Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 15/2026
3 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 223/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 3 de febrero de 2026
SENTENCIA Nº15/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CONTRA
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA . ACCIÓN
DE NULIDAD” – Ficha Nº 223/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 11 de abril de 2025, comparec ió en autos el Sr. AA, impetrando acción de nulidad respecto de la denegatoria ficta acaecida sobre su petición de fecha 28 de febrero de 2024, mediante la cual solicitó ser reintegrado a la Lista de Interinos 2G de la Administración Nacional de Educación Pública
- ANEP (fs. 13 y ss.).
2) En su demanda indica que el día 28 de febrero de 2024 presentó una petición calificada ante la Dirección General de Secundaria (DGES) de la ANEP, solicitando ser reintegrado a la Lista de Interinos G2. Acaecida la denegatoria ficta con fecha 2 de agosto de 2024, interpuso, contra ella, recursos de revocación y jerárquico en subsidio el día 5 de agosto. Manifiesta que el acto conclusivo de la vía administrativa fue la denegatoria ficta de los recursos operada con fecha 20 de febrero de 2025 y que el presente accionamiento fue iniciado en tiempo útil.
3) Así, relata ser “profesor de Física en secundaria (ANEP), laborando en la enseñanza secundaria pública desde 1998 hasta el año 2023 de forma ininterrumpida…integraba la lista de interinos 2G, lo que año a año le permitía elegir horas docentes, siendo ésta su principal fuen te de trabajo ” (fs. 13).
Aduce que su situación de salud se complejizó en los últimos años por lo que en 2023 debió ampararse al subsidio por enfermedad y en el interín, la Administración inició un llamado a concurso para “ actualización de méritos e inscripción por primera vez al registro de interinos y suplencias en Física para 2024”; no habiéndoselo notificado de ello, no pudo presentar sus méritos, aplicándosele, como consecuencia, lo dispuesto en la Resolución Nº5246 de fecha 10 de noviembre de 2023 y teniéndoselo por desistido de integrar la Lista de Interinatos G2. Por tal razón , presentó la petición calificada que viene de mencionarse, la que al día de hoy sigue sin pronunciamiento expreso de la Administración.
4) En cuanto a sus agravios, arguye que el acto ficto encausado contiene vicios en su motivación, por ser errónea e insuficiente y en sus motivos, por no haber, la Administración, valorado correctamente el hecho de que el actor se encontraba con reposo por prescripción médica. Agrega que no fue notificado personalmente del llamado a concurso, lo que debió hacerse puesto que, de no inscribirse, impactaba en su situación laboral, al ser integrante de la lista que se pretendía actualizar, ni tampoco, publicado en el Diario Oficial. En definitiva, entiende que el acto debe ser anudado, solicitando se considere la presunción contenida en el art. 47 del CCA.
5) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, mediante Decreto N°286/2025 se confirió el correspondiente traslado a ANEP, quien lo evacuó con fecha 20 de mayo de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 174 y ss.).
6) En su contestación de demanda, la Administración afirma que el acto fue dictado conforme a Derech o. Específicamente , indica que : “ El docente reclamante es un docente interino, y como tal debe estar atento a las publicaciones de la página web, lo que no es un impedimento el estar certificado por enfermedad, salvo que demostrara una enfermedad de tal entidad que le impidiera tomar conocimiento de la página, lo que parece no ser del caso…luce una certificación de BPS en donde el médico constata el 4 de noviembre de 2023, la patología “Lumbago con ciática”…si bien le impedía concurrir a cumplir con sus funciones, no le impedía mantenerse actualizado de las novedades que existieran en la página web, o incluso estar en contacto con colegas…” (fs. 175). En esta línea, agrega la demandada que lo que la parte actora pretende es una especie de trato difere ncial respecto de los demás docentes que se enteraron mediante la publicación del llamado en la página web de la institución. Asimismo, cuestiona que el Sr. AA no haya tomado conocimiento de tal publicación ya que él mismo, en su demanda, asegura saber la fecha de la elección de cargos.
