Texto de la sentencia
Montevideo, dos de mayo de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA - DOS DELITOS DE ABIGEATO, UNO DE ELLOS ESPECIALMENTE AGRAVADO Y DOS DELITOS DE EXPEDICIÓN DE GUÍAS FALSAS EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-15971/2021 , venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la defensa particular del encausado AA contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 57/2023, del 17 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 4/2023, de fecha 3 de febrero de 2023, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Chuy de 1º Turno, falló: “Condénase a AA, como autor penalmente responsable de un delito de Abigeato, en concurrencia formal con un delito de Expedición de Guía Falsa, y de un delito de Abigeato Especialmente Agravado, en un régimen de reiteración real a la pena de dos (2) años y seis (6) meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida, siendo de su cargo las accesorias legales de rigor.
Impónese como condena accesoria la prohibición negociar ganado y/o frutos del país durante un tiempo igual al doble de duración efectiva de la pena a contar a partir de la sentencia (art.264 CR), comunicándose a la autoridad administra-tiva competente. (...)” (fs. 139 a 159).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 57/2023, de fecha 17 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno, se falló: “Confírmase en todos sus términos la sentencia de primera instancia apelada Nº 4/2023. (...)” (fs. 185 a 190).
III) En tiempo y forma, la Defensa del encausado AA interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Apelaciones.
En su escrito recursivo obrante a fs. 194 a 197 vto. planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
a) Sostuvo que las normas legales que determinan la imposición de la pena no han sido correctamente aplicadas en el caso.
En ese sentido señaló que, al apelar la imposición de la pena, la Defensa expresó que si el valor económico de los animales sustraídos no fue debidamente probado por la actora, está faltando un elemento básico en los delitos patrimoniales para llegar a una clara argumentación de la imposición de la pena. La sentencia de segunda instancia no aclaró el punto del valor del ganado pues la actora no aportó al juicio este elemento fundamental. Entonces, al no haber sido aclarado el valor de los animales, el enjuiciado tiene derecho a contar a su favor con la valuación mínima compatible con la definición del objeto material del delito y, en consecuencia, el decisor debe encaminarse hacia una morigeración del tratamiento punitivo al mínimo imponible.
Adujo que la sentencia de alzada, al igual que la de primera instancia, aplicó erróneamente el art. 86 del Código Penal. Al respecto, indicó que la pena tiene relación con el injusto y con la culpabilidad. En cuanto al injusto, apuntó que éste acoge la acción, la tipicidad y la antijuridicidad; y dentro de la tipicidad, el bien jurídico, así como el nexo causal entre la acción y el resultado. Hizo referencia a las normas del Código Penal que regulan los elementos del injusto y luego expuso que, si la parte actora no probó el valor de los efectos sustraídos, ha faltado a uno de los aportes fundamentales que tenía que hacer en la exposición de su caso. Respecto a la culpabilidad, expresó que ésta es indicada como un elemento básico para la fijación del quantum de la pena. Está regulada en el artículo 18 del Código Penal e incluye al dolo (imputado en el caso a AA), que remite al valor de los objetos materiales del delito. En este caso, como la actora no ha probado con elementos objetivos el valor de lo sustraído, el decisor no puede remitirse a intuidos valores altos o bajos en un mercado, como el pecuario, que el profano desconoce. Ergo, este elemento debió haberse considerado, morigerándose la pena al mínimo, pero se hizo, conculcándose el art. 86 CP en lo pertinente.
b) Por otra parte, sostuvo que otro hecho que concurre a la imposición de la pena mínima por el abigeato cometido es la unidad de resolución en la comisión de los eventos que se imputan. La recurrida desaplica en este caso en forma errónea el art. 58 del Código Penal. Hay en el caso varias violaciones de la misma ley penal, cometidas en momentos distintos; si la ley exigiera la comisión en el mismo momento, tendría razón la sentencia recurrida cuando dice que una de las variables que impide admitir el delito continuado es que los hechos muestran una separación cronológica. La ley tampoco exige que los hechos se den en el mismo lugar, por lo que no es válido el argumento de que los hechos ocurrieron en dos predios distintos. A su vez, según el art. 58 CP los hechos pueden ocurrir contra la misma persona o contra personas diferentes, por lo que la circunstancia de que el ganado perteneciera a diferentes personas no puede considerarse un elemento que niegue la existencia de unidad de resolución.
