Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 8/2026
5 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 204/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dra. Selva Klett
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de febrero de 2026 No. 8 Ministra redactora: Dra. Selva Klett
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “AA con
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRANSMISIONES
ELÉCTRICAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 204/2024).
RESULTANDO :
I) La parte actora compareció a fs. 18 -32 a promover demanda anulatoria en contra de la resolución emitida por el Directorio de UTE No. R 23. -853, de 24 de agosto de 2023, por la cual se dispuso la destitución del funcionario accionante quien ostentaba el ca rgo de “Encargado de Obras Redes” en Cardona. (fs. 214-215 A.A.) Como fundamento de su pretensión anulatoria esgrimió los siguientes agravios: a) vulneración de las garantías de defensa; b) violación del principio de verdad material y ausencia de motivación; c) desproporción de la sanción; d) prescripción de la infracción imputada.
En breve síntesis, sobre la vulneración de las garantías de defensa afirmó que, al admitirse la recomposición de las actuaciones, resultaba imprescindible la producción de prueba con todas las garantías. Sin embargo, la Administración decidió trasladar pruebas dispuestas en el procedimiento anulado, producidas años atrás, sin control de la defensa. S e agregaron informes de auditoría realizados en el primer sumario, los cuales fueron determinantes para el dictado del acto impugnado. Dicha prueba fue realizada en el año 2017, de manera unilateral y reservada.
Sostuvo que se vulneró la imparcialidad y el principio de inocencia, lo que se evidencia en las preguntas sugestivas que se le efectuaron al funcionario durante el sumario, que implicaron verdaderas imputaciones.
Adujo que la instrucción no procuró obtener la verdad material y la resolución no fue motivada. Ésta es tan escueta que resulta imposible desentrañar cómo se llegó a concluir que se configuró la falta.
Afirmó que la sanción impuesta no es proporcional a la falta que se entendió probada, ni a las atenuantes relevadas. Y agregó que, en la medida que no existe adecuación de la falta con la sanción ni una relación entre los motivos y el contenido del acto, se configuraría abuso de poder.
Por último, alegó que la infracción prescribió dado que inicialmente el plazo de prescripción fue interrumpido por la resolución que dispuso el sumario, pero como fue anulado y el efecto de la sentencia es declarativo, no existe ningún acto jurídico que te nga aptitud de interrumpir nuevamente el plazo de prescripción.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda instaurada y la anulación del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, a fs. 36 -48 compareció la representante de la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE), a contestar la demanda de modo contradictorio, bregando por su rechazo.
Expresó que la Sentencia de este Tribunal, No. 509/2021, que anuló la destitución del funcionario indicó en forma expresa la posibilidad de que UTE recompusiera el procedimiento sumarial. Por lo tanto, por resolución No. R 22.-44, de 3 de febrero de 2022, se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado, reintegrando al funcionario y disponiendo la continuación del sumario.
Con relación a la agregación de la auditoria expresó que ésta no fue la que provocó la nulidad del acto, sino que los vicios refirieron al interrogatorio del sumariado y de los testigos.
Señaló que cuando se agregó la auditoría y se lo notificó de ello, el accionante no se opuso. Además, el acto que dispuso la confección de la auditoria fue anterior al acto cuya nulidad se declaró. Concluyó que la actora se opuso a su agregación y no a sus conclusiones, forzando el agravio.
Controvirtió la violación de los principios de imparcialidad y de inocencia indicando que en el interrogatorio no hubo ninguna oposición a las preguntas formuladas. Además, no identificó el actor qué testigo ni qué pregunta habría violado tales principios.
Sobre el agravio de la búsqueda de la verdad material manifestó que el actor se agravió en forma genérica pero no identificó las falsedades o los errores en los que incurrieron los testigos. En ninguna de sus comparecencias controvirtió la comisión de la irregularidad. Añadió que el instructor se basó en prueba documental y no solo en las declaraciones de los testigos para determinar que el actor vivía en una vivienda alquilada por la empresa BB, y que había hecho controles insuficientes que determinaron la existencia de daños en perjuicio de UTE.
