Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 13/2026
3 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 339/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 3 de febrero de 2026
SENTENCIA Nº13/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº 339/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 28 de mayo de 2025, comparec ió en autos el Sr. AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución NºDP47/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social (B.P.S) con fecha 31 de marzo de 2024, mediante la cual se declararon no reconocidos los servicios presuntamente prestados para BB desde el 15 de enero de 1970 al 26 de febrero de 1980 (fs. 12 y ss.).
2) En su demanda relata que el acto administrativo le fue notificado con fecha 20 de mayo de 2024, habiendo interpuesto recursos de revocación y jerárquico en subsidio el día 29 de mayo de 2024 y urgimiento el día 18 de febrero de 2025; indica que BPS no respondió tal urgimiento, por lo que se configuró la ratificación de la denegatoria ficta y el accionamiento fue iniciado en tiempo útil.
3) Aduce que el acto se encuentra viciado en su motivación, por contener fórmulas genéricas de fundamentación, y en sus motivos, por existir una incorrecta valoración de la prueba recabada en vía administrativa, lo que además conllevaría a una vulneración de los principios contenidos en el art. 2 de la D
40-2/97, 70 y concordantes del Decreto Nº500/991, 332 de la Constitución y 8, 12, 30 y 66 del Pacto de San José de Costa Rica. En definitiva, afirma que la Resolución NºDP47/2024 es ilegítima, peticionando se declare su nulidad.
4) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones , por Decreto N° 675/2025 se confirió el correspondiente traslado al B.P.S, quien lo evacuó con fecha 21 de julio de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 30 y ss.).
5) En su contestación de demanda, la Administración afirma que al acto administrativo fue dictado conforme a Derecho, tanto desde el punto de vista formal como de fondo. En particular, manifiesta que la Resolución NºAP47/2024 se encuentra debidamente motivada , habiéndose valorado de forma correcta la prueba que surge de los A.A, la que fue insuficiente para probar uno de los requisitos para acceder a la solicitud de jubilación por edad avanzada, que es contar con 15 años de trabajo reconocidos.
6) Mediante Decreto N°973/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art.
165 del CCA. La parte demandada compareció a ofrecerla en tiempo y forma, conforme surge fs. 38, no haciéndolo la actora.
7) Conferido el correspondiente plazo por Decreto N º1178/2025, ninguna de las partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que mediante Sentencia Interlocutoria Nº71 /2025 la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
8) Por Decreto Nº1430/2025, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 5 y 22 de setiembre (fs.
49 a 58 vto.).
9) Finalmente, mediante Decreto N° 2250/2025, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (arts. 33 y 171 del CCA). Con fecha 17 noviembre de 2025, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida (fs. 70 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede acogerá la demanda de nulidad planteada por la parte actora y anulará el acto administrativo accionado , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” (Tarigo, E. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I.
Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo” (Durán Martínez, A. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya config urado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de los dichos coincidentes de las partes y de fs. 2 y ss., del Expediente Nº2024 -28-1-062181 (A.A) que el acto administrativo fue notificado a la parte actora con fecha 20 de mayo de 202 4, interponiéndose recursos de revocación y jerárquico en subsidio el día 29 de mayo de 2024. No existiendo pronunciamiento expreso por parte de la Administración respecto de la recurrencia movilizada , con fecha 15 de diciembre de 2024 , operó, en la especie, la denegatoria ficta. Ante ello, la parte actora urgió el pronunciamiento expreso de BPS con fecha 18 de febrero de 2025; no obteniendo respuesta, se produjo la ratificación de tal denegatoria el día 20 de marzo de 2025. La demanda de nulidad fue presenta da con fecha 28 de mayo de 2025, de forma tempestiva (fs. 12).
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de esta litis se ubica en el reconocimiento de los servicios presuntamente prestados por la parte actora para BB (su padre) , lo cual, además, es presupuesto para acceder a la prestación jubilatoria solicitada ante BPS.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, por Sentencia Interlocutoria Nº71/2025, la Sede dispuso: “ Atento a lo anterior y a lo que surge del art. 166 del CCA, corresponde a esta Sede pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia”, fijando el objeto del proceso en los siguientes términos: “ determinar si co rresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución NºDP47/2024 de fecha 31 de marzo de 2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social (BPS), mediante la cual se denegó el reconocimiento de los servicios presuntamente prestados para BB por el período 15/01/1970 a 26/02/1980; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho. Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) existieron vicios en l a motivación del acto encausado; (ii) la Administración realizó, en vía administrativa, una errónea valoración de la prueba y (iii) si lo anterior determinó una vulneración de los principios contenidos en el art. 2 de la D 40 -2/97, 70 y concordantes del Decreto Nº500/991, 332 de la Constitución y 8, 12, 30 y 66 del Pacto de San José de Costa Rica”.
Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en: “acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii) y (iii)”.
Asimismo, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió: “Con respecto a la prueba documental, se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 80, 28 y 14 fs., en soporte electrónico y la correspondiente a la parte actora obrante de fs. 2 a 11 y 23 a 25, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA”. A su vez, se rechazó la restante prueba ofrecida por la actora en su demanda, puesto que no fue propuesta o reiterada al menos, en la etapa probatoria respectiva.
Ahora bien, s in perjuicio de la fijación del objeto realizada en el devenir procedimental, la Sede, amparada en el art. 216 del CGP, procederá a modificarla, únicamente en cuanto los años de servicio a probar ; éstos son los presuntamente trabajados por el actor para BB desde el 15 de enero de 1970 hasta el 30 de junio de 1973, puesto que el resto (1 de julio de 1973 a 26 de febrero de 1980) fue reconocido en la Resolución NºDP47/2024.
En efecto, analizadas las actuaciones con la profundidad que amerita el dictado de una sentencia definitiva, la Sede entiende que las partes no han sido claras en sus respectivos libelos en cuanto a los períodos probados y a probar, ni tampoco lo es el propio acto administrativo encausado; ello fue lo que indujo en confusión.
Véase que el actor es el Sr. AA y su padre, el Sr. BB (así fue mencionado en la demanda a fs. 13 y en la contestación a fs. 30 vto.).
En la declaración de servicios trabajados presentada por el actor (fs. 3 del Expediente Nº2023 -28-1-132386) se detallan los siguientes: BB (afiliación rural), desde el 15 de enero de 1970 al 27 de febrero de 1980 y AA Y SRA (la empresa del propio actor y su esposa), desde el 27 de febrero de 1980 al 29 de marzo de 1986. Asimismo, en la lista de testigos ofrecida para probar los servicios, se detalla que tales personas declararían únicamente para el período 1970 a 1980, sin hacer referencia a que en esos mismos años existiera otra actividad a acreditar que no fuese la prestada para su padre (fs. 4 A.A).
Sin embargo, en el acto encausado (presumiblemente por un error) , se dispusieron como “Servicios reconocidos” los prestados para “ BB” (rural), en calidad de empelado, desde el “01/07/1973 al 26/02/1980” y al mismo tiempo, como “Servicios no reconocidos”, los prestados para “BB” (rural), en calidad de empleado, desde el “15/01/1970 al 26/02/1980”.
No pudo tratarse de una duplicación o inclusión del mismo período en los dos ítems (servicios reconocidos y no reconocidos) porque las fechas no coinciden exactamente y además, al referir al tiempo computado (12 años, 9 meses y 0 días), se consideraron todos esos servicios, ya que sin la suma de todos los que aparece n como probados no se habría obtenido tal resultado (fs.
16 y 17 Expediente Nº2024-28-1-062181 – A.A).
De hecho, a fs. 17 del Expediente Nº2023 -28-1-032386 (A.A), se informa que: “Se prueba por presuntivo período 01/07/1973 a 26/02/1980 . Por lo que deberá probar mediante los testigos propuestos el período comprendido entre 15/01/1970 a 30/06/1973…” (destacado agregado).
Incluso, al comenzar su demanda anulatoria, la parte actora refiere correctamente a los años, ya que expresa: “ La administración diligenció la prueba testimonial concluyendo que fueran denegados los períodos trabajados para la empresa del padre del gestionante BB durante el período 1970 a 1973”, lo que reitera en la misma hoja, al final (fs. 13). Sin embargo, más adelante y sin explicación del cambio, comienza a referir a la “Fundamentación a favor de considerar trabajado el período para BB– PERÍODO 15-1-197 AL 27 -2- 1980” (fs. 13 vto.).
