Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 21/2026
3 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 670/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 3 de febrero del 2026.
SENTENCIA Nº 21/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA contra Banco de Previsión Social. Acción de nulidad ” (Ficha: 670/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada po r AA en relación con la Resolución 03-936-2024-1400 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 19 de setiembre del 2024 , por la cual se tuvo por no reconocidos los servicios denunciados por el accionante respecto a BB en el período comprendido entre el 07/01/2014 y el 14/12/2018 (fs. 3 y 3 vto. ). Así como contra la Resolución DP 3/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social , en ejercicio de atribuciones delegadas, el 2 de enero del 2024, por la cual se denegó el otorgamiento de jubilación común al actor (fs. 6 y 6 vto.).
2) En su demanda, el accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, señala que ha habido una errónea aplicación del Derecho en la medida en que la Ley N° 20.130 no es aplicable al caso, dado que la solicitud del reconocimiento y de la prestación se hizo en 2021, lo que hace aplicable al caso la Ley N° 16.713, especialmente, su artículo 77. A su vez, cita en favor de tal entendimiento, el principio pro persona. También sostiene que el hecho de que los servicios no se encuentren documentados no impide su reconocimiento, los que fueron acreditados mediante prueba testimonial, pese a que hubo una errónea valoración por el demandado. Por otra parte, afirma que ello derivó en una errónea motivación del acto.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1649/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”) a contestar la demanda (fs. 18). Al respecto, sostuvo que la Administración ha actuado conforme a Derecho. En tal sentido, afirma que el acto se encuentra debidamente motivado en los antecedentes administrativos, y que la valoración de la prueba producida en sede administrativa, fue ajustada a Derecho, de acuerdo con el art. 236 de la RD 40-2/97 y con las reglas de la sana crítica. Sobre el punto sostiene que la falta de registro de la actividad plantea una presunción desfa vorable, invirtiendo la carga de la prueba al denunciante; en el caso, se desarrolló una investigación que concluyó que no habían datos suficientes para dar por acreditada la actividad denunciada, sino que los elementos demostrarían la existencia de una ac tividad esporádica. En cuanto a la normativa aplicable, sostiene que correspondía la aplicación de la Ley N° 20.130, la que además no perjudica al actor. Asimismo, alega que se tomó declaración en forma y que la declaración jurada es un medio idóneo para ello.
4) Por Decreto N°2070/2025, se admitió la contestación de demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó la demandada ofreciendo la documental ya portada y las resultancias de autos (fs. 28);
mientras que la actora ofreció la admisión, resultancias de autos y prueba testimonial (fs.
30). Luego, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba sin que se presentara ninguna de las partes (fs. 34).
5) De tal manera, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Resolución (Decreto N° 2498/2025) y el expediente fue puesto nuevamente al despacho el día 18 de diciembre a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución 03-936-2024-1400 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 19 de setiembre del 2024, y la Resolución DP 3/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 2 de enero del 2024, ambas en relación con el accionante, lo han sido acorde a derecho, o en cambio, deben anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) cuál era la normativa aplicable al caso; (ii) si los servicios denunciados respecto a BB entre el 07/01/2014 y el 14/12/2018 se encuentran acreditados; (iii) si el acto se encuentra debidamente motivado.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), contenidos en los expedientes 2021-28-1-114976 y 2021-
28-1-115051 (según nota de fs. 25).
Por otra parte, se hace lugar a la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, fijando audiencia para recibir la declaración de CC, DD y EE el día 9 de marzo a las 14:15 horas. Los testigos habrán de declarar acerca de los servicios denunciados y no reconocidos por BPS.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución 03-936-2024- 1400 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 19 de setiembre del 2024, y la Resolución DP 3/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 2 de enero del 2024, ambas referidas al accionante, lo han sido acorde a derecho, o en cambio, deben anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) cuál era la normativa aplicable al caso; (ii) si los servicios denunciados respecto a BB entre el 07/01/2014 y el 14/12/2018 se encuentran acreditados; (iii) si el acto se encuentra debidamente motivado.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados y se admite la testimonial ofrecida.
4. Se fija audiencia para el 9 de marzo a las 14:15 horas.
5. Consentida o ejecutoriada, cítese a los testigos en los domicilios denunciados a fs. 30 vto., cometiéndose en cuanto correspondiere.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).