Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 13/2026
3 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 249/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 3 de febrero del 2026.
SENTENCIA Nº 13/2026
SENTENCIA DEFINITIV A
VISTOS: Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados “AA con Intendencia Departamental de Montevideo . Acción de nulidad ” (Ficha:
249/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramit ó la pretensión anulatoria ejercitada por la AA en relación con la Resolución Nº 147/24/0116 dictada por el Municipio E de la Intendencia de Montevideo el 31 de julio del 2024. Por dicha volición, la Administración actuante aplicó una multa de 20 U.R. a los copropietarios y a la AA por problemas de humedad detectados en el Block L del complejo Euskalerría 70. De acuerdo a lo que se expresa en la Resolución, la infracción habría determinado problemas de habitabilidad en la unidad 502 y provendría de instalaciones sanitarias alojadas en un ducto común del padrón Nº XXX.XXX.
2) La accionante sost uvo que el acto es ilegítimo en función de encontrarse impedida por justa causa de realizar acciones tendientes a evitar o solucionar la situación planteada. En tal sentido expresó que, recibida la intimación enviada por la Intendencia de Montevideo, la AA le dio curso citando a los promitentes compradores e inició el trámite de rescisión (fs. 6 vto. y 7). Agregó que las unidades del complejo se encuentran bajo contratos de promesa de compraventa vigentes (no inscriptos). Por ello, le result ó jurídica y materialmente imposible el cumplimiento directo e inmediato de actos sobre las unidades o bienes comunes (fs. 7 vto.), en tanto la guarda material de estos no le corresponde. Así alegó que la demandada actuó en violación del principio de razonabilidad, sabiendo que AA no tiene posibilidades reales de solucionar la problemática (fs. 8 vto.). También afirmó que se violentó el principio de buena administración (fs. 9) y el principio de buena fe (fs. 9 y 9 vto.).
3) Superado el control liminar de la demanda se confirió traslado por Decreto Nº 375/2025 y compareció e l demandado a defender la legitimidad del acto impugnado (fs. 14). En tal sentido manifestó que el acto impugnado es ilesivo, sosteniendo que debió impugnarse la intimación originariamente cursada puesto que ésta fue el “ antecedente necesario del acto posterior (consecuente) de la sanción ” (fs. 19 vto.).
Asimismo, defendió que la actora no ha sustanciado sus argumentos, incumpliendo con su carga (fs. 20). Si n perjuicio de ello, afirma que no se violó el principio de legalidad, ya que los contratos poseen efecto vinculante entre las partes, no alcanzando a la Intendencia como tercero (fs. 22) y relevando especialmente el hecho de que la promesa no se encontrar e inscripta (fs. 21 vto.). Igualmente, afirmó que no hubo violación al principio de razonabilidad ya que el actuar de la Administración fue en atención a las normas de convivencia y edificación, entendiendo además que el principio es inaplicable ya que no se trata de una potestad discrecional de la Administración (fs. 23 vto.). Tampoco ent endió violentado el principio de buena administración ni el de buena fe y afirmó que la imposición de la multa se ajustó a Derecho (fs. 27).
4) Luego, por Decreto Nº 664/2025, oportunidad en la que se abrió la etapa probatoria. Así por Sentencia N° 134/2025 se fijó el objeto del proceso y de la prueba, admitiendo los medios probatorios propuestos. A su vez, al quedar firme dicha Resolución, se citó a las partes a fomular sus alegatos y se dispuso la remisión de los autos a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Ad ministrativo (“PECA”) por tratarse de un asutno que tramita en instancia única ante esta Sede.
5) De tal forma, la demandada sostuvo que la existencia de perjuicios en la unidad afectada no fue controvertida, al igual que la calidad de propietaria de la AA de las unidades intimadas, en calidad de fiduciario. Asimismo, sostiene que -registralmente- el propietario de las unidades es la AA, pues se habrían celebrados contratos de promesa que no fueron inscriptos. También afirma que la AA no habría probado la existencia de dichos contratos. Por otra parte, alega que la accionante no cumplió con sus obligaciones respecto a los inmuebles, razón por la cual se impuso la multa cuestionada, y que no acreditó la violación de los principios que refirió. Por su parte, la accionante reiteró que se encontraba impedida por justa causa de cumpli r con lo exigido, pese a lo cual sí intimó a los promitentes compradores de la unidad 602 en relación con lo inspeccionado.
