Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 10/2026
5 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 316/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de febrero de 2026 No. 10 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS:
Para Sentencia definitiva, estos autos: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 316/2024).
RESULTANDO:
I) El 17/05/2024 compareció la Sra. AA y dedujo demanda anulatoria contra la Res. N° AP 157/2023 del 27/06/2023, por la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social declaró no probados los servicios prestados para la empresa BB, durante el período 10/04/1981 al 31/03/1996. (fs. 37 vto. A.A.).
En su libelo a fs. 2, expresó sintéticamente como agravios:
a) la denegatoria al reconocimiento de los servicios prestados para la empresa BB por el período comprendido entre el 10/04/1981 al 31/03/1996 respondió a una errónea valoración de la prueba del ente previsional
b) la prueba testimonial diligenciada, analizada en su conjunto de acuerdo con la sana critica, permite inferir la existencia de las actividades y el lapso declarado.
c) dado que la prueba fue erróneamente valorada, el acto administrativo carece de debida motivación.
II) A fs. 8 compareció el Banco de Previsión Social (Dr.
CC), a contestar la demanda, controvirtiendo en base a los siguientes argumentos:
a) la prueba fue valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Ni desde la óptica más benévola pu ede admitirse que la prueba testimonial recogida fuera idónea y suficiente para acreditar los servicios declarados.
b) el acto administrativo encausado no merece reproche alguno, ha sido dictado conforme a la plataforma fáctica relevada y al derecho aplicable.
c) no existe fehaciencia probatoria en cuanto a la actividad laboral declarada, en consecuencia, la decisión fue ajustada a derecho.
d) la motivación del acto surge claramente de los antecedentes administrativos que acompañan la resolución atacada.
III) Abierto el juicio a prueba, las partes ofrecieron a fs.
19 (demandada) y a fs. 21 (actora) y fue diligenciada de fs. 25 a 36.
IV) Alegaron las partes en el plazo común: la actora a fs.
40 y ss., y la demandada a fs. 46 y ss.
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen N° 281/2025 (fs. 52 y ss.), aconseja desestimar la demanda y confirmar el acto impugnado.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley N° 15.869 del 22/06/1987, arts. 4 y 9).
II) El Tribunal, por mayoría, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado de lo Contencioso Administrativo, confirmará el acto procesado por no estimar de recibo los agravios.
Como se desprende de la pretensión articulada por la parte actora, el cerno del pleito estriba en determinar si existió un proceder ilegítimo del BPS, en materia de valoración de la prueba Y, a juicio de la Sede, la prueba diligenciada no es suficiente para sortear un estándar razonable de acreditación de los servicios denunciados para la empresa BB, por el período comprendido entre el 10/04/1981 al 31/03/1996. En efecto, se estima que la Administración valoró la prueba en forma ajustada a derecho.
Es dable señalar que, si bien se propuso prueba testimonial en sede jurisdiccional, la producida no enervó las conclusiones arribadas en sede administrativa, en tanto el testigo DD, declaró no conocer a la empresa declarada “No la conozco para nada, si tendría un sobrenombre o algo, pero no la conozco” (fs. 28 vto. infolios), y el otro testigo propuesto, habiendo sido citada en reiteradas oportunidades no compareció (fs. 30, 35 y 36 infolios), siendo carga de la accionante probar los períodos no reconocidos por la Administración.
Del relevamiento de las declaraciones producidas no surgen elementos suficientes que permitieran al ente previsional concluir que los servicios denunciados se prestaron en el periodo denunciado.
Véase que, si bien todos los testimonios coincidirían en que la accionante prestó servicios para BB, evaluados a la luz de la sana critica, no aportan elementos contundentes con relación al período.
La accionante denuncia haber trabajado para BB desde 1981 a 1996 (fs. 6 vto. de A.A.) Sin embargo, la testigo EE, declaró “Estuvo un buen tiempo, hasta el 98” (fs. 11 de A.A.), pero no precisa cuando comenzó. Además, el año en que señala que dejó el trabajo tampoco coincide con el declarado.
FF, indicó que la actora comenzó a trabajar en la empresa denunciada en el 1977: “Yo en el año 1977 entre a trabajar en el ferrocarril y ella estaba trabajando en una casa de familia ubicada en 28 de febrero y Ariel […] Yo en la camioneta tenía que llevarle repuestos para mantenimiento de locomotoras en el interior y lo llevaba a la estación, bien en frente de donde trabajaba ella en este taller.” (fs. 13 vto. de A.A.) Sin embargo, el año de inicio que señaló el testigo es anterior al denunciado por la accionante. Además, en ese año la accionante tiene reconocido haber trabajado en otra empresa (GG según surge a fs. 37 vto. de A.A.) El testigo tampoco señala cuando abandonó este trabajo.