Adujo que AA evidentemente se vio en aprietos económicos y decidió apoderarse con sustracción de ganados ajenos cuando la oportunidad se diera, espaciando las maniobras para que los hechos no llamaran la atención y no provocaran investigación. La atacada desaplica en forma errónea el art. 58 CP y, de haberlo aplicado, hubiera concurrido un elemento más para establecer la pena mínima del abigeato.
c) En cuanto a la agravación especial por uso de vehículos adecuados (artículo 259 numeral 1 Código Rural), manifestó que no concuerda con la recurrida. El delito de abigeato, en la modalidad de apoderamiento con sustracción, se consuma cuando el autor se apodera del ganado, lo que en el caso ocurrió cuando AA señaló el ganado ajeno con elementos que hacían pensar que era de él. Para realizar eso, se acercó a pie a los animales, a los que no transportó a ninguna parte para realizar ese “caravaneado” o “marcado”. Esto hace a la consumación del delito, que se realizó sin vehículos de carga aptos para el transporte de los objetos robados (artículo 259 numeral 1 Código Rural). La agravante especial se refiere a la ejecución del delito, ni siquiera necesariamente a la consumación. Pero nunca al agotamiento del delito. Para cometer el delito de abigeato agravado por el uso de medios de transporte, hay que usar éstos para ejecutar el delito. AA puso los animales en un vehículo para llevarlos a la feria a efectos de venderlos, pero en ese momento ya se había apoderado de ellos.
Agregó que, para sostener desde la ley y las demás fuentes del derecho que el abigeato se consumó en el momento en que el encausado puso sus elementos identificatorios en animales ajenos, no es menester presentar recursos de aclaración. Aunque la decisión de la primera instancia hubiera sostenido que el delito de abigeato se consuma en el momento en que logran venderse los animales apoderados, por ejemplo, esto no ligaría a la parte, quien podría reclamar por apelación la aplicación correcta del derecho, descartando en este caso una agravante especial.
Concluyó que el artículo 259 numeral 1 del Código Rural fue mal aplicado al caso concreto y que, si se hubiera aplicado correctamente, habría sido posible llegar a la aplicación de la pena mínima del delito.
d) Respecto a la confesión como circunstancia atenuante, discrepó con lo expresado por el Tribunal respecto a que la confesión debió haber sido hecha necesariamente ante el juez del juicio, con asistencia letrada. Adujo que si la confesión se interpreta conforme al art. 46 numerales 9 y 13 del Código Penal, entonces la comparecencia ante el órgano competente en segunda instancia reconociendo los hechos es también una confesión. Si AA en una primera instancia no confesó los hechos con un asesoramiento jurídico, ahora puede confesar asistido de otro profesional, lo que es relevante en el ámbito de la teoría de la pena.
e) En cuanto a la personalidad del justiciable, señaló que el art. 86 del Código Penal no ha sido correctamente aplicado en este punto. Expresó que si AA, con muchas décadas de edad, no tiene antecedentes, ahora comete un delito y lo confiesa, es justo subrayar que no es peligroso. El artículo 86, interpretado sistemáticamente con el artículo 48 numeral 3 del Código Penal, nos dice claramente que AA no es una persona peligrosa, porque no muestra una tendencia definida al delito, no tiene un género de vida que acuse peligrosidad, siempre se dedicó a labores lícitas, no es una persona inclinada a la ociosidad, ni actúa en un medio de vida inferior, ni cultiva relaciones moralmente inferiores. Otro indicador importante de falta de peligrosidad es la ausencia de reincidencia.
Aseveró que la no comisión de delitos anteriormente lleva a presumir que el sujeto no cometerá delitos en el futuro. Y si esto es así y si el constituyente clama por la profilaxis del delito y la resocialización y reeducación (art. 26 de la Carta), entonces corresponde también la aplicación de la pena mínima de la figura.
Agregó que para sostener que AA tiene inclinaciones al delito, como expresa la recurrida en el Considerando 9, hubiera sido menester una prueba pericial de personalidad, que la actora no se ocupó de agregar, por lo que no se ha probado que concurran necesidades de prevención especial para fijar la pena más allá del mínimo legal.
f) Por último, afirmó que, por una comparación de bienes jurídicos, no se puede establecer una pena por abigeato como el que se juzga que sea superior a la mínima de un delito de homicidio.
En suma, solicitó que se case la sentencia recurrida y, en su mérito, se imponga la pena mínima por el delito imputado.
IV) Conferido el traslado correspondiente del recurso (fs. 198), fue evacuado por la Fiscalía actuante en los términos que surgen del escrito obrante a fs. 202 a 204 vto., en el que solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto.
V) El recurso fue debidamente franqueado (fs. 207) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 6 de octubre de 2023, según constancia de fs. 209.
VI) Por decreto Nº 1520, de fecha 7 de noviembre de 2023, se dio vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 211), quien expidió el dictamen obrante a fs. 213 a 218, en el que se pronunció por rechazar el recurso de casación interpuesto.
VII) Por decreto Nº 1643, de fecha 23 de noviembre de 2023 (fs. 220), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII) Culminado el estudio correspondiente, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, porque los agravios articulados por la Defensa como sustento del recurso, no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) La Defensa no cuestiona la plataforma fáctica ni la calificación de los hechos, sino que limita su impugnación a la pena que le fuera impuesta.
Para ello, introduce agravios respecto a la incorrecta aplicación del artículo 86 del Código Penal, a la no aplicación en el caso del artículo 58 del Código Penal (delito continuado), al incorrecto cómputo de la agravante especial prevista en el art. 259 del numeral 1 del Código Rural, y a la no aplicación de la atenuante de la confesión.
