Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 20/2026
3 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 103/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 3 de febrero de 2026
SENTENCIA Nº20/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “AA CON INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE DURAZNO . ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº103/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de proposición de prueba superveniente realizada por la parte demandada.
RESULTANDO:
1) Con fecha 10 de marzo de 2025, compareció en autos la Sra. AA demandando la nulidad de la Resolución Nº6462/2024 dictada por la Intendencia Departamental de Durazno, mediante la cual se dispuso su traslado al Departamento de Promoción Social de dicha Administración (fs. 148 y ss.).
Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones, por Decreto Nº103/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 23 de abril de 2025, aportando, a su vez, los antecedentes administrativos requeridos y bregando por la confirmación del acto.
2) Una vez conferidos los correspondientes plazos para ofrecer prueba primero y contraprueba, prueba sobre prueba, etc., después y habiendo las partes comparecido a oponerse a la prueba propuesta por la contraria, la Sede, mediante Sentencia Interlocutoria Nº50/2025, fijó el objeto del proceso, la prueba y se pronunció sobre los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA, entre ellos, las oposiciones deducidas.
3) Contra ello se alzó la parte actora, interponiendo recursos de reposición y apelación en subsidio , manteniendo esta Sede la providencia en todos sus términos mediante Sentencia Nº83/2025 y disponiendo el Tribunal de lo Contencioso Administrativo por Sentencia Nº663/2025 que, no habiendo la actora incluido su recurrencia contra el objeto del proceso en el petitorio de su escrito, no existía recurso alguno en tal sentido, no habiendo ningún aspecto que franquear sin efecto suspensivo; el rechazo de los med ios probatorios se franqueará con efecto diferido.
4) Terminada la etapa de producción y diligenciamiento probatorio, la Sede confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado y en el interín, compareció la parte demandada a proponer prueba superveniente :
“Esta Intendencia ha tomado conocimiento de que en el expediente tramitado ante el Juzgado Letrado de 1er Turno de Durazno…consta una reciente Sentencia del Tribunal de Apelaciones de Familia que, ingresando al fondo del asunto, resuelve que respecto de la Sra. BB no existió violencia de género…La propia Sede ha manifestado en más de una oportunidad que el análisis del acto que se impugna lo realizará en el contexto también de esta situación ”. Por tal razón, solicita fijar nueva fecha de alegatos, aduciendo, además, que el letrado patrocinante de la parte demandada sufrió un infarto de miocardio lo que lo inhabilita para realizar tales alegatos.
5) Por Decretos Nº2478/2025 y 2597/2025 se confirió traslado a la actora y se revocó el Decreto Nº2383/2025 que confirió plazo para alegar, a efectos de sustanciar primero la proposición de prueba superveniente.
6) Con fecha 26 de noviembre de 2025, compareció la parte actora oponiéndose a lo solicitado por la demandada, entendiendo en lo medular, que:
“En igual situación, la prueba agregada por esta parte respecto a la existencia de acoso sexual, fue rechazada por la Sede entendiendo la impertinencia de la misma considerando que se encontraba fuera del objeto del proceso…lo resuelto por sentencia de un Tribunal de Apelaciones de Familia, no es vinculante r especto a la Sede…por último, porque, como lo manifiesta la solicitante, la misma resuelve sobre violencia de género, cuando aquí lo que se planteó fu acoso sexual…” (fs. 1805).
7) Con fecha 15 de diciembre de 202 5, en cumplimiento del Decreto Nº2624/2025, estas actuaciones fueron puestas al despacho para resolución.
CONSIDERANDO:
1) La Sede no hará lugar a la prueba superveniente ofrecida por la parte demandada, por los aumentos que a continuación se explicitan.
2) En la especie, la acción de nulidad se dirige contra la Resolución Nº6462/2025 mediante la cual se dispuso: “ Trasládase a la Dra. AA al Departamento de Promoción Social. Dicho traslado se efectúa como medida provisoria, por un plazo de 180 días, o hasta la finalización de las medidas cautelares impuestas por el Poder Judicial, con el fin de asegurar el cumplimiento de la restricción de contacto con los funcionarios mencionados”, indicándose en el VISTO de tal acto que las medidas fueron adoptadas en los autos caratulados : “AA C/ CC. VIOLENCIA DE GÉNERO” – IUE 240 - 2181/2024, tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 1ºTurno, que requieren un distanciamiento mínimo de 30 metros entre la ahora actora y los funcionarios CC y BB (fs. 13).
