Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 20/2026
5 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 552/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dra. Selva Klett
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de febrero de 2026 No. 20 Ministra redactora: Dra. Selva Klett
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 552/2024).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria en contra de la resolución del Directorio del Banco de Previsión, en ejercicio de atribuciones delegadas, No. 3-32/2024, de 7 de febrero de 2024, que resolvió conceder: “las prestaciones civiles, en las condiciones que en cada caso se establecen, incluidas en las relaciones de expedientes explicitadas en el visto” (fs. 53). Ello determinó: “otorgar una Jubilación Común Régimen de Transición de afiliación Civil, formulada por AA, Cédula de identidad N°
X.XXX.XXX-X, al amparo de la Ley 16.713 de 03/09/1995, Art. 67 en su actual redacción, dada por el Art. 4 de la Ley 18.395 de 24/10/2008, con una asignación mensual de $96.099,14 a servirse a partir del 15/11/2023 ” (fs. 51).
En necesaria síntesis de la demanda, se indicó que el Sr. AA, por haberse desempeñado como Ministro de la Corte Electoral, encuentra regulado su régimen de tope por el art. 76 inc. 3 de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y en el art. 58 del Decreto N° 125/996 de 1° de abril de
1996.
Así, indicó que el referido cargo estaba comprendido en el régimen de jubilación anticipada vigente a la fecha de sanción de la Ley N° 16.713. Por ello, la norma que regía en tal momento era el art. 35, nu merales 2 a 4 del acto institucional N° 9 de 23 de octubre de 1979, en la redacción dada por el art. 5 de la Ley No. 15.900 de 21 de octubre de 1987.
En consecuencia, sostuvo que su derecho jubilatorio se encuentra regulado por el régimen de transición y, al ser un caso en el que la asignación de pasividad (a la fecha de la sanción de la citada Ley N° 16.713) tenía “un monto máximo establecido en quince veces el importe del Salario Mínimo Nacional mensual, el máximo vigente será el vigente al 1° de mayo de 1995, el que se ajustará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley”.
De allí que el monto máximo de pasividad a la fecha de otorgamiento era de $135.878.
Sobre el punto invocó la posición del Tribunal en un caso análogo resuelto por la Sentencia N° 149/2017, en criterio seguido por las Sentencias N° 396/2020 y 430/2021. A partir de dichas sentencias, refirió que dentro del elenco de cargos que tiene el tope de 15 salarios mínimos nacionales se encuentra, precisamente, el de Ministro de la Corte Electoral; y contra ello no puede argüirse l a derogación de la llamada jubilación anticipada (dada por el art. 16 de la indicada Ley N° 16.713), ya que una cosa es f ijar topes jubilatorios (arts. 72 del acto institucional N° 9 y 76 de la Ley N° 16.713) y otra distinta es establecer las condiciones para acceder a una jubilación.
En su mérito, fue requerida la anulación del acto impugnado.
II) Emplazada en forma el Estado, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, puso de manifiesto su falta de legitimación pasiva y, en subsidio, contestó de modo contradictorio bregando por la solución desestimatoria de la demanda.
Sobre su falta de legitimación, indicó que en virtud de la naturaleza jurídica de ente autónomo que ostenta el Banco de Previsión Social, de creación constitucional, con el cometido de coordinar los servicios estatales de previsión social y organizar la se guridad social y, dado que no se encuentra en situación de tutela administrativa, tiene plena potestad para dictar las resoluciones y reglamentaciones que estime pertinentes dentro del límite que le permite la regla de derecho. Así, el Ministerio de Traba jo y Seguridad Social no dictó el acto administrativo que se impugna de nulidad, ni se ejercitó vía recursiva alguna por parte del accionante.
Por su parte, en cuanto al fondo del asunto, señaló que el tope jubilatorio impuesto es acorde a derecho, por lo que la demanda deviene infundada.
En suma, requirió que la demanda sea desestimada.
III) El Banco de Previsión Social también esgrimió su falta de legitimación y, en subsidio contestó de modo contradictorio la demanda.