Pues bien. A juicio de este Cuerpo, y a los efectos de seguir un orden lógico, los agravios esgrimidos de la Defensa recurrente deben ser examinados en un orden diverso al propuesto en el recurso.
Así, en primer lugar, corresponde determinar si los delitos imputados a AA concurren en régimen de reiteración real (como se entendió en ambas instancias) o en régimen de continuidad (como plantea la recurrente).
En segundo lugar, corresponde determinar si es correcto o no el cómputo de las atenuantes y agravantes; en concreto, si corresponde o no computar la agravante especial prevista en el artículo 259 numeral 1 del Código Rural (aplicada por el Tribunal y cuestionada por la recurrente), y la atenuante genérica de la confesión en vía analógica (rechazada por el Tribunal y reclamada por la recurrente).
Una vez analizadas dichas cuestiones, corresponderá abordar los planteos de la recurrente relativos a la incorrecta aplicación de las pautas del artículo 86 del Código Penal para la determinación de la pena.
III) Agravio respecto a la no aplicación en el caso del artículo 58 del Código Penal (delito continuado).
Sostuvo la Defensa que existió unidad de resolución en la comisión de los eventos que se imputan, por lo que la Sala debió haber aplicado el artículo 58 del Código Penal, que prevé el régimen de continuidad.
Expresó al respecto, que el hecho de que las violaciones de la misma ley penal se hayan cometido en momentos y lugares distintos, así como contra personas distintas, no obsta a la aplicación del artículo 58 del Código Penal, pues la norma no exige que los actos se cometan en el mismo momento, ni en el mismo lugar, ni contra la misma persona.
Adujo que AA evidentemente se vio en aprietos económicos y decidió apoderarse con sustracción de ganados ajenos cuando la oportunidad se diera, espaciando las maniobras para que los hechos no llamaran la atención y no provocaran investigación, por lo que existió unidad de resolución y debió aplicarse el referido artículo, lo que hubiera concurrido como un elemento más para establecer la pena mínima del abigeato.
No le asiste razón en el planteo.
Veamos.
El artículo 58 del Código Penal establece: “(Delito continuado). Varias violacio-nes de la misma ley penal, cometidas en el mismo momento o en diversos momentos, en el mismo lugar o en lugares diferentes, contra la misma persona o contra distintas personas, como acciones ejecutivas de una misma resolución criminal, se considerarán como un solo delito continuado y la continuación se apreciará como una circunstancia agravante” .
Como ha expresado el TAP 1º en sentencia Nº 95/2005: “El delito continuado previsto en el art. 58 del Código Penal responde a una realidad óntica, pues está en la naturaleza misma de las cosas. Lo que hace la ley es regular la manera en que habrá de incidir en la responsabilidad penal, indicando al juzgador que debe desentrañar un aspecto particular del elemento subjetivo, cual es la unidad de resolución criminal. Ello sólo podrá evidenciarse a través de la conducta del agente en relación al objeto mismo del delito” (Sent. 271/96). En consonancia con estos conceptos, ya la Sala con anterior integración había afirmado que ‘... la unidad de resolución como componente esencial del concepto de delito continuado, es la decisión de cometer un solo delito en varias etapas y no la única de cometer varios delitos’ (Sent. 64/86 en Rev. Judicatura Nº 17 pág. 55)”.
El Tribunal de Apelaciones, al igual que la decisora de primera instancia, tipificó los delitos de abigeato imputados (uno de ellos especialmente agravado) en régimen de reiteración real (artículo 54 del Código Penal), descartando la pretendida imputación de un delito continuado (artículo 58 del Código Penal), que planteara la Defensa en su apelación, de acuerdo a la siguiente fundamentación:
“Desde que la conducta reprochable por los delitos de Abigeato se verificó al influjo de resoluciones criminales diferentes y diferenciadas, aquellos reatos concurren en régimen de reiteración real, vale decir concurrencia numérica entre la conducta y su respectivo encuadre pues el fin del sujeto activo se dirigió voluntaria y cognoscitivamente a la realización del tipo objetivo, guardando, a causa de la modalidad propia de la figura, una relación equivalente. Las conductas fueron claramente escindibles y a su tiempo se dirigieron a la concreción de cada uno de los tipos en forma individual. El análisis del casus no se compadece con la estructura de un delito continuado como lo propugna el distinguido co-Defensor. Téngase presente que existen dos momentos de consumación diferenciados al haber animales de diferentes dueños en distintos predios y ello se da de bruces con la lógica de una resolución criminal única cuando, por otra parte uno de los casos relevados se perpetró en el mes de junio de 2020 y el otro, el 10 de enero de 2021, todo lo que descarta la contextualización y cercanía de las acciones, caracteres propios de delito continuado”.