3) Por esta razón fue que la Sede definió el objeto del proceso de forma genérica en: “determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución Nº6462/2024 dictada por la Intendencia Departamental de Durazno, mediante la cual se dispuso su traslado al Departamento de Promoción Social; o si, p or el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho…” y de forma específica, en “determinarse si: (i) el acto administrativo fue dictado en violación de los principios de imparcialidad, legalidad objetiva, buena administración, razonabilidad y proporcionalidad, por haber aplicado la medida dispuesta por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 1º Turno, en los autos caratulados: “ AA C/CC– VIOLENCIA DE GÉNERO”- IUE 240-218/2024, trasladando a la actora de su lugar de trabajo y no a quienes cataloga como sus agresores; (ii) se han vulnerado los principios de verdad material y debido proceso por no haber, la Administración, analizado todos l os pedidos realizados por la actora y conferido acceso a todos los expedientes vinculados al acto administrativo cuestionado; (iii) existió exceso y abuso de poder en la actuación administrativa por haberse favorecido a los supuestos agresores y suponer el traslado, una medida perjudicial para la accionante; (iv) al dictar el acto cuestionado, se incumplió la normativa vinculada al acoso sexual en el trabajo, en especial, las disposiciones de la Ley Nº18.561 y (v) si lo anterior generó, a su vez, un trato desigual y discriminatorio entre los presuntos agresores y la víctima” (fs. 404).
4) Y, por ende, el objeto de la prueba quedó delimitado en acreditar los puntos (i), (ii), (iii), (iv) y (v) conducentes a dilucidar si el acto fue legítimo o no (objeto genérico del contencioso anulatorio).
5) A su vez, en tal providencia se aclaró que: “ La situación de acoso descripta por la actora es, a los efectos de esta litis, relevante únicamente de forma contextual, para determinar si la medida dispuesta por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 1º Turno fue legítimamente aplicada por la demandada o si, la forma en que se concretó la misma supuso un perjuicio a la actora, considerando la situación en que se encontraba…no corresponde en este proceso ingresar a dilucidar si las resultancia s del procedimiento sumarial llevado a cabo, ante la denuncia por acoso de la actora, fueron acorde a Derecho, puesto que los actos administrativos que al respecto se dictaron no fueron accionados de nulidad” (fs. 406).
6) Por lo tanto, lo que resulta pertinente en este caso, es cómo la Intendencia dio cumplimiento a las medidas preventivas impuestas por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 1ºTurno considerando, contextualmente que, en el pas ado existió un procedimiento sumarial que culminó con la suspensión por 3 días al Dr. CC en virtud de la situación vivida por la Sra. AA el día 2 de junio de 2023. Pero no es (como lo ha reiterado esta Sede en innumerables oportunidades) objeto de este proceso determinar si existió o no tal situación de acoso.
7) En tal contexto, tampoco resulta relevante para dilucidar la presente acción, la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia porque sin perjuicio de lo que ahora se haya entendido, lo único que esta Sede juzgará es, se repite, si la forma de cumplir con las medidas preventivas fue ajustada a Derecho o no. Ello, sin perjuicio de que ninguna de las partes aportó elementos que permitan a esta decisora saber si efectivamente se trata de prueba superveniente, ya que no se cuenta, siquiera, con la fecha de dictado o notificación de tal providencia.
8) En definitiva, no se vislumbran elementos que permitan conectar tal probanza con el objeto de esta litis, máxime en un aspecto que esta Sede aclarado una y otra vez y que continúa dilatando un proceso de suma sensibilidad como el de autos. Por lo tanto, corresponde su rechazo (art. 165, 157 del CCA y 118.3 del CGP).
9) Con relación a la solicitud de postergar fecha de alegatos, ello ha sucedido en los hechos para poder sustanciar y decidir sobre la prueba superveniente que viene de tratarse.
Por los fundamentos antes expuestos y las normas citadas,
RESUELVO:
1) No hacer lugar a la proposición de prueba superveniente.
2) Una vez firme la presente providencia, vuelvan, a efectos de conferir plazo para alegar.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).