Texto de la sentencia
Montevideo, dos de mayo de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA. BB - UN DELITO DE PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PROHIBIDAS - CC - COAUTOR DE UN DELITO DE PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PROHIBIDAS EN CONC. FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO DE HURTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN CALIDAD DE AUTOR - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-4710/2021 , venidos a conocimiento de la Corporación en mérito a los recursos de casación interpuestos por la Defensa de AA y la de CC y BB y;
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 8/2022, de fecha 26 de setiembre de 2022, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San Carlos de 1º Turno falló: “ Condenando a DD, EE y FF como autores penalmente responsables de un delito de Producción de sustancias estupefacientes prohibidas en reiteración real con un delito de Tenencia no para consumo de sustancias estupefacientes a la pena de dos (2) años de penitenciaría; a AA como autor penalmente responsable de un delito de Producción de sustancias estupefacientes prohibidas a la pena de dos (2) años y cuatro (4) meses de penitenciaría; a BB como autora penalmente responsable de un delito de Producción de sustancias estupefacientes prohibidas a la pena de (3) años de penitenciaría, y a CC como coautor penalmente responsable de un delito de Producción de sustancias estupefacientes prohibidas en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de Hurto de energía eléctrica en calidad de autor a la pena de tres (3) años de penitenciaría; con descuento de la prisión preventiva cumplida y accesorias legales establecidas en el art. 105 lit. E del CP.
Dispónese el decomiso de las plantas y sustancia incautada y posterior destrucción.
Ejecutoriada, cúmplase, comuníquese en la forma de estilo, liquídese la pena y remítase al Juzgado de Ejecución y Vigilancia de Maldonado que por Turno corresponda ” (fs. 443-455).
II) En segunda instancia, por sentencia Nº 36/2023, de fecha 15 de junio de 2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno, falló: “ CONFIRMANDO LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, RESPECTO DE CC, BB y AA, SALVO EN CUANTO CONDENÓ A CC COMO ‘COAUTOR’ DEL DELITO DE PRODUCCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, LO QUE SE REVOCA EN EL GRADO, DISPONIÉNDOSE SU CONDENA COMO ‘AUTOR’ DEL REFERIDO DELITO.
REVOCANDO LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, RESPECTO DE DD, EE y FF, ABSOLVIÉNDOLOS POR LOS DELITOS POR LOS CUALES FUERON FORMALIZADOS ‘PRIMA FACIE’ EN AUTOS (PRODUCCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE PROHIBIDA EN REITERACIÓN REAL CON TENENCIA NO PARA CONSUMO) Y EN SU MÉRITO DISPONIENDO LA LIBERTAD DEFINITIVA DE LOS MISMOS EN ESTA CAUSA Y EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS.
DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN, COMETIÉNDOSE LAS COMUNICACIONES DE RIGOR” (fs. 545/555).
III) Contra el referido pronunciamiento, la Defensa Oficiosa del imputado AA interpuso recurso de casación (fs. 565/566) y, en forma harto sintética expresó que se infringió el art. 30 del Decreto-Ley Nº 14.294 y su Decreto reglamentario Nº 120/2014. Y ello, por cuanto la norma solo condena la conducta cuando el contenido de tetrahidrocannabinol (THC) de la sustancia es igual o superior al 1%, extremo que no se verificó en autos.
En definitiva solicitó la absolución de su defendido.
IV) Por su parte, la Defensa de particular confianza de los acusados CC y BB interpusieron recurso de casación (fs. 568/572) y, en necesaria síntesis, expresó:
a) Los acusados BB y CC incurrieron en error de hecho (art. 22 del Código Penal), por cuanto creyeron que GG (hijo de la imputada BB) había obtenido la autorización o aquélla se encontraba en trámite para el cultivo de cannabis.
Relató como GG le presentó a su madre el proyecto para comenzar un club y hotel cannábico, emprendimiento que BB siempre creyó legítimo y autorizado.
Por otra parte, recordó que en algunas oportunidades el hijo de la acusada le pidió que pagara los gastos de los empleados, a lo que BB accedió.
