Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 12/2026
5 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 352/2023
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dra. Rosina Rossi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de febrero de 2026.
No. 12 Ministra redactora: Dra. Rosina Rossi
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ AA contra ESTADO MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL . Acción d e Nulidad” (Ficha No. 352/2023).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 2 que el 20 de julio de 2023 el actor dedujo demanda de nulidad contra la Resolución dictada el 4 de noviembre de 2022 por la Comisión Calificadora del Personal Superior de las Armas del Ejército, respecto a la calificación en el Grado y la s ituación para los ascensos a conferirse con fecha 1º de febrero de 2022 que estableció “N.º de Orden de Antigüedad Computable… 2; Antigüedad Computable en el Grado… 7 años, 0 meses, 0 días; Calificación en el Grado… No Apto” (fs.
871 Pieza 2 A.A.).
Sostuvo que el acto enjuiciado no fue formalmente dictado, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa al desconocer las razones que llevaron al órgano emisor a establecer tal calificación.
Afirmó que el acto no se encontraba motivado, ni explicitó las razones de hecho y de derecho que llevaron a su dictado.
Adujo que la Administración modificó la calificación que se le había asignado, sin otorgarle vista previa.
Manifestó el error en la motivación del acto, en tanto por Oficio 053/T/2022 de 1/11/22 suscripto por el Presidente del Tribunal Superior de Ascensos y Recursos del Ejército se puso en conocimiento del Presidente de la Comisión Calificadora del Personal Superior de las Armas del Ejército la rectificación de l a calificación de grado del compareciente al 01/2/22. Allí se produjo un giro sustancial en lo que hace a la aptitud del compareciente para ser promovido dentro de la fuerza al grado de Mayor. En efect o, sin fundamento que lo ameritase, se revisa su condición de "APTO" y se la modifica por la de "NO APTO", sin explicitar los motivos del radical cambio.
Postuló que, a pesar de que la jerarquía del Instituto Militar con fecha 14/1/2019 resolvió su continuidad en la actividad dentro de la Fuerza, con fecha 6/7/20 se solicitó una nueva comisión médica. Y de acuerdo a esta, por informe de fecha 11/5/21 ratifi ca su posición en relación a su situación sanitaria, la que avalaba la posibilidad de que siguiera desempeñando sus funciones de la forma como lo ha venido haciendo hasta el presente. A pesar de ello, el 2/2/23 la Asesoría Jurídica del Estado Mayor desconociendo dicho dictamen médico y también lo dispuesto por las jerarquías de la Institución, solicita que el actual Comandante en Jefe "...con los nuevos elementos existentes y el previo asesoramiento del Inspector del Arma de Comunicaciones, determine la conveniencia de que este Oficial permanezca en la Fuerza prestando tareas acordes a su incapacidad".
Agregó que, los nuevos elementos referidos en el citado informe no fueron tales, dado que el informe médico relacionado a su situación sanitaria de fecha 11/5/21 ratifica lo ya dictaminado y resuelto en los años 2018 y
2019.
Consideró que, conforme a las calificaciones anuales correspondientes al año 2020 donde fue calificado como "Muy Bueno" y de "Apto", por lo que debió ser ascendido con fecha 1º de febrero de 2021 al grado de Mayor.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda.
II) A fs. 14, el 29 de agosto de 2023 el representante de la parte demandada contestó la demanda incoada.
Refirió a los tipos de calificación, anual y de grado, y a los antecedentes del acto impugnado.
Opuso la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, al no completar el accionante la vía recursiva militar, establecida en el Título IV Capitulo IX de la Ley No. 15.688 y en el Decreto No. 12.822 de 1948.
Afirmó que la motivación del T.S.A.R.E. para rectificar la nota de grado como "NO APTO", radicó en la existencia de una patología psiquiátrica que evaluada por Juntas Médicas en distintas oportunidades se considera incambiada, afectando las tareas y funcio nes inherentes a su jerarquía; razón por la cual se procedió a rectificar la nota de grado discernida por la Comisión Calificadora.
Recordó que, por Oficio No. 052/T/22, del 01 de noviembre de 2022, el Presidente del T.S.A.R.E., Gral. BB le comunicó al Comandante en Jefe del Ejército que “… en reunión de este Tribunal Superior y en virtud de no existir modificaciones en los sucesivos dictámenes de Comisiones Médicas, fue rectificada la calificación de grado otorgada por la Comisión Calificadora del Personal Superior de las Armas del Ejérci to, al 01 de febrero de 2022 perteneciente al Capitán (Com.) AA, pasando de "Apto" a "No Apto".