También controvirtió la falta de motivación indicando que para ello no es necesario reiterar todos los antecedentes , sino una enumeración consecuencial de aquellos que son relevantes y que necesariamente culminaron en la decisión.
Sobre la proporcionalidad de la falta refirió a los informes del instructor sumariante, reproduciendo las normas que fueron violadas:
artículos 25, 28, y 31 del Estatuto del Funcionario de UTE, artículo 27 del Decreto 30/003 sobre Normas de Conducta de la Función Pública, así como los puntos 2.5, 4.1 y 15 del Código de Ética de UTE. Indicó que no puede minimizarse su conducta teniendo en cuenta que el actor tiene antecedentes por irregularidades cometidas en conjunción con empresas contratadas, reincidiendo en dicha conducta.
Finalmente, afirmó que la infracción no prescribió. El plazo se suspendió durante el tiempo en que se desarrolló el sumario hasta el dictado de la sentencia anulatoria, reanudándose el cómputo a partir de 2021.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda impetrada y se confirme el acto encausado.
III) Por auto Nº 3513/2024 (fs. 53) , se abrió el juicio a prueba, ofreciendo únicamente UTE como documental la aportada como antecedentes administrativos; y prueba testimonial (fs. 55 y vto.).
Diligenciada la probanza a fs. 61 -68, las partes alegaron de bien probado, haciéndolo la parte actora a fs. 68-74 y la demandada a fs. 76-82.
IV) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen Nº 107/2025, de 12 de marzo de 2025 (fs. 85-
88), aconsejó la confirmación del acto impugnado.
V) Se citó a las partes para sentencia (fs. 90), la que se dictó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal , se han cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º).
II) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo la solución aconsejada por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda promovida, por las razones que a continuación se explicitarán.
III) A los efectos de un correcto abordaje de la cuestión objeto de debate, corresponde relevar los antecedentes que precedieron el dictado del acto que se ataca de nulidad.
Por Sentencia No. 509/2021 de 21 de octubre de 2021, este Tribunal dispuso la anulación de la Resolución No. R 18. -1427, por la cual el Directorio de UTE dispuso la destitución del accionante, fincando los motivos de la anulación, en aspectos formales.
En cumplimiento de dicha Sentencia, por Resolución No. R 22.-44 de 3 de febrero de 2022, UTE dispuso el reintegro del funcionario y la continuación del procedimiento disciplinario tomando como punto de partida aquel en que se produjo el vicio que dio origen a la anulación (fs. 89 y vto. A.A.).
Consecuentemente, se desglosaron las actuaciones anteriores y se notificó de la resolución al funcionario el que compareció asistido de su abogada (fs. 93 A.A.).
Con posterioridad, se agregó la auditoría realizada con fecha 15 de marzo de 2017 con relación a los trabajos controlados oportunamente por los funcionarios AA y CC (fs. 97 a 109 A.A.). Dicha prueba documental fue notificada al actor y a su abogada, precisándose en la actuación que cuando se lo citara a declarar sería interrogado al respecto (fs. 110 de A.A.). El actor no presentó oposición en dicha oportunidad.
Se citó a declarar al accionante y a los testigos DD, EE, FF, GG, CC y HH, quienes depusieron a fs. 128 a 146 vto. A.A., en presencia de la abogada designada por el actor.
A fs. 148 - 150 vto., el instructor del sumario realizó un informe circunstanciado en el que concluyó que el funcionario residió por el periodo de 6 años en una vivienda, a sabiendas de que era alquilada por la empresa BB, a la que debía controlar en la ejecución de sus obras. Del informe se confirió vista al funcionario, a fs. 152 A.A.
En breve síntesis, el accionante en sus descargos manifestó que la recomposición del procedimiento era reprochable e inadmisible en tanto acarreó una violación de los principios administrativos del non bis in ídem, legalidad objetiva, tutela jurisdiccional efectiva y debido procedimiento.
Agregó que hubo una grave imparcialidad en la valoración de las actuaciones, dado que, si bien se resguardaron las formas, las consecuencias ya las conocía desde antes de empezar el procedimiento. Mencionó que se agregó una auditoría de la que no tuvo control. Culminó señalando que no se acreditó el supuesto de imputación de una falta gravísima y que la sanción que señala el instructor como aplicable no es razonable, agregando que la falta prescribió (fs. 155 a 168 A.A.).