7) Por su parte, en lo que refiere a las causales de nulidad invocadas, la demandada se defiende expresando que “No existe ausencia de motivación…debido al gran número de docentes y diversidad de asignaturas, se utiliza la notificación web para ciertos actos generales, que son de interés a todos los docentes…No se trata de un acto subjetivo, sino de una reglamentación genérica para los docentes interinos…” , preguntándose si, en el caso de haber sido notificado por medio del Diario Oficial, se hubiese enterado del llamado (fs. 175 vto., y ss.). En definitiva, aduce que el docente no cumplió con la normativa que exigía la presentación de la documentación en tiempo y forma, y el daño que aduce fue provocado por su propia negligencia , lo cual conduciría a que la demanda deba ser desestimada.
8) Mediante Decreto N°550/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art.
165 del CCA, ofreciéndola en tiempo y forma (fs. 183 y ss.). En tanto, conferido el correspondiente plazo por Decreto Nº 660/2025, ninguna de las partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que, por Decreto Nº1270/2025, se fijó el objeto del proceso, la prueba y se pronunció la Sede respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
9) La prueba testimonial y la inspección judicial fueron producidas en la audiencia celebrada el día 16 de setiembre de 2025. Por Decreto Nº1754/2025, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 6 y 16 de octubre.
10) Finalmente, mediante Decreto N° 2247/2025, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (arts. 33 y 171 del CCA). En efecto, con fecha 12 de noviembre de 2025, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida, habiéndose declarado el 2 de febrero de 2026 como día inhábil mediante Acta Nº131/2025 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
CONSIDERANDO:
1) La Sede amparará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y anulará el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” (Tarigo, E. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I.
Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, A. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya config urado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de los dichos de la parte actora no controvertidos por la demandada que con fecha 28 de febrero de 2024 presentó una petición calificada con el objetivo de ser reincorporado a la Lista de Interinos G2 (no existió siquiera, cuestionamiento sobre el tipo de petición iniciada) . No existiendo pronunciamiento expreso al respecto, con fecha 3 de agosto de 2024 operó la denegatoria ficta de tal petición. A fs. 23 y ss., de estas actuaciones obran agregados los A.A (Expediente Nº2024-25-3-006493), en los que consta que el día 5 de agosto de 2024, el Sr. AA interpuso recursos de revocación y jerárquico en subsidio; no existiendo, nuevamente, pronunciamiento expreso de la Administración, con fecha 21 de febrero de 2025 operó la denegatoria ficta;
el presente accionamiento fue iniciado e l día 11 de abril de 2025 , tempestivamente (fs. 13).
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de esta litis se ubica en la denegatoria, por parte de ANEP, de la reinclusión en una lista de interinatos que le permite al actor elegir o no, horas docentes.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, por Decreto Nº 1270/2025, la Sede dispuso: “ Atento a lo anterior y a lo que surge del art. 166 del CCA, corresponde a esta Sede pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia”, fijando el objeto del proceso en los siguientes términos: “ Determinar si co rresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la denegatoria ficta acaecida con relación a su petición de fecha 28 de febrero de 2024, mediante la cual solicitó a la Dirección General de Secundaria de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) su reintegro a la lista de docentes interinos G2; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho… Para ello y en particular, deberá determinarse si: (i) existieron vicios en la motivación por no haberse dictado acto administrativo alguno que resolviera expresamente la petición; (ii) la valoración hecha por la Administración sobre los hechos del caso, de manera ex post facto, fue errónea, en particular, en lo concerniente al alcance de la certificación médica del actor;
(iv) tal valoración es válida en mérito al momento en que fue realizada; (v) se vulneró el debido proceso al no haberse notificado al Sr. AA de la apertura del llamado para actualizar méritos para la confección de la lista de interinatos G2 y (vi) si todo lo anterior implicó una vulneración de los principios de razonabilidad, verdad material, violentándose el derecho al trabajo y la estabilidad. La aplicación de la presunción contenida en el art. 47 del CCA será valorada al momento de dictar sentencia definitiva”.
Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en: “acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii), (iii), (iv), (v) y (v)”.
Asimismo, sobre la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió: “Con respecto a la prueba documental, se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 157 fs., en soporte papel y la obrante de fs. 182 a 283. Si bien algunos de estos documentos no constituyen prueba en sí misma, puesto que son resoluciones del organismo, y por ende, Derecho, no corresponde su desglose en la medida en que podrían ser útiles para ilustrar a la Sede al momento de dictar sentencia y además, podrían ser agregados incluso con posterioridad a la etapa probatoria, por la demandada.