Además, vuelve a invocar los contrat os de promesa de compraventa no inscriptos para fundar su imposibilidad material y jurídica de actuar acorde con lo intimado.
6) En Dictamen N° 680/2025 la PECA se remitió al dictamen efectuado en la causa homónima que tramitó ante esa Sede bajo la Ficha 222/2025. En tal oportunidad, aconsejó desestimar el accionamiento, destacando que el contrato de promesa de compraventa no se enc uentra inscripto, siendo inoponible a terceros; a lo que agrega que la accionante no cumplió con sus deberes por lo que la sanción se encuentra fundada.
7) Posteriormente, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Sentencia Definitiva (Decreto N° 197 5/2025) y el expediente fue puesto nuevamente al despacho el 7 de noviembre del 2025. No obstante, se deja constancia de que entre el 27 de noviembre y el 12 de diciembre la suscripta se encontró amparada a licencia, motivo por el cual el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art. 182 inc. 1°).
CONSIDERANDO:
1) Esta Sede, considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio , la normativa aplicable y lo dictaminado en autos, habrá de desestimar la pretensión ejercitada.
2) El objeto del proceso que se sigue en estas actuaciones. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 175 inc. 3 corresponde, en primer término, referir al objeto del proceso que se ha fijado en estos autos, conteniendo los puntos litigiosos y sometidos a decisión. Así, por Sentencia N° 134/2025 se fijó el objeto del proceso en determinar si la determinar si la Resolución Nº 147/24/0116 dictada por el Municipio E de la Intendencia de Montevideo, por la que se sancionó a la AA con una multa de 20 UR, fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ésta ser anulada por ilegítima., de acuerdo con los agravios esgrimidos.
A su vez, el objeto de la prueba quedó delimitado en cuanto a (i) si el acto impugn ado es el acto lesivo; (ii ) si se vulneraron los principios de legalidad, de razonabilidad, de buena administración y de buena fe, de acuerdo con el alcance dado a la argumentación a su respecto atento a la falta de sustanciación alegada; (iii) si la conducta requerida a la AA era exigible o si, en cambio, se encuentra amparada en una causa que justifique su accionar.
Por tanto, será en función de tales extremos que se analice el material probatorio allegado a la causa; en tal sentido, corresponde relevar que en el caso se impugna la imputación de responsabilidad y no el sustento fáctico que determinó la sanción. Esto es, no se controvirtió que la situación en el Block L del complejo Euskalerría 70 sea la que constató la Intendencia demandada, sino que AA se encuentre obligada a darle solución y pueda ser sancionada en caso de omisión.
3) Los hechos que se tienen por ciertos y los que se encuentran probados (art. 175 inc. 3). En cuanto a los hechos que se han tenido por ciertos o no han resultado controvertidos, son todos aquellos que no han conformado el objeto del proceso y de la prueba; por tanto, corresponde analizar únicamente aquellos que se encontraban cuestionados en estos autos.
En función de ello, y de acuerdo con las disposiciones del CCA, se pasa a analizar la prueba agregada en estos obrados, la que consta únicamente de lo que surge de los antecedentes administrativos aportados en los expedientes 2022-9660-98-000055, 2022 -1002-98-000765, 2023 -
1002-98-000519, 2023 -1001-98-001239, 2024 -1002-98-000206, 2024 -
100298-000746 y 2024 -1001-98-001384, 2025-5438-98-000024 y los documentos Solicitud_329519_0, Solicitud_329699_0 y Solicitud_329708_0 y las copias aportadas por la actora de fs. 32 a 70 vto.
que conforman el expediente 2022-68-1-005543 tramitado por el Directorio de AA en función de la problemática detectada en la unidad 602 del Block L del padrón N° XXX.XXX. De tal forma, cuando en este apartado se haga referencia a foliatura, ésta será referida a dichos expedientes identificándolos como “AA” seguidos de su número de terminación.