En cuanto a la legitimación refirió que por imperio constitucional el Banco de Previsión Social actúa en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo por lo que carece de legitimación para ser demandada.
También en lo que refiere a la legitimación del actor, entendió que el acto resulta ilesivo, desde que el accionante se encuentra en actividad (organismo Corte Electoral). Cuando quiera acceder a su jubilación deberá realizar una nueva solicitud, por lo cual se efectuará una nueva reliquidación y cálculo respecto de sus haberes a la fecha.
En cuanto al fondo, señaló que la Administración ha actuado conforme a derecho. Esto porque el actor pretende que no se apliquen a su pasividad los topes establecidos en el inc. 2 del art. 76 de la ya citada Ley N° 16.713 y el art. 58 del también referido Decreto N° 125/1996, sino la aplicación del tope de quince salarios mínimos nacionales.
Ello por cuanto su jubilación se encuentra regulada en el régimen de transición y a la fecha de la sanción de la Ley N° 16.713 tenía un monto máximo establecido en quince veces el importe del salario mínimo nacional mensual.
Del mismo modo controvirtió los argumentos de la demanda para indicar que, a la fecha de la sanción de la Ley N° 16.713, el afiliado se encontraba en actividad, por lo que se desprende que no tenía ninguna “asignación de pasividad” porque no tenía la calidad de jubilado.
En su mérito, requirió que sea desestimada la demanda.
IV) Abierta la causa a prueba fueron diligenciados los medios probatorios propuestos, y las partes, por su orden, formularon sus alegatos de bien probado.
V) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante Dictamen Nº 250/2025 de 19 de mayo de 2025 se pronunció por la solución anulatoria.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución, arts. 317 y 319 y Ley Nº
15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, hará lugar a la demanda por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
III) En primer término importa dilucidar los aspectos relativos a la legitimación, dado que ambos demandados entienden que carecen de legitimación.
Sobre la cuestión, se entiende que la legitimación recae sobre el Banco de Previsión Social. Ello ha sido el criterio sostenido por la Corporación ante casos análogos que importa reeditar en la emergencia.
Así, se ha expresado que: “El BPS, según lo establece el artículo 195 de la Constitución, es un ente autónomo que tiene el cometido de coordinar, articular y organizar el sistema de la seguridad social.
La delegación a la que refiere la resolución N° 264/096 del 27 de marzo de 1996, la efectúa el Poder Ejecutivo al BPS, esto es a otro sistema orgánico que, como fuera indicado, ostenta la naturaleza de ente autónomo.
Por lo tanto, en este caso no se está frente a una delegación que se genera dentro de un mismo sistema orgánico, en el cual el órgano delegante conserva la competencia que permanece inalterada. El Poder Ejecutivo no es jerarca del BPS respecto del cual mantiene una primacía institucional.
En consecuencia, al tratarse de dos sistemas orgánicos diferentes, ocurre una “traslación de competencia” del Poder Ejecutivo al BPS.
En tal sentido Méndez explica: “la delegación es jurídicamente imposible dentro del orden jerárquico puro por la ausencia de los sujetos de derecho indispensables para trabar la relación. En el sistema centralizado, hay en principio una sola persona jurídica a la que se imputa la competencia” (...) Cuando el superior asigna al inferior una tarea determinada no hay ni traslación funcional ni al teración de las competencias de uno y otro en lo cuantitativo, como ocurre en la delegación;
en una competencia de conjunto se regulan las condiciones de actuación orgánica. Para que la delegación se configure, es necesario en efecto, que haya dos sujetos de derecho y que la actividad delegada se traslade de uno a otro, alterando las respectivas competencias, generalmente desde el punto de vista cuantitativo. Por eso consideramos que en lo administrativo la delegación se traduce por relaciones interadminist rativas, vale decir entre sistemas orgánicos, desbordándose del orden interno, propio de la centralización” (Méndez, A., Sistemas Orgánicos, T. I, Centralización, A.F., Mvdeo, 1973, p. 82 y 83 y nota pie de p. 197).