Asimismo, corresponde admitir y tener por agregada la documental correspondiente a la parte actora obrante de fs. 4 a 12, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA, así como la que luce de fs. 285 a 300, con la misma aclaración que viene de realizarse para la parte demandada.
Intímase a la parte demandada con plazo de 10 días, en los términos solicitados por la parte actora, a fs. 301 vto., cometiéndose tal diligencia a la Sra. Alguacil.
Ofíciese a la Mutualista Hospital Evangélico en los términos solicitados por la parte actora a fs. 301 vto., teniéndose presente el relevamiento de datos realizado por la accionante.
Admítese la prueba testimonial ofrecida por la demandada y convócase a las partes a audiencia a celebrarse el día 16 de septiembre de 2025 a las 14 hs., para recibir la declaración de los testigos Sra. BB y Sr. AA quienes deberán ser citadas en el domicilio denunciado a fs. 283 vto., y presentarse a declarar en esta Sede.
Admítese la inspección judicial sobre la información obrante en el sitio web de la ANEP - DGES, únicamente en lo que respecta al llamado para actualizar los méritos e integrar la lista de docentes interinos G2, en el siguiente link:
https://www.dges.edu.uy/comunicacion/noticias/actualizacion-meritos- inscripcion-primera-vez-registro-interinatos-suplencias-fisica-2024-0, para lo cual quedan las partes citadas a la audiencia previamente fijada (arts. 186, 187 y 189 CGP)”.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas, ya sea por haber sido expresamente admitidas o no explicit arse nada a su respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto exp resa como tácita…” (Tarigo, E. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (Viera, L.
Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
En efecto, de acuerdo a lo que surge de los actos de proposición de las partes y se confirma a través de sus alegatos, no existe controversia en cuanto a que el actor es docente interino y que estuvo, hasta el momento en que acaecieron los hechos, incluido en la Lista de Interinatos 2G de la Dirección General de Educación Secundaria (DGES) de la ANEP.
Tampoco existe controversia respecto a que es la inclusión en tal lista la que permite a los docentes interinos elegir horas docentes y que el no confirmar su intención de mantenerse en la Lista de 2024 o presentar méritos, implicaba tenerlos por desistidos de tal integración.
Por su parte, tampoco conforma el objeto del proceso analizar si el actor estaba o no en condiciones de ejercer la docencia ni el período de su certificación, como parece deslizar la parte demandada a fs. 177 vto., puesto que ello no surge del acto impugnado ni se relaciona con él. Si la Administración tiene dudas al respecto, otro será el proceso a promover.
Y, en el mismo sentido, ha sido admitido por la parte demandada que el actor no fue notificado personalmente del llamado a concurso y éste, tampoco, fue publicado en el Diario Oficial.
En puridad, los únicos extremos sobre los que radica la discusión son los siguientes: (i) si la Administración debió notificar personalmente al actor del llamado a concurso o publicarlo en el Diario Oficial y (ii) si el actor se encontraba en condiciones de acceder a la publicación en la página web del organismo y presentar sus méritos o confirmación de mantenerse en la lista, pese a su certificación médica y, en caso a afirmativo, si ello enerva no haberse notificado o publicado en el Diario Oficial el llamado.
Por su parte, no fue controvertido por la demandada que la recurrencia promovida no fue expresamente resuelta en los plazos correspondientes, por lo que cabe la aplicación de la presunción establecida en el inciso final del art. 47 del CCA, la que, al ser relativa, admite prueba en contrario.
En este sentido, t ampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manua l de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “ iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo haya descripto en sus comparecencias.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos y su relación con los aspectos de juridicidad cuestionados.
5) Fundamentos de Derecho y valoración del cúmulo probatorio
5.1. Sobre las vías formales de conocimiento del acto administrativo y su incidencia en el derecho de defensa A continuación, la Sede analizará primero las posibles vías de comunicación formal de los actos administrativos (no sólo a los efectos del cómputo para recurrir sino, para tomar conocimiento en general y poder deducir cualquier acción al respecto), para luego valorar cuál de ellas correspondía en este caso y la incidencia que pueda tener el eventual conocimiento informal del acto, por parte del Sr. AA.
Pues bien, en primer lugar, en lo que refiere a las formas de conocimiento de estos actos, debe irse al punto por el cual cualquier valoración jurídica debe comenzar: la Constitución.
