Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 12/2026
3 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 222/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 3 de febrero del 2026.
SENTENCIA Nº 12/2026
SENTENCIA DEFINITIV A
VISTOS: Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados “AA con Intendencia Departamental de Montevideo . Acción de nulidad ” (Ficha:
222/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramit ó la pretensión anulatoria ejercitada por la AA en relación con la Resolución Nº 134/24/0116 dictada por el Municipio E de la Intendencia de Montevideo el 17 de julio del 2024. Por dicha volición, la Administración actuante aplicó una multa de 20 U.R. a los copropietarios y a la AA por problemas de humedad detectados en el Block A del complejo Euskalerría CH71. De acuerdo a lo que se expresa en la demanda, la infracción se habría impuesto ante las constataciones en la unidad 504 del padrón Nº XXX.XXX.
2) La accionante sos tuvo que el acto es ilegítimo en función de encontrarse impedida por justa causa de realizar acciones tendientes a evitar o solucionar la situación planteada, siendo que su origen se encuentra en un bien común. En tal sentido expres ó que, recibida la intimación enviada por la Intendencia de Montevideo, la AA le dio curso a través de la Comisión Administradora, y realizó una inspección que determinó que la afectación provenía de la fachada (fs. 7). Agreg ó que las unidades del complejo se encuentran bajo contratos de promesa de compraventa vigentes (no inscriptos). Por ello, le resulta jurídica y materialmente imposible el cumplimiento directo e inmediato de actos sobre las unidades o bienes comunes (fs. 8), en tanto la guarda material de estos no le corresponde. Además, es la promitente compradora la encargada del mantenimiento y reparación de los bienes comunes, y quien tiene la carga de participar en los ámbitos decisorios (fs. 8). Así alegó que la demandada ha actuado en violación del principio de legalidad y de razonabilidad, sabiendo que AA no tiene posibilidades reales de solucionar la problemática (fs. 9).
También invocó el principio de buena administración (fs. 9 y 9 vto.) y el principio de buena fe (fs. 9 vto. a 10), los que entendió violentados.
3) Superado el control liminar de la demanda, se confirió traslado por Decreto Nº 327/202 5, y el demandado compareció defendiendo la legitimidad del acto impugnado (fs. 20). En tal sentido manifestó que el acto impugnado es ilesivo, sosteniendo que debió impugnarse la intimación originariamente cursada puesto que ésta fue el “antecedente necesario del acto posterior (consecuente) de la sanción” y por tanto, el acto lesivo (fs. 25). Asimismo, sos tuvo que la actora no ha sustanciado sus argumentos, incumpliendo con su carga (fs. 25 vto.). Sin perjuicio de ello, afirmó que no se violó el principio de legalidad, ya que los contratos poseen efecto vinculante entre las partes, no alcanzando a la Intendencia como tercero (fs. 26) y relevando especialmente el hecho de que la promesa no se encontrare inscripta (fs. 26 vto. y 27). Agregó que el hecho de no contar con la guarda material no lo excusa del incumplimiento detectado, y que la actora desconoce la falta de personería de la Comisión Administradora. Igualmente, afi rma que no hubo violación al principio de razonabilidad, ya que se ha solicitado al “ propietario que realice reparaciones en los bienes comunes de su edificio, cuando estas ocasionan daño a otras unidades”; a la vez, entendió inaplicable el principio ya que no se trata de una potestad discrecional de la Administración (fs. 29 vto.).
Tampoco compartió que se hubiese violentado el principio de buena administración y afirmó que la imposición de la multa se ajusta a Derecho (fs. 31). Finalmente, aleg ó que no hubo violación al principio de buena fe, sino que la actora buscó ampararse en su propio hecho de no haber inscripto las promesas.
4) Por Decreto Nº 604/2025, se abrió el expediente a la etapa probatoria y por Sentencia N° 125/2025 se fijó el objeto del proceso y de la prueba, admitiendo los antecedentes administrativos em formato digital y físico que habían sido aportados, como único medio probatorio en autos. De tal forma, al devenir firme dicha Resolución, se citó a las partes a formular sus alegatos y se remitieron las actuaciones a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (“PECA”) por tratarse de un asunto que tramita en instancia única.