Por su parte, la testigo HH, vecina, declaró: “Ella trabajó en un taller chico también, como una casa familiar, este no era cuero…” “Yo creo que lo hizo antes de empezar como militar, creo que fue hasta el año 1994.” “Estuvo pocos años acá menos de cuatro años algo de eso.” (fs. 16 de A.A.) De dicha declaración se desprende que la testigo no sabía cuándo inició la actividad, pero, además, los años que declara que la accionante trabajó son mucho menos a los declarados.
Por otra parte, la testigo II, declaró: “Ella trabajó como 15 años en el ejército y después siguió trabajando ahí en el taller de Sayago cuando ella ingreso al taller tenía cuatro años el hijo de AA y dejó en el 1995 o 1996.” Consultada respecto a cómo recordaba que fueron 15 años respondió: “No, no recuerdo con exactitud sé que trabajó 15 años.” (fs. 27 de A.A.) lo que pone en duda su declaración.
El testigo JJ, señaló: “Yo le conocí actividad de eso de los cueritos que estaba en 28 de febrero, yo compraba los retazos de cuero sobrante, que hacía unos acolchados y los vendía en la feria los sábados y los domingos.” Preguntado respecto al tiempo en que fue al taller indicó: “Estuve tiempo como 4 5 o 6 años más o menos. En el año 1993 fue que dejé de hacer las alfombras de retazo de cuero.” (fs. 30 de A.A.) Por lo que el mismo tampoco acreditó que la accionante hubiera trabajado durante todo el periodo que denunció. (fs. 29 vto. y 30 de A.A.) La única compañera ofrecida como testigo fue KK, pero de su declaración tampoco se extrae que la accionante haya trabajado la cantidad de años que indica. En primer lugar, señaló que ella ingresó a trabajar “con BB” cuando “estaba embarazada de primera nena, LL, nació en el 1985 porque tiene 39 años ahora” (fs. 51 vto. de A.A.) y posteriormente declaró que cuando ella ingresó, AA ya estaba (fs. 52 de A.A.) Al ser interrogada respecto al tiempo que la accionante trabajó, ésta respondió: “trabajó un tiempo y después volvió” y al ser consultada cuando dejó de trabajar respondió: “no eso no” “no recuerdo a mí me pasaron muchas cosas y estaba medicada” (fs. 52 vto. de A.A) Además, indicó: “…no, yo seguí trabajando, hasta que tuve que dejar, hasta que LL tenía cinco años y que la pude llevar a un jardín, pero seguí trabajando con BB, no mucho más por que BB se enfermó, trabaje hasta los 5/6 años de mi gorda. Le decían BB a BB” (fs. 52 de A.A.) No obstante, consultada si la accionante se fue antes o después que ella del taller de BB, la testigo respondió: “se fue antes del taller, no recuerdo en que año” (fs.
52 vto. de A.A.) En consecuencia, la evaluación en conjunto de las declaraciones, a la luz de la sana critica, no demuestran con claridad que la accionante haya trabajado durante el periodo que denuncia.
III) Respecto a las reglas de la sana critica la doctrina ha indicado que: “configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba. Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
(…) La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene menta l, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento ” (Cf. Eduardo J. Couture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, 4ª edición, editorial B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2002, p. 221 a 222).
A su vez, DEVIS ECHANDÍA enseñaba: “(...) Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas”, según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, “el tejido prob atorio que surge de la investigación” (...)” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando. “Teoría General de la Prueba Judicial”, Buenos Aires, 1976, Editorial Zavalía, tomo I, p. 306) En el caso la evaluación de los testimonios en su conjunto no arroja luz sobre el período, añadiéndose la dificultad de que se trata de un período de tiempo muy extenso (se pretenden acreditar 15 años de servicio) . De hecho, difieren y presentan contradicciones que ponen en duda su veracidad.
IV) Si bien se trata de declaraciones sobre hechos que ocurrieron hace muchos años, y que conforme ha dicho este Tribunal: “no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás” (sentencias Nos.
457/2011, 434/2009, 193/2008, 809/2012 y 20/2020), también se ha dicho, y cobra relevancia en el caso, que la dificultad no puede significar “una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado ” (sentencias Nos. 809/2012, 181/2013, 143/2017, 1053/2017, 459/2018, 629/2018 y 20/2020, entre otras).
