Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 18/2026
5 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 500/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dra. Selva Klett
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de febrero de 2026 No. 18 Ministra redactora: Dra. Selva Klett
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No.
500/2024).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria en contra de la resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social N° AP 245/2023 de 5 de octubre de 2023 que le concedió una jubilación cuya liquidación considera agraviante (fs. 2 del expediente principal).
En necesaria síntesis de su demanda, el principal agravio fue que la Administración aplicó ilegítimamente en el cálculo de su jubilación el coeficiente de 0.90 luego de aplicar el tope o monto máximo de la Ley N°
16.713 de 3 de setiembre de 1995.
Al respecto, señaló que normativamente se encuentra resuelto c ómo se calcula la asignación de la jubilación de las personas que opten por la desafiliación del sistema mixto previsional. Así, se calcula la asignación de jubilación conforme lo establecido en los arts. 29 y 72 de la citada Ley N°
16.713 con el coeficiente de 0.90 previsto en el artículo 16 de la Ley N°
19.590 de 28 de diciembre de 2017. Sobre la asignación obtenida de ese modo se aplica el tope jubilatorio si corresponde, tal como lo ha entendido la jurisprudencia constante del Tribunal invocada en la demanda.
En su mérito, fue requerida la anulación del acto impugnado.
II) Emplazada en forma, la Administración contestó de modo contradictorio bregando por la solución desestimatoria de la demanda.
Así, en resumen, señaló que el agravio se concentra en la interpretación dada por el organismo al procedimiento de liquidación de pasividad establecido en el art. 16 de la referida Ley N° 19.590 y en los arts.
29, 72 y 76 de la citada Ley N° 16.713.
Al respecto, señaló que la norma instituyó un gravamen a quienes habiendo quedado incluidos en el régimen mixto, quisieran volver al régimen de transición. Dicho gravamen se aplicará sobre el sueldo básico jubilatorio determinado sobre las normas aplicable s a cada caso, incluyendo la aplicación de topes individuales conforme a la normativa vigente dentro de cada régimen. Y ello por cuanto es esta la solución jurídica plasmada en la norma legal y reglamentaria; no advirtiéndose por ende ninguna ilegitimidad en el accionar de la Administración y de la cual se agravia la actora.
El régimen estatuido incluye la aplicación de topes individuales o de acumulación aplicables a cada caso, y no sólo la aplicación de las respectivas tasas de reemplazo al sueldo básico jubilatorio de cada individuo. De lo contrario, la norma debió haber di stinguido la aplicación de los topes referidos, separándolos de dicho régimen.
Sumado a ello expuso que, si se acoge la demanda, se estaría vulnerando el principio de igualdad con respecto a otras personas que estando en la situación planteada y que no lleguen a los topes previstos legalmente, a ellos sí se le aplicaría el coeficiente de ajuste de 0.9.
En suma, requirió que se desestime la demanda.
III) Abierta la causa a prueba , fueron diligenciados los medios probatorios propuestos, y las partes, por su orden, formularon sus alegatos de bien probado.
IV) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante Dictamen Nº 145/2025 de 1° de abril de 2025 se pronunció por la solución anulatoria.
V) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución, arts. 317 y 319 y Ley Nº
15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, hará lugar a la demanda por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
III) La cuestión a decidir es de puro derecho y consiste en determinar si la jubilación de la actora fue correctamente liquidada.
El Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse ante casos similares (Sentencias N° 485/2021, 164/2022, 239/2022, 393/2022, 436/2022, 446/2022, 602/2023, 159/2024 y 195/2024 entre otras); sin que existan elementos que conduzcan a modificar lo expresado en dichos pronunciamientos.
Sobre la cuestión, en la Sentencia N° 602/2023 se indicó que: “En tal sentido, es de verse que el art. 1° de la Ley N° 19.590 dispuso:
“(Desafiliación del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).- Las personas que contaban con cincuenta o más años de edad al 1° de abril de 2016 y que, a la fecha de vigencia de la presente Ley, hubieren quedado obligatoriamente comprendidas en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio (literales B) y C) del artículo 7° de la Ley No. 16 .713, de 3 de setiembre de 1995) podrán, en las condiciones que se establecen a continuación, desafiliarse de dicho régimen con carácter retroactivo a la fecha de su incorporación al mismo y quedar comprendidas en el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, siempre que no se encontraren en goce de alguna jubilación servida por el régimen de ahorro individual obligatorio a la fecha de vigencia de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 y concordantes”.
