Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 11/2026
5 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 673/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Redactor
- Dr. Ángel Cal
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de febrero de 2026 No. 11 Ministro redactor: Dr. Ángel Cal.
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con ESTADO. MTSS y BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 673/2024).
RESULTANDO :
I) A fs. 6 compareció AA a demandar la nulidad del acto tácito materializado en el primer recibo de cobro de jubilación de la actora de fecha 29 de febrero de 2024, por el cual se procedió a la efectiva liquidación de su asignación de jubilación (fs. 3 infolios).
Relató que formuló su desafiliación al sistema mixto previsional (Títulos I al IV, Ley No. 16.713); a fin de pasar a percibir una jubilación servida por el régimen de transición previsto en el Título VI de la Ley No.
16.713, en mérito a la previsión del ar tículo 17 de la Ley No. 19.590 (Ley “Cincuentones”).
Sostuvo que el BPS liquidó una prestación que no se ajusta a las disposiciones del Título VI de la Ley Nº 16.713 y el artículo 16 de la Ley Nº 19.590 ya que liquidó una prestación sin respetar la secuencia prevista por las Leyes Nos. 16.713 y 19.590 a los efectos del cálculo de la liquidación.
Por otra parte, citó jurisprudencia del Tribunal de casos en los que se discutió si el porcentaje se debía aplicar antes o después del tope y se concluyó en el sentido que propugna.
En definitiva, solicitó la anulación del acto encausado (fs. 6 a 7).
II) Conferido el correspondiente traslado al Poder Ejecutivo, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, compareció en su representación el Dr. BB a contestar la demanda.
Indicó que en virtud de la naturaleza de Ente Autónomo que ostenta el Banco de Previsión Social, de creación constitucional y con el cometido de coordinar los servicios estatales de previsión social y organizar la seguridad social y, dado que el mismo no s e encuentra en situación de tutela administrativa, tiene plena potestad para dictar las resoluciones y reglamentaciones que estime pertinentes dentro del límite que le permite la regla de derecho.
En relación al fondo, expresó que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no dictó el acto administrativo que se impugna de nulidad, ni se ejercitó vía recursiva alguna por parte de la hoy accionante y citó en su apoyo sentencias de este Tribunal que entendieron que la legitimación pasiva recae exclusivamente respecto del Banco de Previsión Social (Sentencias No.
722/2022 y 896/2022).
Resaltó que el objeto de la litis de dichos pronunciamientos es idéntico al de autos, siendo declarada la falta de legitimación causal pasiva del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -Poder Ejecutivo. Agregó que es claro que fue el Ente Previsional quien dictó la Resolución y se ejerció la vía recursiva contra este, por tanto, mal puede entenderse que carezca de legitimación causal pasiva, razón por la cual se adhiere en todos sus términos a los fundamentos de hecho y de derecho que se expongan por par te del Banco de Previsión Social.
Indicó que si bien el art. 76 está incluido en el Título VI de la Ley, su texto es amplio y de alcance general, de manera que comprende todos los casos de acumulación o asignación de pasividades o subsidios y no solamente los de los regidos por dicho régimen. Agregó que la interpretación estricta de que el tope solo rige en los casos de los Títulos V y VI de la Ley, implicaría tratar de forma desigual a las personas, lo que llevaría a que algunas prestaciones sean superiores a otras, violentando el princi pio constitucional de igualdad.
En suma, abogó por el rechazo de la demanda y la confirmación del acto impugnado (fs. 12 a 14).
III) Conferido el correspondiente traslado de la demanda al Banco de Previsión Social, compareció en su representación la Dra. CC a contestar la demanda.
Expresó que el agravio se concentra en la interpretación dada por el Organismo al procedimiento de liquidación de pasividad establecido en el artículo 16 de la Ley No. 19.590 y el art. 24 de su Decreto reglamentario 71/2018.
Indicó que , claramente, la norma instituyó un gravamen a quienes habiendo quedado incluidos en el régimen mixto, quisieran volver al régimen de transición. Dicho gravamen, pues, se aplicará sobre el sueldo básico jubilatorio determinado sobre las normas aplicables a cada caso, incluyendo la aplicación de topes individuales conforme a la normativa vigente dentro de cada régimen. Y ello por cuanto es esta la solución jurídica plasmada en la norma legal y reglamentaria; no advirtiéndose por ende ninguna ilegitimidad en el accionar de la Administración y de la cual se agravia la actora.