El art. 317 (al regular los recursos administrativos, para luego referir al agotamiento de la vía ) menciona el momento a partir del cual comienza a computarse el plazo para recurrir y, para ello, refiere a las formas de poner en conocimiento al interesado de tales actos. Así, reza: “(…) a contar del día siguiente de su notificación personal, si correspondiere, o de su publicación en el Diario Oficial” (resaltado agregado).
Desde el propio texto constitucional surge que, a los ojos del constituyente, existen solamente dos medios formales para comunicar un acto administrativo:
la notificación personal y la publicación en el Diario Oficial ; y al incluir el término “ si correspondiere ”, nos da, a su vez, la pauta de que no son indistintas; hay reglas para saber cu ándo procede una u otra. Esto no quiere decir que en los “hechos” o en “práctica” no existan otras formas de comunicación, pero éstas no son las formalmente consideradas por el ordenamiento a efectos de tener certeza de que el interesado conoció o debió conocer el acto y hacer nacer, entre otros extremos, el plazo para recurrir.
En este punto cabe aclarar que el inicio del cómputo para recurrir es una de las consecuencias para las cuales es necesario contar con la certeza sobre el momento en que se conoció el acto íntegramente , pero no es la única. Estas formas de comunicación son, a criterio de quien escribe, materializaciones o derivaciones del principio de publicidad y debido proceso. Debe tenerse seguridad absoluta de qué hitos son considerados válidos por el ordenamiento jurídico para “tener por conocida” una decisión administrativa; máxime cuando se trata de una que genera detrimentos en los derechos de quien la padece. Ello hace al derecho de defensa, sea éste ejercido o no después.
Esta solución se replica en múltiples normas que refieren al procedimiento administrativo, que regulan plazos, recursos, etc., en todos los órdenes estatales e incluso, a nivel jurisdiccional. Véase que, en su momento, la Ley Nº15.869 , en su art. 4, respetando el texto constitucional, recogió la misma solución (salvo por la frase “si correspondiere”), también lo hizo el art. 142 del Decreto Nº500/991 (que si bien no aplica a la ANEP, ha servido de inspiración a la mayoría de los organismos para confeccionar su propia normativa interna) y lo reitera el actual CCA, en su art. 142.
Éste, además, en el art. 143 viene a confirmar lo que, a criterio de esta decisora, antes de su vigencia ya era una realidad, por derivarse de la Constitución y del principio de debido proceso: “El conocimiento informal del acto administrativo no sustituye la notificación personal o la publicación en el Diario Oficial según corresponda…”.
La Ordenanza Nº10 de ANEP es el reglamento interno que regula el procedimiento administrativo de tal organismo, y en su art. 140 reitera lo que viene de decirse, remitiendo incluso, al art. 317 de la Constitución. El art. 141 reza: “De conformidad con el principio general señalado en el inciso segundo del artículo anterior, en ningún caso el conocimiento informal del acto lesivo por parte del interesado suple a la notificación personal o a la publicación en el Diario Oficial, según corresponda, por lo que no hace correr el cómputo del plazo para recurrir. No obstante, el interesado, si lo estimare del caso, podrá ejercitar sus defensas jurídicas dándose por notificado”.
El Reglamento General para el ordenamiento y designación de profesores de Educación Secundaria (agregado por la Administración a fs. 237 y ss.) establece en su art. 23 (que no fue uno de los modificados con posterioridad) , al regular los interinatos y suplencias , que: “(…) el Consejo realizará todos los años un llamado público de aspiraciones en las asignaturas y/o sub divisiones que se determinen… Se convocarán a los aspirantes que:
A) Integrando alguna de estas series, acrediten nuevos méritos generados en el año precedente al llamado, relacionados con la asignatura.
B) No integrando ninguna de estas series, deseen ser incluidos en ellas, siempre que reúnan las condiciones mínimas del Art. 2 del E.F.D… (…) A los efectos de darle amplia difusión se hará público en dos diarios de la mayor difusión de Montevideo y en un medio de prensa diario o radio de la localidad. Sin perjuicio de lo que antecede, el llamado de referencia se exhibirá en la cartelera de todos los liceos” De modo que las vías de conocimiento de los actos administrativos y su imposibilidad de sustitución, conforman ya un pilar del sistema administrativo, en la medida en que, con mínimos matices, se replican una y otra vez en toda esta normativa ; es lo propio de las cuestiones que se derivan de un principio general: echar raíces y ser reiteradas de diferente forma en el resto de la normativa, puesto que la impregnan.
