Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 479/2024
2 de mayo de 2024
La Corporación declara competente para continuar entendiendo en la presente causa a Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 3º Turno. A juicio de los Sres. Ministros que concurren con su voluntad al dictado del presente pronunciamiento, lo manifestado por INAU no implica un nuevo asunto, pues el informe se presenta como respuesta a un oficio librado por el propio Juzgado Letrado de 3º Turno, en seguimiento a una situación de vulneración que ya se encontraba a estudio por esa Sede.
- Ficha (IUE)
- 353-24/2024
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Derecho de familia › Nna con derechos amenazados o vulnerados competencia
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Iniciativa › Iniciativa de oficio
Texto de la sentencia
Montevideo, dos de mayo de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “TESTIMONIO DE LOS AUTOS ‘AA. ART 117 CNA’ – CONTIENDA DE COMPETENCIA” e individualizados con el IUE: 353-24/2024 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la contienda negativa de competencia trabada entre el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 3º Turno y el Juzgado Letrado Especializado en Violencia basada en Género, Doméstica y Sexual de 2º Turno de Salto.
RESULTANDO :
I.- En autos IUE: 353-314/2023, seguidos ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 3º Turno, se tramitó un proceso de protección respecto de la niña AA, quien, según surge de la sentencia interlocutoria Nº 5308/2023 del día 22 de agosto de 2023, padecería una situación de amenaza o vulneración de sus derechos a la integridad física, emocional y moral, a raíz de una presunta situación de abuso sexual.
El entonces titular de la Sede, Dr. Noble Calvetti, resolvió mantener las medidas dispuestas en forma telefónica, consistentes en la suspensión del régimen de visitas que la niña tenía respecto de su progenitor, BB, así como la imposibilidad de comunicarse y compartir espacios por un plazo de 180 días.
Por sentencia interlocutoria Nº 6273/2023, de 22 de noviembre de 2023, el Dr. Gómez Pardo, nuevo titular de la Sede Letrada de 3º Turno, resolvió mantener las medidas de protección oportunamente dispuestas y ordenó oficiar a INAU a los efectos de que informe sobre las intervenciones realizadas, se entreviste con todo el núcleo familiar y se exprese sobre la posibilidad de revinculación de AA con su padre, en plazo de 30 días.
Con fecha 26 de diciembre de 2023 compareció INAU y comunicó, entre otros aspectos, que se habrían detectado presuntas situaciones de maltrato infantil, consistentes en violencia física de parte de la madre hacia la niña AA.
Conferido traslado del informe, el padre de la niña compareció a solicitar la adopción de medidas de protección en favor de AA respecto de su madre y a solicitar que se considere la variación de la tenencia, ya sea en su favor o de un tercero.
Celebrada la audiencia del día 6 de febrero de 2024, el Dr. Gómez Pardo se limitó a mantener las medidas de protección y de suspensión de visitas oportunamente dispuestas por interlocutoria Nº 5308/2023 -respecto del padre hacia AA-, hasta su vencimiento el 18/02/2024 y que, vencido el término sin que se denuncien incumplimientos, disponer el cese de la intervención judicial y la clausura de las actuaciones, pero nada dijo respecto del hecho nuevo denunciado por INAU, ni la solicitud del padre de la niña.
Recién con fecha 14 de febrero de 2024 dictó la sentencia interlocutoria Nº 158/2024, en la que expresó que el objeto del presente proceso de protección consistía en la vulneración de derechos de AA por una posible situación de abuso sexual con relación al padre y hermano, circunstancia que no guardaba relación con los hechos de violencia física de la madre hacia la niña informados por INAU. En consecuencia, ordenó remitir los autos al Juzgado Letrado Especializado en Violencia basada en Género, Doméstica y Sexual de Salto correspondiente.
Mediante interlocutoria Nº 508/2024, el titular del Juzgado Letrado Especializado en Violencia basada en Género, Doméstica y Sexual de Salto de 2º Turno, Dr. Noble Calvetti, expresó que no asumiría competencia en virtud de que existe en trámite actuaciones anteriores de igual naturaleza respecto de la niña AA, con medidas de protección vigentes, por lo que, a efectos de precaver contradicciones en las decisiones a recaer y teniendo presente la inmediación del juez y la defensa allí designada, se devolvería el expediente al Juzgado remisor.
