio refiere al monto al que habría ascendido la jubilación del sujeto según el régimen de transición. Por lo que la controversia se sitúa en determinar si el paso siguiente en este procedimiento consiste en aplicar el tope máximo jubilatorio (como hace BPS) o en efectuar la detracción de l0% (como sostiene el actor).
Por tanto, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si el criterio aplicado por BPS para calcular el monto jubilatorio lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anularse por ilegitimidad.
2) En su mérito, la actividad probatoria habrá de referirse a si el criterio liquidatorio impuesto por las normas vigentes condice con el criterio aplicado en el caso.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), contenidos en el expediente identificado como 2022-28-1- 057284 (según surge de nota a fs. 34).
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en determinar si el criterio aplicado por BPS para calcular el monto jubilatorio lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anularse por ilegitimidad.
2. Establecer el objeto de la prueba en: si el criterio liquidatorio impuesto por las normas vigentes condice con el c riterio aplicado por BPS en el caso.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).