Texto de la sentencia
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ AA Y OTROS C/ SANATORIO DR. BERNARDO ETCHEPARE Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-16483/2022 ”, venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte codemandada, SANATORIO DR. BERNARDO ETCHEPARE SA contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 36/2024 (fs. 650/660), de fecha 26 de abril de 2024, dictada por la Sra. Jueza Dra. Virginia Ginares Echenique, a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno, se falló: “CONDÉNASE EN FORMA SOLIDARIA A UNIVERSAL SOCIEDAD DE PRODUCCIÓN SANITARIA Y AL SANATORIO DR. BERNARDO ETCHEPARE S.A. A REPARAR EL DAÑO MORAL CAUSADO POR EL FALLECIMIENTO DEL SR. BB EL 16 DE JULIO DE 2018 ESTANDO INTERNADO, ESTIMANDO LOS MONTOS REPARATORIOS EN LA CANTIDAD DE U$S 20.000 (dólares americanos veinte mil) A FAVOR DE LA PROGENITORA RECLAMANTE SRA. CC Y DE U$S 2.000 (dólares americanos dos mil) A FAVOR DE CADA UNO DE LOS HERMANOS, DD, AA Y EE, Y FF, CON MÁS INTERESES DESDE EL HECHO ILÍCITO Y HASTA SU EFECTIVO PAGO (...)”.
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 13/2025 (fs. 732/758), de fecha 6 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno (Sres. Ministros Dres. Patricia Hernández (Red.), Rosario Sapelli y Pablo Benítez), se falló: “Revócase parcialmente la sentencia definitiva nro. 36 del 26/IV/2024, solamente en cuanto condenó solidariamente a Universal Sociedad de Producción Sanitaria.- En su lugar, desestímase la demanda contra ésta. (...)”.
III) A fs. 762/777 compareció la parte codemandada, SANATORIO DR. BERNARDO ETCHEPARE SA e interpuso, recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Ad Quem . En lo medular esgrimió los siguientes puntos de agravios:
Errores groseros del Tribunal en sus afirmaciones. En primer lugar, puntualizó que, la afirmación que realiza el Tribunal de que el paciente fue atado a la cama para que no saliera a fumar al patio, no hace otra cosa que comprobar la falta de estudio del asunto y los errores en la valoración de la prueba. En autos comparecieron múltiples peritos y testigos que explicaron en detalle las responsabilidades de cada institución en virtud de las obligaciones incumplidas, así como también la forma como se dieron los hechos.
Incumplimiento de la actora con la carga de explicar debidamente los agravios. Como segundo punto, la parte recurrente expresó que, la Sala en su propia sentencia asume la existencia de un grave incumplimiento de normas procesales por parte del actor a la hora de determinar el agravio. Constatado el incumplimiento de la carga de explicitación del agravio, la Sala debió aplicar el artículo 119.1 del CGP. El Tribunal aplica erróneamente una norma de derecho, y no aplica la correcta que dispone que en caso de no determinarse con claridad los agravios, deberán desestimarse de plano.
Errónea valoración de la prueba. Por otra parte, adujo que se constatan infracciones graves en la sentencia a la hora de valorar la prueba. En tal sentido, no existe comprobación certera alguna de la causa del fallecimiento del Sr. BB y la forma de cómo este hecho ocurrió. Existe sí la certeza que el incendio se trató de un actuar humano, pero en ningún momento está probado cómo los hechos se configuraron. Existen grandes divergencias en cuanto a cómo los hechos pudieron haberse suscitado en virtud de los exámenes toxicológicos que se le practicaron al fallecido y que a la vista de los mismos se deduzca que el Sr. BB no tenía monóxido de carbono en sangre, o sea no aspiró humo, generando la alta probabilidad de que éste haya fallecido en forma previa al incendio. De las pericias técnicas de Bomberos, tampoco se logró comprobar que el fuego haya sido iniciado por el Sr. BB, por lo que el mismo pudo haber sido iniciado por un compañero de cuarto. Por lo que existió una errónea valoración de la prueba por el Tribunal cuando se pretende afirmar que el fuego resultó iniciado por el Sr. BB, que el mismo estaba vivo al momento del incendio y por dichos hechos se pretende responsabilizar a la parte recurrente.