Recibidos los autos nuevamente por el Dr. Gómez Pardo, adoptó medidas de urgencia respecto a la denuncia recibida y elevó los autos en contienda negativa de competencia, expresando que la existencia del antecedente relevado no determina la competencia de su sede, que se trata de una denuncia nueva que, por ser posterior al 23 de octubre de 2023, corresponde al Juzgado Especializado (acordada Nº 8175) y que a la fecha de declinar competencia las medidas de protección ya habían vencido y se había dispuesto la clausura de las actuaciones.
II.- Los autos fueron recibidos en la Corte con fecha 12 de marzo de 2024 y, por decreto Nº 250, de fecha 14 de marzo, se llamó a los autos para resolución.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (artículo 56 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para continuar entendiendo en la presente causa a Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 3º Turno.
II.- En forma liminar, se observa que los Magistrados que intervinieron en la causa actuaron correctamente, pues más allá de argumentar conforme su posición, no olvidaron los derechos que se encontraban siendo vulnerados.
Por un lado, si bien el Dr. Noble Calvetti no cumplió con elevar directamente los autos en contienda negativa de competencia ante el anuncio de su par, como es reiteradamente reclamado por este Cuerpo, sí justificó su actitud, dejando constancia de que lo hizo a fin de procurar un entendimiento con el Juez remitente y así evitar una mayor dilación atento a la importancia y urgencia del tema.
Por otro lado, se destaca la correcta actuación del Dr. Gómez Pardo, quien, aun considerándose incompetente, adoptó las medidas más urgentes para brindar protección a la niña AA y elevó a este Colegiado testimonio de lo actuado, mientras que el expediente siguió su curso en la urgencia.
En suma, la actuación de los contendientes fue por demás correcta y cada uno de ellos expresó los motivos por los cuales estimó que no correspondía asumir competencia en fundadas sentencias interlocutorias.
III.- En lo que interesa a la resolución de la presente contienda, por acordada Nº 8175, se dispuso la creación de los Juzgados Letrados Especializados en Violencia basada en Género, Doméstica y Sexual de 1º y 2º Turnos de Salto, los que se declararon constituidos a partir del día 23 de octubre de 2023, con jurisdicción en todo el departamento de Salto y con competencia en asuntos referentes a la Ley Nº 19.580 (Violencia basada en Género, Doméstica y Sexual), así como en los asuntos de Ley Nº 17.514 (Violencia Doméstica), Ley Nº 17.823 (Código de la Niñez y Adolescencia, derechos vulnerados de niños, niñas y adolescentes) y Ley Nº 19.529 (Hospitalización involuntaria).
Asimismo, se dispuso que los asuntos ya iniciados ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Salto de 3º y 7º Turno continuaran tramitando en las sedes respectivas hasta su finalización.
Pues bien, esta forma de implementación de cambios en materia de competencia en el departamento de Salto es similar a la oportunamente dispuesta para el departamento de Treinta y Tres (acorada Nº 8039), razón por la cual las consideraciones efectuadas por este Cuerpo en la sentencia Nº 320/2022, ante una contienda generada en aquel departamento, resultan, con sus naturales adecuaciones, trasladables al caso:
“ Por último, la Acordada No. 8039, de fecha 3 de septiembre de 2019, determinó que los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Treinta y Tres de 1er. y 4to. Turno a partir del 1º de octubre comenzarían a conocer en asuntos del art. 66 de la Ley No. 17.823 (C.N.A.). Por su parte, el art. 3 de la Acordada antes referida, determinó que los asuntos ya iniciados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 2do. y 3er. Turno, continuarán en la misma sede hasta su finalización.
Lo antes reseñado deja en claro que en los casos ‘nuevos’ que correspondan a derechos vulnerados de Niños, Niñas y Adolescentes (NNA), art. 66 de la Ley No. 17.823 (C.N.A.) –a diferencia de los que se encuentran en trámite- serán competentes los Juzgados Letrados de Primera Instancia de 1er. y 4to. Turno de Treinta y Tres.
IV.- Aclarado lo anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia lo que corresponde determinar es si –efectivamente- nos encontramos ante un “caso nuevo” o, por el contrario, si la situación planteada refiere a las propias vicisitudes del núcleo familiar...
(...) La precisión que antecede resulta esencial, pues de entenderse que lo manifestado por INAU implicaría un nuevo asunto determinaría que los Juzgados competentes sean los Letrados de 1er. y 4to. Turno ”.