5) Así, el demandado alegó sosteniendo que no se encuentra controvertida la infracción de fundó la multa , que AA es propietaria de parte de las unidades del complejo y que se incumplió con el deber de refaccionar, a la vez en que no se impugnó el procedimiento desarrollado. También afirma que la accionante no logró demostrar el vicio del acto e intentó excusarse del cumplimiento en función de contratos de promesa de compraventa no inscriptos, por lo que no son oponibles ante terceros. En cambio, la accionante reiteró que se encuentra impedida por justa causa de realizar las reparaciones intimadas por haberse transmitido la guarda material. De manera que entiende que son los promitentes compradores quienes deben encargarse del mantenimiento y reparación de los bienes comunes. También afirma que pese a no estar inscriptas, las promesas existen y que la Intendencia pretende desconocer la verdad material.
6) Por otra parte, la PECA, en Dictamen N° 644/2025, aconsejó desestimar el accionamiento . En tal sentido, destaca que el contrato de promesa de compraventa no se encuentra inscripto, siendo inoponible a terceros; a lo que agrega que la accionante no cumplió con sus deberes por lo que la sanción se encuentra fundada.
7) Posteriormente, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Sentencia Definitiva (Decreto N° 1974/2025) y el expediente fue puesto nuevamente al despacho el 7 de noviembre del 2025. No obstante, se deja constancia de que entre el 27 de noviembre y e l 12 de diciembre la suscripta se encontró amparada a licencia, motivo por el cual el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art. 182 inc. 1°).
CONSIDERANDO:
1) Esta Sede, considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio , la normativa aplicable y lo dictaminado en autos, habrá de desestimar la pretensión ejercitada.
2) El objeto del proceso que se sigue en estas actuaciones. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 175 inc. 3 corresponde, en primer término, referir al objeto del proceso que se ha fijado en estos autos, conteniendo los puntos litigiosos y sometidos a decisión. Así, por Sentencia N° 125/2025 se fijó el objeto del proceso en determinar si la Resolución Nº 134/24/0116 dictada por el Municipio E de la Intendencia de Montevideo, por la que se sancionó a la AA con una multa de 20 UR, fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ésta ser anulada por ilegítima , de acuerdo con los agravios esgrimidos.
A su vez, el objeto de la prueba quedó delimitado en cuanto a (i) si el acto impugn ado es el acto lesivo; (ii) si se vulneraron los principios de legalidad, de razonabilidad, de buena administración y de buena fe, de acuerdo con el alcance dado a la argumentación a su respecto atento a la falta de sustanciación alegada; (iii) si la conduc ta requerida a la AA era exigible o si, en cambio, se encuentra amparada en una causa que justifique su accionar.
Por tanto, será en función de tales extremos que se analice el material probatorio allegado a la causa; en tal sentido, corresponde relevar que en el caso se impugna la imputación de responsabilidad y no el sustento fáctico que determinó la sanción. Esto es, no se controvirtió que la situación en el CH 71 sea la que constató la Intendencia demandada, sino que AA se encuentre obligada a darle solución y pueda ser sancionada en caso de omisión.
3) Los hechos que se tienen por ciertos y los que se encuentran probados (art. 175 inc. 3). En cuanto a los hechos que se han tenido por ciertos o no han resultado controvertidos, son todos aquellos que no han conformado el objeto del proceso y de la prueba; por tanto, corresponde analizar únicamente aquellos que se encuentran cuestionados en estos autos.
En función de ello, y de acuerdo con las disposiciones del CCA, se pasa a analizar la prueba agregada en estos obrados, la que consta únicamente de lo que surge de los antecedentes administrativos aportados en los expedientes 2020-9660-98-000029, 2022 -1001-98-001583, 2024 -
1001-98-001278, 2024 -1001-98-001463 y 2024 -1002-98-000205 y las copias aportadas por la actora de fs. 40 a 105 vto. que conforman el expediente 2022-68-1-003939 tramitado por el Directorio de AA en función de la problemática detectada en la unidad 504 del padrón N° XXX.XXX (Torre XX). De tal forma, cuando en este apartado se haga referencia a foliatura, ésta será referida a dichos expedientes identificándolos como “AA” seguidos de su número de terminación.