Falta de atención médica del paciente por parte del prestador de salud . Por último, la parte recurrente afirmó que, el Tribunal en su sentencia valora las pruebas y los hechos en forma aislada, solo analizando el hecho del incendio, sin evaluar lo acontecido antes del hecho y sobre todo las causas que lo generaron. Analiza solamente ese hecho y su prueba en forma aislada, sin ponerlo dentro del contexto de la situación del paciente, los antecedentes de su internación, el contexto de su internación, la falta de atención médica del prestador de salud durante todo el período que el paciente se encontró internado en el Sanatorio, los síndromes de abstinencia que sufre el paciente por la falta de consumo por varios días, las eventuales consecuencias de la no debida atención medica responsabilidad del prestador de salud. El Sr. BB siendo un drogadicto grave en situación de alto consumo fue ingresado al Sanatorio con un cuadro agudo, que no fue tratado debidamente por el prestador de salud durante los días que se encontró internado en el Sanatorio. Lo que no se analiza por parte del Tribunal y ahí el error de la valoración de la prueba, es como esta falta de tratamiento hizo empeorar la situación del paciente en virtud de la abstinencia al consumo por estar internado por varios días. Probado está en autos que ningún personal médico del prestador de la salud se apersonó en el Sanatorio a los efectos de evaluar la situación del paciente, el Sr. BB, durante todo el período desde su internación en el Sanatorio Etchepare hasta su fallecimiento. No se entiende cómo el Tribunal valora esta prueba y pretende responsabilizar solamente al Sanatorio y no al prestador de salud por su no accionar frente de este paciente grave en modalidad de abstinencia, como si esto no hubiera tenido ninguna afectación en la salud del paciente.
El prestador no le brindó ningún tratamiento y ni siquiera fue visitado por médicos de la institución durante todo el período de internación hasta su fallecimiento. Esta falta de atención por parte del prestador de salud, determinó en virtud de la abstinencia al consumo y sin el tratamiento adecuado que era de carga del prestador de salud, un evidente agravio de la patología del paciente.
El SANATORIO DR. BERNARDO ETCHEPARE SA es un mero agente de internación, y los pacientes que en éste se encuentran internados son responsabilidad, en su tratamiento, de las mutualistas con las cuales los pacientes poseen contrato, en este caso UNIVERSAL SOCIEDAD MÉDICA. Por otra parte, puntualizó que todos los médicos peritos concluyen que el tratamiento del paciente por parte del Sanatorio ante esta crisis fue el adecuado. Sin embargo, el prestador de salud no se presentó ni una vez en el Sanatorio a revisarlo, lo que determina la grave omisión en sus obligaciones. UNIVERSAL SOCIEDAD MÉDICA no había tratado al consumidor de estupefacientes Sr. BB que estaba en estado de abstinencia, lo que derivó en una posterior crisis y eventual suicido o muerte, en alguna manera no comprobada.
En definitiva, solicitó que se anule el fallo impugnado en los términos que surgen del escrito recursivo.
IV) Conferido el traslado de rigor, a fs. 784/794 compareció la parte codemandada UNIVERSAL SOCIEDAD MÉDICA, abogando por el rechazo del recurso deducido.
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, por providencia Nº 152/2025 (fs. 798), de fecha 23 de abril de 2025, ordenó franquear el recurso de casación interpuesto. Los autos fueron recibidos por esta Corporación el día 7 de mayo de 2025 (fs. 803).
VI) Por auto Nº 547/2025 (fs. 805), de fecha 27 de mayo de 2025, la Corporación dispuso el pasaje a estudio del presente expediente a los efectos de resolver la admisibilidad del recurso interpuesto.
VII) Por providencia Nº 984/2025 (fs. 811/821 vto.), de fecha 1º de setiembre de 2025, por mayoría de la Corporación, se declaró que el único agravio formulado por la parte recurrente que resulta admisible es el individualizado como: “ Falta de atención médica del paciente por parte del prestador de salud, desde su internación en el Sanatorio hasta su fallecimiento ”, en virtud de que respecto de los otros agravios existían pronunciamientos coincidentes en ambas instancias, resultando inatendibles en grado de casación. Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Doris Morales extendió discordia parcial, al entender que el recurso de casación en su totalidad resultaba inadmisible.
