Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 14/2026
3 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 392/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 3 de febrero del 2026.
SENTENCIA Nº 14/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA con Estado – Ministerio de Industria, Energía y Minería. Acción de nulidad ” (Ficha: 392/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA. contra la Resolución dictada por el Ministerio de Industria, Energía y Minería el 26 de febrero del 2025 (fs. 7). Por dicha volición, la Administración actuante anuló, por razones de legalidad, la Resolución N° 464/024 del Directorio de la Unidad Reguladora de Energía y Agua, por la cual se había autorizado a AA para operar un puesto de venta a ubicarse en la Ruta 5 km. XX (Progreso, Canelones).
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, explica el procedimiento administrativo desarrollado para obtener la autorización, el cual fue tramitado ya bajo la vigencia de las Resoluciones N° 141/2021 y 377/2022, habiendo recibido aprobación de la Oficina de Planificación y Estrategia y luego, del Directorio de URSEA.
Posteriormente, la BB presentaron recursos contra dicho acto, oportunidad en la cual la Asesoría Jurídica de URSEA y la Dirección Nacional de Energía, argumentaron en favor del mantenimiento del acto. Señala que, a su vez, durante ese lapso, realizó inversiones para dar cumplimiento a lo autorizado. No obstante, el MIEM resolvió la anulación de la resolución.
En tal sentido, señala que el MIEM fundó su decisión en lo dispuesto por el art. 4 de la Resolución N° 141/2021, el que fue dejado sin efecto por la Resolución N° 377/2022, vigente al momento de otorgarse la autorización. Por ello, la URSEA nunca exigió que se alegara ni probara una circunstancia excepcional, pues ello sería contrario a la voluntad de fomentar el desarrollo de la actividad. Por tanto, sostiene que debió aplicarse el criterio de la última Resolución, la que además benefició a AA., siendo la norma más favorable para el administrado. Asimismo, sostiene que la Resolución anulada se encontraba debidamente motivada, no siendo exigible que AA.
probara que la zona de instalación era “ideal” para la instalación del Parque Industrial y para la apertura de un nuevo puesto de venta; y entiende que no era necesario recoger en la Resolución la “circunstancia excepcional” que sí fue considerada en el procedimiento administrativo. También sostiene que no se ha vulnerado ninguna norma o principio y que en función del principio de legalidad objetiva y de verdad material, debió haberse mantenido lo resuelto por URSEA.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 755/2025, se presentó el Ministerio de Industria, Energía y Minería (“MIEM”) a contestar la demanda (fs. 26). Al respecto, sostuvo que la Resolución N° 464/024 no se ajustó al ordenamiento jurídico.
Sin perjuicio de ello, sostiene que el acto que se impugna fue dictado en ejercicio de atribuciones delegadas, por lo que el MIEM no es el legitimado pasivo. Por otra parte, en cuanto al fondo, sostiene que la plataforma normativa a considerar es la Resolución N° 141/021 por ser la norma vigente al momento de la solicitud , no siendo posible la aplicación de la Resolución N° 377/2022 pues supondría darle retroactividad, y generaría una ventaja indebida , así com o la permisión de actos de competencia desleal. De tal forma, describe el contenido normativo de la Resolución N° 141/021 de acuerdo con la cual, si se autorizaba un traslado o apertura, ello debía ser en carácter excepcional y acreditadamente justificado (arts. 3 y 4), lo que no ocurrió en autos. Asimismo, afirma que el artículo 4 de la Resolución N° 141/021 no fue derogado por la Resolución N° 377/022, sino que ésta estableció condiciones adicionales y que la autorización se concedió de acuerdo a las distancias establecidas en la Resolución N° 141/2021, aunque el proceso transcurrió como si la solicitud se rigiera por Resolución N° 377/022. Es por ello que la Resolución anulada no hizo mención a las circunstancias de excepción exigibles bajo el art. 4 de la Resolución N° 141/021.
Al mismo tiempo, controvierte las alegaciones de la accionante en cuanto que debió aplicarse la “norma más favorable”, en tanto ello contradice el principio de legalidad en materia administrativa. Por tal razón, correspondía la aplicación de la Resolución N° 141/021 exclusivamente. En el mismo sentido, controvierte que existieran derechos adquiridos de AA, siendo que además no se generan derechos adquiridos contra leggem y que es poder -deber de la Administración el ajustar su actuar a la legalidad.
