Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 481/2024
2 de mayo de 2024
- Ficha (IUE)
- 1-1/2024
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
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- Derecho › Proceso concursal › Fuero de atracción ejecución hipotecaria
Texto de la sentencia
Montevideo, dos de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS :
Para Resolución sobre la admisibilidad, el presente recurso de revisión interpuesto por Cynthia Bruzzone Machín que se tramita en los autos caratulados: “BRUZZONE MACHÍN, CYNTHIA C/ SENTENCIA 1/2023 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONCURSO DE 1º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-1/2024 , tramitados ante esta Suprema Corte de Justicia.
RESULTANDO :
I.- A fs. 115 y ss. se presentó la Sra. Bruzzone e interpuso recurso de revisión contra la sentencia Nº 1/2023 dictada por el Juzgado Letrado de Concurso de Primer Turno. Dicha sentencia se dictó en la IUE: 2-28343/2022 en el marco de una ejecución hipotecaria y, por la misma se resolvió desestimar las excepciones deducidas y mantener firme el auto liminar de ejecución.
A su juicio, la sentencia invocada es contraria a otra anterior que pasó en autoridad de cosa juzgada entre las mismas partes. Tal extremo determina que se configure en autos la causal prevista en el numeral 4 del artículo 283 del CGP.
En tal sentido, con anterioridad a la sentencia cuya revisión se pretende, por sentencia interlocutoria Nº 1633/2021 del Juzgado Letrado en lo Civil de Primer Turno [sic. Debió decir de Concurso de Primer Turno], la cual fue confirmada en todos sus términos por el TAC 7º al dictar la sentencia Nº 28/2022, se declaró la nulidad de todas las actuaciones así como “la usura de los intereses pactados y pretendidos ejecutar” (fs. 116).
En definitiva, peticionó que se haga lugar al recurso de revisión interpuesto contra la sentencia Nº 1/2023.
II.- Efectuadas las observacio-nes con relación a la documentación planteada, una vez subsanadas las mismas, por decreto Nº 290/2024 se llamaron las actuaciones para resolución de la admisibilidad del recurso interpuesto.
III.- Culminado el estudio se acordó emitir la presente sentencia interlocutoria en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia con el “quórum” legalmente requerido (artículo 56 inciso 2 de la LOT) declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto, pues de la mera lectura de las supuestas sentencias contradictorias se desprende la total sinrazón de la compareciente.
II.- En forma liminar, corresponde señalar que con relación a la causal prevista en el numeral 4 del artículo 283 señala Tarigo: “En la hipótesis de la causal del núm. 4, se trata de sentencias contradictorias entre sí y amparadas ambas por la autoridad de la cosa juzgada, sin que se haya opuesto en uno o en otro proceso la excepción correspondiente o no hubiera recaído pronunciamiento sobre ella” (Cfme. Tarigo, Enrique, “ Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código” , Tomo II, FCU, Montevideo, 1999, pág. 286).
Sobre este punto, ha dicho este Colegiado en sentencia Nº 712/2003: “Al regular la causal citada, el legislador presupuso que la cosa juzgada obtenida en un proceso era lesionada por la alcanzada en otro proceso, como se desprende de la exigencia de que no hubiere recaído pronunciamiento sobre la respectiva excepción. El giro legal evidencia que la hipótesis de contradicción de la cosa juzgada contemplada debe ser solucionada por el mecanismo natural al efecto, que es la excepción de cosa juzgada, oponible en el segundo proceso, para evitar el advenimiento de la nulidad inherente al dictado de una segunda decisión violatoria de lo ya resuelto en un juicio anterior”.
Ahora bien, leídas íntegramente ambas sentencias no cabe más que concluir que no nos encontramos ante dos sentencias contradic-torias. De la mera lectura se desprende la total sinrazón del recurrente.
En obrados lo que ocurrió es que, en su momento, el ejecutante –y una vez que se declaró el concurso del ejecutado- en lugar de iniciar el proceso ante el juzgado de concurso, en virtud del fuero de atracción, lo tramitó ante la justicia civil. Una vez que el síndico se presentó y advirtió de la situación, se declaró la nulidad de lo actuado.
Pero, dicha sentencia –por la cual se declaró la nulidad- no implica que con posterioridad el ejecutante pueda concurrir ante el fuero concursal a entablar el accionamiento.
Veamos.