Por su parte, que el reglamento que viene de citarse refiera a dar la mayor o más amplia difusión posible, disponiendo la publicación en dos diarios de la capital, otro medio de comunicación de la localidad y en las carteleras, no contraría de modo alguno las previsiones constitucionales. Las reguladas en el reglamento son adicionales porque amplían o maximizan la difusión de tal información, pero no sustituyen las formas que surgen de toda la normativa antes referida. No hay ninguna disposición allí que indique que no debe notificarse personalmente o publicarse en el Diario Oficial o que se dé de bruces con el texto constitucional.
En tal sentido se expresó Pezzutti, al decir que: “Esta cuestión tiene especial relevancia en materia interpretativa. Así, en materia de plazos para la realización de actos o cumplimiento de etapas dispuestas en garantía de los particulares, la disposición que los consagre no puede en ningún caso ser interpretada de manera que derive en contra de aquella finalidad para la que fueron impuestas” (PEZZUTTI, Miguel. Los actos administrativos y los efectos de su anulación jurisdiccional. 2024. Montevideo. FCU.P.p. 51).
Si se trata de un acto administrativo, es decir, una manifestación de voluntad unilateral de la Administración en ejercicio de función administrativa, que está destinada a producir efectos jurídicos (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto.
Contencioso Administrativo. FCU. Montevideo. 2023. P.p. 53 ), las formas de comunicarla son esas y no otras, sin perjuicio de aplaudir que ANEP desee agregar modos adicionales que le brinden mayores garantías al particular.
Y, no existen dudas de que un acto que dispone la convocatoria a un concurso para integrar una lista de aspirantes (Lista Internos 2G) y las bases sobre las cuales se estructurara tal concurso (Resoluciones Nº5161/2023 y 5246/2023 - fs. 165; la última ratifica el llamado, deja sin efecto las bases y aprueba unas nuevas) es un acto administrativo y como tal, debió ser notificado personalmente o publicado en el Diario Oficial (conforme a los criterios que a continuación se explicarán), lo que no sucedió. La publicación en el sitio web de la demandada (respecto de la cual se realizó inspección en audiencia – fs.
321 y ss.), puede complementarla y es deseable que así sea, pero no puede sustituirla. Cabe aquí aclarar que lo que se impugna es la denegatoria a incluirlo en tal lista, lo cual se encuentra, sobra decirlo, relacionado con el acto antecedente, el que provocó tal exclusión. Es por ello que esta Sede no ha declinado competencia.
Así, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido que : “Tal resolución no le fue notificada ni personalmente a la actora ni por Diario Oficial. No se aportó prueba alguna de ninguna de estas notificaciones (personal o por Diario Oficial). La resolución encausada fue publicada en el portal web de MTSS el día 21 de setiembre de 2023 a estar por los dichos de la demandada…No le asiste razón a la demandada en cuanto a pretender que la notificación mediante el portal web de MTSS equivale a notificación válida para la actora …No puede, legítimamente la demandada, pretender privar de las garantías de una debida notificación (personal o por Diario Oficial), ya que eso deriva en un indebido proceso, socavando el derecho de defensa de la parte…Vale reiterar la cita realizada por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo de lo enseñado por la Dra. Graciela Ruocco (“Una fuerte señal de compromiso del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con la tutela jurisdiccional efectiva (punto de partida del plazo para la interposición de los recursos administrativos); Thomson Reuters, La Ley Uruguaya Online, cita online: UY/DOC/522/20219)”): “ la publicación en la página web institucional del órgano emisor del acto, o cualquier otra forma de comunicación que no signifique notificación personal o publicación en el Diario Oficial, en su caso, no valen notificación; no hace correr el plazo para la interposición de los recursos, ya que no asegura el conocimiento por parte de los interesados, y mucho menos que el mismo sea fehaciente.” (Sentencia Nº275/2025, resaltado agregado).
Y, concordantemente, insistió en que: “Es jurisprudencia firme del Tribunal, que ni el conocimiento informal del acto ni la publicación del mismo en las páginas Web de los organismos pueden suplir su notificación personal, o la publicación en el Diario Oficial como medios hábiles para tomar conocimiento fehaciente del acto de acuerdo a lo normativamente establecido en el artículo 317 de la Constitución de la República, y artículo 4º de la Ley No.