VIII) Estando a estudio, por decreto Nº 1.658 se dejó constancia que la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez cesó en su cargo como Ministra de esta Suprema Corte de Justicia el día 2 de setiembre de 2025. Por lo tanto, estando la Corte desintegrada, se procedió al sorteo de rigor, siendo sorteada para la presente integración la Sra. Ministra Dra. Ana Rivas. Por su parte, por decreto Nº 351 del 26 de marzo del corriente año, se dejó constancia que el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre cesó en su cargo como Ministro de esta Suprema Corte de Justicia el día 10 de marzo de 2026. Por lo tanto, estando la Corte desintegrada, se procedió al sorteo de rigor, siendo sorteado para la presente integración el Sr. Ministro Dr. Gustavo Iribarren.
IX) Vueltos los autos a estudio y culminado el mismo, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto por los fundamentos que se dirán a continuación.
II) El caso de autos. Los actores, CC, DD, AA, EE y FF, promovieron demanda por daños y perjuicios por responsabilidad contractual y extracontractual contra UNIVERSAL SOCIEDAD MÉDICA, SANATORIO DR. BERNARDO ETCHEPARE SA y su Director Sr. GG, reclamando los perjuicios derivados del fallecimiento de BB, respectivamente hijo y hermano de los accionantes.
Narraron que BB, soltero, de 43 años, sin descendencia, era adicto a la cocaína pero en los fines de semana y, si bien no afectaba su vida, decidió tratarse para curarse de su adicción. Concurrió a su prestador de salud UNIVERSAL SOCIEDAD MÉDICA y fue derivado a su internación el viernes 13 de julio de 2018 al Sanatorio Etchepare. Ese mismo día su madre y hermana asisten al Sanatorio, lo vieron, estaba bien y le llevaron efectos personales. El domingo 15 lo visitaron sus hermanas, lo encontraron bien y tomando medicación provisoria para su abstinencia, ya que aún no lo había visto el psiquiatra. A BB, persona pacífica y tranquila, se lo alojó en la habitación Nº 9 con el Sr. HH, internado con diagnóstico de psicosis grave, ignorando los protocolos de MSP.
Expresaron que el lunes 16 de julio de 2018, a tres días de la internación, aún no había sido visto ni por psicólogo ni psiquiatra, ni tenía medicación adecuada a su situación. Esa noche, según les refirió el Dr. II, Médico de Guardia, colocaron a BB en posición decúbito dorsal y le ataron ambas muñecas a los largueros de la cama, luego de sedarlo para que se durmiera, con el fin de que no se levantara de noche a fumar. Aproximadamente a las 22 horas, minutos después que se retirara el personal de su sala, se inicia un incendio en la habitación que fue extinguido por el personal y, al arribo de Bomberos, constataron que BB tenía signos de haber forcejeado para desatarse, encontrándose sin vida, en el suelo, aún con una de sus manos atadas, se había movido la cama y girado de su posición original.
Apuntaron que Bomberos ubicó como la zona de origen del fuego la cabecera de la cama de BB, descartando que el incendio haya sido por prender un cigarrillo. Si bien BB tenía una caja de cigarrillos en su bolsillo, no fue ubicado junto a él ningún encendedor, sino que se ubica uno, como única fuente de calor, sobre la cama del paciente HH, que se había retirado ileso del lugar. La conclusión de Bomberos es que el incendio únicamente puede explicarse por la participación de una acción humana. De las grabaciones de varios videos de seguridad, surge que durante más de 2 minutos desde que se visualizó el incendio ningún integrante del personal actuó. El Sr. HH sale aparentemente a los gritos para alertar sobre el incidente, pero los funcionarios no sabían cómo actuar.
Sostuvieron que BB fue derivado por su mutualista UNIVERSAL SOCIEDAD MÉDICA para su internación a un sanatorio que no cumplió con su deber de preservar la seguridad, al punto de perder la vida, en un hecho evitable. Si se hubiere cumplido debidamente con el deber de seguridad que tenía con el paciente, no se hubiera producido el hecho. Agregaron que, en el año 2006, en el mismo sanatorio demandado, falleció JJ a consecuencia de las quemaduras sufridas mientras estaba internado. Por ello, el sanatorio debió extremar sus cuidados, verificar la habilitación de Bomberos, contar con extinguidores, contar con un adecuado protocolo de actuación, calificar al personal, disponer vigilancia y especial atención a un paciente a quien se le habían impuesto medidas de contención. Pero nadie monitoreaba las cámaras de seguridad, la respuesta del personal fue tardía, no había detectores de incendio, ni extinguidores y el fuego fue apagado por los empleados con baldes de agua y frazadas.
