Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 19/2026
5 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 303/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de febrero de 2026 No. 19 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD” (Ficha No. 303/2024).
RESULTANDO :
I) El 13 de mayo de 2024, compareció la actora con demanda dirigida a obtener la nulidad de la Resolución No. 509934 de la Asesoría Tributaria y de Recaudación del Banco de Previsión Social de 24 de julio de 2023, mediante la cual se determinaron los importes adeudados por la contribuyente AA en la suma de $ 233.022 (A.A. pieza III, fs. 335).
En su libelo , expresó, sintéticamente, que el acto encausado es producto de la recomposición realizada por el Banco de Previsión en virtud de que, por Sentencia No 135/2023, el Tribunal anuló la Resolución No 384137 del 18 de marzo de 2019 por el que la Asesoría Tributaria y de Recaudación de la demandada determinó que adeudaba la suma de $
231.854.
El fundamento de la anulación estuvo dado en que la Administración aplicó el mecanismo de nominalización, lo que el Tribunal ha considerado ilegitimo en su jurisprudencia.
Se agravió entonces, por entender que el acto encausado es de idéntico tenor al anulado lo que viola la regla de derecho por aplicar el mecanismo de nominalización y por desatender la cosa juzgada.
Además, manifestó que se violentó el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en la medida que el mandato contenido en la sentencia no fue cumplido.
Cuestionó que, si bien la accionada indica no aplicar dicho mecanismo, no explicó por qué calcula aportes debidos de cada mes sobre un salario nominal hipotético y no sobre el salario líquido percibido efectivamente por la trabajadora.
En definitiva, solicitó el amparo anulatorio con especial condena en costas y costos (fs. 21-27 vta.).
II) El Banco de Previsión Social, representado por el Dr.
BB al evacuar el traslado (Decreto No. 2488/2024, fs. 29), contestó q ue el acto que se impugna no colide con la cosa juzgada y tampoco contiene “nominalización” alguna.
Si bien el acto anterior fue anulado y por lo tanto es inexistente, al recomponer las actuaciones, el banco tomó en cuenta aquellas actuaciones que no fueron alcanzadas por la sentencia. Toda la prueba diligenciada en el procedimiento administrativo es válida y sus alcances y derivaciones ya no pueden ser discutidos. Existe, por tanto, probada la relación de dependencia y la omisión de aportes, siendo únicamente cuestionada por la sentencia la nominalización de los aportes para el cálculo de los adeudos.
Dado que al momento de recomponer se informó que los cálculos oportunamente realizados y contenidos en planillas no estaban nominalizados, no adolecen de vicio alguno y no contradicen el fallo anulado. Por lo que dichas planillas fueron utilizadas a los ef ectos de recomponer la actuación dictando el acto encausado.
En definitiva, abogó por la confirmación del acto encausado (fs. 33 - 35 vta.).
III) Por Decreto No. 3861/2024 (fs. 37), se dispuso la apertura a prueba, las partes ofrecieron solo las resultancias de autos y, por Decreto No. 6053/2025 (fs. 46), se ordenó que alegaran en el plazo común de 15 días, haciéndolo la actora de fs. 51 y vta. y la demandada de fs. 48-49 La Sra. Procuradora del Estado se pronunció mediante Dictamen No.
118/2025, aconsejando la anulación del acto resistido (fs. 54-55).
Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio sucesivo se acordó la misma en legal forma (fs. 57).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No.
15.869, de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) Los antecedentes que precedieron el dictado del acto hoy resistido, se originan en la inspección dispuesta por la Asesoría Tributaria y Recaudación en fecha 2 de diciembre de 2014 (A .A. fs. 4), respecto de la contribuyente AA, que gira en el rubro “servicios contables prestados por servicios independientes” (A.A. fs. 5), en virtud de la denuncia presentada por CC por sub declaración de aportación y diferencia en la fecha de ingreso. Luego de diversas estimaciones y correcciones, el procedimiento concluyó con el dictado del acto de determinación contenido en la Resolución Nº 384137 de la Asesoría Tributaria y Recau dación de 18 de marzo de 2019, que liquidó contribuciones a la seguridad social por el período 01/03/2006 – 30/09/2014 (A.A. fs. 245). El acto de determinación fue oportunamente recurrido, y agotada la vía administrativa, la accionante dedujo acción de nulidad ante el Tribunal tramitada en la Ficha No.