15.869 (Cfme. Sentencias Nº 101/2014, 649/2015, entre muchas otras) ” (Sentencia Nº69/2020, resaltado agregado).
Por su parte, como se adelant ó, con el CCA tal tesis devino en ley. Sobre ello, Delpiazzo explicó que: “Acorde al proclamado principio de transparencia que enuncia el art. 4º del CCA, el art. 44 del CCA detalla las formas de publicidad de los actos administrativos que son esenciales para que los administrados conozcan su contenido…” (DELPIAZZO, Carlos. Sobre el Código de lo Contencioso Administrativo. FCU. 2025. Montevideo. P.p. 114).
Por lo tanto, no habiendo tomado conocimiento formal el Sr. AA, se encontraba impedido de presentar sus méritos o confirmar su inscripción y también, lógicamente, de presentar recursos u oponerse como pretende la demandada a fs. 175, numeral 8) de su contestación. En este contexto, que haya tomado conocimiento por ot ra vía no sustituye la notificación personal o publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de que lo único que la Administración hace es deslizar tal posibilidad a fs. 175 vto., sin ofrecer prueba al respecto.
No surge que el actor haya tenido conocimiento efectivamente de ello ni tampoco que, por haber asistido a la elección de horas docentes, tuviese, antes, conocimiento de que se lo había excluido de la lista. Incluso, en la propia elección, no existe seguridad de que haya tomado noticia del acto administrativo de forma integral, como corresponde , razón por la cual pretendió luego su reinclusión en la lista, siendo tal denegatoria la que se procesa aquí.
Si bien resulta acertado que, en ciertos casos, la existencia de una certificación médica no le impide a la persona realizar ciertas actividades desde su casa, ello no inhibe la inexistencia de notificación personal o publicación en el Diario Oficial. Muy por el contrario, si la propia demandada aduce que el actor podría haber ingresado al sitio web, también podría (y debía), la Administración comunicarle (por alguna de las formas antes referidas) del concurso y la consecuencia de no inscribirse al mismo.
Como indica la demandada a fs. 175, es recién a partir de las Resoluciones Nº5161/2023 y 5246/2023 que se requiere la actualización de méritos y se entiende que la no inscripción, representa un desistimiento a integrar tales listas.
Justamente, el art. 3 de la última resolución mencionada, prevé que: “ Los integrantes de las listas de Interinatos y Suplencias de la asignatura Física, que deseen permanecer en las mismas, deberán confirmar su integración, aunque no tengan nuevos méritos para agregar, estableci éndose que en caso de no inscribirse, se entenderá que desisten de integrar las listas correspondientes a partir del año 2024…”.
Por lo tanto, se trataba de un requisito relativamente nuevo, lo que coadyuva a la idea de que debió ser comunicado por las vías formales, conforme se dirá a continuación.
En segundo lugar , concluido que no se produjo ninguna de las vías habilitadas por el ordenamiento para dar conocimiento formal del acto, corresponde analizar cuál de las dos correspondía en el caso.
Al respecto, en honor a la brevedad, huelga citar las palabras de Durán Martínez que resultan plenamente trasladables a lo que aquí se valora: “ Según la Carta, esos diez días se cuentan a partir del día siguiente al de la notificación personal, si correspondiere, o al de la publicación en el Diario Oficial.
El artículo 4 de la Ley Nº15.869 recoge el mismo sistema, pero omite las palabras “si correspondiere” entre “notificación personal” y la referencia a la publicación en el Diario Oficial” …podría plantear la interrogante de su resulta indistinta la notifica ción personal y la publicación. La respuesta correcta es la negativa…HARIOU dejó muy en claro cuándo corresponde la notificación personal y cuándo la publicación en una famosa nota de jurisprudencia comentando el fallo AVEZARD del Consejo de Estado Francés…La procedencia de una u otra vía para dar a conocer un acto administrativo depende de la naturaleza de éste. Si el acto es subjetivo corresponde su notificación personal. Esta no corresponde en cambio cuando el acto produce efectos generales. Aquí procede la publicación, que sólo se justifica por ser dirigida a una colectividad de personas en comunicaci ón…” (DURÁN MART ÍNEZ, Augusto. Contencioso Administrativo. FCU. 2023.