Se comparte plenamente el fundado razonamiento de la Sala. Si bien es cierto que el referido artículo 58 permite computar un delito continuado incluso cuando las diversas violaciones de la misma ley penal hayan sido cometidas en diversos momentos, en lugares diferentes y contra distintas personas (supuesto fáctico de obrados), la clave está en determinar si las conductas son, todas ellas, acciones ejecutivas de una misma resolución criminal. Y, para determinar tal circunstancia, es evidente que hay que atender –entre otros aspectos- a los parámetros de tiempo y lugar, así como al sujeto pasivo de las conductas típicas, tal como correctamente hizo el Tribunal en su sentencia.
La estructura del delito continuado ha sido definida por la Corporación en sentencia Nº 739/2012, en los siguientes términos:
“ Camaño Rosa expresa: ‘...Para que exista un delito continuado se requiere: A) Pluralidad de acciones; B) identidad de la Ley violada; C) Unidad de intención o resolución criminal. Ejemplo clásico: el criado que habiéndose propuesto sustraerle cien pesos al patrón, realiza su propósito en tres días diferentes mediante tres apoderamientos distintos (Camaño Rosa, Estudios Penales y Procesales, Volumen III, Ed. 1973, pág. 392).
Ingresando al estudio de la ‘Unidad de intención o de resolución’, señala el referido autor: “Este es el elemento básico de continuación. Se exige la unidad de intención o resolución criminal, porque si las resoluciones criminales fueran varias, nos hallaríamos ante un caso de reiteración real’.
Asimismo, Miguel Langón sostiene: ‘... no obstante la pluralidad de acciones se considera que existe un solo delito, en la medida en que aquellas se hubieren realizado en cumplimiento de la única resolución criminal que las mueve, de forma que es al fin y al cabo la intención del agente, lo que permitirá considerar si estamos ante un caso de concurso real o ante un solo delito agravado por la continuación’ (Miguel Langón Cuñaro, Código Penal, tomo I, Ed. 3era. pág. 279)” .
De acuerdo a lo señalado por la doctrina citada, corresponde estar a cuál fue la intención del agente, esto es, si hubo una única intención o resolución criminal de perpetrar varios apoderamientos de ganado, o si, por el contrario, existieron múltiples resoluciones en tal sentido.
El delito continuado se construye sobre la base de pluralidad de acciones criminales violatorias de la misma ley penal ejecutadas en cumplimiento de una única resolución criminal. En tal sentido, no debe confundirse la unidad de resolución con el propósito de cometer una serie de delitos. Se requiere en el delito continuado unidad de resolución, de determinación, de dolo.
Del análisis de las presentes actuaciones se desprende que el imputado AA, no tuvo una sola resolución criminal. Surge de autos que uno de los reatos, identificado como “Caso 1”, se cometió el día 8 de junio de 2020 y el otro reato, identificado como “Caso 2”, se configuró el día 10 de enero de 2021, en tal sentido las resoluciones criminales resultan distintas y separadas cronológicamente. Tanto un hecho como el otro, se dirigió independientemente a la concreción del tipo penal, en momentos de consumación diferentes, todo lo cual, conlleva al rechazo del agravio.
El Sr. Ministro Dr. John Pérez destaca que, respecto a la determinación de la intención del agente, en tanto se trata esencialmente de una cuestión fáctica, debe estarse a los hechos tenidos por probados para poder determinarla. Por ende, si el recurrente en casación pretende modificar las conclusiones del órgano de mérito sobre cuál fue la intención del agente, debe desarrollar, en profundidad y de manera fundada, un agravio específico respecto a la valoración probatoria (postura ensayada por el Sr. Ministro en reciente sentencia Nº 1121/2023).
En este sentido, destaca el Sr. Ministro poniendo como ejemplo el delito de homicidio, pero en conceptos que pueden ser trasladados al caso de autos, enseña Maggiore: “La apreciación de la intención homicida es una quaestio facti que se deja al juicio del juez de la causa (...) al juez le incumbe el deber de motivar sus convicciones, y puede deducir tales motivos, entre otras cosas, de los antecedentes entre el homicida y su víctima, del poder mortífero del arma empleada, de la repetición de los golpes y de la parte vital tomada como blanco” (Cfme. Maggiore, G., “Derecho Penal” , Vol. IV, Ed. Temis Bogotá, 1972, pág. 285).
En tanto se trata de una quaestio facti, siempre en palabras del Sr. Ministro Dr. John Pérez, el criterio del órgano de mérito en principio no es revisable, salvo que se denunciara y probara violación de las tasas legales en supuestos de prueba tasada o absurdo evidente en el razonamiento del Tribunal (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1207/2023, entre muchas otras), extremos que, en el caso, no se verifican, lo que descarta la procedencia del planteo de la Defensa.
Queda entonces enhiesta la conclusión de la Sala respecto a que en el presente caso no existió una resolución criminal única por parte del encausado. Y, en virtud de tal conclusión, es claro que no corresponde aplicar la figura del delito continuado.
IV) Agravio respecto al cómputo de la agravante especial prevista en el art. 259 num. 1 del Código Rural.
La defensa también expresó agravio respecto a la aplicación de la agravante especial por uso de vehículos adecuados (art. 259 num. 1 Código Rural).