Así, surge que el 3 de agosto del 2022 del BB a denunciar que “Corre agua por la pared del baño desde la derecha y hasta el enchufe que quedó imposibilitado” (fs. 5, AA – 000055) por lo que solicitó que se realizara inspección en el edificio ubicado en Rambla Euskal Erria Block L, Torre 13, apto. XXX, Padrón N° XXX.XXX. La que se realizó el 30 de agosto del mismo año, habiéndose detectado la ñla filtración de agua en la unidad XXX (fs. 17, AA-000055), cuyo origen se estimó en la instalación del baño de la unidad XXX2 (fs. 17, AA-000055), de lo cual se adjuntaron fotografías que demuestran la situación de inhabitabilidad de la unidad XXX (fs. 18, AA-000055). En tal oportunidad, se intimó al propietario de la unidad XXX2 a realizar las reparaciones necesarias en su unidad, en el plazo de 15 días (fs. 20, AA – 000055). La intimación es cursada a la AA el 27 de setiembre del 2022 (fs. 36, AA – 000055).
Se realizó una nueva inspección el 13 de enero del 2023 sin que se constaren mejoras en las patologías (fs. 56 a 59, AA-000055) por lo que se resolvió intimar a la copropiedad y a los propietarios de la s unidades XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXXX y XXXX a realizar reparaciones en el plazo de 20 días (fs. 60 a 69, AA – 000055).
Luego, surge que las unidades 601, 602, 702 y 802, son propiedad de la AA, no surgiendo otra información registral (fs. 74 a 80, AA – 000055) y se dirige la intimación a la accionante el 14 de julio del 2023 (fs. 98, AA –
000055).
El 22 de setiembre del 2023 (fs. 113 y 114, AA – 000055) se realiza una nueva inspección y se observa que la situación permanece inalterada, sugiriendo la intimación a solucionar de inmediato las patologías, bajo apercibimiento de aplicación de una multa de 20 UR. Ello fue notificado a la AA el 11 de marzo del 2024. Hasta que se dicta la Resolución recurrida el 31 de julio del mismo año (fs. 150 a 152, AA –
000055).
Por otra parte, la AA remitió a la Intendencia el expediente desarrollado por ella en relación con el asunto sosteniendo que “se encuentra en proceso de rescisión la unidad XXX del Block L – Complejo Habitacional 77 ” (fs. 4, AA – 001239). De allí surge que se intimó a la unidad XXX a presentar prueba manométricas e hidráulicas (fs.
19, AA – 001239), sin que se presentaran. Por otra parte, surge que el 21 de marzo del 2024, la AA presentó descargos ante la Intendencia manifestando que le resultaba jurídica y materialmente imposible el cumplimiento en el plazo intimado por haberse transferido la guarda material de la unidad XXX mediante contrato de promesa de compraventa, aunque también refiere ser fiduciaria de dicha unidad; asimismo, señaló que debía intimarse al promitente comprador y que el organismo estaba prestando colaboración (fs. 11, AA – 000206); también señaló que los daños provenían de bienes comunes, correspondiendo a la Comisión Administradora tomar las acciones pertinentes (fs. 12, AA – 000206). En definitiva, solicitó que no se le aplicara multa alguna.
El expediente AA – 000765 contiene actuaciones ya relacionadas, vinculadas a intercambios entre la AA y la Intendencia; el AA – 000519 no contiene información relevante y el AA -000746 también refiere a actuaciones que ya se relevaron. Por otra parte, del expediente AA – 001384 se desprende el agotamiento de la vía administrativa. Mientras que del expediente AA – 000024, surge la información registral e informes notariales en los que se basó la Intendencia para intimar a la AA. A su vez, el expediente AA -005543 tramitado por la AA contiene actuaciones que fueron comunicadas a la Intendencia y que, en lo medular, fueron también relacionadas antes.
Cabe destacar que en ningún momento se aportan los supuestos contratos de promesa de compraventa que fueron identificados por el accionante y cuya existencia asume el demandado. En efecto, no se cuenta con ellos a fin de analizar su alcance obligacional, especialmente considerando que en ocasiones el término “promesa” se utiliza para contratos preliminares (“promesas” como compromiso de una obligación posterior de celebrar una compraventa) y en otras ocasiones para contratos definitivos (como la promesa de enajenación de inmuebles a plazos), por lo que se torna imposible conocer de qué tipo de contrato se trata en este caso.