Lo mismo sucede en la contestación de demanda; BPS comienza refiriendo al período 1970 -1973, al decir que: “ Los mismos refieren a actuaciones cumplidas en torno a acreditar la actividad denunciada por el actor y surge claramente que no pudo probar mediante prueba testimonial los servicios denunciados en la empresa del padre del gestionante BB por el período 1970 a 1973” (fs. 30 vto., resaltado agregado). Sin embargo, en lo que resta del escrito no menciona ni ese ni el otro período.
Por esta razón, la Sede ha arribado a la conclusión de que se trata de servicios prestados para el mismo empleador, el Sr. BB, su padre, de afiliación rural y dentro del mismo período global, habiéndose producido un error en la Resolución NºDP47/2024 con relación a una fracción de tal período (15/01/1970 a 30/06/1973), que no debió ser incluida en la parte de “servicios no probados”, por haberla tenido como probada la Administración en el mismo acto. Sobre ello es que se realizará la valoración probatoria, puesto que la Sede no puede ingresar a valorar un período sobre el cual no existe divergencia entre las partes, en la medida en que efectivamente fue considerado por la Administración.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, planteadas o no por las partes, no fueron controvertidas por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada respecto a las mismas.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto exp resa como tácita…” (Tarigo, E. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (Viera, L.
Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
En efecto, surge de los dichos de la parte actora, no controvertidos por la demandada y, además, confirmados a fs. 10 y ss., del Expediente Nº2023-28-1- 032386 (A.A), que el Sr. AA inició trámite de reconocimiento de servicios a efectos de obtener la jubilación por edad avanzada con fecha 23 de marzo de
2023.
Adicionalmente, se reitera, no fue controvertido por la demandada que la recurrencia promovida no fue expresamente resuelta en los plazos correspondientes, por lo que cabe la aplicación de la presunción establecida en el inciso final del art. 47 del CCA, la que, al ser relativa, admite prueba en contrario.
Tal como puede apreciarse de los dichos de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas, la cuestión de debate se centra únicamente en el reconocimiento de los servicios ya mencionados , por cuanto se trata de uno de los requisitos exigidos por la normativa para acceder a la prestación previsional solicitada . Sobre dichos servicios es que la Sede realizará el análisis y valoración probatoria.
Ahora bien, la determinación sobre si corresponde que la Administración conceda tal prestación, es, en realidad, un aspecto de puro derecho. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma, no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es una prestación debida. Sin embarg o, en tanto no forma parte de las alegaciones ni agravios esgrimidos por la actora (no hay sustanciación al respecto), no integra el objeto del proceso determinar si se cumplen en la especie los restantes requisitos exigidos por la normativa para acceder a la causal jubilatoria, sino, únicamente, el atinente a los servicios mencionados.
Ello, sin perjuicio de conferir a la Administración, la debida orientación para el cumplimiento cabal de esta sentencia.
En este sentido, t ampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “ iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo haya descripto en sus comparecencias.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos.
5) Valoración del cúmulo probatorio En primer lugar, vale mencionar que la única prueba documental aportada en estos autos es la que consta en los A.A, dentro de la que se encuentran las declaraciones recabadas en vía administrativa, las que, a criterio de esta Sede no pueden ser valoradas como prueba testimonial en la medida en que, para serlo, deben ser recabadas en audiencia con los requisitos que el CCA impone para el desarrollo de las mismas.
En segundo lugar y de la mano con lo que viene de decirse, los servicios que la actora pretende que se reconozcan son los presuntamente prestados para su padre, BB entre el 15 de enero de 1970 y el 30 de junio de 1973. Al respecto, en su demanda manifiesta que los testigos que declararon en vía administrativa fueron contestes al indicar los lugares y años en los que el Sr. AA prestó estos servicios , brindando datos precisos que vinculan tales años con acontecimientos personales. Asimismo, indicó que la valoración hecha por BPS fue aislada, debiendo el organismo considerar que se trata de hechos acaecidos hace varias décadas.
La demandada por su parte, en su contestación de demanda , defendió la valoración probatoria realizada, indicando que: “ LA PRUEBA SOBRE LOS
SERVICIOS LABORALES DEBE SER FEHACIENTE, PARA OTORGARSE EL
PRETENDIDO DERECHO JUBILATORIO, extremo que no se cumple en el caso de marras… ”. Si bien no refiere a las declaraciones recabadas en vía administrativa ni indica por qué tales testimonios no son eficaces para probar los servicios denunciados, sí sostiene que: “(…) EN CAMBIO EXISTE
FEHACIENCIA EN CUANTO A QUE LAS MISMAS NO SE
DESARROLLARON EN LOS TÉRMINOS Y PERÍODOS DENUNCIADOS.