El instructor sumariante rechazó las consideraciones hechas por el Sr.
AA, destacando que la propia sentencia estableció la posibilidad de recomponer su actuación, lo que no viola el non bis in ídem en tanto la sanción fue anulada por el TCA. Respecto a la infracción refirió a las normas que ya había relacionado en el informe circunstanciado, controvirtiendo que el análisis de las actuaciones no haya sido imparcial. En referencia a la auditoría insistió en que refiere a cuestiones técnicas realizadas por los auditores sin que se haya basado en documentos relacionados con el sumario anulado. En cuanto a la prescripción, la rechazó indicando que quedó suspendida hasta la fecha del dictado de la sentencia (fs. 170 a 175 vto. A.A.) La Subgerente de Asuntos Laborales y Disciplinarios compartió lo informado (fs. 176 a 179 vto. A.A.) Remitidas las actuaciones a la Oficina Nacional de Servicio Civil, su Asesoría Letrada, así como la Comisión Nacional de Servicio Civil no se opusieron a la propuesta de destitución (fs. 197 vto.-198 vto. A.A.).
Asimismo, el Tribunal de Cuentas, por Resolución No . 1998/2023 consideró que la falta administrativa imputada puede calificarse como gravísima (fs. 204 a 210 A.A.).
Finalmente, se dictó el acto que se procesa en autos, que resolvió la destitución del actor que se enjuicia en obrados (fs. 214-215 A.A.).
IV) En el caso, la cuestión objeto de debate se centra en determinar: a) si hubo violación del derecho a la debida defensa; b) si se desatendieron los principios de imparcialidad, de inocencia y de verdad material; c) si hubo desproporción de la sanción impuesta; d) si existió falta de motivación; y e) si la falta prescribió.
V) Sobre la violación del derecho de defensa El presente agravio, la parte actora lo finca en la incorporación de una auditoría realizada por UTE con relación a los controles que debía hacer el funcionario y su superior sobre la empresa BB. Entiende que estaría contaminada por el procedimiento anterior, que no pudo controlarla y, por tanto, viciaría de nulidad el acto.
El Tribunal no comparte tal planteo.
V.1) En primer lugar, la incorporación de la auditoría a fs. 99 -109, como fuera relevado en los antecedentes del presente pronunciamiento, fue notificada al funcionario, a fs. 110 de A.A., de modo previo a la declaración del accionante. Fue recién luego de que éste depusiera en el procedimiento que formuló la oposición, a pesar de haberse advertido a su abogado de que se lo interrogaría al respecto (fs. 129 vto. A.A.)
V.2) En segundo lugar, no se comparte que dicha prueba haya sido alcanzada por la nulidad dispuesta por la Sentencia No. 509/2021.
Surge del cuerpo de la Sentencia, que la nulidad radicó en la ausencia de asistencia letrada durante la declaración del accionante y en la falta de notificación de las declaraciones que se tomaron a los testigos para que pudieran ser controladas.
Así expuso la Sede: “Tal como emerge de los antecedentes y se relevó en el Considerando II) ut supra de la presente, el procedimiento disciplinario sumarial se realizó sin que el actor:
a) Haya contado con asistencia letrada en su declaración y sin que conste ninguna constancia que se le haya brindado la opción de declarar en presencia de su abogado.
b) Haya notificado al actor de la realización de las múltiples declaraciones testimoniales que se diligenciaron.
c) Haya presenciado dichas declaraciones y eventualmente hacerse asistir por su abogado para controlar la producción de dichas probanzas.
Como lo ha señalado la Corporación en anteriores pronunciamientos (sentencias Nos. 574/2012, 142/2013, 265/2013, 367/2014, 366/2016, 188/2017, 341/2017, 499/2017, 955/2017, 380/2018, 445/2018, 660/2018, 416/2019, 605/2019, 632/2019, 789/2019, 110/2020, 72/2020, 117/2020 y 221/2020, entre otras), existe el derecho del sumariado a controlar el diligenciamiento de la prueba de cargo con asistencia letrada durante todo el procedimiento sumarial.