De manera que habrá de estarse a lo manifestado por las partes. A su vez, en las oportunidades en que AA efectuó descargos, jamás presentó los contratos. De manera que, no aportar ni un mínimo de prueba respecto al negocio jurídico en el que funda toda su defensa supone, de por sí, una debilidad insoslayable en su pretensión. De igual manera, en ningún momento se aportó el contrato de fideicomiso por el que la AA habría adquirido la calidad de fiduciaria de las unidades en cuestión. Por tanto, si bien ambas partes refieren a tal extremo, ello no surge en ningún momento de las actuaciones, ni ha sido relevado en la plataforma de agravios de la accionante.
4) De acuerdo con los elementos probatorios que se han relevado y considerando que el asunto sujeto a decisión refiere a la imputación de la sanción y no a la configuración del detrimento edilicio que dio lugar a la infracción, se habrá de analizar el marco normativo en el que se encuadra el caso sujeto a decisión.
En relación con el planteo de la demandada, en cuanto a que la intimación efectuada en setiembre del 2022 por la cual se intimó a AA a realizar reparaciones “bajo apercibimiento de multa” fue el acto administrativo que debió ser impugnado “ en tanto surge claramente la voluntad expresa de la Administración de que se realicen las reparaciones solicitadas” (fs.18 vto.), corresponde analizar si el acto impugnado es el acto lesivo.
En tal sentido, se releva que, en principio, los actos de intimación son actos preparatorios, de procedimiento, que no afectan en forma definitiva una situación jurídica. En tal sentido, ha sostenido recientemente el Tribunal de lo Contencioso Administrati vo que “ La intimación, per se, no es la que causa agravio a la accionante, en la medida en que ésta se agota en sí misma y no causa estado.
Antes bien, el objeto de agravio es la multa impuesta por los incumplimientos constatados.
La volición que identifica la demandada constituye un acto meramente preparatorio del eventual acto definitivo a dictarse en el futuro.
Por su parte, tampoco suspende ni hace imposible en forma indefinida la tramitación de las actuaciones, tal como sucedió en la especie con el dictado del acto que aquí se procesa. (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo, “Sobre Derecho Administrativo”, T. II., ps. 255 a 258, 3ª Ed., FCU Montevideo 2012; GIORGI, Héctor, “El Contencioso Administrativo de Anulación”, pág. 157-159.) De modo que, claramente, la decisión impugnada es la que comporta la última voluntad de la Administración, por lo que el accionamiento ha sido bien dirigido.” (Sentencia N°371/2025).
Ello es coincidente con el análisis de la intimación como acto de procedimiento que además no impide la continuación del trámite. En este sentido, se ha entendido que “Son actos preparatorios los que se dictan para hacer posible un acto ulterior, lo preparan y con frecuencia condicionan su validez.” (DELPIAZZO, C. y RUOCCO, G. (Dir.); Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración , Tomo I; Ed. La Ley Uruguay: Mdeo., 2013; p. 125). Para SAYAGUES son los actos que hacen posible el dictado de un acto administrativo posterior, como antecedente necesario de éste (SAYAGUES, E.; Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I; FCU, Mdeo., 1988; p. 392). Mientras que ROTONDO define al acto preparatorio como aquel que “se dicta durante el procedimiento e implica una actuación de la administración que no decide el asunto, siendo antecedente del acto principal ” (ROTONDO, F.; Manual del Derecho Administrativo; FCU: Montevideo, 2025; p. 289). Es decir, son actos preparatorios aquellos que no conti enen la voluntad final de la Administración, pese a colaborar en la formación de ésta . Es por ello que, para CAJARVILLE “Los actos de mero trámite, por limitar sus efectos al propio procedimiento, sólo lesionan o pueden lesionar derechos o intereses a través del acto final a dictarse; por eso, si hubieran sido ilegítimos y esa ilegitimidad revistiera trascendencia, se hará v aler en la impugnación del acto final definitivo, como vicio de procedimiento ” (CAJARVILLE, J.P.;
Sobre Derecho Administrativo, Tomo II, 2ª Ed.; FCU: Montevideo, 2008; p.