En el asunto de marras, luego de analizada la prueba testimonial recabada, se desprende que el accionar del BPS fue conforme a derecho y éste realizó una correcta valoración de la prueba, las declaraciones realizadas fueron de tal vaguedad e imprecisión, que no fue posible acreditar los extremos invocados por la accionante.
En suma, nada puede reprocharse a la actuación de la Administración demandada en la valoración de la prueba diligenciada, siendo analizados correctamente los testimonios; viéndose inhibida la acreditación de los lapsos que se pretenden probar a los fines de su reconocimiento y cómputo jubilatorio.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de ley Nro.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Reyes (r), Dra. Rossi (d).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi. DISCORDE: Por cuanto considero que corresponde la anulación del acto, en función de lo que expongo a continuación.
Mi discrepancia con la sentencia en mayoría reside en dos aspectos:
uno, la individualización de la regla de derecho del tema principal del caso de autos; otro, el estándar y valoración de la prueba.
En el caso, la Sra. AA declaró al BPS haber trabajado en determinado período a los efectos de su cómputo para la prestación de pasividad de seguridad social.
De los antecedentes administrativos destaco que, una vez iniciado el trámite jubilatorio, la Sra. AA denunció, en lo que aquí interesa, el período de trabajo 1981 -1996, en el giro prendas de cuero, desarrollado para BB (fs. 6vto. AA).
I. El marco normativo aplicable.
La resolución atacada no expresa cuál es el marco normativo que aplica para calificar si existió o no relación de trabajo; solo se expide sobre la prueba y su valoración.
Teniendo en cuenta que el mismo art. 153 de la ley 16.713 al definir la materia gravada hace referencia a “servicios dependientes” – como los que alegó la hoy accionante –; de allí que corresponde precisar cuál es la regla que los define para analizar su hipótesis de hecho y cotejarla con los hechos invocados por la accionante y su respaldo probatorio.
Como está en juego una prestación de seguridad social y ésta constituye un derecho humano reconocido y garantizado por el bloque de constitucionalidad, teniendo en cuenta el principio de interpretación conforme que se infiere de la constitución nacional, c orresponde partir del art. 54 de la Constitución. Esta disposición garantiza un marco de derechos humanos laborales, y el art. 77 otros tantos en caso de tratarse derechos inherentes a la personalidad humana, para toda persona que se halle en “relación de trabajo o servicio” A su vez, el art. 53 de la Carta, garantiza su protección a través de la ley. Empero, el ordenamiento jurídico nacional, ni en el presente ni otrora, presenta disposiciones de derecho positivo que pauten la determinación de la existencia de una “relación de trabajo o servicio”.
Ahora bien. La garantía de protección del trabajo con linaje de derecho humano y la ausencia de reglamentación que defina la “relación de trabajo o servicio” convoca la integración por el camino que marca el art. 332 de la Constitución. Esa es la razón por la cual por lo menos hasta el año 2006 toda la jurisprudencia cuando estaba llamada a realizar la integración, acudía a noción de relación de trabajo y sus caracteres elaborados por la doctrina, fungiendo, podría pensarse, como la fuente constitucional de “doctrinas generalmente admitidas”.
En el año 2006 se la Conferencia General del Trabajo de la OIT aprobó la Recomendación n. 206 que, justamente aborda como uno de los puntos principales, la determinación de la relación de trabajo.
Este instrumento de derechos humanos, fue incorporado por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno en su integración plena a partir de la sentencia n.174/2009 del 22.7.2009 (Base de Jurisprudencia Nacional) y desde entonces, fue adoptado por toda la jurisprudencia laboral de primera y segunda instancia y también en casación.
Este modelo normativo que encuentra su fuente de producción en el Derecho Internacional del Trabajo, parte de una mirada actual de las especialidades de prestación del trabajo humano, que no necesariamente sustituye, sino que complementa las construcciones doctrinarias anteriores a la Recomendación n. 198, y que fungían en el ámbito jurisprudencial como modelos normativos.
El instrumento viene a proporcionar un nuevo modelo normativo a la hora de calificar el vínculo jurídico que compromete trabajo humano. Parte de un elenco de premisas; y en base a ellas aporta un grupo de indicadores cuya presencia conjunta o aún aislada, fundamentarían volcar la calificación hacia la relación de trabajo objeto del Derecho del Trabajo.