También releva que la Resolución anulada no refirió a la consideración de circunstancias excepcionales que fundaran la decisión, refiriendo en forma genérica a las “condiciones que venían autorizando” lo que no constituye motivación. Asimismo, señala que el informe técnico invocado por la accionante fue efectuado tras la interposición de los recursos, por lo que no sanea la falta de motivación relevada.
4) En su contestación, el MIEM solicitó la citación de BB como tercero en autos, ello fue sustanciado (Decreto N° 1083/2025) y no recibió oposición (fs. 48), motivo por el cual, la tercería fue admitida por Decreto N°1206/2025, pese a lo cual no hubo comparecencia de su parte (Decreto N° 1747/2025).
5) Por Decreto N° 1747/2025, se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el MIEM ofreciendo las resultancias de autos y la documental ya aportada (fs. 57). Por su parte, AAN ofreció las resultancias de autos, la documental ya aportada y documental en poder de la contraria y en poder de terceros (fs. 59). Luego, se confirió el plazo para el ofrecimiento de con traprueba o prueba sobre prueba (Decreto N° 2021/2025), sin que se presentaran las partes.
6) De tal manera, por Decreto N° 2199/2025 se dispuso el pase de los autos para el dictado de Resolución y el expediente fue puesto nuevamente al despacho el día 27 de noviembre, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA. No obstante, se deja constancia de que entre el 27 de noviembre y el 12 de diciembre, la suscrita se encontró amparada a licencia, motivo por el cual el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art. 182 inc. 1°).
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución dictada por el Ministerio de Industria, Energía y Minería el 26 de febrero del 2025 por la cual se anuló, por razones de legalidad, la Resolución N° 464/024 del Directorio de la Unidad Reguladora de Energía y Agua, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos. Previamente, deberá resolverse acerca de la legitimación pasiva en estos autos, en la medida en que ello constituyó una defensa de fondo de la demandada.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) cuál era la normativa aplicable a la solicitud de instalación efectuada por AAN y la autorización concedida; (ii) si, en función de ello, se cumplió con acreditar los extremos requeridos por las normas aplicables para conceder la autorización; y (iii) si el acto que fue anulado se encontraba debidamente motivado.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), contenidos en los expedientes 2021-8-1-0000016 y 2024-
69-1-0022465 (según nota de fs. 42).
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte que la actora pide por intimación se hará lugar parcialmente. En efecto, se admite el requerimiento al MIEM en relación con el Expediente 0704 -69-001-2022, y no respecto del otro que ya fue aportado, por lo que en tal extremo disponer la intimación carecería de objeto. La intimación será con plazo de 10 días.
En relación con la prueba documental en poder de terceros (URSEA) que la actora solicita por intimación, se hace lugar, pero mediante oficios, dado que URSEA no conforma este expediente y es un servicio descentralizado . Por tanto, se dispone oficiar a los efectos de que URSEA remita el expediente 0704 -69-001-2022 si éste obra en su poder.
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución dictada por el Ministerio de Industria, Energía y Minería el 26 de febrero del 2025 por la cual se anuló, por razones de legalidad, la Resolución N° 464/024 del Directorio de la Unidad Reguladora de Energía y Agua, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos. Previamente, deberá resolverse acerca de la legitimación pasiva en estos autos, en la medida en que ello constituyó una defensa de fondo de la demandada.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) cuál era la normativa aplicable a la solicitud de instalación efectuada por AAN y la autorización concedida; (ii) si, en función de ello, se cumplió con acreditar los extremos requeridos por las normas aplicables para conceder la autorización; y (iii) si el acto que fue anulado se encontraba debidamente motivado.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados y la documental obrante en autos, y se admite la documental en poder de la contraria y en poder de terceros.
4. Consentida o ejecutoriada, intímese al MIEM en los términos especificados en el Considerando 3 segundo párrafo, con plazo de 10 días, cometiendo la diligencia a la Sra. Alguacil de la Sede; y ofíciese a URSEA en los términos referidos en el Considerando 3, tercer párrafo.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).