250).
Por tanto, el accionamiento contra la Resolución Nº 147/24/0116 dictada por el Municipio E de la Intendencia de Montevideo el 31 de julio del 2024, fue correctamente dirigido contra el acto efectivamente lesivo, o con carácter “definitivo” de acuerdo con las exigencias del art. 309 de la Constitución, carácter que no revestía la intimación cursada.
Por otra parte, corresponde analizar si se vulneraron los principios de legalidad, de razonabilidad, de buena administración y de buena fe, de acuerdo con el alcance dado a la argumentación a su respecto atento a la falta de sustanciación alegada. Esto es, el demandado ha sostenido que tal agravio no fue debidamente sustanciado por la accionante. No obstante, si bien el análisis pudo haber sido diferente, no se comparte que no esté sustanciado. En el caso, la AA invocó los principios, los describió y explicó -brevemente- porqué se habrían violentado. Otra cosa es que no se comparta que exista tal vulneración en el caso. Y en efecto, para la Sede no la hay.
De acuerdo con lo que surge de las actuaciones, la Administración se sujetó a la legalidad tanto en cuanto a las formalidades del procedimiento administrativo, como en cuanto al fondo del asunto. Tal es así que, como se verá, se habrá de compartir la imput ación efectuada por la Intendencia. En efecto, para la AA la violación del principio de legalidad viene dado por la existencia de contratos vigentes con quienes habitan las unidades del complejo en cuestión. De acuerdo con sus alegaciones, a través de dichos contratos se transfirió la guarda material de las unidades y quedó de cargo de los promitentes compradores el mantenimiento y reparación de los bienes comunes, y la AA no cuenta con voz ni voto en la Comisión Administradora (fs. 8). Por ello entiende que, aunque ostente la guarda jurídica, se ve privada de actuar y que operó la eximente de responsabilidad contenida en el art. 1324 inc. 2 del Código Civil. Es eso lo que no se habría amparado por la Intendencia.
No obstante, no se comparte ni que la Intendencia hubiese debido considerar los contratos que invoca la AA ni que haya operado la eximente que pretende. Respecto a la consideración de los contratos, es crucial relevar que éstos -de acuerdo a sus propias manifestaciones - no se encontraban inscriptos, con lo cual su eficacia es estrictamente entre las partes y los terceros no tienen porqué atender a las obligaciones allí establecidas. Como se analizará más adelante, la oponibilidad del contrato que se pretende, no estuvo precedida de la condición necesaria para ello: su registración en el Registro Público. Y tal requisito no puede ser cumplido con el simple “dar a conocer” al tercero sobre la existencia de dicho contrato, si es que en algún momento lo hizo.
En cuanto a la eximente, la actuación diligente respecto a hechos de dependientes, ni tiene relación con el caso ni exime de responsabilidad de acuerdo con toda la doctrina y jurisprudencia contemporánea. En este sentido, los promitentes compradores no revisten el carácter de “dependientes” respecto del promitente comprador, no sólo porque entre ellos existe una relación contractual (y no extracontractual como la de la norma que se invoca) sino porque el promitente comprador no se inserta en el proceso productivo del vendedor, siendo ese el parámetro que debe tomarse para analizar el concepto de “dependencia” en materia civil.
Esto es, no hay dependencia ni económica ni social, el promitente vendedor no establece pautas de conducta sobre el promitente compra dor, sino que existe un contrato del que emergen obligaciones, siendo éstas establecidas por ambas partes. A su vez, en materia de “hecho del dependiente” la responsabilidad que se imputa es objetiva, no depende de la diligencia que se desarrolle, no hay “culpa in vigilando” respecto del dependiente, y ello por imperio de los arts. 1320 y 1326 del mismo Código, que deben ser leídos e interpretados en armonía, buscando la coherencia interna de sus disposiciones.