En el marco del expediente IUE: 2-57673/2018, por sentencia Nº 1633/2021 el señor Juez de Concurso expresó : “VISTOS: El incidente de nulidad planteado por la Sindicatura de Carlos Alberto Bruzzone Fleurquin a fs. 115.
RESULTANDO Y CONSIDERANDO QUE:
I.- De conformidad con lo dispuesto en el inc. 1o del art. 111 del CGP, 56 inc. 1o, 60 inc. 1o y 61 de la LCRE, se debe relevar la nulidad absoluta del trámite dado a esta causa.
II.- Conforme surge del expediente principal en el que se tramita el concurso de Carlos Alberto Bruzzone, por decreto 2950/2016, del 19/10/2016, se declaró su concurso voluntario, se suspendió su legitimación para disponer y obligar a la masa del concurso y, en su mérito, se designó Síndico.
A fs. 9-10, el 18/12/2018, esto es, dos años, un mes y veintitrés días después de la declaración del concurso de Carlos Bruzzone, el actor Jaime Jack Osmo Breinofsjis dedujo demanda de ejecución hipotecaria contra la concursada ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1er. Turno, en clara violación de lo dispuesto por los arts. 56 inc. 1o, 60 inc. 1o y 61 de la LCRE, ya que conforme esta última norma, debió promover la ejecución ante esta Sede, por ser en la que tramita el concurso de Bruzzone.
Las referidas normas concursales tienen una clara razón de ser, y es tutelar la unidad de conocimiento del juez del concurso, para proteger la igualdad de los acreedores. Por ello, el fuero de atracción concentra todos los procesos de ejecución (no de conocimiento) iniciados contra el concursado ante el juez que tramita su concurso.
En su mérito, corresponde relevar de oficio la nulidad absoluta del trámite iniciado por Jaime Osmo.
III.- La conducta procesal de las partes ha sido correcta, no dando mérito a especial sanción causídica en la instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 57 del CGP.
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con las normas citadas, SE RESUELVE: Relevar de oficio la nulidad absoluta de estas actuaciones. Disponer el levantamiento de los embargos trabados, oficiándose. Costos por el orden causado, costas a cargo de la parte actora (Art. 57 CGP). Notificar a la parte actora y a la Sindicatura del concurso de Carlos Bruzzone personalmente”.
Por su parte, por sentencia Nº 28/2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, confirmó la recurrida, por cuanto: “Las normas aplicables a la especie provienen de la Ley Nº 18.387. Artículo 56. (Prohibición de promover nuevos juicios).- Declarado judicialmente el concurso, los acreedores del deudor por créditos anteriores a la fecha de la declaración no podrán promover contra el deudor procedimientos judiciales o arbitrales de ningún tipo. Las actuaciones judiciales o arbitrales que se realicen serán nulas.
Artículo 59. (Competencia exclusiva del Juez del concurso en materia de ejecuciones).- El Juez del concurso será el único competente para conocer en los procedimientos de ejecución y para disponer la adopción o el levantamiento de medidas cautelares sobre los bienes y derechos que integran la masa activa.
Artículo 61. (Situación de los créditos prendarios e hipotecarios).- En el caso de los créditos prendarios e hipotecarios, la prohibición de promover ejecuciones y la suspensión de las ejecuciones en curso caducarán transcurridos ciento veinte días de la sentencia declaratoria del concurso. En estos casos la ejecución deberá promoverse o continuará, según los casos, ante el Juez del concurso. Significa que el acreedor hipotecario está habilitado, transcurrido el plazo de carencia o de moratoria de 120 días, para iniciar la ejecución hipotecaria, o para continuarla si ya estuviere iniciada.
Pero en ambos casos, el trámite debe bien iniciarse o bien continuar, ante el Juez del Concurso y no ante el Juez Civil.
Sostiene Walter Guerra, que el fuero de atracción en materia concursal (arts. 57 y ss. de la ley) es un instituto relacionado con la competencia de los tribunales, y más específicamente, con el desplazamiento que de la misma se produce por disposición legal, al igual que acaece con el principio de universalidad. Sin embargo, su contenido es diferente. Mientras el principio de universalidad comprende a los procesos de ejecución y cautelares seguidos contra un mismo deudor, y que dada su naturaleza de tratarse de procesos de ejecución o cautelares deben tramitarse todos ante el mismo juez del concurso, salvo las hipótesis especialmente exceptuadas en la ley, en el caso del fuero de atracción, el desplazamiento de competencia se produce siempre que haya una norma especial para determinados procesos, que establezca que los mismos se tramitan ante el juez del concurso. Estos podrán ser de ejecución siempre que no estén comprendidos en el Art. 59 (caso de ejecución de prenda sin desplazamiento o de crédito hipotecario inscrito con renuncia) y también los procesos de conocimiento establecidos en la ley que quedan alcanzados por el juez del concurso, tales como las acciones sociales de responsabilidad promovidas contra los administradores o directores de sociedades concursadas (Art. 12 de la Ley No. 18.387). (Walter Guerra, El lanzamiento de un inmueble urbano en el que funciona el establecimiento del concursado corresponde al fuero del juez del concurso. Doctrina & Publicaciones Cade Doctrina y Jurisprudencia 1411; 14/12/2016; disponible en Base de Datos CADE).