Consideraron que existe responsabilidad solidaria de las instituciones demandadas pues la muerte de su hijo y hermano pudo haberse evitado si se hubieran extremado los cuidados. Demandaron a UNIVERSAL SOCIEDAD MÉDICA por cuanto la víctima era su afiliado y al SANATORIO DR. BERNARDO ETCHEPARE SA por cuanto es su colaborador o auxiliar en la prestación de la obligación de seguridad que asume frente a su socio, así como por la ausencia de vigilancia, por lo que resulta aplicable la responsabilidad del principal por el hecho de su auxiliar o dependiente (art. 1.555 del CC).
Reclamaron la reparación de lucro cesante, daño moral premuerte ( iure hereditatis ) y daño moral por rebote causado a cada uno de los promotores.
El codemandado, el Sr. GG, dedujo excepciones de falta de legitimación pasiva a su respecto y de falta de legitimación activa de la madre del Sr. BB para el reclamo iure hereditatis y contestó la demanda en cuanto al fondo, abogando por su rechazo.
La codemandada UNIVERSAL SOCIEDAD MÉDICA opuso excepciones de falta de legitimación pasiva a su respecto y activa respecto a todos los actores (por no resultar herederos del Sr. BB) y contestó la demanda en cuanto al fondo, abogando por su rechazo. A su vez, solicitó la citación del SANATORIO DR. BERNARDO ETCHEPARE SA en garantía, por cuanto UNIVERSAL SOCIEDAD MÉDICA no tuvo participación ni incidencia en la organización, pautas de funcionamiento, selección, contratación y designación de personal, dirección y supervisión del mismo, ni en general, en ninguna instancia del tratamiento que se lleva a cabo en el centro de internación. Abogó por el rechazo de la demanda y, en su defecto, por la condena al citado en garantía.
La codemandada SANATORIO DR. BERNARDO ETCHEPARE SA opuso excepción de falta de legitimación activa de todos los actores (por no resultar herederos del Sr. BB) y contestó la demanda en cuanto al fondo, abogando por su rechazo.
Se confirieron y evacuaron los traslados de las diversas excepciones opuestas por los demandados y de la citación en garantía formulada por UNIVERSAL SOCIEDAD MÉDICA.
Por sentencia interlocutoria de primera instancia Nº 469/2023 se admitió la falta de legitimación pasiva del Sr. GG y, respecto de las restantes excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, se difirió su decisión a la sentencia definitiva.
Por sentencia definitiva de primera instancia, se acogió parcialmente la demanda incoada, condenándose en forma solidaria a UNIVERSAL SOCIEDAD MÉDICA y al SANATORIO DR. BERNARDO ETCHEPARE SA a reparar el daño moral causado por el fallecimiento del Sr. BB, estimando los montos reparatorios en la cantidad de U$S20.000 a favor de la progenitora reclamante Sra. CC y de U$S2.000 a favor de cada uno de los hermanos, DD, AA y EE, y FF, con más intereses desde el hecho ilícito y hasta su efectivo pago.
Interpuestos los recursos de apelación por las demandadas UNIVERSAL SOCIEDAD MÉDICA y SANATORIO DR. BERNARDO ETCHEPARE SA, el Tribunal actuante revocó parcialmente la sentencia de primer grado únicamente en cuanto condenó solidariamente a UNIVERSAL SOCIEDAD MÉDICA y, en su lugar, desestimó la demanda contra ésta.
Contra la sentencia de alzada, la codemandada SANATORIO DR. BERNARDO ETCHEPARE SA interpuso el recurso de casación a examen.
III) Agravios que resultan inadmisibles por haber recaído al respecto dos pronunciamientos coincidentes . Corresponde consignar que los presentes autos pasaron inicialmente a estudio de admisibilidad del recurso de casación deducido. Finalizado tal estudio, la Corte, por sentencia interlocutoria Nº 984/2025, dictada por mayoría (Sres. Ministros Dres. Sosa Aguirre (red.), Martínez y Pérez Brignani), entendió admisible el recurso de casación interpuesto, con el alcance fijado en los considerando V) y VI) (fs. 811/821 vto.). Extendió discordia la Sra. Ministra Dra. Morales, quien consideró inadmisible el recurso interpuesto.