LOS TESTIMONIOS OBTENIDOS POR EL ORGANISMO Y QUE FUERAN
OFRECIDOS POR EL PROPIO INTERESADO EN CADA UNA DE LAS
ETAPAS MENCIONADAS UT SUPRA, LO DEMUESTRAN” (fs. 33 vto.).
En efecto, a fs. 24 y ss., del Expediente Nº2023-28-1-032386 (A.A) lucen las declaraciones testimoniales de los Sres .CC, DD, EE, FF y GG y las respectivas valoraciones de sus testimonios, realizadas por B.P.S. A criterio de la Sede, valorada la prueba testimonial de forma conjunta, integral y desde las reglas de la sana crítica y experiencia, la parte actora ha acreditado haber prestado los servicios denunciados. Veamos.
En vía administrativa declararon cinco testigos que fueron contestes en el tipo de tareas realizadas, la modalidad de trabajo, los años o períodos trabajados y el empleador. Si bien en algunos casos no recuerdan el nombre con exactitud, todos los demás datos son coincidentes y permiten a la Sede conformar un relato verídico de los hechos que coincide con lo narrado por el Sr. AA.
Lo que viene de decirse, aplica a todos los testigos salvo para el caso del Sr.
DD, en la medida en que, si bien conoce el lugar de trabajo por haber sido empleado allí, a la familia, sus ocupaciones, las tareas que todos realizaban, etc., aporta datos sorpresivamente exactos en cuanto a los años y horarios trabajados, considerando que se trata de hechos acaecidos hace más de 50 años.
Además, al ser consultado sobre los acontecimientos con los que relaciona esas fechas o cómo las recuerda con tanta exactitud, se limita a decir “ porque yo estaba allí ” (fs. 33 y ss. A.A). También resulta sorpresivo que no coincidiendo exactamente su fecha de ingreso con la del actor (ya que mencionó haber ingresado antes), tenga más claridad respecto a esos datos y no a la fecha en que contrajo matrimonio, aun cuando h aya visto las planillas de trabajo, como declaró.
Por lo tanto, respecto a este testigo, se coincide con la valoración realizada por BPS, en la que se indicó que: “ Cuando se le pregunta por el periodo de trabajo se percibe ensayado ya que es especifico al decir las fechas 15/01/1970 al 25/02/1980, recuerda la fecha porque estaba ahí, sin embargo cuando se le consultan fechas personales como fecha de matrimonio no recuerda el año sino que menciona que fue hace 52 años, no recuerda su fecha de ingreso en la empresa en el punto 23 se le pregunta si cuando él se casó el titular trabajaba en la avícola y nos responde que ya no. No asocia ningún hecho en su vida personal, el testigo declara que se casó hace 52 años los que nos para en el año 1971, manifiesta que el titular ya no trabajaba por lo que no coincide c on los declarado por el titular. Se considera testimonio NO VALIDO” (fs. 37 A.A).
Ahora, con relación a los restantes testigos, como se adelantó, la situación es diferente, puesto que de acuerdo a sus declaraciones todos conocen la actividad del actor y brindaron datos que permitieron a esta sentencia nte ubicar tales labores en la empresa y período denunciado por el Sr. AA.
Así, respecto del Sr. CC (fs. 23 y ss. A.A), se coincide también con la valoración realizada por BPS, en la que se manifestó que: “Testigo espontaneo en su declaración conoce al titular desde que eran chicos, da detalles en cuanto a nombre de patrón, actividad, ubicación y tareas que realizaba el titular, el testigo declara que cuando él tenía el comercio el titular ya trabajaba con el padre. Según registro de nuestro sistema el testigo tiene el comercio desde el año 1974, por lo que es coincidente con la declaración del titular. El testigo merece credibilidad teniendo en cuenta todos los detalles que brinda y la forma de relacionar periodo de actividad. Se considera testimonio VALIDO.” El Sr. EE declaró en términos similares, indicando conocer al actor aproximadamente desde el año 1968 o 1969, momento en el cual el Sr. AA ya se encontraba trabajando en la empresa de su padre. Asimismo, manifiesta que el actor se casó en el año 1976, momento en el cual continuaba trabajando en el mismo lugar (fs. 44 y ss. A.A) y relaciona la finalización del vínculo laboral con su propio matrimonio, el accidente que sufrió su padre y los embarazos de las esposas de ambos.