Así, surge que el 6 de julio del 2020 se presentó BB a denunciar que “ Cada vez que llueve, en las paredes frontales del apto (fachada del edificio) se filtra el agua en cantidades importantes, llegando a mojar los pisos…” (fs. 8, AA – 000029) por lo que solicitó que se realizara inspección en el edificio ubicado en Pirán 0000 apto. 504 Torre XX del Complejo Habitacional Euskal Erría 71, Padrón N° XXX.XXX. La que se realizó el 3 de agosto del mismo año, habiéndose detectado la existencia de manchas, desprendimiento de pinturas y revoques en la unidad 504 (fs. 13, AA-000029), patologías cuyo origen se estimó en el estado de la fachada (fs. 14, AA-000029). Se realizó una nueva inspección el 20 de diciembre del 2020, sin que se constaren cambios en las patologías (fs. 24, AA -
000029) por lo que se resolvió intimar a la copropiedad del padrón N°
XXX.XXX a desarrollar tareas de impermeabilización en la fachada.
De tal manera, se informa por el área notarial que el titular registral de 35 unidades del padrón es la AA (fs. 37, AA – 000029). Por ello, se intima a los copropietarios a desarrollar las acciones necesarias para solucionar el problema con plazo de 30 días. En el caso de la AA, la intimación se efectuó el 20 de julio del 2022, bajo apercibimiento de la aplicación de una multa de 20 UR (fs. 68, AA – 000029). Se realiza informe con imágenes del lugar (fs. 79 a 82) el 19 de setiembre del 2022, que demuestra que las patologías continuaban, por lo que se sugiere ejecutar el apercibimiento respecto de todos los copropietarios (fs. 88, AA – 000029), de ello se dio vista a la AA el 19 de marzo del 2024 (fs. 109 y 110, AA –
000029), la que fue evacuada en forma extemporánea en AA-000205 (fs.
12). En esa oportunidad, la AA informó que había notificado a la Comisión Administradora puesto que la problemática provenía de bienes comunes y adjuntó el expediente iniciado al respecto. Tras ello, se resuelve aplicar una multa de 20 UR a los copropietarios y a la AA, por los problemas de humedades detectados (fs. 141 a 143, AA – 000029), lo que fue notificado a la accionante el 22 de julio del 2024 (fs. 147, AA – 000029).
Por otra parte, la AA remitió a la Intendencia el expediente desarrollado por ella en relación con el asunto sosteniendo que “dado que es una afectación que proviene de la fachada y no de la unidad superior, por lo que no corresponde a la AA su reparación” (fs. 4, AA –
001583). De allí surge que se estableció comunicación con la Comisión Administradora y se le indicó que debía realizarse “sellado de las juntas de hormigón de la fachada” (fs. 24, AA – 001583). Ante ello, la Intendencia entendió que AA mantenía su responsabilidad como propietaria de varias unidades, y que la Comisión Administradora no podía ser responsabilizada por carecer de personería.
De los expedientes AA – 001278 y AA - 0001463 se desprende el agotamiento de la vía administrativa . Mientras que del expediente AA- 0003939 surgen actuaciones que habían sido aportadas ya a la Intendencia, en relación con las acciones desarrolladas por AA ante la problemática planteada, las que se restringieron a realizar una inspección (fs. 49 a 50, aparentemente en agosto del 2022), informar a la Comisión Administradora e instruir en cuanto a lo que debería haberse hecho.
Cabe destacar que en ningún momento se aportan los supuestos contratos de promesa de compraventa que fueron identificados por el accionante y cuya existencia asume el demandado. En efecto, no se cuenta con ellos a fin de analizar su alcance obligacional, especialmente considerando que en ocasiones el término “promesa” se utiliza para contratos preliminares (“promesas” como compromiso de una obligación posterior de celebrar una compraventa) y en otras ocasiones para contratos definitivos (como la promesa de enajenación de inmuebles a plazos), por lo que se torna imposible conocer de qué tipo de contrato se trata en este caso.
De manera que habrá de estarse a lo manifestado por las partes. A su vez, en las oportunidades en que AA efectuó descargos, jamás citó los contratos, sino que pretendió desligarse de responsabilidad en función del origen común de las patologías detectadas, sin mencionar el extremo que ahora invoca como crucial. De manera que, no aportar ni un mínimo de prueba respecto al negocio jurídico en el que funda toda su defensa supone, de por sí, una debilidad insoslayable en su pretensión.
4) De acuerdo con los elementos probatorios que se han relevado y considerando que el asunto sujeto a decisión refiere a la imputación de la sanción y no a la configuración del detrimento edilicio que dio lugar a la infracción, se habrá de analizar el marco normativo en el que se encuadra el caso sujeto a decisión.