Postuló que el T.S.A.R.E tiene entre sus cometidos, revisar las calificaciones de grado discernidas por las Comisiones Calificadoras, a los efectos de ratificar o rectificar las mismas, conforme lo establece el artículo 289, R) II del Decreto No. 12.822.
Citó el artículo 172 del Decreto Ley No. 15.688 y concluyó que, el T.S.A.R.E. en legítimo uso de las atribuciones que las normas le confieren, rectificó la calificación en el grado del accionante, en virtud de observar la inexistencia de cambios favorables en la patología psiquiátrica que posee, y en base a su legajo personal.
En definitiva, solicitó se desestimara la demanda impetrada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra agregada entre fs. 22 y 101.
IV) Alegaron las partes en el plazo común: el actor a fs.
104 y ss., y la demandada a fs. 115 y ss.
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen N o.
32/2025 que obra a fs. 132 y ss., aconsejando confirmar el acto impugnado.
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Sistema contencioso anulatorio aplicable.
Al tiempo del dictado de esta sentencia se encuentran vigentes dos sistemas contencioso anulatorios aplicables, cada uno de ellos, en función de la fecha de su iniciación conforme dispone el art. 206 de la Ley No. 20.333.
De allí que corresponde precisar que en este caso resulta aplicable el sistema reglado por el Decreto Ley No. 15.524, Ley No. 15.869, 20.010 y 20.212 en tanto este proceso se promovió el 20.07.2023 contra un acto administrativo notificado el 11.11.2022.
II) Control formal del accionamiento.
Se han acreditado los extremos legales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se demanda la nulidad de la Resolución dictada el 4 de noviembre de 2022 por la Comisión Calificadora del Personal Superior de las Armas del Ejército, respecto a la calificación en el Grado y la situación para los ascensos a conferirse con fecha 1º de febrero de 2022 que estableció “N.º de Orden de Antigüedad Computable… 2; Antigüedad Computable en el Grado… 7 años, 0 meses, 0 días; Calificación en el Grado… No Apto” (fs. 871, Pieza 2 A.A.).
Contra dicha decisión, notificada al actor con fecha 11 de noviembre de 2022 (fs. 871 vta. A.A.), interpuso recurso de revocación y jerárquico el día 21 de los mismos mes y año (fs. 9 y 10 carpeta rosada en 93 fs.), a cuyo respecto operó la denegatoria ficta el 9 de junio de 2023.
Finalmente, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil (el 20 de julio de 2023 - nota de cargo fs. 9).
III) La decisión del Tribunal.
El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad y coincidiendo con lo dictaminado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará el planteo anulatorio impetrado en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
IV) En primer lugar, corresponde relevar la excepción de falta de agotamiento opuesta por la demandada, quien argumentó que el accionante debió recurrir el acto mediante el procedimiento establecido en Ley No. 15.688 y en el Decreto No. 12.822, y no el dispuesto por el Decreto 500/991.
No resultan compartibles las conclusiones en las que el Ministerio de Defensa Nacional funda la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, en tanto tales aseveraciones se apartan de lo dispuesto en el artículo 317 de la Constitución de la República.
Sobre el punto, entre otras , en la Sentencia N o. 525/2020, el Cuerpo entendió: “El Tribunal ante situaciones análogas a la de obrados ha entendido que pretender aplicar un régimen reglamentario o estatutario, distinto al consagrado constitucionalmente, resulta ilegítimo por cuanto se estaría cercenando al administrado de un derecho y una garantía básica de mayor amplificación utilitaria.
En tal sentido ha expresado: “Lo expuesto hasta aquí no resulta enervado por las argumentaciones de la demandada en cuanto señala que el promotor movilizó la vía adjetiva reglamentada en el Decreto No. 55/985 y que ahora no es posible interpretar que ejerc e la reglamentada por el Decreto-Ley 15.524 y la Ley 15.869.
Grueso error. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante en no admitir vías recursivas no constitucionales para acceder a la acción anulatoria por lo cual no ha de admitirse tampoco en el caso de autos (Sentencia No. 1199/1993).