Finalmente, GG desapareció, lo que no generó sorpresa en BB, acostumbrada a estos desplantes de su hijo, pero jamás sospechó de ilegalidad alguna.
Apuntó que esta versión surge corroborada por la prueba rendida y no fue controvertida por la Fiscalía, que se limitó a apuntar que BB entregó dinero en contadas ocasiones, a pedido de su hijo.
Nunca supo los detalles del emprendimiento, ni que fuera clandestino o irregular. Nunca fue al campo por problemas de salud, pues tampoco le interesaba. Así, CC apreció que, en contadas oportunidades, fue a llevar algún insumo que se le pidió, con el afán de colaborar con su cónyuge.
Criticó que la Sala afirme que sus defendidos participaban en las ganancias y controlaban la producción, lo que no sostuvo la Fiscalía ni se acreditó con la prueba diligenciada.
Adujo que la “libreta verde” que llevaba BB, era a los meros efectos de colaborar con su hijo en forma desinteresada, “ por amor de madre ”. En el caso de CC simplemente ayudó a su pareja.
Expresó que el Tribunal modificó la teoría del caso de la Fiscalía al distinguir entre los dependientes, que fueron absueltos, y los “capitalistas”. Por el contrario, la Fiscalía acuso a todos “ sin acudir a criterios socio políticos como el ser proletario o burgués ”, en palabras de la Defensa. (fs. 570).
A su juicio, de la misma manera que sucedió con los imputados que fueron absueltos, CC y BB no tenían obligación de indagar si la plantación era irregular. No se les puede imponer un deber que la ley no impone. No está probado que fueran socios del emprendimiento, pero aún así, no tenían la obligación de verificar la situación ante el Instituto de Regulación y Control del Cannabis (IRCCA), al menos, desde la esfera penal. Las ganancias nunca fueron para sus defendidos, sino para su hijo GG.
Si sus defendidos nunca se imaginaron que existían problemas con la autorización, incurrieron en error de hecho o de tipo y, como el delito imputado no se castiga a título culposo, no se les puede castigar.
Alegó que se equivocó la Sala al afirmar que para eliminar el dolo se necesita que el error sea inevitable, interpretación que infringe el art. 22 del Código Penal.
En un pasaje del escrito, cuestionó la imputación del delito de hurto de energía eléctrica, ya que considera insuficiente para la condena el hecho de que el titular del inmueble sea CC, lo que se traduce en un derecho penal de corte objetivo.
Indicó que la Fiscalía no acreditó la concentración de cannabis y se refirió a los errores en la cadena de custodia. Si la sustancia no altera las facultades del individuo, estamos ante un injusto menos grave, por lo que corresponde pena de menor gravedad. Sobre la base de tal razonamiento, concluyó que se infringió el art. 86 del Código Penal relativo a la individualización de la pena, teniendo en cuenta la primariedad de sus defendidos, carentes de peligrosidad y de edad avanzada.
En conclusión, solicitó a la Suprema Corte de Justicia, que se case la sentencia de segunda instancia, se disponga la absolución de sus defendidos o, en su caso, se les imponga la pena mínima del delito imputado.
V) De los recursos de casación interpuestos, se concedió traslado a la Fiscalía de San Carlos de 2º Turno, que lo evacuó a fs. 578/580, en el que abogó por su rechazo.
VI) Los recursos de casación fueron concedidos y franqueados (fs. 584) y los autos fueron recibidos en la Corporación con fecha 27 de setiembre de 2023.
VII) Por interlocutoria Nº 1440/2023 de fecha 19 de octubre de 2023, la Suprema Corte de Justicia resolvió declarar inadmisible la casación interpuesta por el acusado AA y dar ingreso al recurso de los co-encausados CC y BB (fs. 587/590). Con lo cual, solamente se dio entrada al recurso interpuesto por los últimos prenombrados.
VIII) Oído el Sr. Fiscal de Corte (dictamen Nº 000202/2023), aconsejó el rechazo del recurso de casación interpuesto por la Defensa de CC y BB (fs. 597/605).
