Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 16/2026
5 de febrero de 2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dra. Selva Klett
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de febrero de 2026.
No. 16 Ministra redactora: Dra. Selva Klett
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad ” (Ficha N o.
372/2024).
RESULTANDO :
I) El 10 de junio de 2024, a fs. 2 y ss. compareció la parte actora a demandar la nulidad de la Resolución No. DP 108/2024, de 15 de agosto de 2023, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social. Mediante la referida volición se denegó la solicitud de jubilación de afiliación industria y comercio formulada por la actora por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho: Ley No. 16.713, art. 67 en su actual redacción, dada por el art. 3º de la Ley No.
18.395.
Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó: a) vicio en el motivo; b) incorrecta valoración de la prueba y c) presunción de ilegitimidad del acto.
Sostuvo que la resolución impugnada es ilegítima por cuanto realiza una errónea valoración de la prueba, lo cual impacta sobre la motivación del acto.
El Organismo Previsional denegó la solicitud de jubilación en virtud de que tuvo por no reconocidos los servicios denunciados como cumplidos para las empresas BB, en el período comprendido entre el 01/09/1967 al 31/01/1972 y para CC, en el período que transcurre desde el 01/01/1983 al 31/12/1984. La negativa fincó en que no resultaron probados a partir de la prueba testimonial producida en el expediente.
Analizó los testimonios vertidos en la órbita administrativa para advertir que no son ciertas las consideraciones efectuadas por el Ente.
Entendió que resulta llamativo que se considere ineficaces a todos los testigos en la medida que todos fueron espontán eos y contundentes con relación a las tareas desarrolladas por la actora, períodos y lugares de trabajo, así como todos declararon conocer personalmente los hechos por haber sido vecinos o clientes de la actora. Como apoyo de su argumentación, citó doctrina y jurisprudencia del Tribunal.
Por último, invocó la presunción de ilegitimidad del acto, fincada en la inercia de la Administración de pronunciarse expresamente sobre las vías recursivas movilizadas, resultando de aplicación lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley No. 15.869.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda.
II) Conferido el correspondiente traslado (fs. 8), compareció la representante del Banco de Previsión Social a contestar la demanda de modo contradictorio, postulando su rechazo (fs. 10-21).
Tras reseñar los antecedentes administrativos que sirvieron de cima para el dictado del acto administrativo impugnado y efectuar un análisis de los testimonios recabados en vía administrativa, afirmó que la Administración actuó conforme a la regla de derecho.
Sostuvo que el acto cuestionado se encuentra fundado y motivado en los distintos informes y actuaciones administrativas llevadas a cabo por el Organismo y en la norma de derecho, motivo por el cual rechazó la falta de motivación esgrimida por la actora.
También descartó la invocada incorrecta valoración de la prueba, en el entendido de que la prueba fue cotejada y valorada a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Ley No. 16.713 y del artículo 70 inc. 2º del Decreto No. 500/991 que remite al Código General del Proceso, siendo aplicable el artículo 140 de dicho cuerpo normativo y la R.D. No.
23/37/2004 del Organismo.
Adujo que de la prueba diligenciada en vía administrativa no surge acreditada en forma suficiente y eficiente la existencia de la relación laboral, con todos los elementos propios de ésta, para los servicios denunciados.
Por ende, la resolución que dictara el Organismo denegando la pasividad solicitada se encuentra en un todo ajustada a derecho.
En definitiva, solicitó se desestime la acción instaurada y se confirme el acto administrativo impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba por auto Nº 4423/2024 (fs.
23) se diligenció la ofrecida por las partes (fs. 25 y 27); y alegaron de bien probado: la actora a fs. 40-44 vto. y la demandada a fs. 46-48.
IV) La Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 199/2025, de 28 de abril de 2025 (fs. 51-
52), aconsejó anular parcialmente el acto impugnado en cuanto resultó acreditado el período de actividad en la firma BB (10/02/1972 - 09/07/1973).
V) Por auto No. 2027/2025 (fs. 54) se citó a las partes para sentencia, la que se dictó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) En el plano formal, se ha cumplido con los extremos exigidos en la normativa vigente para habilitar el examen de la presente demanda anulatoria (Constitución de la República, artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869, artículos 4º y 9º).
En efecto, la notificación de la resolución objeto de impugnación se verificó el 7 de setiembre de 2023 (fs. 53 A.A.) y, con fecha 18 de setiembre de 2023, en tiempo y forma, fueron interpuestos los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 54 -55 A.A.). La Administración no se expidió de modo expreso sobre la recurrencia movilizada, por lo que la denegatoria ficta se configuró el 12 de abril de 2024 . La demanda anulatoria fue interpuesta útilmente, el 10 de junio de 2024, según nota de cargo de fs. 7.
II) El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad de sus integrantes naturales, amparará la demanda incoada en todos sus términos, por los argumentos que se desarrollarán a continuación.