En la referida interlocutoria, la Corporación señaló que varios de los agravios propuestos por el recurrente resultan inadmisibles. En tal sentido, sostuvo la Corte:
“(...) l os tres primeros agravios expuestos por el recurrente, titulados: ‘Errores groseros del Tribunal en sus afirmaciones’, ‘Incumplimiento de la actora con la carga de explicar debidamente los agravios’ y ‘Errónea valoración de la prueba’, resultan inatendibles en el grado casatorio, por cuanto lo que se pretende con ellos es la revocación de la condena dispuesta a su respecto, punto sobre el que han recaído en autos dos pronunciamientos coincidentes, sin discordia (artículo 268 inciso 2 CGP).
La lectura de los referidos agravios evidencia que SANATORIO DOCTOR BERNARDO ETCHEPARE SA busca convencer a la Suprema Corte de Justicia de que la pretensión promovida contra dicha institución debió ser desestimada, sea por falta de debida sustanciación en la demanda, sea por falta de prueba sobre la responsabilidad que le fue atribuida.
Tales cuestionamientos son inatendibles en casación, por cuanto la codemandada SANATORIO DOCTOR BERNARDO ETCHEPARE SA fue condenada en ambas instancias. Así, en primer grado, fue condenada en forma solidaria con la coaccionada UNIVERSAL SOCIEDAD DE PRODUCCIÓN SANITARIA, mientras que en segunda instancia, se revocó la condena dispuesta contra esta última y se mantuvo la condena contra la aquí recurrente.
Es decir, acerca de la atribución de responsabilidad a SANATORIO DOCTOR BERNARDO ETCHEPARE SA recayeron en autos ‘dos pronunciamientos coincidentes sin discordia’ (artículo 268 inciso 2 CGP).
Sobre el alcance de esta regla, la Suprema Corte de Justicia, en numerosas oportunidades, ha expresado que: ‘la ‘ratio legis’ del art. 268 – con la redacción dada por el art. 37 de la ley No. 17243 – radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias, en razón de lo cual entiende la Corporación que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control casatorio (cf. sentencias Nos. 376/2009, 1.221/2009, 122/2010, 884/2012, i745/2015 y 179/2015, entre otras)’ (cf. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 364/2021 y 514/2023, entre muchas otras).
En consecuencia, conforme a la interpretación del artículo 268 inciso 2 del CGP postulada por los Sres. Ministros que concurren al dictado de la presente, corresponde rechazar, por inadmisibles, los agravios referidos ”.
Por el contrario, con relación al restante agravio ensayado por el recurrente, titulado “ Falta de atención médica del paciente por parte del prestador de salud, desde su internación en el Sanatorio hasta su fallecimiento ”, la Corte, en decisión adoptada por mayoría, consideró que el agravio resultaba formalmente admisible, por las razones indicadas en el Considerando VI), a cuya lectura cabe remitir. Entonces, en virtud de lo resuelto en la interlocutoria Nº 984/2025, únicamente corresponde pronunciarse respecto al agravio que viene de relacionarse.
IV) Análisis del agravio . Causa agravio al recurrente que el Tribunal de Apelaciones, a diferencia de lo resuelto por la Sra. Juez A Quo , no haya condenado a la institución codemandada salud UNIVERSAL SOCIEDAD MÉDICA.
En tal sentido, expresa el impugnante que el paciente, Sr. BB, siendo un drogadicto grave en situación de alto consumo, fue ingresado al Sanatorio Etchepare con un cuadro agudo, que no fue tratado debidamente por el prestador de salud UNIVERSAL SOCIEDAD MÉDICA durante los días que se encontró internado, falta de tratamiento que hizo empeorar la situación del paciente en virtud de la abstinencia al consumo.
Apunta que el paciente fue abandonado por varios días por el prestador de salud en un instituto que presta tareas únicamente de servicio de internación, por lo que no es posible responsabilizar solamente al SANATORIO DR. BERNARDO ETCHEPARE SA y no al prestador de salud por su no accionar frente a este paciente grave en modalidad de abstinencia.
Afirma que la nula asistencia al paciente por parte del responsable prestador de salud durante su internación en el Sanatorio derivó en que el paciente, debido a su cuadro de abstinencia y falta de seguimiento en su evolución del tratamiento, tuviera actos de descompensación y alteración, lo que obligó al Sanatorio a procurar medidas excepcionales de contención en el cuidado de la salud del paciente.
Le agravia que la sentencia impugnada exonere de toda culpa al prestador de salud, pese a que no siguió el comportamiento debido respecto a su paciente, lo que llevó a éste a tener ciertos episodios que desencadenaron en la pérdida de su vida.