Ello forma parte del derecho al debido proceso y las restricciones a su ejercicio constatadas en autos suponen una severa afectación de las garantías de defensa.” En función de ello, el Tribunal concluyó: “En virtud de la gravedad de los apartamientos adjetivos señalados, se observa que no resulta posible ingresar al análisis del fondo del asunto, ante la carencia de los elementos de juicio necesarios para ello.
En consecuencia, se procederá a anular la decisión enjuiciada por razones ajenas al mérito , pudiendo la Administración demandada recomponer su actuación , asegurando las garantías del debido procedimiento.” De manera que nada se expresó con relación a la confección de la auditoria ni su control, por lo que se considera que dichas consecuencias no pueden extenderse de igual manera a dicho medio probatorio.
V.3) Sobre este extremo, la reglamentación y la doctrina postulan el principio de separabilidad e independencia de los actos de procedimiento, lo que significa que “cada uno de esos actos tiene su propia existencia, sin fundirse con el acto final constituyendo un acto complejo; en este sentido, todos los actos de procedimiento son separables entre sí y del acto principal.
(Cf. CAJARVILLE, Juan Pablo. “Procedimiento administrativo” , Ed.
IDEA, Año 1997, p. 57).
En virtud de este principio de separabilidad, el art. 7º inciso 2º del Decreto No. 500/991 establece que: “(…) La nulidad de un acto jurídico procedimental no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de aquél (…)”.
En esa línea, la doctrina distingue entre la nulidad “ originaria” y la nulidad “derivada”. En la primera el acto en sí resulta nulo “por vicio o defecto en uno o varios requisitos intrínsecos del acto” ; mientras que en la derivada o “en cascada” la nulidad de un acto es el resultado de la nulidad provocada por otro acto que le antecedió, de manera que el segundo es nulo por la nulidad de su antecedente. (Cf. GELSI BIDART, Adolfo en “De las nulidades en los actos procesales”, Ed. Amalio Fernández. Año 1981, p.
197).
Bajo las precedentes coordenadas, resulta evidente que el informe de auditoría constituye un acto u operación separable del acto administrativo final, que si bien resulta su antecedente solo es formalmente interdependiente con aquél. La nulidad del acto fi nal no afecta la virtualidad jurídica del informe luego agregado.
En adición con lo anterior, resulta aplicable la teoría de la conservación de los actos de procedimiento separables del final, de modo que la nulidad del acto administrativo no afecta los actos realizados hasta la constatación del vicio, en tanto lo fueron con independencia de aquél.
V.4) Por lo demás, no puede perderse de vista que se trata, en definitiva, de un informe técnico que naturalmente se realiza en forma unilateral. Y, en el caso, el accionante no indica en qué medida le generó indefensión.
Con relación al cuestionamiento de auditorías, el Tribunal ha expresado con anterioridad, en términos que se suscriben plenamente: “ En efecto, en el decurso del procedimiento disciplinario y en la presente instancia jurisdiccional, el actor se limitó a señalar la irregularidad de la auditoría, dado su tramitación unilateral.
Sin embargo, no ha indicado por qué se habría generado indefensión.
Tampoco se ha producido ninguna prueba de signo contrario a los resultados de la auditoría. En síntesis, no se ha explicado cómo la participación directa del actor en la realización de la auditoría hubiera determinado un resultado distinto al obtenido, a la vez que no figura ningún esfuerzo probatorio para contradecir los datos obtenidos del indicado informe.” (Cf. Sentencia No. 646/2018 y, en similar sentido, Sentencia No.
917/2022).
La forma de derribar el resultado del medio probatorio cuestionado hubiera sido ofreciendo prueba pericial, la que el Tribunal ha considerado reiteradamente el medio idóneo para controvertir este tipo de informes técnicos (Cfr. Sentencias No. 636/2018, 636 /2018, 353/2019, 527/2020, 2/2024, 404/2024, 509/2022, 577/2024, 578/2024, 579/2024, entre otras).
No obstante, ello no fue realizado por el accionante quien basó su argumentación en aspectos formales, sin aportar prueba idónea en sede administrativa ni en sede jurisdiccional para contradecir sus conclusiones.