En puridad, la Administración pretende que la vía impugnativa hábil para acceder a la instancia jurisdiccional sea una de jerarquía reglamentaria, marginada o paralela a la prevista en los textos constitucionales y legales” (Cf. Sentencia No. 622/2013) (Vé ase en igual orientación conceptual, Sentencias Nos. 122/1991, 668/1994, 1015/1995, 1032/1997, y 748/2015).
En consecuencia, conforme fue relevado en el Considerando II de este pronunciamiento, la vía administrativa fue correctamente agotada, y la cuestión formal planteada por la demandada no es de recibo.
V) En cuanto a la cuestión de fondo, emerge de las actuaciones allegadas al proceso que con fecha 1º de junio de 2018, por informe N.º C/M 240 la Comisi ón Médica de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, estableció que el actor presenta una Incapacidad Incompleta para porte y uso de armas y Misiones Operativas de Paz. En cuanto al nexo causal, no existe relación de causalidad entre la Incapacidad contraída y la prestación del Servicio (fs. 87 y 88 carpeta documentación en 93 fs.).
Con fecha 19 de octubre de 2018 el Ministerio de Defensa Nacional, dictó la Resolución No. 73.234 por la cual resolvió: “1ro.- Declarar que el señor Capitán don AA perteneciente al Comando General del Ejército, encuentra comprendido en la situación de incapacidad incompleta prevista por el literal B) del artículo 192 del Decreto -Ley 14.157 (Orgánico de las Fuerzas Armadas) de 21 de febrero de 1974 en la redacción da da por el Decreto-Ley 14.813 de 22 de agosto de 1978, debiéndose considerar dicha incapacidad como no contraída en acto de servicio ni como consecuencia de la prestación del mismo.-
2do.- Cumplir con lo dispuesto por la Ordenanza 40 del Ministerio de Defensa Nacional de 20 de setiembre de 2001, disponiéndose la asignación de tareas acordes a su incapacidad o el pase a situación de retiro obligatorio del señor Capitán don AA” (fs. 1 A.A. en 219 fs.).
Por su parte con fecha 25 de enero de 2019, la Comisión Médica ratifica en todos sus términos el Informe C/M 240 del 01 de junio de 2018 (fs. 652 Pieza 2 en 883 fs. A.A.) siendo “NO APTO” al 1º de febrero de 2019 a los efectos del ascenso; por informe de la Comisión Calificadora del Personal Superior de las Armas del Ejército de fecha 20 de enero de 2020, para los ascensos a conferirse con fecha 1º de febrero de 2020, se lo calificó como “NO APTO” (fs. 723 pieza 2 en 883 fs. A.A.), en tanto, al 1° de febrero de año 2021 recibió como calificación “APTO” (fs. 61 de A.A. en 219 fs.).
Tras realizarse una nueva evaluación médica al actor, con fecha 11 de mayo de 2021 recayó informe C/M N° 111 de la Comisión Médica dictaminando que: “… con los elementos de juicio disponibles (e ntrevistas de la Junta, consulta s con psiquiatra Informe psicodiagnóstico) estas Asesoras concluyen que se trata de un paciente portador de marcados rasgos de personalidad del grupo AB.
Por lo tanto estas Asesoras ratifican en todos sus términos el dictamen emitido en Junta Médica INF C/M N° 240 del 01/06/2018.-
En cuanto al nexo causal, los rasgos de personalidad son un conjunto de características, emociones, formas de pensar y aspectos conductuales de un individuo que pueden determinar un patrón anómalo de estados de ánimo e imagen, con comportamientos inestable s lo que puede llevar a acciones impulsivas con dificultades en el relacionamiento interpersonal, estos comportamientos anormales son egosintónicos.” (fs. 13 a 17 A.A., en 219 fs.).
Por Oficio No. 249/X/2022 del 25 de octubre de 2022, dirigido al Sr.
Presidente del Tribunal Superior de Ascensos y Recursos, el Presidente de la C.C.P.S.A.E. resolvió: “1° Otorgar al Sr. Cap. AA la calificación en el grado de APTO con fecha 01 de Febrero de 2022, a pesar de mantener restricciones al servicio, dictaminadas por informe de Comisiones Médicas.