Su valor jurídico para ser utilizada como modelo normativo para sustituir o complementar la elaboración doctrinaria desarrollada antes de su vigencia, surge de cuatro fundamentos.
El primero. Su procedimiento de aprobación del que resulta su vigencia objetiva – aprobación en el seno de la OIT - opera ilustrando la opinión de la doctrina mayoritaria y más recibida o como se planteó al inicio la voz de la conciencia jurídica universal. Debe verse que la aprobación de una Recomendación como instrumento internacional, reclama las mismas mayorías que para un Convenio Internacional de Trabajo. Además, ambos instrumentos provocan efectos respecto del ordenamiento jurídico internacional y también los n acionales, aunque diversos. En tal sentido si bien la Recomendación no genera la misma responsabilidad internacional que los Convenios Internacionales de Trabajo, provoca efectos en la interpretación del contenido de los derechos humanos laborales a la luz del principio de progresividad del modo similar a los instrumentos internacionales que reconocen y garantizan derechos humanos y que no requieren ratificación.(Declaración Universal de Derechos Humanos y Declaración Americana de Derechos Humanos(Opinión Consultiva 18/2003 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2003/2351.pdf) Como valor adicional debe destacarse que la aprobación de una recomendación es expresión del tripartismo de la OIT, que importa la viva acción de los interlocutores sociales del mundo del trabajo. No se trata de la apreciación expertos de OIT – como sí ocu rre en recomendaciones dictadas por los órganos de los tratados, sino de la voz de los Estados, los trabajadores, los empleadores y los gobiernos, tal cual surge de la constitución del órgano internacional (art. 19) Como tal constituye un instrumento de in terpretación del derecho interno y cuando éste no existe cobra valor normativo tal cual ocurre con otros instrumentos diversos a los convenios internacionales emanados de la OIT. (Ermida Uriarte, Oscar.
Barretto Ghione, Hugo. Investigación sobre la aplicación de principios y derechos fundamentales en el trabajo en Uruguay. OIT. 205. 2006 pag. 19) El segundo . Esta condición además la transforma en instrumento válido de integración del principio que promete la protección del trabajo humano, de todo trabajo humano de conformidad con los arts. 53 y 332 de la Constitución.
A su vez, las premisas plasmadas en los considerandos de la Recomendación en análisis, dan cuenta de que su punto de partida está en “…las dificultades que supone delimitar la existencia de la relación de trabajo” ante las nuevas modalidades de organización que presenta el trabajo humano. Entonces, este aspecto y el valor jurídico de la Recomendación n. 198 avalan la afirmación de que s us pautas representan hoy por hoy la ruta de análisis para calificar un vínculo jurídico que compromete trabajo humano. Para distinguir las verdaderas relaciones de trabajo de las “verdaderas relaciones civiles y comerciales” , como indica la Recomendación en el numeral 8.
La mirada “actual” de la Recomendación n. 198 aprobada por la Conferencia de la OIT en el año 2006, aporta un argumento potente para preferirla a la hora de calificar el trabajo como “relación de trabajo” respecto a los desarrollos doctrinarios nacionales precedentes a ésta, y cuando aún no habían aparecido explosivamente las nuevas formas de utilización del trabajo de la persona.
El tercero. La Declaración del Centenario de la OIT para el futuro del trabajo emitida por la Conferencia Internacional del Trabajo reunida en Ginebra en su centésima octava reunión en 2019, reafirma la “protección jurídica a los trabajadores” exhortando a todos los Miembros, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, a que colaboren individual y colectivamente, basándose en el tripartismo y el diálogo social, y con el apoyo de la OIT, a seguir desarrollando su enfoque del futuro del trabajo centrado en las personas mediante un conjunto de acciones. Entre ellas, “El fortalecimiento de las instituciones del trabajo a fin de ofrecer una protección adecuada a todos los trab ajadores y la reafirmación de la continua pertinencia de la relación de trabajo como medio para proporcionar seguridad y protección jurídica a los trabajadores…”, reconociendo el alcance de la informalidad y la necesidad de emprender acciones efectivas par a lograr la transición a la formalidad. Todos los trabajadores deberían disfrutar de una protección adecuada de conformidad con el Programa de Trabajo Decente.
En base a este aspecto de la Declaración la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT – esta sí conformada por especialistas designados por la OIT - en su Estudio General del año 2019 expresa que “…el cambio acelerado del mercado laboral en particular debido a factores como la globalización, la digitalización, y otras innovaciones tecnológicas, está dando origen a forma de trabajo nuevas que no encajan necesariamente en la noción tradicional de relación de trabajo”.