Por otra parte, la Administración actuó en apego a la legalidad de acuerdo con los hechos del caso y a la normativa aplicable, manteniéndose la sanción dentro del supuesto previsto y de los montos aplicables. En este sentido, el numeral 12 del artículo 3 (“Edificación y urbanismo”) del Decreto departamental Nº 21626 establece: “ Se aplicarán sanciones en aquellos casos en que se vea afectada la habitabilidad y/o estabilidad del edificio y no se acaten las disposiciones ordenadas por los servicios competentes de la Intendencia Municipal de Montevideo. Para graduar la importancia de la infracción se tomará en cuenta el destino del edificio, el área afectada, la cantidad de locales afectados; y se afecta la higiene, o la estabilidad o ambas a la vez ”. En función de ello, no puede desconocerse que el problema detectado supuso una afect ación a la habitabilidad de, al menos, la unidad denunciante. Así, el supuesto de hecho considerado para la infracción quedó configurado, mientras que la sanción podía graduarse entre los montos de 2 a 74 UR ; por lo que la aplicación de la sanción de 20 UR resulta ajustada a la legalidad entendida como el actuar “cometido al respeto del ordenamiento jurídico en su integralidad ” (DELPIAZZO, C., Curso de Derecho Administrativo , Tomo III; Ed. FCU:
Mdeo., 2025; p. 97).
En relación con el principio de razonabilidad , la accionante sostuvo que “ no es razonable exigirle a la AA la solución inmediata de la problemática ” (fs. 8 vto.) , lo que se debe considerar de acuerdo con las reglas de la lógica. Así en el caso se advierte que no se exigió inmediatez alguna; en efecto, la denuncia fue en 2022 y la multa se impuso 2 años después. A lo que se agrega que , si bien se concedían 15 y 20 días para efectuar las reparaciones pertinentes, ello no se controló hasta meses después y, aún así, no se ejecutó trabajo alguno. Por otra parte, sí podía exigirse a la AA que actuara pues, ante los ojos de la Intendencia (y de cualquier tercero), es la titular de varias unidades del inmueble. Por tanto, aparenta como razonable la exigencia, pero también que se pretendiera dar solución en forma ágil a un problema de habitabilidad de una unidad.
A su vez, las circunstancias concretas de la AA y sus posibilidades de efectuar reparaciones en forma inmediata, son cuestión ajena a la administración actuante que no afectan el principio de razonabilidad. El Municipio debe atender a la existencia de desperfectos edilicios que puedan generar daños a v ecinos; por ello, habiendo sido advertido de la filtración, inspeccionó y exigió la reparación inmediata. En este sentido, no puede perderse de vista que, más allá de lo expresado por la AA, una filtración de agua como la que se observa en las inspecciones realizadas requiere de una solución inmediata, no apareciendo como exiguo el plazo conferido en las intimaciones cursadas . En cambio, no parece razonable pretender esperar el largo proceso de rescisión y posterior desocupación, para dar solución a lo planteado. Por ello, sin perjuicio de reconocer que la AA inició gestiones tendientes a lograr la reparación por el ocupante del inmueble, no es de recibo la argumentación expuesta en vía administrativa Respecto al principio de buena administración , la AA ensaya una argumentación que parecería sugerir que tratándose de un organismo público, la Intendencia debió contemplar sus posibilidades al sancionar. De ser así, la vulneración de todos los principios sería palmaria, empezando por el principio de igualda d y el de legalidad. En efecto, las sanciones se establecen respecto de conductas reprochables y no atención al sujeto que las desarrolla (algo que en Derecho Penal ha sido superado desde antaño y cuyos principios son trasladables). Por tanto, la Intendenc ia no debía atender a quién era el responsable de la situación para evaluar si aplicaba o no las normas; antes bien, debía aplicarlas y en forma debida, sea quien fuera el responsable. De manera que la buena administración implica justamente lo contrario a lo que la AA pretende.