El art. 16 de la misma Ley determinó que: “(Asignación inicial de jubilación). Quienes en virtud del artículo 1° de la presente Ley opten por desafiliarse y quedar comprendidos por el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, recibirán una asignación inicial de jubilación que será la resultante de aplicar dicho régimen, multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9”.
Y el art. 17 estableció: “(Renuncia a la jubilación servida por el régimen mixto).- Quienes, por aplicación del inciso primero del artículo 2° y de los literales B) y C) del artículo 7° de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995 hubieren sido obligatoriamente incorporados al régimen de ahorro individual obligatorio, y estuvieren percibiendo una prestación servida por éste, podrán renunciar a la misma, y pasar a percibir una jubilación servida por el régimen de transición previsto en el Titulo VI de la Ley No. 16.713. Dicha renuncia y cambio de régimen serán irrevocables, y se formalizarán ante el Banco de Previsión Social”.
Por su parte, de la interpretación sistemática de los artículos 72 y 29 (por reenvío) de la Ley No.16.713, surge que la asignación de jubilación es el resultado de aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio los porcentajes que se determinan de acuerdo al tipo de jubilación que se trate, los años de servicio y la edad del beneficiario.
Con base en ello, de acuerdo con una interpretación estricta y armónica del referido plexo normativo, el procedimiento correcto de liquidación de una pasividad como la de la accionante es el siguiente:
1º) determinar el sueldo básico jubilatorio del beneficiario;
2º) fijarle la asignación inicial de jubilación correspondiente de acuerdo con lo establecido en los arts. 29 y 72 de la Ley No. 16.713;
3º) a esa asignación fijada, multiplicarla por el coeficiente de ajuste previsto en el art. 16 de la Ley No. 19.590;
4º) recién en último lugar; y aplicarle a la suma resultante el tope jubilatorio previsto en el art. 76 de la Ley No.16.713, si correspondiese”.
De conformidad con lo que surge de los antecedentes agregados a la causa, le asiste razón a la promotora cuando postula que el organismo previsional aplicó ilegítimamente el tope jubilatorio sobre la asignación jubilatoria determinada conforme a la Ley N° 16.713 y, después, el coeficiente de 0,9 sobre el tope.
En ese sentido, surge del informe de la Gerencia de Área de Gestión de Prestaciones y Gerencia de Sector Servicios de Pasividades, sección liquidaciones (fs. 48 vto. a 49, de los antecedentes), que el Ente procedió de la siguiente manera: estableció la asignación de jubilación, al valor resultante le aplicó el tope máximo para una pasividad en el régimen de transición y, sobre dicho monto, estimó el coeficiente de 0,9 establecido en la citada Ley N° 19.590. Ello tuvo como consecuencia que la compareciente percibiera un monto jubilatorio inicial inferior al que le correspondía de haberse procedido conforme indica la norma.
Como se ha reafirmado en la Sentencia Nº 239/2022: “El Tribunal, en causas análogas, ha considerado que la aplicación de los topes legales es el último paso para el procedimiento correcto de liquidación de una pasividad (Sentencias Nos. 217/2018; No 93/2016; 562/2011, 761/2011, entre otras)”.
Si bien, es cierto que dichos fallos no refirieron a la Ley N° 19.590 (“Ley de los Cincuentones”), sino a la interpretación de lo dispuesto en el art.
4º de la Ley N° 17.819 de 6 de setiembre de 2004 y en el art. 3 de su Decreto reglamentario N° 66/005 de 18 de febrero de 2005, para la aplicación de la “regla prorrata tempore”, igualmente se arriba a análoga solución.