En relación con el planteo de la demandada, en cuanto a que la intimación efectuada en julio del 2022 por la cual se intimó a AA a realizar reparaciones “bajo apercibimiento de multa” fue el acto administrativo que debió ser impugnado “ en tanto surge claramente la voluntad expresa de la Administración de que se realicen las reparaciones solicitadas” (fs. 24), corresponde analizar si el acto impugnado es el acto lesivo.
En tal sentido, se releva que, en principio, los actos de intimación son actos preparatorios, de procedimiento, que no afectan en forma definitiva una situación jurídica. En tal sentido, ha sostenido recientemente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que “ La intimación, per se, no es la que causa agravio a la accionante, en la medida en que ésta se agota en sí misma y no causa estado.
Antes bien, el objeto de agravio es la multa impuesta por los incumplimientos constatados.
La volición que identifica la demandada constituye un acto meramente preparatorio del eventual acto definitivo a dictarse en el futuro.
Por su parte, tampoco suspende ni hace imposible en forma indefinida la tramitación de las actuaciones, tal como sucedió en la especie con el dictado del acto que aquí se procesa. (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo, “Sobre Derecho Administrativo”, T. II., ps. 255 a 258, 3ª Ed., FCU Montevideo 2012; GIORGI, Héctor, “El Contencioso Administrativo de Anulación”, pág. 157-159.) De modo que, claramente, la decisión impugnada es la que comporta la última voluntad de la Administración, por lo que el accionamiento ha sido bien dirigido.” (Sentencia N°371/2025).
Ello es coincidente con el análisis de la intimación como acto de procedimiento que además no impide la continuación del trámite. En este sentido, se ha entendido que “Son actos preparatorios los que se dictan para hacer posible un acto ulterior, lo preparan y con frecuencia condicionan su validez.” (DELPIAZZO, C. y RUOCCO, G. (Dir.); Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración , Tomo I; Ed. La Ley Uruguay: Mdeo., 2013; p. 125). Para SAYAGUES son los actos que hacen posible el dictado de un acto administrativo posterior, como antecedente necesario de éste (SAYAGUES, E.; Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I; FCU, Mdeo., 1988; p. 392). Mientras que ROTONDO define al acto preparatorio como aquel que “se dicta durante el procedimiento e implica una actuación de la administración que no decide el asunto, siendo antecedente del acto principal ” (ROTONDO, F.; Manual del Derecho Administrativo; FCU: Montevideo, 2025; p. 289). Es decir, son actos preparatorios aquellos que no contienen la voluntad final de la Administración, pese a colaborar en la formación de ésta . Es por ello que, para CAJARVILLE “Los actos de mero trámite, por limitar sus efectos al propio procedimiento, sólo lesionan o pueden lesionar derechos o intereses a través del acto final a dictarse; por eso, si hubieran sido ilegítimos y esa ilegitimidad revistiera trascendencia, se hará valer en la i mpugnación del acto final definitivo, como vicio de procedimiento ” (CAJARVILLE, J.P.;
Sobre Derecho Administrativo, Tomo II, 2ª Ed.; FCU: Montveideo, 2008; p.
250).
Por tanto , el accionamiento contra la Resolución Nº 134/24/0116 dictada por el Municipio E de la Intendencia de Montevideo el 17 de julio del 2024, fue correctamente dirigido contra el acto efectivamente lesivo, o con carácter “definitivo” de acuerdo con las exigencias del art. 309 de la Constitución, carácter que no revestía la intimación cursada.
Por otra parte, corresponde analizar si se vulneraron los principios de legalidad, de razonabilidad, de buena administración y de buena fe, de acuerdo con el alcance dado a la argumentación a su respecto atento a la falta de sustanciación alegada. Esto es, el demandado ha sostenido que tal agravio no fue debidamente sustanciado por la accionante. No obstante, si bien el análisis pudo haber sido diferente, no se comparte que no esté sustanciado. En el caso, la AA invocó los principios, los describió y explicó -brevemente- porqué se habrían violentado. Otra cosa es que no se comparta que exista tal vulneración en el caso. Y en efecto, para la Sede no la hay.