No se coincide en esta oportunidad con la valoración realizada por BPS ya que a diferencia de lo informado a fs. 48, sí se percibe que el testigo relacionó los hechos con su vida personal. Si bien el año de comienzo no coincide exactamente con el declarado (68-69), se trata de sucesos de hace más de 50 años, es hasta esperable que no haya una exactitud total , pero sí que permita ubicar los hechos en el mismo lapso temporal que el denunciado por la parte actora y ello es efectivamente lo que sucede en el caso.
El Sr. FF declaró conocer a la parte actora por haber sido compañeros de trabajo en la empresa del padre del Sr. AA, desde la década del 1970. Relaciona el inicio de la actividad laboral con su matrimonio (1971), momento en el cual el actor ya trabaja allí. Refiere a los días, horarios de trabajo y tareas e indica que el Sr. AA trabajó de forma continua allí hasta que la empresa cerró en el año 2002 (fs. 61 y ss.).
Respecto a este testigo, a fs. 67 A.A surge la valoración realizada por BPS, quien indicó que: “El Sr. FF se presenta espontaneo al declarar, según su relato y analizadas las declaraciones de los anteriores testigos surge que conoce la actividad y menciona datos los cuales coinciden y merecen credibilidad. Se buscó en Historia laboral del testigo y se visualiza que trabajo para la empresa BB en el periodo de 74 a 75, a partir del año 1979 empezó en la empresa HH ya no presencio la actividad laboral del titular. En cuanto a relacionar los hechos con las fechas que menciona se puede apreciar que si bien conoce la actividad y datos los cuales son correctos, no logra especificar los periodos de trabajo no menciona que la empresa BB haya tenido distintos patrones, ya que se visualiza en la historia laboral del titular que del 70 -80 corresponde a BB (padre), del 80-86 AA (hijo) y II, 86-actualidad AA (hijo). En la declaración del testigo declara que la actividad se desarrolló hasta el 2002 y cerró por la crisis.
Esto no coincide ya que el titular declaro únicamente del 70 -80, además ninguna de sus actividades se visualiza que haya sido a una fecha sim ilar a la recién mencionada.”.
Si bien es cierto que la fecha que declaró como de finalización no se condice con la especificada por el titular, también es cierto que el propio BPS expresa que de sus registros surge que en el año 1974-1975 se encontraba trabajando allí, momento en el cual, de acuerdo a sus dichos, también lo estaba el actor.
Ello, aunado al conocimiento del lugar , tareas y a las declaraciones de los restantes testigos, hacen que su declaración complemente todo lo que viene de acreditarse.
Finalmente, el Sr. GG declaró conocer al actor por su trabajo, desde 1970 aproximadamente, lo cual vincula con su edad (18 años) y la del actor (que cumplió 18 años ya est ando allí). Indica haber trabajado hasta el 1980 y que cuando se fue, el Sr. AA continuó en la empresa (fs. 64 y ss. A.A).
Si bien, BPS, a fs. 69 refiere a que el inicio de su actividad no se condice con los registros laborales, ello, de por sí, no es determinante puesto que está a la vista que en más de una ocasión existen servicios que no fueron declarados por los patrones, razón por la cual no surgen del registro que lleva el organismo.
Por ende, la Sede entiende que la valoración probatoria realizada por BPS en vía administrativa fue parcialmente errónea. Basta con leer las declaraciones para concluir que del cúmulo de la testimonial recabada en vía administrativa surgen datos sobre las actividades de la actora, los períodos y años trabajados, la ubicación de los lugares de trabajo e incluso la cronología de empleadores con los que se desempeñó el actor, siendo, varios de los testigos, compañeros de trabajo. Existen al menos tres declaraciones enteramente coincidentes, una que es complementaria puesto que, si bien no aporta la totalidad de datos requeridos, gira en la misma dirección que las anteriores y una que, como se adelantó, no es eficaz para probar tal período.