IX) Por providencia Nº 1615/2023 de 21 de noviembre de 2023, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia y, culminado, se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa de los Sres. CC y BB y, en consecuencia, mantendrá firme la sentencia de segunda instancia en lo que a su situación jurídico-penal respecta.
II) El caso de autos En setiembre de 2020, la policía recibió una denuncia anónima por correo electrónico, alertando sobre un extenso cultivo de cannabis en dos padrones rurales en la localidad de Aiguá, específicamente en el paraje rural “La Coronilla”, cerca del km 78.200, a unos 7 km de la Ruta 39, en el establecimiento “La Lunita”. El Instituto de Regulación y Control del Cannabis (IRCCA), constató que no había Club de Membresía registrado ni autorización para el cultivo en los padrones denunciados, por lo que procedió a realizar la correspondiente denuncia.
Los padrones Nos. 27.973 y 27.974, propiedad de CC y GG (hijo de la condenada BB) respecti-vamente, fueron allanados previa orden judicial en febrero de 2021 por la Brigada Departamental Antidrogas.
Como resultado del allanamiento, se encontraron 746 plantas de cannabis en diferentes etapas de crecimiento en el primer padrón, equipado con invernaderos. En el segundo padrón, se hallaron 3,240 kilogramos de cannabis, así como implementos para su envasado y etiquetado.
En otra vivienda cercana, ocupada en ese momento por los coimputados FF y EE (absueltos en segunda instancia), se encontraron 8,431 kilogramos de cannabis en forma de “cogollos”, organizado y etiquetado por diferente variedad de cannabis. La cantidad total incautada en el segundo padrón fue de 11,875 kilogramos.
Concomitantemente, UTE presentó una denuncia por conexión irregular al servicio de energía eléctrica en el padrón de CC, que suministraba electricidad a ambos padrones para desarrollo del cultivo.
En un allanamiento posterior en el hogar de BB y CC, se incautó una agenda verde y teléfonos celulares. De su análisis, se desprende que BB pagaba los salarios y compraba los insumos necesarios para el cultivo que, en régimen de relación de trabajo, realizaban los co-imputados DD, EE y FF.
En segunda instancia, la Sala acogió los argumentos de las defensas de los co-imputados DD, EE y FF y los absolvió de la condena dispuesta en primera instancia, por entender que se trataban de simples trabajadores, ajenos a la organización y dirección del cultivo irregular.
En cambio, para el Tribunal, “ BB (madre del propietario del padrón 27.974), CC (propietario del padrón 27.293) y AA, con diferentes roles, sin ninguna duda razonable y con la plena prueba requerida para el dictado de una sentencia de condena, producían marihuana, sin contar con ninguna autorización habilitante para tal fin ”.
III) Análisis de mérito
III.I) Agravio por la infracción del art. 22 del Código Penal, respecto al error de hecho en el que incurrieron BB y CC
III.I.I) Este es el punto en el cual la Defensa desarrolló su principal agravio, a partir del cuestionamiento en forma conjunta de la valoración de la prueba diligenciada y de la aplicación del Derecho, respecto al error de tipo (error de hecho, en la sistemática del art. 22 del Código Penal).
En pocas palabras, la Defensa argumentó que BB y CC, incurrieron en error de hecho respecto a las circunstancias constitu-tivas del delito al creer que el hijo de la primera, GG, contaba con las autorizaciones perti-nentes para desarrollar el cultivo de cannabis.
Sostuvo, en dicha ocasión, que BB siempre creyó en la legitimidad del proyecto de un club y hotel cannábico que le presentó su hijo.
Para la Defensa, los co-imputados no estaban al tanto de la ilegalidad del cultivo, que no se encontraba autorizado ni cumplía con las condiciones previstas en la regulación. En cuanto a la valoración de la prueba, criticó la afirmación de la Sala de que participaban en las ganancias y controlaban la producción, alegando que esta conclusión no cuenta con respaldo probatorio.
Pues bien, a juicio de la Corporación, no le asiste razón al impugnante.