La disposición legal establece: “La pena prevista en el artículo 258 será de dos a ocho años de penitenciaría, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias agravantes especiales (...): 1º) Si para cometer el delito se emplearan vehículos de carga aptos para el transporte de los objetos robados” .
La decisora a quo indicó a este respecto en su sentencia:
“Surge probado que el ganado fue trasladado en un vehículo de carga apto para el transporte de los objetos robados y que se utilizaron guías de propiedad y tránsito en la cual se consignaron datos parcialmente falsos para la comisión del delito. (...) El ganado que fuera sustraído a sus propietarios no podía permanecer en el campo de TTTTT y era necesario trasladarlo lejos de la vigilancia de sus propietarios, para ello el imputado utilizó un vehículo de carga. (...) Cabe agregar que la agravante prevista por el legislador, no requiere que el ganado viaje oculto, sino que el vehículo resulte apto, lo cual acontece en el caso de autos. De la declaración del testigo BB, emerge las características del camión utilizado, el cual posee las dimensiones para trasladar a los 21 animales y cumple con las condiciones necesarias para el transporte de hacienda, entre ellas parilla para que no se caiga el ganado”.
El Tribunal ratificó el cómputo de la agravante especial, al considerar que la crítica efectuada sobre el punto por la Defensa apelante carecía de sustento, puesto que: “En el ocurrente, particularmente en el segundo caso desarrollado, el acusado utilizó el camión maca Hyundai RRRR con remolque, para transportar los animales objeto del abigeo”.
La Defensa esgrime en su recurso de casación que el delito de abigeato, en la modalidad de apoderamiento con sustracción, se consuma cuando el autor se apodera del ganado, lo que en el caso ocurrió cuando AA señaló el ganado ajeno con elementos (caravanas o marcas) que hacían pensar que era de él. Apunta que, para realizar tal tarea, se acercó a pie a los animales, a los que no transportó a ninguna parte. Sostiene, entonces, que la consumación del delito se realizó sin “vehículos de carga aptos para el transporte de los objetos robados” , pues para cometer y consumar el delito no se utilizaron medios de transporte, los que sí se usaron en un momento posterior (fase de agotamiento del delito), cuando llevó los animales en un camión a la feria ganadera a efectos de venderlos.
En el punto, discrepando con el análisis efectuado por el Fiscal de Corte, estima este Cuerpo que no le asiste razón a la Defensa.
La agravante especial prevista en el artículo 259 numeral 1 del Código Rural se aplicó respecto del “Caso 2” identificado por Fiscalía en su acusación.
Sobre este reato, señaló la Jueza de primera instancia en su sentencia:
“Surge plenamente probado que el imputado tenía ganado en los campos arrendados por CC, allí se encontraba ganado en pastoreo de otras personas (CC y DD), en esas circunstancias el imputado se apoderó mediante sustracción de varios vacunos, los cuales fueron caravaneados con dispositivos electrónicos de su empresa, con el objeto de ser comercializados en feria ganadera. También caravaneó ganado de sus vecinos linderos, colocándoles dispositivos de trazabilidad de la firma XX. Y luego los envió en un camión a la Feria Ganadera para ser vendidos.
La conducta de AA queda atrapada en el inc.1 del art. 258 C.R.
Una de las modalidades del delito de abigeato es el apoderamiento mediante sustracción con el fin de aprovecharse, ello implica la salida del bien de la esfera de vigilancia de su tenedor, y un segundo momento en que ingresa a la esfera de disponibilidad del agente de la conducta típica. En la especie, el agente para poder disponer del ganado con el fin de aprovecharse, lo trasladó fuera de la vigilancia de sus propietarios, enviando los vacunos a remate”.
Sobre la base de los hechos que vienen de reseñarse, se tipificó a AA un delito de abigeato en la modalidad de apoderamiento mediante sustracción.
Como fuera indicado, la imputación fáctica ensayada en primera instancia no fue objeto de impugnación por parte de la Defensa, así como tampoco la calificación jurídica de la conducta.
Bajo el encuadre fáctico y jurídico precedente, no resulta de recibo el argumento de la Defensa relativo a que el delito se habría consumado en el momento del “caravaneado” de los animales sustraídos.
De acuerdo al relato de hechos emergente de la sentencia de primer grado (no cuestionado en casación), el imputado se apoderó mediante sustracción de varios vacunos, luego les colocó caravanas con dispositivos electrónicos de su empresa y de la firma XX con el objeto de ser comercializados en feria ganadera y, finalmente, los envió en un camión a la Feria Ganadera para ser vendidos.
La colocación de marcas o señales en animales ajenos constituye otra modalidad del delito de abigeato, prevista en el mismo artículo 258 inciso 1 del Código Rural, pero en el presente caso se le aplicó a AA la modalidad del apoderamiento mediante sustracción (análogo al delito de hurto), por lo que cabe determinar cómo y cuándo se consumó este delito, para luego definir si corresponde o no la aplicación de la agravante especial a estudio.