2º) “Elevar los antecedentes de esta calificación a ese Tribunal Superior para su Ratificación o Rectificación” (…) Asimismo, y referente a su Oficio N° 033/T/21 de fecha 22 de noviembre de 2021, dirigido al Sr. Cte. J.E. en cuanto a que se informa sobre los antecedentes en calificación del Cap. AA, con respecto a que el mismo, al 1º de febrero de 2019 y 1º de febrero de 2020 califica en el grado con dos NO APTO consecutivos, y que habría configurado una causal de Retiro Obligatorio acorde a lo establecido en el artículo 192, inciso D) de la Ley 14157 Orgánica de las Fuerzas Armadas.
Esta Comisión Calificadora procedió a solicitar al Dpto. Jurídico del E.M.E, un asesoramiento en este sentido, resultando en el Informe Jurídico N° 100/H/2022 de fecha 19 de julio de 2022, realizado por la Alf. (Apy-Abg) CC, en el cual expresa en su parágrafo III) ANÀLISIS, A) Retiro obligatorio, establecido por el literal A) del artículo 195 del Decreto -Ley 15.688 Orgánico del Ejercito, establece que es causal de Retiro Obligatorio: "El haber sido calificado en el grado, dos veces Deficiente en el mismo grado, o tres veces en grados distintos; o tres veces "NO APTO" en un mismo grado o cuatro veces en las demás escalas de la jerarquía."…” (fs. 5 a 7 de A.A. en 219 fs.).
Elevadas las actuaciones ante el Tribunal Superior de Ascensos y Recursos, el Presidente del mismo, General BB informó al Sr. Comandante del Ejército, con fecha 1° de noviembre de 2022, que: “… en reunión de este Tribunal Superior y en virtud de no existir modificaciones en los sucesivos dictámenes de Comisiones Médicas, fue rectificada la calificación de grado otorgada por la Comisión Calificadora del Personal Superior de las Armas del Ejército, al 01 de febrero de 2022 perteneciente al Capitán (Com.) AA, pasando de "Apto" a "No Apto". (fs. 21 A.A., en 219 fs.).
Finalmente, con fecha 4 de noviembre de 2022, se dictó el acto impugnado en autos (fs. 871, Pieza 2, A.A.).
VI) Ahora bien, en su batería de agravios el actor adujo, por un lado, que el acto no se encontraba motivado y que la motivación era errónea, y por otro que la Administración modificó la calificación que se le había asignado, sin otorgarle vista previa.
VI.1) En cuanto al agravio de la ausencia o errónea motivación del acto enjuiciado, no le asiste razón al accionante.
Ello en tanto la cuestión debatida se regula por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ejercito Nacional, Decreto Ley No. 15.688, en particular por los artículos:
121: “ Son condiciones generales para el ascenso del Personal Superior permanente:
A) Antigüedad computable en el grado.
B) Funciones propias de grado.
C) Aprobación de los Cursos establecidos en el artículo 59.
D) Aptitud física.
E) Aptitud de conducta.
F) Capacidad militar.
G) Aptitud especial según el Arma o el Cuerpo de Servicio que se integra, la que será determinada por la Reglamentación”.
172: “El Tribunal Superior de Ascensos y Recursos al calificar a los Oficiales Superiores y las Comisiones Calificadoras al calificar a los Oficiales en los grados de Alférez a Teniente Coronel, otorgarán las siguientes calificaciones:
A) Anual.
B) En el grado.
La calificación anual se basa en el Informe Anual de Calificación que debe incluir el juicio concreto del Jefe calificador.
La calificación en el grado se basa en el Legajo Personal del militar calificado y se emite anualmente desde que cumple el mínimo de antigüedad exigible en el grado para el ascenso.
Las calificaciones se otorgarán empleando las notas de Muy Bueno, Bueno, Regular y Deficiente para la calificación en el grado.
El Tribunal Superior de Ascensos y Recursos podrá revisar, ratificando o rectificando, las calificaciones de grado y las calificaciones anuales que den lugar a la aplicación del literal c) del numeral 3) del artículo 141, discernidas por las Comisiones Calificadoras”.
195: “Serán causales especiales de retiro obligatorio para el Personal del Ejército:
A) El haber sido calificado en el grado, dos veces Deficiente en el mismo grado, o tres veces en grados distintos; o tres veces "No Apto" en un mismo grado o cuatro veces en distintos grados, hasta el grado de Capitán inclusive, y dos veces en las demás escalas de la jerarquía” (los destacados nos pertenecen).