De acuerdo con lo que surge de las actuaciones, la Administración se sujetó a la legalidad tanto en cuanto a las formalidades del procedimiento administrativo, como en cuanto al fondo del asunto. Tal es así que, como se verá, se habrá de compartir la imputación efectuada por la Intendencia. En efecto, p ara la AA la violación del principio de legalidad viene dado por la existencia de contratos vigentes con quienes habitan las unidades del complejo en cuestión. De acuerdo con sus alegaciones, a través de dichos contratos se transfirió la guarda material de las unidades y quedó de cargo de los promitentes compradores el mantenimiento y reparación de los bienes comunes, y la AA no cuenta con voz ni voto en la Comisión Administradora (fs. 8). Por ello entiende que, aunque ostente la guarda jurídica, se ve privada de actuar y que operó la eximente de responsabilidad contenida en el art. 1324 inc. 2 del Código Civil. Es eso lo que no se habría amparado por la Intendencia.
No obstante, no se comparte ni que la Intendencia hubiese debido considerar los contratos que invoca la AA ni que haya operado la eximente que pretende. Respecto a la consideración de los contratos, es crucial relevar que éstos -de acuerdo a sus propias manifestaciones - no se encontraban inscriptos, con lo cual su eficacia es estrictamente entre las partes y los terceros no tienen porqué atender a las obligaciones allí establecidas. Como se analizará más adelante, la oponibilidad del contrato que se pretende, no estuvo precedida de la condición necesaria para ello: su registración en el Registro Público. Y tal requisito no puede ser cumplido con el simple “dar a conocer” al tercero sobre la existencia de dicho contrato, si es que en algún momento lo hizo.
En cuanto a la eximente, la actuación diligente respecto a hechos de dependientes, ni tiene relación con el caso ni exime de responsabilidad de acuerdo con toda la doctrina y jurisprudencia contemporánea. En este sentido, los promitentes compradores no revisten el carácter de “dependientes” respecto del promitente comprador, no sólo porque entre ellos existe una relación contractual (y no extracontractual como la de la norma que se invoca) sino porque el promitente comprador no se inserta en el proceso productivo del vendedor, siendo ese el parámetro que debe tomarse para analizar el concepto de “dependencia” en materia civil.
Esto es, no hay dependencia ni económica ni social, el promitente vendedor no establece pautas de conducta sobre el promitente compra dor, sino que existe un contrato del que emergen obligaciones, siendo éstas establecidas por ambas partes. A su vez, en materia de “hecho del dependiente” la responsabilidad que se imputa es objetiva, no depende de la diligencia que se desarrolle, no hay “ culpa in vigilando” respecto del dependiente, y ello por imperio de los arts. 1320 y 1326 del mismo Código, que deben ser leídos e interpretados en armonía, buscando la coherencia interna de sus disposiciones.
Por otra parte, la Administración actuó en apego a la legalidad de acuerdo con los hechos del caso y a la normativa aplicable, manteniéndose la sanción dentro del supuesto previsto y de los montos aplicables. En este sentido, el numeral 12 del artículo 3 (“Edificación y urbanismo”) del Decreto departamental Nº 21626 establece: “ Se aplicarán sanciones en aquellos casos en que se vea afectada la habitabilidad y/o estabilidad del edificio y no se acaten las disposiciones ordenadas por los servicios competentes de la Intendencia Municipal de Montevideo. Para graduar la importancia de la infracción se tomará en cuenta el destino del edificio, el área afectada, la cantidad de locales afectados; y se afecta la higiene, o la estabilidad o ambas a la vez ”. En función de ello, no puede desconocerse que el problema detectado supuso una afectación a la habitabilidad de, al menos, la unidad denunciante. Así, el supuesto de hecho considerado para la infracción quedó configurado, mientras que la sanción podía graduarse entre los montos de 2 a 74 UR ; por lo que la aplicación de la sanción de 20 UR resulta ajustada a la legalidad entendida como el actuar “cometido al respeto del ordenamiento jurídico en su integralidad” (DELPIAZZO, C., Curso de Derecho Administrativo , Tomo III; Ed. FCU:
Mdeo., 2025; p. 97).
En relación con el principio de razonabilidad , la accionante sostuvo que “ no es razonable exigirle a la AA la solución inmediata de la problemática”, lo que se debe considerar de acuerdo con las reglas de la lógica . Así en el caso se advierte que no se exigió inmediatez alguna; en efecto, la denuncia fue en 2019 y la multa se impuso 5 años después. A lo que se agrega que si bien se concedían 30 días para efectuar las reparaciones pertinentes, ello no se controló hasta meses después y, aún así, no se había ejecutado trabajo alguno. Por otra parte, sí podía exigirse a la AA que actuara pues, ante los ojos de la Intendencia (y de cualquier tercero), es la titular de varias unidades del inmueble. Por tanto, aparenta como razonable la exigencia, pero también que se pretendiera dar solución en forma ágil a un problema de habitabilidad de una unidad.