Discrepó con el actor en cuanto a que al establecer la expresión “asignación de jubilación,” se considera únicamente el monto resultante de establecer al sueldo básico jubilatorio los porcentajes que asigna la norma, según el cómputo de años y servicios respectivos.
Consideró que ello no es así, por cuanto la norma expresa que recibirán una asignación inicial de jubilación que será la resultante de aplicar dicho régimen multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9.
El régimen estatuido incluye la aplicación de topes individuales o de acumulación aplicables a cada caso, y no sólo la aplicación de las respectivas tasas de reemplazo al sueldo básico jubilatorio de cada individuo. De lo contrario, la norma debió haber di stinguido la aplicación de los topes referidos, separándolos de dicho régimen.
Seguidamente, describió el procedimiento de liquidación practicado por el Organismo y concluyó que este no hizo otra cosa que aplicar la normativa en cuestión según el régimen en el que se encuentra incluida la hoy accionante, estando el acto atacado en un todo ajustado a Derecho.
Citó en su apoyo la Sentencia No. 485/2021, en discordia expresada por la Dra. Nilza Salvo, que transcribió.
En definitiva, solicitó el rechazo de la demanda y el mantenimiento del acto impugnado (fs. 18 a 23).
IV) Se abrió el juicio a prueba por el término de 10 días (artículos 10 y 13 Ley 20.010), no ofreciéndose pruebas (fs. 28).
V) Alegaron las partes en el plazo común de 15 días (fs.
30 a 33, 35 a 36 y 38 a 39).
VI) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, la Dra. Sandra Boragno, se pronunció mediante Dictamen No. 333/2025 y aconsejó la anulación del acto impugnado.
VII) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo de la demanda y en su mérito dispondrá la anulación del acto impugnado.
II) La pretensión anulatoria se dirige contra el acto tácito materializado en el primer recibo de cobro de jubilación de la actora de fecha 29 de febrero de 2024, por el cual se procedió a la efectiva liquidación de su asignación de jubilación (fs. 3 infolios).
III) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
IV) En forma previa a ingresar al fondo del asunto, procede analizar la legitimación pasiva, la cual, en el caso, recae exclusivamente respecto del Banco de Previsión Social.
En efecto, no surge que el acto objeto de impugnación hubiera sido dictado en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, razón por la cual la legitimación pasiva refiere solamente al ente previsional emisor del acto en cuestión (Conforme Sentencias No. 722/2022, 617/2023 y 679/2023, entre otras).
V) Despejado lo anterior, resulta relevante señalar que la quaestio decidendi es de puro Derecho, ya que consiste en determinar si la Administración aplicó la normativa correspondiente al caso de la promotora conforme a Derecho.
El Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse ante casos similares (Sentencias No. 485/2021, 164/2022, 239/2022, 393/2022, 436/2022, 446/2022, 602/2023, 159/2024 y 195/2024 entre otras); sin que existan elementos que conduzcan a modificar lo expresado en dichos pronunciamientos.
El Tribunal señaló al respecto en la Sentencia No. 602/2023: “En tal sentido, es de verse que el art. 1° de la Ley No. 19.590 dispuso:
“(Desafiliación del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).- Las personas que contaban con cincuenta o más años de edad al 1° de abril de 2016 y que, a la fecha de vigencia de la presente ley, hubieren quedado obligatoriamente comprendidas en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio (literales B) y C) del artículo 7° de la Ley No. 16 .713, de 3 de setiembre de 1995) podrán, en las condiciones que se establecen a continuación, desafiliarse de dicho régimen con carácter retroactivo a la fecha de su incorporación al mismo y quedar comprendidas en el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, siempre que no se encontraren en goce de alguna jubilación servida por el régimen de ahorro individual obligatorio a la fecha de vigencia de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 y concordantes.”.