V) Para esta Corte, el agravio, así como se encuentra formulado, no puede prosperar. En primer lugar, corresponde destacar que el agravio ensayado por la parte recurrente parece centrarse en una errónea valoración probatoria realizada por la Sala, sin denunciar ni invocar la existencia de una valoración absurda o arbitraria en grado manifiesto.
Esta Suprema Corte de Justicia entiende que, para el progreso en etapa de casación de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba, deben satisfacerse dos condiciones: i) primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio del Órgano de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente; ii) segunda condición: se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad sea demostrada, o sea, una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado. A esos efectos, corresponde remitirse a lo extensamente expuesto al respecto en sentencias Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017, 81/2021, 43/2023, 59/2023 y 441/2023, entre otras.
Es así que la parte recurrente refiere a que durante la internación del Sr. BB en el Sanatorio Etchepare, no fue tratado debidamente por el prestador de salud UNIVERSAL SOCIEDAD MÉDICA, no indicó tratamiento, no fue visitado por ningún médico y faltó seguimiento por parte del prestador de salud.
En el presente caso, la parte recurrente no alegó un error en la valoración que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en grado manifiesto. Es decir, no se cumplió con la primera condición antedicha. El cuestionamiento se limitó a una mera disconformidad con la valoración practicada por la Sala, limitándose a realizar afirmaciones acerca de cuál debió, a su entender, ser la valoración correcta, pretendiendo de esta forma una revalorización del material fáctico.
Para cumplir con la mentada condición, debe explicarse acabadamente por qué se considera que la Sala incurrió en un razonamiento probatorio que pueda ser tildado de notoriamente absurdo o irracional. Tal extremo está ausente en el presente agravio, en el que el accionante realiza ciertas afirmaciones genéricas respecto a cuestiones probatorias, pero no indica cuáles son, en concreto, los vicios del razonamiento probatorio del Tribunal pasibles de ser calificados de evidentemente absurdos.
Por tal razón, el agravio sobre la valoración probatoria del Tribunal no puede prosperar, en tanto no satisface las exigencias formales en la materia (arts. 270, 271 y 273 del CGP).
VI) Sin perjuicio de lo antes expuesto, otros fundamentos determinan también el rechazo del presente punto de agravio.
Se advierte que la parte recurrente no cuestiona todos los argumentos determinantes del fallo, omisión que sella en el mismo sentido el destino de la impugnación.
El fallo cuestionado se erige sobre los siguientes pilares argumentales, a saber: a) UNIVERSAL SOCIEDAD MÉDICA y el SANATORIO DR. BERNARDO ETCHEPARE SA son empresas independientes vinculadas por un contrato de arrendamiento de servicio; b) la parte actora imputó a la codemandada SANATORIO DR. BERNARDO ETCHEPARE SA por hecho propio y/o de sus dependientes lo que implicó un actuar culposo de esta última al verificarse el ingreso de un encendedor a gas; c) la parte actora no imputó a la codemandada UNIVERSAL SOCIEDAD MÉDICA incumplimiento de deber u obligación de la asistencia que prestó a su afiliado el Sr. BB.
Si bien los últimos dos puntos refieren a aspectos que pueden ser atribuibles exclusivamente a los actores al momento de formular la demanda, lo cierto es que la parte recurrente, nada dijo sobre el primer punto que refiere a la vinculación de un contrato de arrendamiento de servicio entre su parte y la codemandada. Contra este argumento que, indudablemente, es uno de los fundamentos determinantes del fallo, nada blandió la parte recurrente en su recurso de casación.
Contrariamente a lo postulado en la sentencia de primera instancia, la Sala entendió que fue acreditada la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios celebrado entre UNIVERSAL SOCIEDAD MÉDICA y SANATORIO DR. BERNARDO ETCHEPARE SA, en virtud del cual, la parte arrendadora se obligó a prestar servicio de hotelería/internación, cuidado y vigilancia, alimentación, enfermería y suministro de mediación a afiliados de UNIVERSAL SOCIEDAD MÉDICA cuya internación fuere dispuesta por médicos psiquiatras de aquel prestador de salud y como prestación la arrendataria se obligó a pagar un precio por dichos servicios.