Respecto al principio de buena administración , la AA ensaya una argumentación que parecería sugerir que tratándose de un organismo público, la Intendencia debió contemplar sus posibilidades al sancionar. De ser así, la vulneración de todos los principios sería palmaria, empezando por el principio de igualda d y el de legalidad. En efecto, las sanciones se establecen respecto de conductas reprochables y no atención al sujeto que las desarrolla (algo que en Derecho Penal ha sido superado desde antaño y cuyos principios son trasladables). Por tanto, la Intendenc ia no debía atender a quién era el responsable de la situación para evaluar si aplicaba o no las normas; antes bien, debía aplicarlas y en forma debida, sea quien fuera el responsable. De manera que la buena administración implica justamente lo contrario a lo que la AA pretende.
Asimismo, sobre el principio de buena fe sostiene que la Intendencia sabía de la existencia de contratos de promesa de compraventa y que le no haberlos contemplado “ amparado en la formalidad de tratarse de promesas de compraventa no inscriptas, cae por su propio peso luego de lo informado por la AA” (fs. 10). Pues bien, las formalidades, en Derecho, no suelen ser simples ritos u obstáculos; muy por el contrario, se establecen como forma de garantizar derechos o intereses que el sistema entiende como merecedores de especial tutela. En el caso, la inscripción de un contrato, le otorga oponibilidad ante terceros y eso no se cumple con un simple aviso o comunicación, que tampoco surge. En efecto, el sistema de oponibilidad de los contratos, entre nosotros, depende de la inscripción registral y eso es todo. No hay otro mecanismo que logre el mismo efecto y ello es así por decisión política del legislador.
De lo que viene de relacionarse surge que la conducta requerida a la AA era exigible, no habiendo una causa justificante de su accionar. En este sentido, debe referirse a la responsabilidad del propietario en supuestos de promesas de compraventa no inscriptas. La particularidad del caso viene dada porque la exigencia de conservar el inmueble, una vez que se ha celebrado un contrato de promesa de enajenación (art. 39 de la Ley N° 8.733, si fuera de aplicación) , de regla corresponde a quien ejerce el derecho de uso del inmueble; esto es, el promitente adquirente. Pero, en la medida en que el contrato no se encontraba inscripto, ante terceros existe un propietario (promitente enajenante) y como tal debe responder; luego, la posibilidad de que éste accione contra el promitente adquirente por el eventual incumplimiento de obligaciones contractuales, será harina de otro costal.
De manera que se debe estar al principio de relatividad de los contratos y su oponibilidad a terceros. En cuanto a lo primero, el hecho de que los contratos de promesa de compraventa se hayan celebrado “en el marco del sistema público de vivienda ” (fs. 10) no afecta que su alcance subjetivo sea entre partes, como cualquier otro contrato público o privado. El artículo 1293 del Código Civil establece que “ Los contratos no pueden oponerse a terceros ni invocarse por ellos, sino en los casos de los artículos 1254 a 1256 ” (supuestos de porte fort, representación y estipulación para otro). De la lectura de éste, en conjunto con los arts. 1291 y 1292, se desprende el denominado “principio de relatividad” del contrato, lo que opera tanto para abarcar a quienes lo celebran como para excluir a quienes no han participado de éste. En su mérito, los contratos “no generan obligaciones ni derechos a favor de quienes no son parte de estos…el contrato es un fenómeno que transcurre entre dos sujetos que acuerdan o que prometen y aceptan” (CAFFERA, G.; Obligaciones; FCU: Mdeo., 2024;
pp. 581 y 582). Asimismo, e xplica GAMARRA que “ La relación obligacional producida por el contrato se traba entre las partes contratantes (artículos 1291 y 1292), pero no puede oponerse a terceros (artículo 1293).” (GAMARRA, J.; TDCU, Tomo VIII; 4ª Ed., FCU: Montevideo, 2010; p. 11).
