Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 11/2026
3 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 674/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 3 de febrero del 2026
SENTENCIA Nº 11/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA contra Banco de Previsión Social. Acción de nulidad ” (Ficha: 674/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a la excepción previa opuesta por el demandado Banco de Previsión Social.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA contra la Resolución adoptada por el Banco de Previsión Social (“BPS”), por la cual se concedió la prestación jubilatoria a la accionante, estableciendo su monto (fs. 13). El acto no fue notificado personalmente, ni obra en el presente expediente, pero surge implícitamente del pago de jubilación que se efectúa.
2) En su demanda , y en cuanto interesa en esta instancia , la actora manifiesta que interpuso recursos de revocación y jerárquico el 10 de marzo del 2025, sin que la Administración se pronunciara. La copia de dichos recursos fue aportada de fs. 3 a 6, junto con la documentación que acredita el otorgamiento de la pasividad.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1661/2025, se presentó el BPS contestando la demanda y oponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa (fs. 21). En este último sentido, señala que el acto sí fue notificado personalmente en el domicilio electrónico denunciado ante el organismo, el 25 de marzo del 2021.
4) Conferido traslado de la excepción interpuesta por Decreto N° 2086/2025, la actora manifestó que los recursos se interpusieron tempestivamente, ya que no hubo notificación personal, a su vez, cita jurisprudencia en su favor y releva lo dispuesto por el art. 294 de la Ley N° 20.130, a la vez que refiere al derecho humano fundamental que se encuentra en cuestionamiento.
5) Por Decreto N° 2185/2025 se tuvo por evacuado el traslado y se dispuso el pasaje de los autos para Resolución entendiendo que la cuestión a decidir no requería de la apertura de la causa a prueba, lo que no fue recurrido por las partes. En consecuencia, el expediente fue puesto al despacho nuevamente el 27 de noviembre del 2025 para el dictado de la presente sentencia interlocutoria. Se deja constancia de que la suscripta se encontró en uso de licencia entre el 27 de noviembre y el 12 de diciembre , motivo por el cual, el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art. 182 inc.
1°).
CONSIDERANDO:
1) La Sede habrá de desestimar el excepcionamiento interpuesto por el BPS, de acuerdo con los fundamentos que siguen.
2) La notificación efectuada. De acuerdo a lo que surge del antecedente administrativo aportado electrónicamente en el expediente 2020 -28-1- 125140, la accionante se presentó a solicitar la jubilación común sin cese el 24 de noviembre del 2020 . En tal oportunidad, declaró que su domicilio real era en Eduardo Raíz 00000(C.P.: 12500) y declaró que “no autoriza notificación electrónica” (fs. 4 del expediente administrativo). Luego de ello, la Administración realiza los cálculos correspondientes a la jubilación de la actora y le notifica de su cálculo previo de jubilación a través de correo certificado enviado el 1° de febrero del 2021 (fs. 17). No obstante, no surge de autos la constancia de recepción de dicha comunicación.
No hay actuaciones posteriores hasta la interposición de recursos en 2025. Esto es, ni surge una notificación electrónica ni una oportunidad en que la actora hubiere constituido un domicilio electrónico a los efectos del trámite. Por el contrario, lo que surge es recién a fs. 51, donde se aporta una impresión de pantalla de la que surgirían los datos de una notificación electrónica efectuada el 25 de marzo del 2021 en el “domicilio electrónico denunciado ante el Organismo ‘r *************@gmail.com’” (fs. 52). Es decir, luego de enviado el correo certificado, y donde además tampoco aparece que se haya recibido tal comunicación, mucho menos que se haya dado respuesta.
De tal forma, la comunicación efectuada en un domicilio electrónico que no fue constituido en el expediente, desconociéndose de dónde se obtuvo tal información y cuando la interesada no autorizó la notificación electrónica, no puede ser considerada como no tificación personal válida. Antes bien, se trata de una comunicación a un destinatario y por un canal no autorizado por el titular del trámite, por lo que no configura “notificación personal” en los términos requeridos por la norma para el comienzo del cómputo para recurrir (art. 4 inc. 1° de la Ley N° 15.869 y art. 44 del CCA). Al respecto, se ha señalado que “si no hay notificación personal o publicación en el Diario Oficial según corresponda, o habiéndolas no son en forma, ello no impide al interesado darse por notificado en cualquier momento e interponer los recursos administrativos conforme a lo establecido por el artículo 142 inciso segundo y artículo 143 del Decreto N.° 500/991 ” (DURAN MARTINEZ, A.; Contencioso Administrativo, 3ª Ed.; FCU: Mdeo., 2023; pp. 211 y 212). Y en el caso, la notificación no ha sido en forma.
En efecto, la comunicación electrónica no deja de ser “personal” por el hecho de hacerse por dicha vía, pero cumple su función si y solo si, se efectúa en el domicilio correcto, tal como sucedería con cualquier notificación presencial a domicilio. Por lo que, en el caso, lo relevante es que se realizó tal comunicación por una vía no autorizada y a un domicilio que no era el constituido. Tal es así que el propio Ente, en una primera instancia, envió correo certificado.
A su vez, el hecho de que la alegada notificación electrónica no surja del expediente en forma oportuna, sino hasta cuatro años más tarde y a través de una impresión de pantalla, sin constancias de su contenido, de quien firmó la notificación y con una hor a de envío a las 20:51, no brinda garantía alguna en cuanto a la correcta realización de la misma. Esto es a que se hubiere comunicado lo resuelto en forma oportuna y completa, garantizando el derecho de defensa de la ahora accionante.
3) Agotamiento de la vía administrativa . El art. 319 de la Constitución Nacional establece que “ La acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no podrá ejercitarse si antes no se ha agotado la vía administrativa, mediante los recursos correspondientes ”, disposición que se entiende aplicable a todo el sistema orgánico del TCA. De tal forma, solamente los actos administrativos definitivos pueden ser accionados de nulidad bajo esta jurisdicción. Y solamente son actos definitivos aquellos a cuyo respecto se ha agotado la vía administrativa (Cf.: ROTONDO, F.; Manual del Derecho Administrativo; FCU:
Montevideo, 2025; p. 350).
En efecto, el presupuesto de agotamiento de la vía administrativa para la procesabilidad del acto, viene impuesto por mandato constitucional (VÁZQUEZ,
C.; Peticiones y recursos administrativos en el Código de lo Contencioso Administrativo;
FCU: Montevideo, 2025; p. 54, 56). Y como tal, es un presupuesto específico del ejercicio de la pretensión anulatoria del acto administrativo (V ALENTIN, G.; El sistema de justicia administrativa. Introducción al análisis del CCA; FCU: Montevideo, 2025; p.
427).
En el caso, se han interpuesto los recursos contra el acto que se impugna y, a criterio de esta Sede, en forma tempestiva, considerando que no hubo notificación personal del mismo. O, al menos, ello no resulta acreditado en estos autos ni respaldado por la argumentación del Ente. De tal manera, no habiendo notificación personal del acto, cuando ésta correspondía, el agraviado es libre de interponer los recursos administrativos en cualquier momento y así lo hizo la actora el 10 de marzo del 2025, agotando así la vía administrativa que le permite ingresar en esta jurisdicción.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1) Desestimar la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa interpuesta.
2) Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer respecto a la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).