Alienta entonces a considerar la evolución del concepto de relación de trabajo abarcando situaciones que difieren al tradicional.” https://www.ilo.org/ilc/ILCSessions/109/reports/reports-to-the- conference/WCMS_738283/lang--es/index.htm De cuanto viene de decirse, el marco normativo aplicable para encartar el relato de hechos y los que se consideren probados está dado, en Uruguay y en tiempo presente, por la Recomendación n. 198 de OIT.
Debe verse que la Recomendación, indica que los “Estados deberían velar en particular para asegurar una protección efectiva a trabajadores especialmente afectados por la incertidumbre en cuanto a la existencia de una relación de trabajo, incluyendo a las trabajadoras, así como a los trabajadores más vulnerables, los jóvenes trabajadores, los trabajadores de edad, los trabajadores de la economía informal…” Ello complementado con la obligación de los Estados de proporcionar a las personas trabajadoras un “acceso efectivo a procedimientos y mecanismos expeditos, poco onerosos, justos y eficaces para la solución de controversias relativas a la existencia y condiciones de una relación de trabajo…”. (capítulo I numeral
5) Entre los indicadores de los que se podría inferir la realización de trabajo en relación de trabajo o servicio, la Recomendación 198 los ejemplifica y agrupa en unos vinculados a la ejecución del vínculo y otros a la remuneración. Entre ellos: trabajo real izado según las instrucciones y bajo el control de otra persona; única o principalmente en beneficio de otra persona; ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo;
de cierta duración y de cierta continuidad, con disponibilidad del trabajador, median te el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, con remuneración periódica, cuando dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.(capítulo II numeral 13)
II. Los hechos relatados por la accionante y estándar y valoración de la prueba producida.
1. La Sra. AA denunció al BPS que trabajó para BB en el giro prendas de cuero período de trabajo 1981-1996 (fs. 6vto. AA).
A los efectos de acreditar lo anterior propuso prueba testimonial que resultó diligenciada.
En este marco la testigo, EE declaró que “a donde si fui fue a esa otra empresa que estaba en Sayago, en 28 de febrero y Ariel, una casa de familia donde trabajaba con cuero. Acá si pude ir, eran cuatro máquinas creo, era algo chico, a veces la iba a buscar en el auto. Cuando mi hija cumplió los 18 años la que falleció MM, nosotros le hicimos una reunión en casa y yo la fui a buscar a AA al trabajo en Sayago en ese taller. Salía a las 22 horas y la fui a buscar porque era pleno invierno”; “Estuvo un buen tiempo, como hasta el 98” (fs. 10vto. y ss. AA).
Luego declaró el Sr. FF, quien dijo “El taller era de cuero también y estaba en la casa de una familia”; “se llamaba BB una señora muy simpática. Acá trabajaban pocas personas, unas cuatro o cinco personas. El taller siempre estuvo en el mismo lugar mientras AA trabajaba ahí”; “En la costura, coser el cuero”; “lo asocio con mi propio trabajo en AFE (fs. 12vto.
y ss. AA).
Asimismo, HH dijo textualmente que: “Ella trabajó en un taller chico también, como una casa familiar, este no era cuero, era conexión de telas, acá eran cuatro o cinco personas”; “Yo creo que lo hizo antes de empezar a trabajar como militar, creo que fue como hasta el año 1994”; “tenía la puerta de una pieza de la casa y tenía cinco máquinas nomás. Por fuera era normal la casa. Trabajaban cinco personas nada más con la dueña de casa” (fs. 15 y ss. AA).
Conferida la vista, la solicitante propuso nuevos testigos.
La testigo II dijo que: “Ella estaba trabajando y al mes empezó a trabajar en el taller de costura del ejército, sería por el 80 o 81, ella tenía a su hijo de 4 años. Pero igual trabajaba en los dos lados todos los días”; “El taller estaba al costado de la estación de Tren de Sayago, creo que la calle es 28 de febrero. El nombre era BB pero no me acuerdo el apellido, fui muy poquitas veces al taller en situación de que, ella salía a las 13 del ejército y entraba a las 14 en el taller, y cuando llevaba al médico a NN a su hijo, yo me lo traía conmigo porque a ella no le daba el tiempo de llevarlo de nuevo a la casa porque entraba al taller a las 14 horas. Ella trabajó como 15 años en el ejército y después siguió trabajando ahí en el taller de Sayago, cuando ella ingresó al taller tenía cuatro años el hijo de AA y dejó en el año 1995 o 1996 (fs. 26 y ss. AA).