La aplicación de topes jubilatorios siempre es el último paso en la liquidación de la prestación de pasividad a servirse, pues debe tenerse presente que en los casos como el de marras la asignación inicial de jubilación de las personas comprendidas en la referida Ley N° 19.590 es la prevista en el régimen de transición de la también citada Ley N° 16.713, multiplicada por el coeficiente de 0,9. Sobre la totalidad de dicha asignación es que deben aplicarse los correspondientes topes jubilatorios, si procediesen.
IV) Respecto al agravio invocado por el accionante relativo a la indebida aplicación de la Ley Nro. 17.819, surge a fs. 48 vto. de A.A. que BPS al aplicar el artículo 4 de la ley 17.819 aplicó el tope correspondiente y sobre ello un porcentaje a prorrata del 64.11%.
También corresponde hacer lugar a dicho agravio dado que, como es posición firme del Tribunal, el cálculo de BPS al aplicar el tope al monto máximo y luego la regla de prorrata tempore es ilegitimo.
Así en Sentencia No 93/2016 respecto al punto explicó: “…procede necesariamente convenir que resulta aplicable al reclamante lo dispuesto en la Ley 17.819 en cuanto suprimió el conocido sistema de traspaso de servicios entre institutos previsionales y creó el régimen de pago proporcional al tiempo aportado a cada uno de ellos.
En función de esa disposición legal el Banco de Previsión Social, como se adelantara, debía hacerse cargo del 65,67% de la asignación jubilatoria y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias del 34,32%. Sin embargo, el procedimiento de liquidación seguido por el Banco de Previsión Social resulta ilegítimo al inobservar el procedimiento de cálculo establecido en el art. 3, lit. a), del Decreto No. 66/005, reglamentario del art. 4 de la Ley
17.819. El régimen de la Ley 17.819 que instauró la referida “regla prorrata tempore” determinó que una persona que trabajó al amparo de dos institutos previsionales diferentes cobrará de ambos (no sólo del último) en proporción al tiempo que aportó a cada uno de ellos, de acuerdo a lo dispuesto en el lit.
c del art. 4 de la Ley 17.819, en cuanto dispone: “sobre el importe resultante, cada entidad determinará la obligación a su cargo. Será calculada en la proporción que resulte de relacionar el total de los servicios que haya computado con el total de los servicios acumulados…”. En tal sentido, como señala DE LOS CAMPOS el nuevo sistema implica que las dos entidades deban pagar a prorrata los beneficios jubilatorios de acuerdo a una regulación compleja que se establece en el art. 4 de la ley. Así, cada una de las entidades que intervengan en la acumulación fija el importe de la prestación que le hubiera correspondido servir, como si todos los períodos acumulados se hubieran cumplido bajo su amparo, pero tomando en cuenta únicamente las asignaciones que cada cual hubiese computado. (DE LOS CAMPOS, Hugo A.: “La Acumulación de servicios según la nueva Ley 17.819” en Revista Tribuna del Abogado, No. 140, octubre -diciembre, Montevideo, 2004,000 pág. 31). Razón por la cual, el procedimiento correcto de liquidación era, primero: calcular el monto total que correspondería pagar si todos los períodos hubieran sido prestados al amparo del Banco de Previsión Social, segundo: establecer cuál sería el porcenta je de esos períodos que le correspondía abonar, y tercero: sobre tal porcentaje, aplicar el tope legal.
Pese a ello, la Administración determinó un procedimiento de liquidación diferente (fs. 82 A.A.) y, en consecuencia, carente de apoyatura legal y reglamentaria, lo que no se ajusta a la regla de Derecho. Como consecuencia de la ilegitimidad del obrar admin istrativo, el órgano público calculó una asignación jubilatoria menor a la que por derecho le correspondía.” (en similar sentido Sentencias N°527/2022, 562/2011, 761/2011, 824/2012, 582/2013, 37/2015 y 93/2016).
V) En definitiva, el procedimiento de liquidación de la pasividad, aplicado por el demandado, no era el que mandata la Ley e inficiona de nulidad el acto impugnado.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la demanda y, en su mérito, anúl ase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023 de 1° de nov iembre de 2023; art. 371 de Ley Nro. 20.075 de 18 de octubre de 2022).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).