En efecto, la Sala argumentó que los acusados BB y CC no podían alegar el desconocimiento sobre la falta de autorización para la producción de cannabis, ya que, de estar habilitado en forma, deberían tener conocimiento del número de socios del Club de Membersía, lo que permite determinar y controlar la cantidad autorizada de producción.
Para el órgano de alzada, resulta insostenible la afirmación de que creían estar operando en un club cannábico autorizado, por el hecho de que producían sin ningún control ni límite y sin considerar el número de socios.
La impugnada descartó la aplicación del error de tipo, ya que entendió que en el mejor escenario, se trataría de un error vencible y que solo un error de hecho esencial e invencible descarta la tipicidad.
Asimismo, el Tribunal destacó que ninguno de los acusados negó los pagos y suministros de insumos para la producción de cannabis a gran escala. Sumado a lo anterior, precisó que desde el padrón de CC existía una conexión ilegal de energía eléctrica, que suministraba energía tanto a su propiedad como a la otra donde se llevaba a cabo la producción.
El órgano de mérito concluyó que las conductas de los tres condenados (BB, CC y AA) en relación con la producción de sustancias estupefacientes son similares, ya que todos participaban en la operativa de plantación, abonaban salarios, controlaban la producción, etc. Por lo tanto, se revocó el grado de participación de CC como co-autor, individualizándolo como autor del delito de acuerdo con su participación.
III.I.II) Realizadas las prece-dentes consideraciones, considera la Corte que, en primer lugar, la Defensa realizó un tímido cuestio-namiento a la plataforma fáctica validada en segunda instancia, lo que no cumple con la carga de la alegación exigible en casación.
Es sabida la posición de la Corporación en mayoría sobre el alcance de la causal “infracción a las reglas legales de valoración de la prueba” como motivo de casación. En tal sentido, los Sres. Ministros, Dres. Elena MARTÍNEZ, John PÉREZ, Doris MORALES y la redactora, consideran que únicamente corresponde revisar la plataforma fáctica cuando se denuncie (y demuestre) un error con una entidad superlativa, que constituya un razonamiento probatorio arbitrario o evidencie un absurdo en grado evidente por parte del Tribunal.
Para evitar tediosas reiteraciones, la Corte en mayoría habrá de remitirse, en lo pertinente, al desarrollo de esta postura plasmada en sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 341/2022, 1032/2022 y 265/2022, entre muchas otras.
Con ese marco teórico, cabe consignar que la Defensa no cumplió adecuadamente con la carga de alegar un error en la valoración de la prueba con la entidad exigible para ser atendible en casación.
El impugnante solamente criticó -en algunos pasajes del recurso- que sus defendidos no participaban en las ganancias ni controlaban la producción.
Respecto a la participa-ción en las ganancias, punto sobre el que tanto insiste la Defensa, debe decirse que de la lectura atenta de la sentencia de segunda instancia se desprende que, en realidad, este fue un argumento del Tribunal para absolver a los restantes co-imputados (DD, EE y FF).
En puridad, el Tribunal únicamente dijo que éstos no participaron en el reparto de las eventuales utilidades o ganancias; no eran socios, sino meros trabajadores.
Conjuntamente con otros argumentos, concluyó en la absolución de estos co-imputados.
Vale aclarar que para la Sala sí quedó probada la participación de los tres condenados como coautores del delito de producción de sustancias prohibidas (art. 30 Decreto-Ley Nº 14.294).
Del análisis de la “agenda verde” incautada a BB en su domicilio, se desprenden anotaciones relacionadas con el pago de salarios a DD y EE, así como diversos gastos relacionados tales como nafta, nutrientes y turba para los cultivos, entre otros implementos.
A partir de lo anterior, la conclusión probatoria de la Sala no merece objeciones; BB desempeñaba un papel importante en la operación, encargándose del pago de salarios de los trabajadores de la plantación y la compra de insumos para llevar a cabo el cultivo. De la misma manera, su pareja CC, propietario de uno de los terrenos, admitió (incluso en esta etapa) su colaboración, llevaba los insumos para el cultivo cuando se le solicitaba y fue en el inmueble de su propiedad que se efectuó una conexión irregular a la red de energía eléctrica, que era utilizada para llevar adelante la plantación en ambos padrones.