Montevideo. P.p. 209 y ss.).
En la especie, el acto contra el cual se dirigió el accionamiento (denegatoria ficta a la petición de reincorporación) es particular; pero, justamente, al no haber pronunciamiento expreso de la Administración tampoco hay notificación personal. Ahora bien, el acto antecedente que produjo en el actor la necesidad de pedir su reincorporación y cuyos vicios, el Sr. AA aduce en esta acción de nulidad, es general por referir a una categoría indeterminada de sujetos (puede que todos los antes incorporados en la lista sí fuesen determinables, pero no quienes se presentaban por primera vez).
Por ende, correspondía la publicación en el Diario Oficial sin perjuicio de la excelente iniciativa de ANEP de publicarlo en su página web, lo que, se reitera, no suple la publicación antes referida. En el caso, esta forma de comunicación no se produjo y tampoco, la notificación personal.
Lo anterior generó una serie de sucesos que terminaron por privar al actor de su fuente laboral, afectándose, por ende, sus derechos.
En tercer lugar y de la mano con lo que viene de decirse, el eventual conocimiento informal del Sr. AA no incide en ninguna de las conclusiones a las que ha arribado esta Sede. Ello, sin perjuicio de que tampoco surge probado que haya tenido tal conocimiento, cuándo, de qué forma y qué conoció del acto en cuestión.
Esto, ahora, se encuentra reflejado de forma clara en el art. 44 del CCA, pero regía también antes puesto que se trata de una derivación del principio de publicidad y de debido proceso; hace al derecho de defensa.
En definitiva, ni la asistencia del actor a la elección de horas ni su posibilidad de acceder al sitio web al estar certificado medicamente son argumentos que incidan de forma alguna en la falta de comunicación formal y debida del acto, y en todas las consecuencias que ello trajo consigo.
Ello, impacta en la forma en que la Administración valoró las circunstancias de autos y por ende, en los motivos del acto, en tanto, al decir de Ruocco y Delpiazzo, éstos son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si los hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos ” (Ruocco, Graciela y Delppiazo, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración.
Montevideo. 2013. P.p. 41).
Finalmente, en cuanto a los restantes principios aludidos por la actora en su demanda (razonabilidad y verdad material), no vislumbra la Sede que hayan existido vulneraciones en mérito a lo que viene de explicarse. Sí las hay, como consecuencia del devenir antes desarrollado, violaciones al derecho de defensa y al derecho al trabajo del actor.
5.2. Sobre la motivación del acto encausado Tal como se adelantó, la parte actora entiende que el acto adolece de vicios en su motivación; por momentos indica que hay ausencia o insuficiencia y por otros, que es errónea.
Pues bien, a criterio de la Sede, le asiste razón parcialmente.
Es cierto que el acto en sí mismo no contiene motivación por ser éste ficto , pero, justamente, de los A.A surge con claridad la explicitación de los motivos que consideró la Administración para denegar (aun fictamente puesto que no llegó a dictar resolución) la solicitud de reincorporación a la Lista de Interinos 2G. Véase que a fs. 34 y 43 surgen informes en donde se explicitan los motivos del acto.
En este sentido, se comparte la histórica postura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que la explicitación de los motivos puede surgir de cualquiera de los momentos de formación del acto administrativo, es decir, antes de dictado o inmersa en el mismo. Véase, a vía de ejemplo, lo dicho sobre este punto en Sentencias Nº323/2025, 404/2024, entre muchas otras.
Por lo tanto, en este punto no le asiste razón.
Diferente es el agravio relativo a la errónea motivación, ya que existiendo un error en los motivos, en la forma en que la Administración evaluó los antecedentes del acto, también lo hay en la motivación que los explicita.
5.3. Aplicación de la presunción de ilegitimidad del acto En el caso, opera de la presunción contenida en el art. 47 del CCA. Tal aplicación no es opcional, es imperativa, puesto que está consagrada en la ley.
Con relación a esta presunción específica, Durán Martínez explicó (refiriendo al régimen anterior pero plenamente aplicable al del CCA), que:
“Por tanto, esta resolución no se relaciona con el agotamiento de la vía administrativa sino a los efectos de configurar o no una presunción simple a favor del administrado, que el Tribunal deberá tener en cuenta en caso de promoverse la acción de nulidad. Esto es importante por cierto porque invierte la carga de la prueba.