Entiende el Tribunal que en el caso la Administración no hizo más que aplicar la normativa vigente; y que no es un hecho controvertido la afección psiquiátrica que padece el accionante a partir del año 2011 en adelante (ver fs. 87 documentación en 93 fs.).
Conforme se detalló en los antecedentes citados supra, el Tribunal Superior de Ascensos y Recursos actuó en forma legítima al hacer uso de sus atribuciones, y con base en los antecedentes del actor (legajo e incapacidad), en el informe de la Comisión Médica (fs. 13 a 16 de A.A. en 219 fs.) y en el informe de la Asesoría Jurídica del Ejército (fs. 18 a 20 de A.A. en 219 fs.), resolvió la rectificación de la calificación original de febrero de 2022 del accionante a "NO APTO".
Y como lo consignara la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen, el cual se comparte: “De hecho, el propio Oficio por el cual se le otorgó originalmente la calificación de “APTO” al actor, ordenaba en su numeral 2º) “Elevar los antecedentes de esta calificación a ese Tribunal Superior para su Ratificación o Rectificación”. (Fs. 5 de los A.A., en 219 fs.)”. Y eso fue lo que ocurrió en la especie, en tanto rectificó la calificación del actor.
En similar sentido se pronunció el Cuerpo, al analizar un acto que dispuso el pase a retiro del personal subalterno, en la Sentencia No.
581/2024, por lo que cabe remitirse a la misma en lo aplicable:
“Sobre la temática, es dable destacar que la Administración posee una amplia discrecionalidad para resolver si un funcionario declarado incapaz se le puede o no asignar la realización de alguna tarea.
En reciente Sentencia el Tribunal ha puntualizado: “Ante la declaración de incapacidad incompleta, el Jerarca tienen la legitima facultad discrecional de asignarle al funcionario militar tareas adecuadas a la incapacidad padecida o disponer su pase a retiro obligatorio, conforme a lo establecido en el literal B) del art. 192 del Decreto Ley Nº 14.157, en la redacción dada por el Decreto Ley Nº 14.813 y en la Ordenanza Nº 40 del MDN”. (Cfme. Sentencia No. 575/2020)”.
Así las cosas y siguiendo las ense ñanzas de MARIENHOFF, en el caso, del proceso de formación y de sus antecedentes se pueden apreciar, sin dificultad y con exactitud, los motivos determinantes del dictado del acto impugnado (Cf. MARIENHOFF, Miguel: “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo II, págs.334-336).
Por lo tanto, cabe concluir que la motivación del acto administrativo encausado resulta suficiente a los fines explicitados y, en su mérito, no puede prosperar el agravio del accionante.
Finalmente, habiendo sido calificado el actor como "NO APTO" en dos ocasiones previas (2019 y 2020), resulta ajustado a Derecho que la calificación de "NO APTO" del 1° de febrero de 2022 haya derivado en su pase a retiro obligatorio, de conformidad con lo establecido por el literal A), del art. 195 del Decreto Ley No. 15.688, citado.
VI.2) Por lo que se viene de exponer, en base a la normativa citada, tampoco se aprecia que se vulnerara el derecho de defensa del actor, y en la especie no correspondía conferirle vista del dictamen de la Comisión Calificadora del Personal Superior de las Arma s del Ejercito de fecha 4 de noviembre de 2022, sometido a nulidad.
Emitido tal dictamen, el mismo le fue notificado al accionante con fecha 11 de noviembre del 2022 (fs. 872 vta. Pieza 2 A.A.), solicitó en la misma fecha copia de su legajo personal (fs. 873 Pieza 2 A.A.), e interpuso los recursos administrativos de revoc ación y jerárquico y sus fundamentos ante la Comisión Calificadora del personal Superior de las Armas del Ejercito (fs. 9 a 10, y 16 a 21 carpeta rosada en 93 fs.), además del recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Ascensos y Recursos del Ejército (fs. 877 y 878 Pieza 2 A.A.), por lo que ningún derecho fue cercenado en la especie, tuvo acceso a las actuaciones y pudo desplegar los argumentos que entendió pertinentes a efectos de salvaguardar sus derechos.
En consecuencia, existió una legítima aplicación de la normativa y una adecuada motivación del acto, por lo cual ningún reproche cabe realizar a la Administración en su accionar.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi (r.), Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).