Distinta sería la hipótesis si el proceso de ejecución hipotecaria que nos ocupa estuviere ya en trámite a la fecha en que se decretó el concurso de autos, en cuyo caso, la norma citada establece que este continúe su tramitación ante el juez del concurso, validándose lo actuado ante el juez con competencia originaria.
Empero, en el ocurrido, la ejecución contra el deudor Bruzzone se promovió el 1.2.2019 (fs. 13 vto.) ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1º turno. Esto es, como bien dice la apelada, dos años, un mes y veintitrés días después de la declaración del concurso de Carlos Bruzzone, que acaeció el 19.10.2016.
Hubiera correspondido, conforme a las normas de la Ley Nº 18.837 citadas, que el ejecutante se presentara a deducir su demanda de ejecución hipotecaria, ab initio, ante el Juzgado de Concursos, único competente para entender en este tipo de procesos.
Ello porque existe norma expresa que arroga competencia en las ejecuciones en vía de apremio, como resulta ser el proceso de ejecución hipotecaria (art. 377 C.G.P.), al Juez del Concurso, cuando se verifiquen determinados requisitos, que ocurren en obrados. El proceso íntegro ya que es propiamente ejecución, debe tramitarse y decidirse por el Juez del concurso, único competente por mandato legal para conocer de dichas ejecuciones. La nulidad absoluta proviene del apartamiento de la norma expresamente prevista, que atribuye competencia exclusiva a un juez con un parquet competencial determinado, por lo que le está vedado entender a otro juez distinto, so pena de nulidad. La competencia del juez es un presupuesto procesal, y por consiguiente la falta de ella puede ser relevada aún de oficio, en cualquier estado de la causa ”.
Y, justamente, ante la declaración de nulidad de las actuaciones por tramitarse en contravención de la normativa concursal antes señalada por la Sala, el ejecutante promovió, ahora sí en debida forma, ejecución de hipoteca ante la Sede naturalmente competente, en virtud del fuero de atracción concursal.
Y, es en dicho marco, que el Juzgado de Concursos de Primer Turno dictó la sentencia número Nº 1/2023 –cuya revisión aquí se pretende- por cuanto no se hizo lugar a las excepciones deducidas. En consecuencia, mantuvo firme el auto liminar de ejecución.
Ahora bien, el hecho de que se haya iniciado nuevo juicio y que se hayan desestimado las defensas opuestas al socaire del artículo 379 CGP no implica en lo más mínimo que se esté atacando lo acaecido en el proceso anterior que culminó con la nulidad de las actuaciones por vulneración del fuero concursal.
No existe norma alguna que, ante la declaración de una nulidad absoluta, disponga que la consecuencia automática sea que ese sujeto no pueda volver a tramitar la pretensión. La cual, ahora sí, tramitó ante la Sede competente.
El recurrente afirma –al borde de la mala fe- que en la interlocutoria Nº 1633/2021, confirmada por el Tribunal, se habría declarado la nulidad de todas las actuaciones así como “la usura de los intereses pactados y pretendidos ejecutar” . Sin embargo, de la simple lectura de la misma se desprende que no hay mención con relación a la usura. Y, va de suyo que no la hay, desde el propio momento que la actuación del “ A Quo” y luego del Tribunal lo fue con relación a analizar la nulidad de las actuaciones y no de las excepciones opuestas.
En definitiva, de la simple lectura del recurso de revisión se desprende la total sinrazón del recurrente.
III.- Se impondrá a la promotora del presente recurso la sanción preceptiva en costas y costos de conformidad con el artículo 292 inciso 1 del CGP.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 281 y siguientes del CGP, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS DE CARGO DE LA PARTE RECURRENTE.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 45 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.