III.I.III) Desde otra óptica de análisis, el Sr. Ministro, Dr. Tabaré SOSA, a diferencia de la mayoría, postula una tesis más amplia de control casatorio de la valoración de la prueba (a vía de ejemplo, véanse las sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 187/2020, 191/2020 y 281/2020), a la que también habrá de remitirse a lo expresado.
En función de ello, entiende el Dr. SOSA que el agravio no puede prosperar, pues la valoración realizada por el Tribunal lejos está de plasmar una hipótesis vulneratoria del límite de la razonabilidad, por lo que comparte el análisis del juicio fáctico realizado en el considerando anterior.
En definitiva, por los distintos fundamentos expresados, el razonamiento probatorio articulado por la Sala no merece reproche alguno.
III.II) Despejado lo ante-rior, la Defensa insiste en que sus acusados incurrieron en un error de tipo, que excluye la tipicidad de su conducta y, por lo tanto, corresponde su absolución.
En casación, vuelve a la carga con el argumento de que sus defendidos, en todo momento, pensaron que el cultivo era legal y que estaba autorizado, por lo que incurrieron en un error de tipo.
No le asiste razón en su planteo.
En tal sentido, la Corporación, en sentencia Nº 580/2015 ha señalado que: “ El error de hecho se estructura sobre la base del concepto ‘ obstáculo insalvable’ , es decir, aquel que significó para el sujeto una determinada situación fáctica que se le representó y que, por sus especiales características, no le permitió advertir que el desarrollo de su conducta implicaba la comisión de un delito (aunque si se tratara de ilícito a título de culpa, como bien lo dice el art. 22 del C.P., sería igualmente responsable) (...) En efecto, y como se anotara en la cita jurisprudencial efectuada ‘supra’, para que el error de hecho constituya causa de justificación debe, dadas las circunstancias fácticas, implicar para el sujeto un obstáculo insalvable que le signifique, razonable y sinceramente, la imposibilidad de advertir que el desarrollo de su conducta implicaba la comisión de un delito ” (Destacado no está en el original) .
En igual sentido, BUSTOS RAMÍREZ enseña que: “ El error que recae sobre un elemento esencial, es decir, fundante o co-fundante del injusto delictivo excluye el dolo, ya que afecta al aspecto cognitivo del mismo y, por tanto, también a la responsabilidad criminal. El injusto es un injusto personal, es decir; presupone la existencia de una determinada relación entre el sujeto y su hecho, que hace que se pueda decir que ese hecho es obra suya. Ahora bien, para que este error pueda excluir totalmente la responsabilidad, es necesario que sea invencible. En ese caso excluye tanto el dolo como la imprudencia, ya que se trata de un error insuperable para el sujeto conforme a la situación concreta en la que actuó. En otras palabras, se trata de situaciones en que como era imposible que el sujeto pudiera superar el error, no se le puede exigir que observara el cuidado objetivo requerido ” (BUSTOS RAMÍREZ, Juan y HORMAZÁBAL MALAREÉ, Hernán: “Lecciones de Derecho Penal” , Vol. II. Editorial Trotta, Madrid, 1999, pág. 245-246).
En el caso, a partir de la prueba diligenciada, la Corte considera que no puede argumentarse con razonabilidad la existencia de un error de tipo, ya que si los co-imputados hubiesen observado mínimamente el debido cuidado, habrían descartado con facilidad cualquier tipo de duda respecto a la autorización para el cultivo.
No debe olvidarse que la plantación se desarrolló en un inmueble del que el co-imputado CC es titular, y que colaboró (por lo menos) con el traslado de los insumos. En dicho padrón se realizó una conexión clandestina a la red de energía eléctrica, que permitió el desarrollo de la actividad en ambos padrones. Por igual, BB participó activamente en la organización de la producción, compró elementos para llevar a cabo el cultivo y pagó los sueldos de los trabajadores.