El testigo JJ sostuvo, que “Yo le conocí actividad de eso de los cueritos, que estaba en 28 de febrero, yo compraba los retazos de cuero sobrante, que hacía unos acolchados y los vendía en la feria los sábados y domingos. Conocí a la dueña BB, porque le compraba los cueritos y muchas veces me los daba. Era una casa común. Yo nunca vi mas de cuatro muchachas trabajando”; “El apellido de la dueña no lo recuerdo, era una casa común que no tenía zaguán que quedaba en 28 de febrero y Ariel creo.
Creo que AA hacía costura. Yo creo que trabajó un tiempo largo en el taller hasta que eso se terminó, el taller cerró” (fs. 29 y ss. AA).
2. Pues bien, el debate de autos, gira en torno a la valoración de la prueba producida respecto a hechos invocados por la actora que, pretendidamente, ilustraron la ocurrencia de las relaciones de trabajo en los períodos denegados.
Sobre estos testimonios invariablemente las funcionarias actuantes, los consideraron ineficaces para acreditar la actividad declarada (fs. 32vto.
y 33 AA).
Esta conclusión de la Administración debe ser analizada en relación al estándar y a la valoración de la prueba.
El estándar refiere al grado de corroboración de la hipótesis: que trabajó para BB en el giro prendas de cuero entre los años 1981-1996.
La misma Recomendación n. 198 de OIT, y por ende con el valor jurídico analizado expresa que los Estados deberían priorizar la realidad sobre las formas y “consagrar una presunción legal de la existencia de la relación de trabajo cuando se dan uno o varios indicios” En cuanto a los medios probatorios la regla aplicable la constituye Ley No. 16.713 que establece: “Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social, prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral, se reconocerán por el mencionado organismo cuando sean acreditados ante el mismo mediante prueba documental tanto en los años de actividad, como en el monto computable y en el caso de los no dependientes las aportaciones correspondientes.
La reglamentación podrá admitir otros medios de prueba, a los efectos de acreditar servicios anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la historia laboral, solamente cuando se trate de una única pasividad.” De esta forma, la ley prevé que, en principio, los servicios deben acreditarse por vía documental sin perjuicio de los otros medios de prueba que admita la reglamentación. En este sentido, el art. 42 del Decreto No.
125/996 ha admitido la prueba testimonial lo cual fue reglamentado a través de la R.D. No. 23-37/2004.
No puede perderse de vista que la verdad material de los hechos constituye un principio declarado por el sistema de Seguridad Social ( art.
149 de la ley 16.713) que viene a coincidir, ontológicamente, con el de primacía de la realidad sobre las formas recogido por la Recomendación n.
198 de OIT ya citado.
No se releva reglamentación legal sobre el grado de corroboración de los hechos invocados, o estándar, para entender que ciertos hechos de la vida pueden entenderse probado. Ni el Reglamento de Procedimiento Administrativo aplicable en el Banco de Previsión Social (Resolución de Directorio 40 -2/97); ni la legislación procesal consagran un canon probatorio expreso.
En general la legislación procesal no penal (art. 18 Constitución) no da cuenta de un canon o estándar probatorio expreso. Empero, la inexistencia de tal previsión no resulta intrascendente en tanto la determinación del umbral de prueba – o sea el grado de corroboración que un determinado hecho requiere para considerarse probado – constituye un componente del debido proceso en tanto es parte de la motivación de la sentencia respecto de la prueba.
El estándar de prueba o los estándares de prueba tratan de reglas que determinan el grado de confirmación que una hipótesis debe tener en una comunidad dada en un tiempo dado y funcionan como garantía para las partes porque operan distribuyendo el riesgo d el error y pautan la previsibilidad de la decisión. De allí que no corresponde que sean libradas a visión de cada juez sino que requieren de una decisión ético política de una comunidad dada en un tiempo dado. (Ferrer Beltrán, Jordi. Prueba sin convicción. Estándares de prueba y debido proceso, págs. 20 y 43) La inexistencia de previsión debe tratarse como una laguna normativa y colmarse como corresponde al linaje del derecho al debido proceso y real acceso a la justicia. Éste reconoce jerarquía de derecho humano y por ende debe ser integrado de acuerdo a lo previsto en el art. 332 de la Constitución.