Por tanto, el contenido de los alegados contratos y las obligaciones que de éstos emergían, no son cuestiones que pudieran oponerse a la Intendencia, ni que ésta tuviese que respetar al momento de exigir la realización de las tareas necesarias.
La oponibilidad de los contratos no hace variar la referida relatividad, pero permite que las obligaciones emergentes de éste puedan oponerse ante terceros. Esto es, las obligaciones -como efecto principal de un contrato- siguen siendo de cada una de las partes del contrato, pero los terceros deben ajustar su conducta y expectativas a lo que surge de ese contrato que no pueden desconocer. De cierto modo, la oponibilidad supone un “alcance subjetivo excepcional” (CAFFERA, G.; Obligaciones;
FCU: Mdeo., 2024; p. 659) y responde a razones de pura política legislativa que permiten que el titular del interés que protege la oponibilidad “ ejercite el mismo o se prevalezca de él ” (Cf.: CAFFARO y CARNELLI, Eficacia contractual; FCU: Mdeo., 2012; p. 42). En el caso, la oponibilidad de los invocados contratos de promesa de compraventa dependía de su inscripción en el Registro correspondiente. En efecto “ La oponibilida d y la inoponibilidad como formas de solución de conflictos de intereses legítimos está muy vinculada con otro instituto: la publicidad registral. La publicidad registral consiste en poner al alcance del público información sobre ciertos negocios jurídicos por la vía de su inscripción en los Registros Públicos ” (CAFFERA, G.; Obligaciones; FCU: Mdeo., 2024; p. 661). De manera que, como se dijo, no hay otra vía que determine el mismo efecto. La publicidad registral es, entre nosotros, la única forma de hacer oponible un contrato ante terceros y es la principal función de su registración (art. 54 de la Ley N°
16.871), y no alcanza con la sola comunicación o información o incluso demostración de la existencia, validez y eficacia de un contrato, para hacer valer las obligaciones en él contraídas frente a quien no es parte.
Por tanto, no existen razones que determinen un apartamiento del entendimiento efectuado por la Administración, especialmente considerando los agravios que se han esgrimido y las carencias probatorias en cuanto a dicha línea argumental.
5) El cumplimiento de la Sentencia. El artículo 177 inc. 4 impone al decisor la obligación de pronunciarse respecto a todas las causales de nulidad invocadas, agregando que ello debe servir de “orientación a la Administración para su cumplimiento” (art. 177 inc. 4º). En el caso, se habrá de confirmar el acto que fue impugnado, por lo que se entiende que el cumplimiento de la Sentencia no requiere de especial orientación.
No obstante, sí se habrá de señalar que para la Sede no resulta clara la razón por la cual la multa se fijó en “20 U.R. (veinte unidades reajustables) a los co-propietarios y a la AA por problemas de humedades existentes en la vivienda… ” pues, si el fundamento de imputación de la sanción es el carácter de “copropietaria” de la AA, no se advierte la razón de la diferenciación. El punto no fue alegado por la accionante por lo que no corresponde pronunciamiento al respecto; pero, si la multa es respecto de los copropietarios, la AA es una más de esa categoría y, por tanto, sería obligada solidaria a la misma multa y no a una multa individualizada a su respecto.
Ello, a su vez, impactaría luego en la legitimación para el accionamiento. De manera que se releva el punto, dado que la Sentencia no se compone solo del fallo y el decisor, si bien debe estar a la congruencia en la resolución del caso, hace un análisis global de lo que se plantea por las partes.
6) Sobre la facultad de recomposición del expediente. El artículo 190 inc. 2º del CCA, dispone que cuando la irregularidad del acto tenga relación con cuestiones atinentes a formalidades de los actos o a omisiones en el trámite del procedimiento administrativo, “el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo”. A su vez, limita la posibilidad de recomponer un procedimiento que ya hubiese sido reconstituido. En el caso, se habrá de confirmar el acto por razones de fondo sin haber detectado omisiones formales que viciaren el procedimiento; por tanto, no corresponde pronunciarse respecto a la recomposición del expediente.
Por los fundamentos expuestos, al amparo de lo dispuesto por los arts. 175, 176, 177, 179 y 190 del CCA, este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, RESUELVE:
1) Desestimar el accionamiento, confirmando el acto impugnado.
2) Notifíquese la presente a las partes y a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un asunto que tramita en instancia única ante esta Sede.
3) Oportunamente, archívese.
Victoria Suárez Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).