Asimismo, sobre el principio de buena fe sostiene que la Intendencia sabía de la existencia de contratos de promesa de compraventa y que le no haberlos contemplado “ amparado en la formalidad de tratarse de promesas de compraventa no inscriptas, cae por su propio peso luego de lo informado por la AA” (fs. 9 vto.). Pues bien, las formalidades, en Derecho, no suelen ser simples ritos u obstáculos; muy por el contrario, se establecen como forma de garantizar derechos o intereses que el sistema entiende como merecedores de especial tutela. En el caso, la inscripción de un contrato, le otorga oponibilidad ante terceros y eso no se cumple con un simple aviso o comunicación, que tampoco surge. En efecto, el sistema de oponibilidad de los contratos, entre nosotros, depende de la inscripción registral y eso es todo. No hay otro mecanismo que logre el mismo efecto y ello es así por decisión política del legislador.
De lo que viene de relacionarse surge que la conducta requerida a la AA era exigible, no habiendo una causa justificante de su accionar. En este sentido, debe referirse a la responsabilidad del propietario en supuestos de promesas de compraventa no inscriptas. La particularidad del caso viene dada porque la exigencia de conservar el inmueble, una vez que se ha celebrado un contrato de promesa de enajenación (art. 39 de la Ley N° 8.733, si fuera de aplicación), de regla corresponde a quien ejerce el derecho de uso del inmueble; esto es, el promitente adquirente. Pero, en la medida en que el contrato no se encontraba inscripto, ante terceros existe un propietario (promitente enajenante) y como tal debe responder; luego, la posibilidad de que éste accione contra el promitente adquirente por el eventual incumplimiento de obligacion es contractuales, será harina de otro costal y sería parte de lo referido por AA en cuanto a haber iniciado la rescisión.
De manera que se debe estar al principio de relatividad de los contratos y su oponibilidad a terceros. En cuanto a lo primero, el hecho de que los contratos de promesa de compraventa se hayan celebrado “en el marco del sistema público de vivienda ” (fs. 10) no afecta que su alcance subjetivo sea entre partes, como cualquier otro contrato público o privado. El artículo 1293 del Código Civil establece que “ Los contratos no pueden oponerse a terceros ni invocarse por ellos, sino en los casos de los artículos 1254 a 1256 ” (supuestos de porte fort, representación y estipulación para otro). De la lectura de éste, en conjunto con los arts. 1291 y 1292, se desprende el denominado “principio de relatividad” del contrato, lo que opera tanto para abarcar a quienes lo celebran como para excluir a quienes no han participado de éste. En su mérito, los contratos “no generan obligaciones ni derechos a favor de quienes no son parte de estos…el contrato es un fenómeno que transcurre entre dos sujetos que acuerdan o que prometen y aceptan” (CAFFERA, G.; Obligaciones; FCU: Mdeo., 2024;
pp. 581 y 582). Asimismo, e xplica GAMARRA que “ La relación obligacional producida por el contrato se traba entre las partes contratantes (artículos 1291 y 1292), pero no puede oponerse a terceros (artículo 1293).” (GAMARRA, J.; TDCU, Tomo VIII; 4ª Ed., FCU: Montevideo, 2010; p. 11).
Por tanto, el contenido de los alegados contratos y las obligaciones que de éstos emergían, no son cuestiones que pudieran oponerse a la Intendencia, ni que ésta tuviese que respetar al momento de exigir la realización de las tareas necesarias.
La oponibilidad de los contratos no hace variar la referida relatividad, pero permite que las obligaciones emergentes de éste puedan oponerse ante terceros. Esto es, las obligaciones -como efecto principal de un contrato- siguen siendo de cada una de las partes del contrato, pero los terceros deben ajustar su conducta y expectativas a lo que surge de ese contrato que no pueden desconocer. De cierto modo, la oponibilidad supone un “alcance subjetivo excepcional” (CAFFERA, G.; Obligaciones;
FCU: Mdeo., 2024; p. 659) y responde a razones de pura política legislativa que permiten que el titular del interés que protege la oponibilidad “ ejercite el mismo o se prevalezca de él ” (Cf.: CAFFARO y CARNELLI, Eficacia contractual; FCU: Mdeo., 2012; p. 42). En el caso, la oponibilidad de los invocados contratos de promesa de compraventa dependía de su inscripción en el Registro correspondiente. En efecto “ La oponibilidad y la inoponibilidad como formas de solución de conflictos de intereses legítimos está muy vinculada con otro instituto: la publicidad registral. La publicidad registral consiste en poner al alcance del público información sobre ciertos negocios jurídicos por la vía de su inscripción en los Registros Públicos ” (CAFFERA, G.; Obligaciones; FCU: Mdeo., 2024; p. 661). De manera que, como se dijo, no hay otra vía que determine el mismo efecto. La publicidad registral es, entre nosotros, la única forma de hacer oponible un contrato ante terceros y es la principal función de su registración (art. 54 de la Ley N°
16.871), y no alcanza con la sola comunicación o información o incluso demostración de la existencia, validez y eficacia de un contrato, para hacer valer las obligaciones en él contraídas frente a quien no es parte.