El art. 332 de la Constitución pone en pie de igualdad varias herramientas de integración: una de ellas, las “doctrinas generalmente admitidas” y su búsqueda da cuenta de antecedentes jurisprudenciales que es posible considerar y que se decantan por el est ándar de la regla de la “probabilidad prevalente”. Este ha sido recogido en reciente sentencia de este Tribunal No. 65/2021 y en las Sentencias No. 5-71/2015 del Tribunal de Apelaciones Civil de 2° Turno, y No. 1975/2017 de la Suprema Corte de Justicia.
Por su parte la doctrina especializada ha sistematizado como estándares posibles a tener en cuenta para poder considerar probado un enunciado fáctico los siguientes:
a) una semiplena prueba, es decir, que el enunciado referido a un hecho haya recibido algún grado de confirmación, estando en este caso ante una confirmación probatoria débil o lábil, en tanto no es suficiente para que el hecho en cuestión se pueda reputar probado;
b) una prueba más allá de toda duda razonable, es decir un umbral elevado de confirmación de un hecho (clear and convincing evidence o proof beyond any reasonable doubt), por el cual se exige una certeza absoluta de su ocurrencia, de manera que cualquier prueba que genere una duda sobre la ocurrencia del hecho conlleva que el mismo no se tenga por probado; y
c) una prueba fundada en el criterio de la probabilidad prevalente (more probabile or less probable), según el cual “el juez debe elegir la hipótesis fáctica que haya recibido el sustento relativamente mayor, respecto de cualquier otra hipótesis”, o en otr os términos “una hipótesis fáctica debe preferirse si su probabilidad prevalece sobre la probabilidad de cualquier otra hipótesis, y en particular sobre la probabilidad de la hipótesis contraria” (Michele Taruffo. La prueba, artículos y conferencias.
En Monografías jurídicas. Pag. 117) De la misma forma Marina Gascón Abellán explica que según este estándar “una hipótesis sobre un hecho resultará aceptable o probada cuando sea más probable que cualquiera de las hipótesis alternativas sobre el mismo hecho manejadas o consideradas en el proceso y siempre que dicha hipótesis resulte «más probable que no»;
es decir, más probable que su correlativa hipótesis negativa” (Sobre la posibilidad de formular estándares de prueba objetivos. Doxa Cuadernos de filosofía del derecho. n28, 2005 Biblioteca virtual Miguel Cervantes. pag
127-139).
El primer estándar (semiplena probatio) podría entenderse insuficiente; el segundo, la regulación legislativa nacional ( art. 142.1 CPP) lo reserva a la materia penal y en base a ello en diálogo con el principio de inocencia también podría aplicarse a la materia sancionatoria; el tercero es el que se ha extendido al área civil en sentido amplio, por lo que podría ser trasladable a la verificación de los hechos en vía administrativa y jurisdiccional en un proceso anulatorio. Cuando no existan reglas que consagren el estándar de confirmación que se considera necesario o suficiente para que se produzcan ciertos efectos, la decisión de considerar un enunciado fáctico como adecuadamente pro bado debe guiarse según criterios racionales. En este sentido, el estándar de la probabilidad prevalente podría proporcionar un criterio racional para la elección del juez, en la medida que auxilia a escoger entre las alternativas posibles cual es la más racional.
Por otra parte, de acuerdo a lo previsto en el art. 68 del Código Tributario, la Administración tiene las más amplias facultades de investigación y fiscalización pudiendo entre otros practicar inspecciones en bienes muebles e inmuebles detentados u ocupado s, a cualquier título, por los contribuyentes y responsables. Estas facultades no fueron ejercidas oportunamente por el organismo previsional por lo cual no es posible cargar al actor con la prueba fehaciente de hechos que la normativa no requiere.
En consecuencia, se relevan argumentos para afirmar la razonabilidad de que el BPS al momento de decidir sobre el acaecimiento de un determinado hecho que constituya hipótesis de una prestación de seguridad social, aplique el criterio de la probabilidad prevalente, de manera que entre distintas hipótesis ha de escoger la que cuente un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad. Desde esta perspectiva entonces, resultaría no apropiado exigir el r igor de la prueba fehaciente. Ello por cua nto importaría aplicar un canon excesivo de verificación de los hechos, no previsto ni en las normas sobre procedimiento administrativo ni en las procesales, ni admisible por vía de integración. Por ello, resulta ilegítimo el criterio de decisión sobre la prueba aplicado por el Banco de Previsión Social a efectos de tener por no reconocidos los servicios declarados por la accionante.