Pues bien, a juicio de los Sres. Ministros que concurren con su voluntad al dictado del presente pronunciamiento, lo manifestado por INAU no implica un nuevo asunto, pues el informe se presenta como respuesta a un oficio librado por el propio Juzgado Letrado de 3º Turno, en seguimiento a una situación de vulneración que ya se encontraba a estudio por esa Sede y, según surge del propio informe (fs. 6/9), los posibles maltratos físicos de la madre hacia AA se relacionan directamente con la situación de abuso que venía siendo abordada.
En este sentido, del propio texto del informe surge que la “nueva” problemática familiar sí tiene vinculación con la presunta situación de abuso de la niña AA:
“ En lo que refiere al estado psico emocional de la niña, su madre expresa que AA ha mantenido conductas agresivas hacia sus pares. Expresa además que la niña responde con rabietas ante determinadas situaciones, principalmente cuando intenta ponerle límites.
Ante estas situaciones, la referente materna admite que se ha desbordado y, en ocasiones, ha agredido físicamente a la niña. Asimismo, comenta que se ha visto afectada por la situación de presunto ASI, ya que esto ha removido su propia situación de abuso cuando era niña ” (fs. 7).
Entonces, en el supuesto de autos, no nos encontramos ante una situación aislada sobre la niña AA, pues, como se adelantó, el informe del INAU refiere a un seguimiento sobre su situación, de la que ahora se descubre una nueva consecuencia: la posibilidad de que AA sea víctima de violencia a manos de su madre, quien, por reminiscencias de una situación propia vivida en su infancia, se desbordaría y la agrediría físicamente.
Por otra parte, si esta “nueva” situación de AA se tramitase en forma separada, se complejizaría el efectivo seguimiento y control por parte de INAU y de la Sede.
En efecto, al fragmentar estos episodios, existiría una mayor vulneración e inconvenientes para llevar a cabo los seguimientos, así como se abonaría la posibilidad de arribar a disposiciones contradictorias por estar entendiendo dos Sedes respecto a la situación una única niña: una abordando la posible vulneración desde el lado paterno y, otra, tutelando una eventual vulneración perpetrada desde el lado materno.
Como ya ha expresado este Cuerpo en múltiples oportunidades: “... una pronta y eficiente respuesta del sistema de justicia implica que la situación familiar sea abordada por una única Sede. Con lo anterior coadyuva el principio de economía procesal, evitar la eventual existencia de fallos contradictorios respecto a una situación que tiene idéntica vinculación (mismo núcleo familiar) y la tutela del interés superior del niño. Asimismo, no puede perderse de vista -como reiteradamente ha dicho esta Corporación al resolver sendas contiendas de competencia- que la solución a la que se arriba en el presente fallo se encuentra en sintonía con las directrices sobre distribución de competencia en materia de familia. Particularmente, de aquellas que han privilegiado la concentración de los asuntos de una misma familia en una sola Sede. Este criterio, lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia en diversas acordadas ante la supresión y transformación de diversas Sedes, priorizando a tales efectos, el tratamiento del mismo núcleo familiar ante el mismo Tribunal ” (sentencias Nos. 3.626/2018, 320/2022, 1038/2022 y 312/2024 entre otras).
IV.- Por último, los Sres. Ministros que concurren al dictado de la presente consideran que no le asiste razón al magistrado de la Sede Letrada de 3º Turno en cuanto señala que, al momento de la declinatoria de competencia de su par de la Sede Especializada, ya no existían actuaciones pendientes en los autos IUE: 353-314/2023 y que, por tanto, no sería competente para continuar entendiendo en estos autos.
Y ello es así por una sencilla razón de orden cronológico: lo primero que debe considerarse es si, a la fecha de la primera declinatoria -la realizada por la Sede de 3º Turno- existían, o no, actuaciones pendientes.
Pues bien, al 14 de febrero de 2024, fecha de dictado del decreto Nº 158/2024, la causa tramitada en el expediente IUE: 353-314/2023 todavía no había sido clausurada.
Véase que, según surge del testimonio de las actuaciones remitidas a este Cuerpo, las medidas de protección y suspensión de visitas vencían el 18 de febrero de 2024, razón por la cual, si bien restaban cuatro días para una eventual clausura, al momento en que el titular de la Sede Letrada de 3º Turno declinó competencia, las medidas se encontraban vigentes y la causa continuaba en trámite bajo su dirección.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia por el quorum legalmente requerido por el artículo 56 inciso segundo de la Ley Nº 15.750,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SALTO DE 3º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.