Con relación al delito de hurto, pero en conceptos que pueden replicarse respecto a esta modalidad del delito de abigeato, señala Langón: “(...) el delito se consuma con el apoderamiento, que se concreta en la efectiva posibilidad de disposición de la cosa por parte del que la hurtó, aunque sea por fracciones de segundo, lo que plasma que se ha producido, no solo el desapoderamiento del dueño por medio de la sustracción, sino el efectivo apoderamiento de la cosa por parte del autor, que se patentiza en su facultad de disposición” (Cfme. LANGÓN, Miguel, “Código Penal y leyes penales complementarias de la República Oriental del Uruguay” , UM, Montevideo, 2017, pág. 913).
En la especie, el mero hecho de “caravanear” los animales ajenos no supuso aún el efectivo apoderamiento de la cosa (y la consecuente facultad de disposición), ya que los propietarios de los animales sustraídos, linderos al campo donde éstos pastaban, todavía podían perfectamente advertir la sustracción. La consumación del delito sólo se produjo cuando el imputado trasladó los animales fuera de la vigilancia de sus propietarios, enviando los vacunos a remate en un camión.
En consecuencia, resulta ajustado a derecho el cómputo de la agravante especial consagrada en el numeral 1 del artículo 259 del Código Rural, dado que el encausado empleó, para cometer (consumar) el delito, vehículos de carga aptos para el transporte de los objetos robados.
Por lo que se impone el rechazo del agravio de la Defensa.
V) Agravio respecto al no cómputo de la atenuante genérica de la confesión en vía analógica.
Por otro lado, la Defensa reclamó el cómputo de la confesión como circunstancia atenuante.
Sobre el punto, sostuvo que discrepa con lo expresado por el Tribunal respecto a que la confesión debió haber sido hecha ante el juez del juicio, con asistencia letrada. Adujo que, si la confesión se interpreta conforme al artículo 46 numerales 9 y 13 del Código Penal, entonces la comparecencia ante el órgano competente en segunda instancia reconociendo los hechos es también una confesión.
El presente agravio tampoco puede prosperar.
En lo inicial, es claro que el supuesto planteado por la Defensa no ingresa en el numeral 9 del artículo 46 del Código Penal, que establece como circunstancia atenuante “El haberse presentado a la autoridad, confesando el delito, cuando de las circunstancias resultare que el agente pudo sustraerse a la pena, por la ocultación o la fuga” .
No obstante, la atenuante reclamada podría llegar a ingresar por la vía del numeral 13 del artículo 46 del Código Penal, que constituye una disposición abierta que puede ser integrada analógicamente por el Tribunal “in bonam partem” (Cfme. TAP 1º sentencia Nº 34/2023).
El planteo relativo al cómputo de esta atenuante fue realizado por la Defensa en su apelación, fundada en que no controvertía en tal instancia la verificación de los hechos imputados, sino solamente las alteratorias y la pena. Al analizar dicho planteo, sostuvo el Tribunal:
“Si bien la plataforma fáctica entonces no fue cuestionada, empero tal temperamento para el Colegiado no debe tomarse como confesión –tal como lo propugna el apelante- dado que se requiere una manifestación de voluntad incardinada en declaración ante el Juez de juicio, en proceso, donde debidamente asistido culmine admitiendo los hechos contrarios a su interés (art. 146 CPP). Esta es la esencia de la atenuante de la confesión en vía analógica que no se puede subvertir con estrategias implementadas por la Defensa cuando una sentencia correctamente motivada y fundada no brinda flancos de críticas en lo que respecta a la acreditación, en estándar de certeza, del factum relevado”.
Si bien se advierte, la Sala no sostuvo que no se pueda confesar en segunda instancia -como expresa la Defensa recurrente en casación-, sino que exigió el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 146 del CPP, precepto que dispone: “146.1 La confesión consiste en la admisión por el imputado de los hechos contrarios a su interés.
146.2 Para que la confesión tenga valor probatorio es preciso que el imputado, asistido de su defensor, la haya prestado libremente ante el Tribunal y que además otro u otros elementos de convicción la corroboren” .
Pues bien. A juicio de los Sres. Ministros Martínez, Morales, Pérez y la redactora, tales requisitos, exigidos por el referido artículo, no se cumplen mediante la simple presentación de un recurso de apelación por escrito en el que la Defensa no controvierta la plataforma fáctica que se tuvo por probada en primera instancia. Es necesario que el imputado, en audiencia, asistido por su defensor, preste libremente su confesión ante el Tribunal, o sea, que admita expresamente los hechos contrarios a su interés.
Por lo tanto, los referidos Ministros consideran que no se ha configurado en la especie un supuesto de confesión. Y que, conse-cuentemente, es correcta la decisión de la Sala de no computar tal circunstancia atenuante.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre destaca que el planteo no puede prosperar dado que el recurrente pretende llevar el foco de la discusión para una cuestión totalmente opinable –tal como lo es si en segunda instancia o posteriores puede o no efectuarse la confesión- a los efectos de olvidar por completo que el reproche de la Sala no se ciñó en exclusiva a ese punto (sobre la procedencia –o no- de la confesión en la instancia de alzada, véase a guisa de ejemplo GALLEGOS, M. Tratado sobre la confesión y el interrogatorio del imputado en el Derecho Penal, la Ley, Montevideo, 2019, págs. 466 y ss., en el cual se recogen diversas posiciones sobre el punto).