En definitiva, en virtud de la traslación de competencia que opera en favor de BPS, se considera que la legitimación pasiva en el caso recae sobre el organismo previsional” (Sentencia N° 525/2025).
IV) Por su parte, corresponde desestimar la esgrimida defensa de falta de lesividad del acto impugnado, lo que en definitiva se relaciona con la legitimación del actor.
El Tribunal entiende que se está ante un acto lesivo con el alcance previsto por el art. 309 de la Carta. Así, se comparte lo indicado por la actora en sus alegaciones finales, en cuanto señaló que: “En efecto, el compareciente tuvo que suspender la pasividad otorgada (foja 25 vto. AA), por reingreso a la actividad en la Corte Electoral, tal como surge del referido expediente. Sin embargo, el compareciente estuvo jubilado por el período 15/11/23 a 22/11/23 y por tanto el acto es lesivo, en tanto otorgó un monto incorrecto en la pasividad por las razones esgrimidas. Obviamente cuando retorne de la actividad, volverá a percibir la jubilación otorgada por el acto en causa. De manera que en cualquier hipótesis el acto causa agravios al compareciente” (fs. 73 vto. y 74).
V) En cuanto al fondo del asunto, el actor señaló que su monto jubilatorio no se ajusta a derecho, por cuanto le hubiera correspondido la aplicación del tope previsto en el art. 76 in fine de la Ley N° 16.713 (y no el establecido en el inc. 2°), por las siguientes razones, a saber: (a) se desempeñó como Ministro de la Corte Electoral, por lo que su régimen de tope está regulado por el inc. 3 del art. 76 de la Ley N° 16.713 y el inc. 1 del art. 58 del Decreto N° 125/1996; (b) dicho cargo estaba comprendido en el régimen de jubilación anticipada vigente a la fecha de sanción de la Ley N°
16.713. La norma vigente hasta dicho momento era el art. 35, numerales 2 a 4 del acto institucional N° 9 en la redacción dada por el art. 5 de la Ley N°
15.900; (c) por ello, su derecho jubilatorio está r egulado por el régimen de transición, y tratándose de un caso en que la asignación de pasividad, a la fecha de la sanción de la Ley N° 16.713, tenía: “ un monto máximo establecido en quince veces el importe del Salario Mínimo Nacional mensual, el máximo será el vigente al 1° de mayo de 1995, el que se ajustará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley”.
Pues bien, tal como fuera referenciado en la demanda y en el dictamen de la Procuraduría del Estado, el Colegiado posee jurisprudencia sobre la temática que importa reeditar en la especie.
Al respecto, cabe remitir a las resultancias de la Sentencia N° 430/2021 que, en términos de pacífica aplicación para la dilucidación del presente proceso, señaló: “ A juicio del Tribunal, la causal jubilatoria y el tope en la asignación de jubilación son dos conceptos claramente diferenciables. La derogación de la causal de jubilación anticipada prevista en el inciso final del artículo 16 de la Ley No. 16.713 no supuso la derogación de los topes máximos de quienes accedían a la jubilación por el ejercicio de todos los cargos contemplados en el literal C) del artículo 35 del Acto Institucional Nº 9, entre los que se encuentra Ministro del Tribunal de Cuentas (y no solo los cargos previstos como excepcionalidad en las Leyes N° 16.226, 17.738 y 18.978).
El Cuerpo ya tuvo oportunidad de expedirse ante situaciones análogas a la planteada en los presentes obrados, en el que se concluyó respecto de la ilegitimidad de la decisión adoptada por el Ente demandado.
En este sentido, se han examinado casos de topes de jubilaciones de personas que desempeñaron cargos de Ministros de la Corte Electoral (sentencias No. 149/2017 y 396/2020), en términos que resultan trasladables al sub - judice, en lo pertinente”.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Declárase la falta de legitimación pasiva del Poder Ejecutivo - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ampárase la demanda y, en su mérito, an úlase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023 de 1° de noviembre de 2023; art. 371 de Ley Nro. 20.075 de 18 de octubre de 2022).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, expídanse testimonios si se solicitaren;
y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).