Adicionalmente, cabe decir que la valoración antes realizada parte de un análisis razonado de la prueba testimonial obrante en los A.A. En particular en lo que a la prueba testimonial refiere, deben aplicarse las máximas de la experiencia, la sana crítica y la razonabilidad. Se reitera: no puede pretenderse una exactitud, pulcritud o claridad absoluta en deposiciones de personas que refieren a hechos acontecidos hace más de 25 o 30 años. Tampoco puede pretenderse que sean testigos de este tipo de hechos personas con una completa “ajenidad” a la actora, puesto que únicamente pueden tener conocimiento de aspectos de intimidad o referidos a cuestiones laborales personas que hayan tenido un vínculo relativamente cercano con la actora. Por ende, si bien existen algunas inexactitudes o vaguedades son propias y hasta esperables, dado el paso del tiempo y naturaleza de los hechos a probar.
Adicionalmente, la Administración no resolvió expresamente la recurrencia promovida por la actora ni en el plazo de 200 días correspondiente ni en los posteriores 30 días, por lo que se torna aplicable la presunción referida “(…) El vencimiento de los plazos a que se refiere el inciso anterior no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo (artículo 318 de la Constitución). Si esta no se produjera dentro de los treinta días siguientes al vencim iento de los plazos previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor en el momento de dictarse sentencia respecto de la acción de nulidad que aquel hubiere promovido”.
Tal presunción no es de aplicación optativa por el magistrado; si se producen los requisitos descriptos en la norma, ésta ha de aplicarse al dictar sentencia definitiva sobre la nulidad pretendida.
En efecto, se trata de una presunción simple, relativa, que coadyuva con la pretensión del actor, esto es, a favor de la ilegitimidad del acto. En la especie, la prueba que obra en las actuaciones, conduce, en general, a acreditar los dichos del actor (conforme fue explicado) y por ende, a probar la efectiva prestación de los servicios denegados por BPS. La presunción, viene, en puridad, en este caso, a confirmar lo que de la propia prueba surge.
En este sentido y tal como se ahondará a continuación (en tanto hace a una cuestión de Derecho), la valoración realizada por la Administración es errónea, en la cual, a partir de la más mínima discordancia o inexactitud, B.P.S concluye que se trata de un testimonio ineficaz. De esperarse una pulcritud como la que pretende la demandada, ningún servicio de larga data podría probarse, máxime cuando el artículo 42 del Decreto No. 125/996 expresamente reconoce la prueba testimonial como válida en casos como el de autos.
Atento a ello, en la especie, corresponde proseguir directamente con los fundamentos de Derecho que dan sustento al presente fallo y la valoración que, de ellos, ha hecho la Sede.
6) Fundamentos de Derecho
6.1) Sobre el vicio en los motivos del acto y la incorrecta valoración de la prueba Conforme fue adelantado en el capítulo precedente, si bien existen algunas pocas inexactitudes o imprecisiones, entiende la Sede que son propias del paso del tiempo y a que atienden a hechos ajenos a la vida personal de los testigos, puesto que refieren a fechas y lugares de trabajo de otra persona (la parte actora);
pero aun en la inexactitud, todas las declaraciones refieren a los mismos períodos, cronología, tareas, etc., y se mueven dentro del mismo lapso temporal, con mínimas diferencias en el amplio espectro de más de 50 años.
No sólo tales imprecisiones son justificables por las razones que vienen de explicarse, sino que son hasta esperables, puesto que un testimonio perfecto, por el contrario, y según las circunstancias, podría dar la pauta de que existe una determinada preparación para la declaración , como sucedió en el caso del Sr.
García. Cuando de hechos tan lejanos en el tiempo se trata, los dichos de los testigos pueden encontrarse a mitad de camino entre la total exactitud y la vaguedad para ser creíbles; es allí donde r eposa la razonabilidad con la que deben ser valorados.
Del análisis de todos los testimonios de manera integral y conjunta, se concluye que la valoración realizada por B.P.S fue errónea, alejada de la realidad y razonabilidad que debe ser su guía.
La Administración debe, como se ha hecho a través del presente fallo, realizar un análisis razonado y contextual; deben aplicarse las reglas de la sana crítica, que son ni más ni menos, como enseñaba Couture: “ las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia de juez ” (Couture, E. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 1990. P.p. 192).
La apreciación de los hechos y prueba del caso debe hacerse primero por la Administración y luego por la Jurisdicción, de forma integral, no puede cada prueba (en este caso, mayormente, cada declaración) ser analizada de forma aislada, como si fueran compartimentos estancos, ni tampoco prescindiendo de los elementos que las rodean, esto es: la edad de los testigos, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declaran, el paso del tiempo, etc.