III) En lo inicial, le asiste razón a la reclamante en cuanto a que efectivamente operó la presunción de ilegitimidad establecida por el artículo 6º de la Ley No. 15.869, en la redacción dada por el artículo 41 de la Ley No. 17.292, en virtud de que el Ente Pr evisional no dictó resolución expresa sobre el recurso jerárquico interpuesto. Dicha presunción, en el caso, no resultó enervada a partir de las actuaciones administrativas y los elementos de juicio obrantes en autos.
IV) La pretensora finca esencialmente su agravio en la incorrecta valoración de la prueba por parte del ente demandado, aspecto que entiende impacta en la motivación de la decisión, tornando el acto viciado de nulidad.
A juicio del Tribunal, le asiste razón en su planteo.
V) La accionante inició trámite de jubilación por edad avanzada con cese ante el Banco de Previsión Social y, a tales efectos, solicitó el reconocimiento de los siguientes servicios: a) “ BB” desde setiembre de 1967 al 27 de setiembre de 1974; b) “ DD” desde el 26 de diciembre de 1974 al 9 de marzo de 1982; c) “CC” desde el año 1983 a 1984 (fs. 10 vto. A.A.).
El Organismo, mediante la resolución impugnada, le reconoció únicamente los siguientes períodos: a) “BB” del 1 de febrero de 1972 al 27 de setiembre de 1974; y b) DD del 26 de diciembre de 1974 al 10 de diciembre de 1981 y del 11 de diciembre de 1981 al 9 de marzo de 1982 (fs.
52 A.A.).
En su libelo, la actora se agravia de la exclusión de los servicios denunciados como laborados para: a) “BB” en el período comprendido entre el 1º de setiembre de 1967 al 31 de enero de 1972; b) CC en el período comprendido entre el 1º de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1984.
A efectos de acreditar los períodos denunciados ofreció prueba testimonial que fue diligenciada en vía administrativa (fs. 22 vto. a 25, 26 a 28 vto., 29 vto. a 31 vto., 40 a 45, 45 vto. a 47 vto., A.A.), compareciendo, además, ante esta Sede la primera te stigo ya interrogada en sede administrativa (Sra. EE, 34 a 36, infolios).
VI) La prueba testimonial rendida en sede administrativa aporta los siguientes datos:
La Sra. EE, amiga de la actora desde 1966/1967 y cuñada por cuanto la actora fue novia de su hermano, manifestó que la interesada comenzó a trabajar a los quince años en “FF”, comercio ubicado en la calle Minas y Av.
Uruguay, donde se desempeñó aproximadamente seis o siete años. Describió el local como angosto, con espejos, maniquíes con pelucas y una mampara pequeña al fondo, recordando que la dueña tenía tres locales y vendía mucho, y que allí trabajaban además dos empleadas. Señaló que concurría con frecuencia a visitarla e incluso a pro barse pelucas, y que en ocasiones iba con su hermano a buscarla al local. En relación con el segundo trabajo, refirió que la actora cosía por hora en un apartamento ubicado en las calles 21 de Setiembre y Ellauri, en un tercer piso que identificó como “ 000”, donde la vio trabajar con máquina de coser cuando en alguna oportunidad subió a esperarla. Ello lo situó “ alrededor de 1980. Sé que fue cuando me mudé a Pocitos”. Al ser confrontada por el funcionario receptor de BPS por cuanto había declarado haberse mudado a Pocitos en 1977, rectificó afirmando que habría ocurrido con posterioridad ( “Bueno, habrá sido más adelante”) manteniéndose que en habría ocurrido alrededor de 1980 (fs. 22 vto. a 25
A.A.).
Por su parte, la Sra. GG, amiga de la actora y compañera de UTU en 1966, declaró que la reclamante ingresó a “FF” siendo muy joven, alrededor de los quince años, y que permaneció allí hasta 1974. Refirió que el local quedaba en Minas casi Uruguay, que en el establecimiento se fabricaban y arreglaban pelucas, y que la actora trabajaba con otras dos compañeras.
Precisó además horarios de trabajo de lunes a viernes de 9 a 19 y los sábados hasta las 13 horas. Respecto al segundo trabajo, indicó que la actora cosía en un apartamento de 21 de Setiembre, para una señora a la que recordó como “CC”. Señaló que la vio salir del lugar en varias ocasiones, unas cinco o seis veces, y situó la actividad entre 1983 y 1984, recordando tales fechas porque coincidieron con la enfermedad y fallecimiento de una tía política que vivía en esa zona (fs. 26 a 28 vto., A.A.).