435/2021, que culminó con el dictado de la Sentencia N o. 135/023 de 2 de mayo de 2023 (A.A. fs. 294-298), que anuló el acto administrativo, en tanto se entendió que el Banco de Previsión Social aplicó el criterio de la nominalización a efectos de calcular los adeudos por contribuciones especiales a la seguridad social; reconociendo la potestad de la Administración de recomponer las actuaciones conforme a derecho.
Luego del dictado de la sentencia anulatoria, la Administración procedió a recomponer el procedimiento de determinación, aunque desde un inicio partió de la premisa que el criterio de la nominalización no fue empleado, por lo cual “ corresponde recomponer las actuaciones y dictar nuevamente un acto en idéntico tenor ” (A.A. fs. 301 vta.). Es así como se estimaron los aportes tributarios en la suma de $ 233.022 (A.A. fs. 306-332), de lo que se confirió vista a la contribuyente el 29 de junio de 2023 (AA fs.
333), la cual no es evacuada.
Así, las actuaciones culminan con el dictado del acto de determinación contenido en la Resolución Nº 509934 de 24 de julio de 2023 por la cual se liquidaron contribuciones a la seguridad social por $ 233.022 correspondientes al período 01.03.2006 – 30.09.2014 (A.A. fs. 335).
III) Como principal agravio, la actora sostuvo que el acto impugnado vulnera el principio de cosa juzgada, así como su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al replicar una resolución anterior que fue anulada por este mismo Tribunal. Señaló que, si bien la Administración afirma haber cumplido el fallo, lo cierto es que volvió a aplicar los mismos cálculos ya observados, basados en ingresos nominales estimados, lo que había sido expresamente rechazado por la Sentencia No. 135/2023.
Por su parte, la Administración demandada defendió la legalidad del nuevo acto, argumentando que, al recomponer, no se apartó del fallo judicial, ya que utilizó planillas que no aplicaban el mecanismo de nominalización.
En base a eso, consideró que no se violó la cosa juzgada y que el acto debía mantenerse.
Pues bien, a juicio del Tribunal, asiste razón a la actora en su planteo.
La Sentencia No. 135/2023 en su Considerando III indicó: “Si bien en su defensa, el Banco de Previsión Social niega haber aplicado dicho mecanismo de cálculo, de las actuaciones administrativas, particularmente de la “Planilla para ingreso en auditor” (fs. 200 -202, A.A.) y planillas “Determinación de Obligaciones Tributarias” (fs. 211 vto. -237 vto. A.A.) surge que fueron considerados y agregados montos nominales de ingresos a efectos de realizar los cálculos, apartándose del criterio de lo efectivamente percibido” (A.A. fs. 296 vta.-297).
No obstante, al proceder a la recomposición de las actuaciones se insistió en que: “ El hecho es que no se había nominalizado, tal cual surge claramente de informe de jefatura de Unidad Operativa 4, adjunto de fs. 509 a 511 […] En base a lo expuesto, corresponde recomponer las actuaciones y dictar nuevamente un acto en idéntico tenor , es decir, considerando las planillas fiscal adjunta de fs. 397 a 400 (última versión) y la determinación tributaria adjunta de fs. 420 a 472 e informe de Procesamiento Interno a fs.
473” (A.A. fs. 305 vta.).
Las planillas referidas en el citado informe previo al dictado del acto encausado, son las planillas relevadas por la sentencia en la que el Tribunal determinó que se aplicó el criterio de nominalización.
Así, la planilla a fs. 200 -202 de los antecedentes relevada en la sentencia es la que surge del folio 397 a 400 según el informe de la demandada y la planilla 211 vta.-237 vta. A.A. es la que aparece en el folio 420 a 472 del expediente.