O sea, si el órgano competente para resolver el recurso respecto del cual se operó la denegatoria ficta lo resuelve dentro de los 30 días siguientes, no se produce tal presunción. Pero si continúa sin resolver, o si lo hace luego de esos 30 días, se produc e la presunción simple a favor del recurrente …Esta presunción simple en favor del actor no tiene mayor relevancia en juicios de pleno derecho, pues se diluye ente el principio jura novit curia. Pero puede ser decisiva en aquellos juicios que dependen de la prueba de los hechos que fundaron el acto impugnado. En estos casos, es la Administración la que debe probar que los hechos existieron, y si no lo hace el acto debe ser anulado por ausencia de motivos .” (DURÁN MARTÍNEZ, A ugusto. Contencioso Administrativo. FCU. Montevideo. 2023. P.p. 273).
En la misma línea, pero refiriendo a las presunciones a nivel general, Valentín sostuvo que: “ “Como ha advertido agudamente ABAL OLIÚ, la primera regla que generalmente reconocen los ordenamientos procesales y que permite al tribunal salir de la incertidumbre, es la de tomar en cuenta las presunciones legales simples, que impusieran al tribunal, an te la falta de prueba contraria, tener al hecho por existente (o, eventualmente, inexistente).
Con precisión también señala el autor que estas presunciones simples deben distinguirse de las presunciones absolutas, que en rigor deben considerarse al analizar el objeto de la prueba (v. supra 1.2) … En cambio, las presunciones simples operan luego de la valoración probatoria, cuan do el resultado de esa actividad es que persiste la duda sobre la existencia o inexistencia de un hecho…las presunciones legales simples son reglas que se dirigen al tribunal y que determinan que, al dictar sentencia que resuelve el objeto del proceso, si luego de valorar la prueba aún subsiste la duda, el hecho debe tenerse por existente o inexistente, de acuerdo a lo que dispone la regla. Las presunciones legales simples —que son las que ahora nos interesan— pueden ser genéricas, esto es, referir al conjunto de hechos cuya existencia pretendía demostrar la parte a la que la presunción desfavorece; o específicas, en cuyo caso sólo alcanzan a un específico hecho, o a los hechos que se pretendían probar mediante un concreto medio de prueba.” (VALENTÍN, Gabriel. “La prueba y la sentencia: algunas reflexiones sobre la regla de la carga de la prueba”. Revista de Derecho. Segundo Año. Nº9. Montevideo. 2014.pp. 256-257).
En puridad, en la especie, la prueba conduce por sí sola a la decisión anulatoria, por lo que la presunción viene únicamente a confirmar tal situación.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
Tal como surge del apartado anterior, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuál es, en este caso, son las irregularidades que aquejan al acto encausado y como debió, la Administración proceder.
Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad de los actos haya fincado únicamente en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo el CCA, podría admitirse , si así el juez lo entiende, la recomposición del procedimiento administrativo que llevó a su dictado. Es postura de esta Sede que cuando el acto se encuentra inficionado por un vicio en sus motivos como sucede en la especie, hay una irregularidad sustancial que impide recomposición alguna al respecto.
Además, la Administración tuvo los elementos temporales y materiales para dictar un acto administrativo legítimo, lo que, en una primera instancia no hizo.
Luego, mediante la interposición de los recursos, tuvo una segunda oportunidad de rever su actuación , decidiendo mantenerla (fictamente), incumpliendo, incluso, su obligación de pronunciarse.
Ello no es óbice para que, como sucede en este caso , la anulación implique un comportamiento activo de la Administración a efectos de satisfacer la pretensión de la actora ( reincorporación a la lista ); es a ello a lo que tiende el presente fallo.
Ahora bien, corresponde mencionar, como pauta orientadora que, si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA).
Adicionalmente, el acto que la Administración dicte para satisfacer la pretensión de la actora, debe buscar erradicar por completo cualquier rastro de ilegitimidad, para lo cual deberá la ANEP considerar que los efectos que la declaración de nulidad tiene en vía jurisdiccional, implican retrotraer la situación al momento de dictado del acto, como si éste no hubiese existido. Es esta, a criterio de esta Sede, la única forma de dar cabal cumplimiento a un fallo anulatorio.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal específica
2) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
4) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1ºTurno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).