Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 478/2024
2 de mayo de 2024
- Ficha (IUE)
- 547-81/2023
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa causas que modifican la competencia por subrogación
- Derecho procesal › Proceso de regulacion de honorarios › Procedimiento › Competencia para regulacion de honorarios
Texto de la sentencia
Montevideo, dos de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS Y CONSIDERANDO :
I.- En autos contienden negativamente para continuar conociendo en las presentes actuaciones los Juzgados Letrados de Flores de 1º y 2º Turno.
a) En lo que aquí interesa corresponde señalar que en el marco de un proceso laboral tramitado ante la Sede Letrada de Flores de Segundo Turno, la Sra. Jueza actuante se declaró inhibida de oficio.
Puestas las actuaciones a estudio del subrogante natural, este no asumió competencia y ordenó la elevación de la causa a esta Corporación.
En dicho marco, la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia interlocutoria Nº 568/2020 por la cual concluyó que correspondía declarar competente para continuar conociendo en el presente proceso al Juzgado Letrado de Flores de Primer Turno (fs. 795-802 del expediente IUE: 254-103/2019). Tal como luce de los acordonados, en dicha Sede se está tramitando la vía de apremio ante el incumplimiento en el pago de la sentencia de condena recaída.
b) En base a la condena en costas y costos dispuesta por el TAT 3º en sentencia Nº 50/2022 es que el día 20 de septiembre de 2023 se presentó ante el Juzgado de Flores de Primer Turno la Dra. María José Sánchez Cortés y promovió demanda de regulación de honorarios.
Por error, la demanda se subió a despacho de Segundo Turno y, antes de celebrarse la audiencia de rigor, la Sra. Jueza suplente de dicha Sede advirtió tal extremo y remitió las actuaciones al Juez de Primer Turno (en el cual se tramitó el proceso de conocimiento y de ejecución). A mayor desarrollo véase informe actuarial de fs. 88-89 e interlocutoria Nº 34/2024 de fs. 90.
c) Por interlocutoria Nº 49/2024, el homólogo de Primer Turno no asumió competencia y elevó las actuaciones en contienda para ante este Colegiado.
Los argumentos empleados fueron los siguientes: “(...) Ahora bien, habiendo detallado los motivos por los cuales la SCJ atribuyó competencia laboral a este decisor quien tiene competencia en otras materias por ser titular de la Sede Letrada de 1er Turno, (denuncias presentadas por un testigo del expediente laboral, el Sr. Majó contra la Jueza Dra. Anahy Parada), teniendo presente que los procesos en trámite actualmente (Incidente de Liquidación de Sentencia y Regulación de Honorarios) son totalmente ajenos a los motivos por los cuales se declinó competencia inicialmente a este decisor en el proceso laboral principal, sumado ello a que se trata de una cuestión ajena y diferente a la cuestión resuelta inicialmente por este decisor, donde no hay identidad de partes ni de causa, y advirtiendo de que la titular de la Sede Letrada de 2º Turno, Dra. Parada, por la cual se generó la contienda de competencia se encuentra con licencia médica ininterrumpida desde el 10/05/2023 al día de la fecha es que no se encuentran motivos fundados para que este decisor deba continuar el incidente de liquidación de sentencia identificado con el IUE 254-441/2021, y menos aún que deba asumir competencia en un proceso de regulación de honorarios donde no existe ninguna causa comprobable que pueda afectar la imparcialidad del Juez que deba resolver dicho proceso, que no se vislumbra ninguna situación de afecto o enemistar en relación a las partes o sus abogados o procuradores, y sumado a ello que dicho proceso de regulación de honorarios que se inició el 26/09/2023 habiéndose cumplido varias etapas del proceso, donde ya hay audiencia señalada dentro de 13 días corridos (02/04/2024), fecha en la cual ni siquiera estaría presente la Dra. Parada dada su enfermedad mantenida y prolongada en el tiempo hasta el día de la fecha desde hace casi un año, es que no corresponde asumir competencia en esta nueva causa de regulación de honorarios y tampoco continuar en el incidente de liquidación anteriormente reseñado” .
II.- Las actuaciones fueron recibidas en esta Corporación el día 1º de abril de 2024 y, por decreto Nº 297/2024 se llamaron las presentes para estudio y resolución.
III.- Que a juicio de este Colegiado y de una exhaustiva lectura del expediente se desprende que el fundamento brindado por el contendiente de 1º Turno no resulta recepcionable en autos.
En efecto, lo que ocurrió en autos es lo que la doctrina ha denominado causas que modifican la competencia, por subrogación.
La subrogación “ será más frecuentemente, tan solo una causa de modificación de la competencia. Ello sucederá toda vez que, por hallarse impedido un tribunal de conocer en determinado asunto, éste pase a conocimiento de otro tribunal de su misma categoría (el que lo precedió en el turno)” (TARIGO, E. “Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo código” , T. I, FCU, Montevideo, 1994, pág. 130).
En tal sentido, con anterioridad, la Corporación concluyó que la Sede de Segundo Turno no podía continuar conociendo en el expediente laboral y, en consecuencia, ordenó su remisión al homólogo de Primer Turno.
Bajo tales parámetros, no puede perderse de vista lo expresamente regulado en los artículos 31 y 144 de la LOT.
En efecto, el artículo 144 inc. 2º de la Ley Nº 15.750 asigna competencia para entender en los procesos de regulación de: “ honorarios generados en actividad judicial que no hayan sido concertados” al “ juez de la causa (artículo 31)” .
A su vez, el artículo 31 de la Ley Nº 15.750, al que remite el art. 144 inc. 2º, dispone: “ De las gestiones o reclamaciones por honorarios no concertados conocerá el tribunal ante quien se hayan causado éstos, o ante quien exista el expediente en el momento de la gestión” .
Y bien, en obrados, la contendiente de Segundo Turno no hizo otra cosa que la aplicación estricta del artículo 13 de la LOT, pues, como bien señala la disposición, lo actuado ante el Tribunal incompetente por razón de turno es válido, pero una vez advertido del defecto corresponde que remita las actuaciones al competente (por otra parte no se franqueó el límite de lo expresamente previsto en el artículo 133 del CGP).
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia por el quórum legalmente requerido por el artículo 56 inciso segundo de la Ley Nº 15.750,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO LETRADO DE FLORES DE PRIMER TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.