En similares términos depuso la testigo HH, amiga de la actora desde
1967. Señaló que ella trabajaba en “ FF” hasta 1974, fecha en la que perdió contacto porque estaba con los preparativos de su casamiento, retomando el vínculo en el año 1984 o 1985 cuando se mudó cerca del domicilio de la accionante. Indicó haber concurrido tres o cuatro veces al local y verla realizar tareas de lavado, venta y armado de pelucas. Describió el lugar como pequeño y alargado, con puerta metálica y vidriera, y refirió que en él trabajaban tres personas. Precisó horarios de lunes a viernes de 9 a 19 y sábados de 9 a 13 horas, indicó saber eso porque “eso se conversó. En aquel entonces lo conversábamos”. Refirió no conocerle otro trabajo a la accionante (fs. 29 vto. a 31 vto. A.A.).
La testigo II, vecina de la actora desde el año 1974 cuando la accionante se mudó a su actual domicilio depuso a fs. 40 -45 A.A. Refirió conocerla en el año 1967 por intermedio de un compañero de estudio de nombre JJ, que era el novio de la accionante. También la ubica trabajando en “FF” desde ese año hasta 1974. Señaló que lo sabe porque al salir “del estudio” pasaba a buscarla al local. Describió la fisonomía del comercio como un local en planta baja con cortina metálica, vidriera a la calle, sillones, lavatorios y espejos. No refirió conocer otros trabajos.
Finalmente, la Sra. KK, la quinta testigo, conocida de la actora desde 1967, relató que trabajaba en un almacén próximo, en Minas y Mercedes, y que en esa época la actora lo hacía en el comercio de pelucas en Minas y Uruguay. Indicó que la accionante allí realizaba lavado y cor te de pelucas, mencionando que la dueña se llamaba BB, y describió el local como alargado, con sillones y espejos a la derecha, repisas con cabezales a la izquierda, y cortina metálica exterior. Señaló que en ocasiones realizaba entregas en el lugar y que dejó de verla allí hacia 1973, momento en que dejó de trabajar en el almacén (fs. 45 a 47 A.A.).
VII) De lo que viene de relevarse, a juicio de la Sede, la prueba ofrecida y diligenciada, tanto en sede administrativa como en este proceso, permite tener por acreditados los servicios denunciados como trabajados y que fueran denegados por el acto en causa.
Así, en cuanto al primer período en “ FF”, la testimonial resulta uniforme en los aspectos esenciales: todos los declarantes identificaron el nombre del comercio, su ubicación en Minas y Uruguay, las tareas desempeñadas vinculadas a la venta, armado y lavado de pelucas, la existencia de varias e mpleadas y la duración del vínculo desde 1967 hasta
1974. Las descripciones físicas del local, aun con matices, coinciden en señalar un espacio angosto y alargado, con vidriera, cortina metálica, espejos, sillones y sectores para lavado y exhibición. Los t estigos situaron las fechas de inicio y cese vinculándolas a hitos personales (cumpleaños de quince, matrimonios, nacimientos de hijos), lo que refuerza la fiabilidad del recuerdo.
El subperíodo 10/02/1972 - 09/07/1973 ya consta documentalmente acreditado (fs. 20 vto. AA) y la prueba testimonial permite extender la convicción a los lapsos anteriores y posteriores. En consecuencia, cabe tener por probado que la actora trabajó en “ FF” desde setiembre de 1967 hasta el 27 de setiembre de 1974.
Respecto del segundo período referido al trabajo de costura en 21 de Setiembre y Ellauri, si bien la prueba es menos abundante, los testimonios disponibles resultan complementarios y verosímiles. Una testigo (Sra. EE) ingresó al apartamento y vio directamente a la actora cosiendo en máquina, mientras que otra (Sra. GG) la observó salir reiteradamente del lugar, situando la actividad en 1983 y 1984 al relacionarla con la enfermedad de una tía política que residía en la zona.
La confusión inicial de la primera testigo en cuanto a la datación queda corregida por la precisión cronológica de la segunda, lo que permite concluir que la actora efectivamente realizó tareas de costura por hora en la referida dirección durante los años reclamados.
En este aspecto, ha de tenerse presente que se declara sobre hechos acaecidos hace varias décadas, por lo que las inexactitudes o falta de ilustración precisa sobre la actividad aparecen como circunstancias naturalmente esperables en cuanto al contenido de l relato de los testigos.
Lejos de comportar invalidez o ineficacia -en términos de la demandada -, denota credibilidad y espontaneidad en la declaración.
De manera que, en la especie, no existieron contradicciones, todos los testimonios resultaron coincidentes, complementarios y verosímiles acerca de las actividades desarrolladas por la actora, su inicio y cese, así como los lugares de su desempeño. Por tan to, contrariamente a lo sostenido por el Organismo demandado, a criterio del Tribunal, una valoración conjunta de las probanzas testimoniales ofrecidas, de conformidad con las reglas de la sana crítica, permite acreditar todos los períodos denunciados que fueran desestimados por el acto en causa.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).