Por tanto, no existen razones que determinen un apartamiento del entendimiento efectuado por la Administración, especialmente considerando los agravios que se han esgrimido y las carencias probatorias en cuanto a dicha línea argumental.
5) El cumplimiento de la Sentencia. El artículo 177 inc. 4 impone al decisor la obligación de pronunciarse respecto a todas las causales de nulidad invocadas, agregando que ello debe servir de “orientación a la Administración para su cumplimiento” (art. 177 inc. 4º). En el caso, se habrá de confirmar el acto que fue impugnado, por lo que se entiende que el cumplimiento de la Sentencia no requiere de especial orientación.
No obstante, sí se habrá de señalar que para la Sede no resulta clara la razón por la cual la multa se fijó en “20 U.R. (veinte unidades reajustables) a los co-propietarios y a la AA por problemas de humedades que afectan la habitabilidad de la Unidad XXX, Block L del Padrón
XXX.XXX…” pues, si el fundamento de imputación de la sanción es el carácter de “copropietaria” de la AA, no se advierte la razón de la diferenciación. El punto no fue alegado por la accionante por lo que no corresponde pronunciamiento al respecto; pero, si la multa es respecto de los copropietarios, la AA es una más de esa categoría y, por tanto, sería obligada solidaria a la misma multa y no a una multa individualizada a su respecto.
Ello, a su vez, impactaría luego en la legitimación para el accionamiento. De manera que se releva el punto, dado que la Sentencia no se compone solo del fallo y el decisor, si bien debe estar a la congruencia en la resolución del caso, hace un análisis global de lo que se plantea por las partes.
En el mismo tenor, se releva que ambas partes han admitido que las unidades se encuentran en régimen de fideicomiso y que la AA tiene el carácter de fiduciaria. No obstante, de acuerdo con el art. 6 de la Ley N° 17.703 “ Los bienes y derechos fideicomitidos constituyen un patrimonio de afectación, separado e independiente de los patrimonios del fideicomitente, del fiduciario y del beneficiario ”. Por tanto, si AA es fiduciaria no es propietaria de las unidades, pues ese es justamente el efecto del fideicomiso, el generar un patrimonio de afectación desprendido de un sujeto y así, la base considerada acerca de la “propiedad” sobre las unidades no se condice con tal carácter. No obstante, como se dijo, la AA no formuló agravio en tal sentido, por lo que no cabe pronunciamiento jurisdiccional, pero sí se trata de un punto que debe ser atendido por la Administración actuante.
6) Sobre la facultad de recomposición del expediente. El artículo 190 inc. 2º del CCA, dispone que cuando la irregularidad del acto tenga relación con cuestiones atinentes a formalidades de los actos o a omisiones en el trámite del procedimiento administrativo, “el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo”. A su vez, limita la posibilidad de recomponer un pro cedimiento que ya hubiese sido reconstituido. En el caso, se habrá de confirmar el acto por razones de fondo sin haber detectado omisiones formales que viciaren el procedimiento; por tanto, no corresponde pronunciarse respecto a la recomposición del expediente.
Por los fundamentos expuestos, al amparo de lo dispuesto por los arts. 175, 176, 177, 179 y 190 del CCA, este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, RESUELVE:
1) Desestimar el accionamiento, confirmando el acto impugnado.
2) Notifíquese la presente a las partes y a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un asunto que tramita en instancia única ante esta Sede.
3) Oportunamente, archívese.
Victoria Suárez Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).