En el mismo sentido, se comparte con Soba y Gaiero que: “ La sana crítica contribuye con dicha idea racionalista estableciendo un mecanismo de apreciación o valoración probatoria basado en la lógica, la experiencia y también en la razonabilidad. Al mismo tiempo que otorga cierta libertad (en la apreciación) da re sponsabilidad a los magistrados… En definitiva, la importancia de la sana crítica y de la motivación queda patente como instrumento de garantía procesal y probatoria. Y ello se evidencia aún más si se parte, por ejemplo, del modelo garantista de FERRAJOLI, quien enseña que “...las garantías no son otra cosa que las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad, y por tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional ” (Soba, I y Gaeiro, B. “La sana crítica y la motivación de las decisiones jurisdiccionales en materia probatoria”.
Revista uruguaya de Derecho Procesal. 2011. Montevideo. de P.p. 846 y ss.).
Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en casos similares ha explicado que: “Cierto es que algunos de los testimonios brindados muestran alguna inexactitud o titubeo en cuanto a las fechas de inicio de la actividad. Sin embargo, no puede desconocerse que se trata de hechos acontecidos hace más de cincuenta años, lo cual justifica la existencia de tales imprecisiones. Es el análisis global de la prueba testimonial reunida en autos, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica – que no son otras que las del correcto entendimiento humano, equilibrada combinación de lógica y experiencia, lo que permite arribar a la firme convicción de que le asiste razón a la actora en la formulación de su pretensión anulatoria…Lo esencial al tiempo de la valoración de la probanza rendida, es un juicio sistémico, de conjunto, y en tal sentido es innegable que en autos se ha probado más allá de cualquier duda razonable que la actora desarrolló por los períodos que reclama, servicios como empleada domés tica…La Administración no tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollan los hechos objeto del testimonio; siendo lógico que sur jan imprecisiones y desprolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo” (Sentencia Nº457/2011).
Aún a riesgo de reiteración, se repite: los testigos, con las salvedades mencionadas y más allá de sus imprecisiones, han sido contestes en el lugar en el que trabajó la parte actora, su ubicación, la forma de trabajo, los períodos de trabajo y las tareas desarrolladas, habiendo, además, aportado datos sobre los hechos de su vida personal con los que relacionan tales acontecimientos (nacimientos, matrimonios, enfermedades, sus propios trabajos, etc.).
La errónea valoración de la prueba que viene de reseñarse impacta, por supuesto, en la forma en que B.P.S valoró los hechos que dieron mérito al acto administrativo impugnado. Ello implica a su vez, que se haya valorado la prueba de forma contraria a la realidad o verdad material y que exista un error en los antecedentes fácticos del caso y, por ende, en los motivos del acto.
Al decir de Ruocco y Delpiazzo, los motivos del acto son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si l os hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos” (Ruocco, Graciela y Delppiazo, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario.
Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p. 41), por lo que se concluye que el actuar administrativo reseñado ha derivado en un vicio en los motivos, elemento sustancial de cualquier decisión est atal que, de faltar, falsearse o ser erróneo, determina su ilegitimidad y, por tanto, su nulidad.
A todo lo que viene de decirse, debe sumársele, como se explicó, la operatividad de la presunción contenida en el art. 47 del CCA para el caso de autos. Tal aplicación no es opción, es imperativa, puesto que está consagrada en la ley.
Con relación a esta presunción específica, Durán Martínez explicó (refiriendo al régimen anterior pero plenamente aplicable al del CCA), que:
“Por tanto, esta resolución no se relaciona con el agotamiento de la vía administrativa sino a los efectos de configurar o no una presunción simple a favor del administrado, que el Tribunal deberá tener en cuenta en caso de promoverse la acción de nulidad. Esto es importante por cierto porque invierte la carga de la prueba.
O sea, si el órgano competente para resolver el recurso respecto del cual se operó la denegatoria ficta lo resuelve dentro de los 30 días siguientes, no se produce tal presunción. Pero si continúa sin resolver, o si lo hace luego de esos 30 días, se produc e la presunción simple a favor del recurrente …Esta presunción simple en favor del actor no tiene mayor relevancia en juicios de pleno derecho, pues se diluye ente el principio jura novit curia. Pero puede ser decisiva en aquellos juicios que dependen de la prueba de los hechos que fundaron el acto impugnado. En estos casos, es la Administración la que debe probar que los hechos existieron, y si no lo hace el acto debe ser anulado por ausencia de motivos .” (DURÁN MARTÍNEZ, A ugusto. Contencioso Administrativo. FCU. Montevideo. 2023. P.p. 273).