Por lo tanto, el proceder de la Administración desconoció el alcance y sentido de la cosa juzgada, dado que las planillas en las que se basó para el dictado del acto encausado son las mismas respecto de las que el Tribunal ya se expidió indicando que se aplicó un criterio que se consideró ilegitimo.
Por tanto, el BPS no recompuso conforme a los lineamientos del fallo, sino que reiteró el contenido previamente anulado, basándose en cálculos que ya habían sido considerados ilegítimos. En consecuencia, no caben dudas que la Administración desatendió lo establecido por el Tribunal en la sentencia, violando la cosa juzgada.
Como señala LANDONI, la cosa juzgada es “… la cualidad inimpugnable e inmutable asignada por la ley a la decisión contenida en una sentencia firme dictada en un proceso contencioso con relación a todo proceso posterior entre las mismas partes (u otras personas afectadas) que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa. […] Cuando a una sentencia se la ha conferido el valor de cosa juzgada, ya no será posible revisar lo decidido, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en un proceso posterior.” (LANDONI, A. “La revisión de la cosa juzgada” en Revista de Derecho Procesal, No 1, 2008, p. 9).
Amén de vulnerarse nuevamente el criterio de lo percibido, pues, como se indicó, se empleó nuevamente el mecanismo de la nominalización, en el caso resultó lesionado también el derecho a la tutela jurisdiccional.
En el caso, la Administración emitió una idéntica declaración de voluntad, fundada en los mismos supuestos, por lo que vulneró la cosa juzgada y la inmutabilidad obtenida por la accionante con la Sentencia N o.
135/023. Con ello, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto el deber de la Administración cumplir y ajustar su comportamiento a los fallos jurisdiccionales, resulta incluido en aquel derecho. En efecto, el artículo 25 del Pacto de San José de Costa Rica reconoce el derecho a la “protección judicial”, disponiendo que “Los Estados Partes se comprometen (…) c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
IV) Finalmente, con referencia a la solicitud de condena en costas y costos a la demandada, el Tribunal estima que no existe mérito para su imposición (artículo 688 C. Civil), por cuanto la controversia se enmarca en cuestiones de interpretación de las disposiciones normativas, lo que permite descartar la ligereza culpable y malicia temeraria que reclama la disposición citada (Cf. Sentencia No. 418/2013).
Sobre el particular: "La fórmula del artículo 688 del Código Civil consagra una situación absolutamente nítida de responsabilidad subjetiva, a tal punto que, cada uno de los tres grados de responsabilidad procesal en él se distinguen, la buena fe, la ligereza culpable, la mal icia que merece la nota de temeridad, coinciden de manera bastante simétrica con los tres grados de responsabilidad general, la buena fe, la culpa y el dolo. El que actúa en juicio creyéndose asistido de razón y sin tenerla en realidad actúa de buena fe; el que actúa con ligereza lo hace con culpa "culpable ligereza”;
quien actúa en forma maliciosamente temeraria lo hace con dolo" (Cfme.
Tarigo, Enrique. "Lecciones de Derecho Procesal". IUDP Tomo III, pág.
315; Couture, "Procedimiento..." 1º Curso tomo III, vol II, pág. 757; Tarigo, "Curso de Derecho Procesal Civil Tomo II. Pág. 198). Existe temeridad en el accionamiento, enseña Chiovendra, cuando se sale al juicio con conciencia de no tener razón y de la injusticia de la causa que se defiende" (La Condena en Costas" Nro. 319)" (Sentencia No. 190/2023).
Con tal entendimiento, en el caso, no es posible sortear que la posición de la Administración se sustentó en fundamentos jurídicos plausibles, dentro de un marco normativo y doctrinario que a lo largo del tiempo ha admitido diversas líneas interpretativas. Asimismo, la cuestión debatida reviste una complejidad técnica que evidencia una auténtica opinabilidad jurídica (Cfm.
Sentencias Nos. 119/016, 426/016, 581/022).
Ergo, no se advierte apartamiento de la buena fe, ni la nota de culpable ligereza o malicia temeraria en la conducta de la demandada (art. 688 del Código Civil), todo lo cual conduce a desestimar la condena peticionada en costas y costos.
V) Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).