El art. 16 de la misma Ley determinó que: “(Asignación inicial de jubilación). Quienes en virtud del artículo 1° de la presente ley opten por desafiliarse y quedar comprendidos por el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, recibirán una asignación inicial de jubilación que será la resultante de aplicar dicho régimen, multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9.”.
Y el art. 17 estableció: “(Renuncia a la jubilación servida por el régimen mixto).- Quienes, por aplicación del inciso primero del artículo 2° y de los literales B) y C) del artículo 7° de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995 hubieren sido obligatoriamente incorporados al régimen de ahorro individual obligatorio, y estuvieren percibiendo una prestación servida por éste, podrán renunciar a la misma, y pasar a percibir una jubilación servida por el régimen de transición previsto en el Título VI de la Ley No. 16.713. Dicha renuncia y cambio de régimen serán irrevocables, y se formalizarán ante el Banco de Previsión Social.” Por su parte, de la interpretación sistemática de los artículos 72 y 29 (por reenvío) de la Ley No.16.713, surge que la asignación de jubilación es el resultado de aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio los porcentajes que se determinan de acuerdo al tipo de jubilación que se trate, los años de servicio y la edad del beneficiario.
Con base en ello, de acuerdo con una interpretación estricta y armónica del referido plexo normativo, el procedimiento correcto de liquidación de una pasividad como la de la accionante es el siguiente:
1º) determinar el sueldo básico jubilatorio del beneficiario;
2º) fijarle la asignación inicial de jubilación correspondiente de acuerdo con lo establecido en los arts. 29 y 72 de la Ley No. 16.713;
3º) a esa asignación fijada, multiplicarla por el coeficiente de ajuste previsto en el art. 16 de la Ley No. 19.590;
4º) recién en último lugar; y aplicarle a la suma resultante el tope jubilatorio previsto en el art. 76 de la Ley No.16.713, si correspondiese” De conformidad con lo que surge de los antecedentes agregados a la causa, le asiste razón al promotor cuando postula que el organismo previsional aplicó ilegítimamente el tope jubilatorio sobre la asignación jubilatoria determinada conforme a la Ley No. 16 .713 y, después, el coeficiente de 0,9 sobre el tope.
En ese sentido, surge del informe de la GPRE - Repartición Prestaciones Económicas del 24 de octubre de 2024, que el Ente procedió de la siguiente manera: estableció la Asignación de Jubilación, al valor resultante le aplicó el tope máximo para una pasivid ad en el Régimen de Transición y, sobre dicho monto, estimó el coeficiente de 0,9 establecido en la Ley No.19.590 (fs. 69 vta. y 70). Ello tuvo como consecuencia que el compareciente percibiera un monto jubilatorio inicial inferior al que le correspondía de haberse procedido conforme indica la norma.
Como se ha reafirmado en la Sentencia Nº 239/2022: “El Tribunal, en causas análogas, ha considerado que la aplicación de los topes legales es el último paso para el procedimiento correcto de liquidación de una pasividad (Sentencias Nos. 217/2018; No 93/2016; 562/2011, 761/2011, entre otras).” Si bien, es cierto que dichos fallos no refirieron a la Ley Nº 19.590 (“Ley de los Cincuentones”) sino a la interpretación de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 17.819 y en el artículo 3 de su Decreto reglamentario No. 66/2005, para la aplicación de la “regla prorrata tempore”, igualmente se arriba a análoga solución.
La aplicación de topes jubilatorios siempre es el último paso en la liquidación de la prestación de pasividad a servirse pues debe tenerse presente que en los casos como el de marras, la asignación inicial de jubilación de las personas comprendidas en la Ley Nº 19.590 es la prevista en el régimen de transición de la Ley Nº 16.713, multiplicada por el coeficiente de 0,9. Sobre la totalidad de dicha asignación es que deben aplicarse los correspondientes topes jubilatorios, si procediesen.
En definitiva, el procedimiento de liquidación de la pasividad aplicado por el demandado no era el que mandata la ley e inficiona de nulidad el acto impugnado.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la demanda respecto del Poder Ejecutivo - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por falta de legitimación pasiva.
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023 de 1° de nov iembre de 2023; art. 371 de Ley Nro. 20.075 de 18 de octubre de 2022).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).