Esto es, el imputado no compareció en ningún momento del proceso -y en ninguna instancia- ante el Juez o Tribunal a los efectos de admitir los hechos. Antes bien, al apelar, la Defensa -no el reo ni mucho menos en forma presencial ante el decisor- no negó los hechos, sin embargo, tal extremo dista enormemente de ser una confesión (más allá del momento procesal elegido).
Así, nuestros clásicos, mucho antes de la vigencia del NCPP, se referían a la confesión como “el acto procesal en cuya virtud el imputado admite, ante el órgano judicial competente, y a través de una declaración expresa y libremente asumida, su participación en el hecho que se le atribuye, cualquiera sea la naturaleza y grado de participación” (PALACIO, Lino, “La prueba en el proceso penal” , Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2000, pág. 153).
Y en cuanto a los requisitos para su validez, ya nos advertía Jauchen que debía ser prestada ante el juez, “el primer requisito de validez de la confesión refiere a la exigencia de que sea manifestada ante el juez que entiende en la causa” , extremo que no implica que deba ser ante el juez competente. Asimismo, expresa el mencionado autor, que debe ser indelegable, “debe ser prestada personalmente por el imputado, constituyendo un acto personalísimo e indelegable (...) la confesión no puede ser prestada por mandatario ni apoderado. De ahí que carezcan de toda relevancia las opiniones o afirmaciones que viertan los letrados defensores en sus escritos o alegaciones reconociendo circunstancias del hecho que su defendido no haya confesado por sí mismo” (JAUCHEN, E., “Tratado de la prueba en materia penal” , Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2002, págs. 236-237).
En definitiva, sostiene el Sr. Ministro, más allá de la instancia procesal, la misma no fue realizada ante un juez. Tal como señala el Sr. Fiscal de Corte : “se es conteste con el tribunal que el hecho de que la plataforma fáctica no fuera cuestionada, no debe interpretarse que ello implica que corresponda computar la atenuante. Como bien se señala en la recurrida, en la mencionada norma “se requiere una manifestación de voluntad incardinada en declaración ante el juez de juicio, en proceso”. Sin duda el legislador quiso dar todas las garantías y que un juez evaluara si la admisión de los hechos por parte de un imputado, se realiza en forma libre y espontánea” (fs. 216 vto.).
En consecuencia, considera el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que corresponde desestimar el planteo, dado que la confesión no es prueba tasada, se aprecia según las reglas de la sana crítica y aquí el defensor plantea una confesión que carece de varios requisitos esenciales. Y también cabe preguntarse de qué confesión se habla cuando no asume la responsabilidad en los hechos, sólo peticiona disminución de la penalidad por esa aparente confesión.
VI) Agravios sobre errónea aplicación del artículo 86 del Código Penal.
Finalmente, corresponde abordar los planteos que realiza la Defensa relativos a la errónea aplicación de las pautas previstas en el artículo 86 del Código Penal para cuantificar la pena. Lo que busca la recurrente es convencer respecto a que, en el caso, se debió haber aplicado la pena mínima prevista para el delito imputado.
En ese sentido, la Defensa desdobla su embate en tres planteos:
a) Sostiene que, dado que la parta actora no probó el valor económico de los animales sustraídos, falta un elemento básico en los delitos patrimoniales para llegar a una clara argumentación de la imposición de la pena, por lo que, al no haber sido aclarado el valor de los objetos sustraídos, el enjuiciado tiene derecho a contar a su favor con la valuación mínima compatible con la definición del objeto material del delito y, en consecuencia, el decisor debe encaminarse hacia una morigeración del tratamiento punitivo al mínimo imponible. Funda tal planteo en que la pena tiene relación con el injusto y con la culpabilidad (en el caso: dolo), alegando que en ambos elementos tiene relevancia el valor de los efectos sustraídos, por lo que al no haberse acreditado en este caso su valor, debe morigerarse la pena al mínimo.
b) Señala que tampoco fue correctamente aplicado el artículo 86 del Código Penal en lo que respecta a la personalidad del justiciable, en tanto, si el encausado AA, con muchas décadas de edad, no tiene antecedentes, ahora comete un delito y lo confiesa, es justo subrayar que no es peligroso. Aduce que el artículo 86, interpretado sistemáticamente con el artículo 48 numeral 3 del Código Penal, dice claramente que AA no es una persona peligrosa, porque no muestra una tendencia definida al delito, no tiene un género de vida que acuse peligrosidad, siempre se dedicó a labores lícitas, no es una persona inclinada a la ociosidad, ni actúa en un medio de vida inferior, ni cultiva relaciones moralmente inferiores, ni es reincidente. Concluye que no se ha probado que concurran necesidades de prevención especial para fijar la pena más allá del mínimo legal.
c) Por último, afirma que, por una comparación de bienes jurídicos, no se puede establecer una pena por abigeato como el que se juzga que sea superior a la mínima de un delito de homicidio.