Existe una regulación específica respecto a la constitución, autorización y funcionamiento de los clubes de membresía, una de las vías de acceso al cannabis regulado por el Estado.
Entre los requerimientos, están la existencia de un mínimo de quince socios hasta un máximo de cuarenta y cinco, estando autorizados a plantar hasta noventa y nueve plantas de cannabis, lo que les permite acopiar una producción proporcional al número de socios del Club (art. 3 del Decreto-Ley Nº 14.294 en la redacción dada por la Ley Nº 19.172).
En el caso a estudio, se encontraron más de setecientas plantas de cannabis en diferentes estados de crecimiento (lo que implica que se superó con creces el parámetro de plantas autorizadas a un club regularmente constituido, esto es, noventa y nueve) y más de once kilos de cannabis en forma de “cogollos”.
Razón por la cual, no existe ningún elemento contextual que permita concluir acerca de la aparente legalidad en la actividad desarrollada por los condenados.
Estos elementos analizados bajo las reglas de la sana crítica, permiten descartar de plano la existencia de cualquier error de tipo alegado.
IV) Sobre la condena por el delito de hurto de energía eléctrica El impugnante cuestionó la imputación del delito de hurto de energía eléctrica respecto a CC, por el mero argumento de ser el titular del padrón, considerando tal circunstancia insuficiente para cimentar una condena.
Pues bien, el escueto desarrollo incumple la carga de fundamentación mínima exigible, por la aplicación del artículo 273 del CGP, por remisión del art. 369 del CPP.
Las livianas y superfi-ciales críticas efectuadas en el recurso de casación en examen, no constituyen una crítica razonada de la sentencia.
Por lo tanto, su rechazo en forma liminar se impone.
La Suprema Corte de Justicia ha expresado en términos trasladables al caso que: “ [E]l recurso en examen incumple con los requisitos formales que debe tener el recurso de casación (artículo 273 CGP aplicable por la remisión contenida en el art. 369 del CPP). Como lo ha dicho la Corte, la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso.
Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de: <<...un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación... >> (Cf. Sentencia No. 280/1997). En la especie, el recurso adolece, en este punto, de defectos formales tan severos en orden a su fundamentación y claridad, que sellan definitivamente su suerte. Como enseña nuestra doctrina, en el recurso de casación es menester: <<...que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general>> (Cfme. Vescovi, E.: <<Derecho Procesal>>, T. VI (2a parte), Idea, 1985, pág. 198).
En suma, es en atención a los defectos formales que posee el libelo impugnativo por el que se introdujo el agravio, la razón por la cual debe ser desestimado ” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 92/2020).
V) Sobre la individualización de la pena A partir de la falta de pruebas sobre la concentración de THC en la sustancia incautada y los errores en la cadena de custodia, el recurrente solicitó una pena menos gravosa en función de la primariedad y la edad avanzada de sus clientes.
El agravio no resulta de recibo.
En su razonamiento, como no se constató por Fiscalía la concentración de tetrahidrocannabinol (THC) de la sustancia incautada —una omisión de la fiscalía, en palabras del Tribunal—, y se verificaron errores en la cadena de custodia por parte de la policía interviniente, corresponde morigerar la condena dispuesta.
La Suprema Corte de Justicia tiene jurisprudencia consolidada en relación con la discrecionalidad de los tribunales de mérito a la hora de la individualización de la pena, salvo hipótesis de infracción de los límites previstos en el tipo penal y, más recientemente, ante hipótesis de determinación de la pena en forma arbitraria, irracional, o vulneratoria del principio de proporcionalidad (Cf. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 382/2021, entre muchas otras).
En la especie, no se comprueba ninguna de estas circunstancias. La pena se encuentra dentro del amplio margen previsto en el art. 30 del Decreto-Ley Nº 14.294, y no se asiste a una hipótesis de determinación absurda o irracional. Las circunstancias que el recurrente alega, no tienen la relevancia para decidir en otro sentido.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO Y, EN SU MÉRITO, MANTIÉNESE FIRME LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 3 BPC.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.