En efecto, el Tribunal analizó el reclamo formulado por los promotores y entendió que, en lo relativo a la pretensión de naturaleza extracontractual, éstos dirigieron su reclamo contra SANATORIO DR. BERNARDO ETCHEPARE SA por hecho propio y contra UNIVERSAL SOCIEDAD MÉDICA por hecho de su dependiente o auxiliar SANATORIO DR. BERNARDO ETCHEPARE SA. La Sala fundó la desestimatoria del reclamo contra UNIVERSAL SOCIEDAD MÉDICA en el alcance de la responsabilidad por hecho del dependiente en materia extracontractual (art. 1.324 del CC) y las diferencias existentes entre dicho régimen y el de responsabilidad por hecho del auxiliar en sede contractual (art. 1.555 del CC). En concreto, el Tribunal consideró que SANATORIO DR. BERNARDO ETCHEPARE SA no es dependiente de UNIVERSAL SOCIEDAD MÉDICA, pues se trata de instituciones autónomas, por lo que, tratándose de un reclamo de naturaleza extracontractual, no corresponde condenar a UNIVERSAL SOCIEDAD MÉDICA por los hechos de SANATORIO DR. BERNARDO ETCHEPARE SA.
Sin embargo, SANATORIO DR. BERNARDO ETCHEPARE SA, en su escrito de casación, únicamente argumenta en favor de la existencia de responsabilidad de UNIVERSAL SOCIEDAD MÉDICA por hecho propio, soslayando que la decisión de la Sala es completamente ajena a tal cuestión.
Respecto a los pilares argumentales del fallo, el recurrente no dirige agravio alguno, lo que, evidentemente, impide el progreso de su recurrencia.
Si SANATORIO DR. BERNARDO ETCHEPARE SA consideraba que UNIVERSAL SOCIEDAD MÉDICA debía ser condenado por su responsabilidad por hecho propio, lo primero que debía hacer en su recurso de casación era cuestionar la afirmación de la Sala según la cual: “ la parte actora no imputó a USPS incumplimiento de deber u obligación alguno a propósito de la asistencia que prestó a su afiliado BB ”. O sea, debía controvertir la premisa del Tribunal consistente en que la pretensión de naturaleza extracontractual entablada por los actores fue dirigida contra SANATORIO DR. BERNARDO ETCHEPARE SA por hecho propio y contra UNIVERSAL SOCIEDAD MÉDICA exclusivamente por hecho de su dependiente o auxiliar SANATORIO DR. BERNARDO ETCHEPARE SA, no por hecho propio imputable a UNIVERSAL SOCIEDAD MÉDICA.
Sin embargo, el recurrente nada expresó sobre tal cuestión en su libelo impugnativo, lo que sella definitivamente la suerte de su recurso.
De esta manera, no habiendo cuestionado uno de los argumentos determinantes de la decisión adoptada, el recurso no puede prosperar.
Respecto a cómo debe recurrirse en casación una sentencia que se funda en una argumentación múltiple, es decir, en varios argumentos, cada uno suficiente para justificar la decisión que se adopta, la Corte, en sentencia Nº 403/2021, revalidando pronunciamientos anteriores, señaló: “ La argumentación de la Sala, atendiendo a su estructura, es lo que en Teoría de la argumentación se denomina una argumentación múltiple. Este tipo de argumentación consiste en sostener defensas alternativas del mismo punto de vista, presentando una defensa luego de la otra. Las dos defensas no son interdependientes entre sí para sostener el punto de vista; tienen, en principio, un peso equivalente. Cada defensa puede mantenerse sola y es presentada como suficiente para mantener el punto de vista (cf. Van Eemeren, Frans, Grootendorst, Rob y Snoeck Henkemans, Francisca, Argumentación, Biblos, Buenos Aires, 2006, pág. 70). Cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la perspectiva de la Teoría de la argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 CGP). Con relación a esta cuestión, ha expresado la Corporación reiteradamente que, cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestra la infracción ya directa, ya indirecta, de la ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgado, pudiera la sentencia quedar en pie (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de casación civil, Ed. Academia colombiana de jurisprudencia, Bogotá, 2014, pág. 115) (cf. sentencia Suprema Corte de Justicia Nº 806/2017; en el mismo sentido, véanse las sentencias Nos. 1617/2018. 1.155/2019, 1.295/2019 y 37/2020, entre otras) ”.
En definitiva, conforme con los fundamentos antes expuestos, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto.
Por los fundamentos esgrimidos, la Suprema Corte de Justicia integrada,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO. SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
NOTIFÍQUESE, Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.