3. De allí que teniendo en cuenta las máximas de la experiencia común que dan cuenta de la realidad del trabajo informal en el período señalado, la inexistencia de datos de hechos acerca de cómo la entonces Dirección de Seguridad Social de fiscalizaba la for malidad laboral y la ausencia de prueba de cómo llevaba a cabo tal labor, se pueden inferir confirmados los hechos relatados en grado de razonable probabilidad.
Entre ellos que: concurría diariamente, en horario fijo y predeterminado a una casa de familia ubicada en el barrio Sayago, en la que también funcionaba un taller de costuras en cuero que estaba organizado por una señora de nombre BB, que es coincidente con la persona BB declarada como empleadora a fs 6 vto. de los A .A. En el taller había cuatro máquinas de costura de cuero. Durante los años denunciados, a la Sra. AA no se le conoció otra fuente de ingresos en el período denunciado, lo que contrasta con la emergencia de fs. 4 de los A .A., que da cuenta que trabajó en forma dependiente desde el año 1977, o sea desde que tenía 19 años. Puede verse que en la historia laboral existe un período – coincidente con el denunciado como trabajo en la informalidad – en el que no registra actividad laboral y vuelve a registrarla luego de finalizado.
Este conjunto de hechos indicadores, permiten inferir que es más probable que hubiera trabajado y no que no lo hubiera hecho, cuando trabajó siempre en forma dependiente antes y después del período denunciado (1981-1996). Esto es trabajó en forma dependiente a lo largo de la vida adulta. ( fs. 4 A.A.).
De allí que comparto el análisis postulado por la actora al alegar, en el que luego de citar la Sentencia No. 399/2024, arguyó que: “valorando la totalidad de las probanzas y aplicando al canon racional de la probabilidad prevalente, surge acreditado con u n mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad que la actora trabajó para BB en el período 10/04/1981 a 31/03/1996” (fs. 44 infolios).
Por otra parte, y también estando a la regla de lo que comúnmente acontece debe considerarse como entendible que existan imprecisiones cuando se trata de relatos testimoniales sobre acontecimientos ocurridos hace mucho tiempo. Bajo la misma regla, un conju nto de testimonios fotográficos perfectos de hechos ocurridos hace décadas, permitirían sospechar, al menos, de su sinceridad y en consecuencia hacer dudar su credibilidad. Este temperamento ha sido relevado intensamente en anteriores integraciones de este Tribunal que ahora comparto, entre ellas en las sentencias 20/2020, 809/2012, 457/2011, 434/2009 y 193/2008). En ellas el TCA señala que: “cuando se trata de declaraciones sobre hechos que ocurrieron hace muchos años no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás.” En sentido similar la sentencia No. 457/2001 señala: “La Administración tampoco tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollan los hechos objeto del testimonio, siendo lógico que surjan imprecisiones desprolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo.”
4. Todo este diagnóstico – de dificultades estructurales para obtener la prueba en la relación de trabajo enmarcado en tales caracteres:
economía informal hace décadas– aporta, necesariamente, una perspectiva de análisis y valoración de la prueba con fundamen to enmarcada en la realización efectiva del derecho de acceso a la justicia (arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Recomendación 198 de OIT sobre determinación de la relación de trabajo y Recomendación 204 de OIT según literal s del numeral 11 del capítulo III sobre transición de la economía informal a la formal) Es bajo dicho cuadro entonces, partiendo del estándar de la probabilidad prevalente, valorando la prueba producida conforme la regla de lo que comúnmente acontece referido a que las persona trabajan para obtener una remuneración para vivir ( sana crítica), que debía analizarse la actividad pro batoria desplegada. Y, en base a ello valoro probados los hechos denunciados por la accionante que encartan en los indicadores de relación de trabajo o servicio de conformidad con el art. 54 de la Constitución y la Recomendación 198 de OIT. En base a ello, es que relevo un vicio en los hechos que sustentan la resolución del BPS.
Entiendo por tal razón que corresponde la anulación del acto encausado.
Por último y a modo de refuerzo de la solución anulatoria, resalta que en tanto la resistencia recursiva fue denegada fictamente el 15.3.2024, cabe recordar lo previsto en el artículo 6 de la Ley No. 15.869 (en la redacción dada por el art. 41 de la Ley No. 17.292).
La norma dice: “El vencimiento de los plazos a que refiere el inciso primero del presente artículo no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo (artículo 318 de la Constitución de la República). Si ésta no se produjera dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de los plazos previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor, en el momento de dictarse sentenci a por el Tribunal respecto de la acción de nulidad que aquél hubiere promovido” (el destacado me pertenece).
En suma, anulo.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).