Estos agravios tampoco resultan de recibo.
Como se ha dicho en reiteradas oportunidades por la Corte, la individualización de la pena es de resorte discrecional de los órganos de mérito, por lo que solo puede ser revisada en casación en supuestos de arbitrariedad o vulneración del límite de la razonabilidad, los que en el caso no se verifican.
Así, en sentencia Nº 382/2021, se sostuvo: “En relación a la determinación de la cuantía de la pena, la Corporación tiene jurisprudencia de larga data en torno a la discrecionalidad que posee el órgano de mérito a los efectos de tal determinación. Así, se ha expresado reiteradamente que los agravios relativos a la cuantificación de la pena solo resultan atendibles en hipótesis donde la sanción aplicada se encuentra por fuera de los parámetros establecidos para el delito en cuestión (Cfme. Sentencias Nos. 53/1990, 54/1992, 86/1992, 254/2015, 636/2016 y 224/2020, entre otras).
Sin embargo, en la actualidad, esta tesitura requiere de alguna matización. En efecto, en forma reciente, la Corte ha señalado que no puede afirmarse que todo aquello que implique un juicio discrecional, invariablemente, no resulta revisable en casación.
En ese sentido se expidió este Colegiado, por ejemplo, en la Sentencia No. 260/2020, en relación a la facultad del juez de diferir la liquidación de la sentencia al procedimiento previsto en el art. 378 del C.G.P. También lo hizo, en igual sentido, en la Sentencia No. 91/2021, respecto a la determinación del monto de la pena de penitenciaría impuesta a un encausado (véase también, en esta misma línea, las Sentencias SCJ No. 61/2021 y 83/2021).
En otras palabras, no todo lo que es resorte discrecional del juzgador queda fuera de la posibilidad de ser controlado en casación. Cuando la determinación de la pena por parte del tribunal de mérito resulte arbitraria o vulneratoria del límite de la razonabilidad, ella podrá ser censurada en casación, puesto que la discrecionalidad no es un ‘cheque en blanco’ para tomar cualquier decisión” .
En la especie, no se advierte arbitrariedad en la determinación de la pena, cuya elección ha sido adecuadamente fundada por la Sala, en cuanto expresó:
“En lo que atañe a la pena impuesta, el grado del injusto, considera el Tribunal que el criterio de proporcionalidad y demás circunstancias bajo las que obró el agente, no viabilizan una reducción de exigibilidad (incoada por la Defensa) ni el sobrepujamiento del quantum, peticionado por la Fiscalía. Las necesidades de prevención especial derivadas de la tendencia del autor sólo podrán ser contempladas hasta el límite que no tiene por qué agotar la máxima pena prevista en abstracto en la ley ya que es la gravedad de la culpabilidad la que determina hasta donde es posible ascender dentro del marco general previsto para el delito. En este sentido se estima por la Sala que el tratamiento punitivo de 2 años y 6 meses de penitenciaría, contempla adecuadamente las pautas legales para la individualización de la pena”.
A su vez, la pena aplicada se encuentra dentro de los márgenes legales y no resulta desproporcional, desajustada ni vulneratoria del límite de razonabilidad, de modo que justifique su corrección en casación.
El imputado ha sido condenado como autor penalmente responsable de un delito de abigeato, en concurrencia formal con un delito de expedición de guía falsa, y de un delito de abigeato especialmente agravado, en un régimen de reiteración real.
De acuerdo al artículo 259 del Código Rural, el abigeato especialmente agravado tiene prevista una pena de 2 a 8 años penitenciaría. Además, se verifica el concurso real con un delito de abigeato en concurrencia formal con un delito de expedición de guía falsa (pena: 3 meses de prisión a 6 años de penitenciaría).
De este modo, conforme lo dispuesto por el artículo 54 del Código Penal, hay que partir de la pena que corresponda por el delito mayor (cuyo mínimo es de dos años de penitenciaría), aumentada en razón del número y gravedad de los otros delitos, sin que el aumento pueda exceder de las dos terceras partes.
Bajo estos parámetros legales y teniendo en cuenta las alteratorias computadas, así como las demás pautas previstas en el artículo 86 del Código Penal, cabe concluir que la pena impuesta en primer grado y ratificada por el Tribunal de Apelaciones (2 años y 6 meses de penitenciaría) es legal y no configura, en absoluto, un supuesto de arbitra-riedad o irracionalidad.
En consecuencia, se impone el rechazo del planteo de la Defensa.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE A LA SEÑORA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA -A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE TERCER TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL JUZGADO LETRADO.
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CHUY DE 1º TURNO, A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA.
EN FORMA CONCOMITANTE CON LO ANTERIOR, COMÉTESE A LA SRA. JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LA DEFENSA DE AUTOS, Y AL PROPIO CONDENADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.