En la misma línea, pero refiriendo a las presunciones a nivel general, Valentín sostuvo que: “ “Como ha advertido agudamente ABAL OLIÚ, la primera regla que generalmente reconocen los ordenamientos procesales y que permite al tribunal salir de la incertidumbre, es la de tomar en cuenta las presunciones legales simples, que impusieran al tribunal, an te la falta de prueba contraria, tener al hecho por existente (o, eventualmente, inexistente).
Con precisión también señala el autor que estas presunciones simples deben distinguirse de las presunciones absolutas, que en rigor deben considerarse al analizar el objeto de la prueba (v. supra 1.2) … En cambio, las presunciones simples operan luego de la valoración probatoria, cuan do el resultado de esa actividad es que persiste la duda sobre la existencia o inexistencia de un hecho…las presunciones legales simples son reglas que se dirigen al tribunal y que determinan que, al dictar sentencia que resue lve el objeto del proceso, si luego de valorar la prueba aún subsiste la duda, el hecho debe tenerse por existente o inexistente, de acuerdo a lo que dispone la regla. Las presunciones legales simples —que son las que ahora nos interesan— pueden ser genéricas, esto es, referir al conjunto de hechos cuya existencia pretendía demostrar la parte a la que la presunción desfavorece; o específicas, en cuyo caso sólo alcanzan a un específico hecho, o a los hechos que se pretendían probar mediante un concreto medio de prueba.” (VALENTÍN, Gabriel. “La prueba y la sentencia: algunas reflexiones sobre la regla de la carga de la prueba”. Revista de Derecho. Segundo Año. Nº9. Montevideo. 2014.pp. 256-257).
Por esta razón, se concluye que el acto administrativo atacado es, efectivamente, ilegítimo.
Finalmente, cabe decir que no se vislumbra vicio alguno entorno a la motivación puesto que si bien no surgen mayores explicaciones en el acto mismo, sí las hay en los A.A y son todas las que vienen de analizarse, habiendo conferido la respectiva vista conforme surge de los A.A.
7) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
Tal como surge del apartado anterior, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuál es, en este caso, son las irregularidades que aquejan al acto encausado y como debió, la Administración valorar la prueba propuesta.
Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad de los actos haya fincado únicamente en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo el CCA, podría admitirse , si así el juez lo entiende, la recomposición del procedimiento administrativo que llevó a su dictado. Es postura de esta Sede que cuando el acto se encuentra inficionado por un vicio en sus motivos como sucede en la especie, hay una irregularidad sustancial que impide recomposición alguna al respecto.
Además, la Administración tuvo los elementos temporales y materiales para dictar un acto administrativo legítimo, lo que, en una primera instancia no hizo.
Luego, mediante la interposición de los recursos, tuvo una segunda oportunidad de rever su actuación , decidiendo mantenerla (fictamente), incumpliendo, incluso, su obligación de pronunciarse, y mediante el urgimiento, una tercera.
Ello no es óbice para que, como sucede en este caso , la anulación implique un comportamiento activo de la Administración a efectos de satisfacer la pretensión de la actora (reconocer los servicios a efectos de amparar su pretensión jubilatoria, en tanto ésta es la consecuencia directa de tal reconocimiento); es a ello a lo que tiende el presente fallo.
Ahora bien, corresponde mencionar, como pauta orientadora que, si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA). Ello implica que, aunque en el fallo propiamente dicho esta Sede no incluya una condena de dar , si la consecuencia directa de la anulación es el cumplimiento de todos los requisitos para ac ceder a la jubilación, deberá la Administración conceder tal prestación por ser el único comportamiento acorde a lo que aquí se ha analizado. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma (considerando lo que al respecto sí se ha dicho en esta sentencia), no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es un acto debido.
Adicionalmente, el acto que la Administración dicte para satisfacer la pretensión de la actora, debe buscar erradicar por completo cualquier rastro de ilegitimidad, para lo cual deberá BPS considerar que los efectos que la declaración de nulidad tiene en v ía jurisdiccional, implican retrotraer la situación al momento de dictado del acto. Es esta, a criterio de esta Sede, la única forma de dar cabal cumplimiento a un fallo anulatorio.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal específica
2) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
4) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1ºTurno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).