En suma, no hubo violación de la debida defensa en la incorporación del informe de auditoría.
VI) Sobre la violación del principio de imparcialidad, de inocencia y de verdad material.
El actor esgrime que se vio afectada la imparcialidad del instructor en virtud del tenor de las preguntas que formulaba, las cuales califica como sugestivas. Indicó que no se le preguntó si habitó o no la vivienda, sino que se dio por hecho.
A juicio de la Sede no le asiste razón.
Ni al momento de declarar ni al evacuar la vista o elaborar su defensa el accionante niega que vivió en el lugar. Tampoco surge que durante el interrogatorio haya habido una oposición a la modalidad de las preguntas siendo el momento útil para hacerlo.
En tal sentido, el Reglamento de Actuación Administrativa de UTE (aprobado por R 04.-1129, de 5 de mayo de 2024), que reedita en idénticos términos lo dispuesto en el Decreto 500/991, establece: “Las partes o sus abogados podrán impugnar las preguntas sugestivas, tendenciosas o capciosas y al término de las deposiciones de los testigos podrán hacer repreguntas y solicitar las rectificaciones que consideren necesarias para conservar la fidelidad y exactitud de la declaración” (artículo 73, inc. 4º).
Consta de los antecedentes administrativos agregados, que el funcionario declaró con asistencia letrada (fs. 128 A.A.); y en oportunidad de efectuarse el interrogatorio, la letrada no impugnó ninguna de las preguntas que se le formulaban, lo cual integra su derecho de defensa, así como una prerrogativa del profesional actuante.
Del acta no surge que se hubieran impugnado u objetado alguna de las preguntas formuladas por el instructor, ni su contra interrogatorio se dirigió a aclarar puntos oscuros de las respuestas brindadas por el funcionario ante preguntas que entendiera como sugestivas.
Tampoco movilizó el funcionario sumariado el instituto de la recusación del instructor, aún luego de haberse recabado su declaración. Si bien su agravio finca en la imparcialidad objetiva, si cuestionaba la actuación sumarial anterior, debió solicitar en f orma expresa su recusación, como lo prevé el artículo 3º del Reglamento referenciado, lo que no hizo.
En cuanto a la contaminación de los testigos, nuevamente la actora se ciñe a las formalidades, pero sin demostrar en concreto cómo dichos extremos impactan en su defensa. En ningún momento indica elementos que den cuenta de la contaminación, ni qué contrad icciones halló en sus declaraciones que demostraran tal extremo. Tampoco ofreció la declaración de otros testigos que pudieran dar cuenta de la “contaminación” referida.
Todo ello hecha por tierra el argumento desplegado.
En suma, no resulta de recibo el agravio invocado.
VII) Sobre la desproporción de la sanción y la falta cometida.
Aunque el pretensor no dirige un cuestionamiento directo a la infracción que se le imputa, al invocar la violación del principio de proporcionalidad, disiente con la calificación de los hechos efectuada por la Administración.
Así, sostiene que no existen elementos que permitan concluir que el funcionario obtuvo algún “beneficio” para la empresa BB, ni que estuviera en contacto con funcionarios de la empresa, ni que la ocupación de la finca tuviera conexión con las certificaciones de obra.
Como se pasará a desarrollar, ningún cuestionamiento merece la calificación de la inconducta efectuada por la Administración al promotor, así como tampoco la calibración de la reprimenda impuesta.
Más allá de los argumentos formales, el accionante no desconoce que vivió en una casa alquilada por la empresa BB a la que en virtud de las labores que desempeñaba en UTE, debía controlar. De su declaración (fs.
128 y 137 A.A.) y de la de los testigos (fs. 131 vto., 139, 140, 141 A.A.) surge que vivía en una casa ubicada en Colón 000 bloque 0, apto. 000, esquina Blanes Viale de la ciudad de Mercedes. A fs. 60 a 62 A.A. consta agregado contrato de alquiler que acredita que la casa era arrendada por BB.
Si bien el funcionario declaró que no fue invitado por la empresa a ocupar el inmueble sino por su superior CC, no desconoció que la casa fuera arrendada por BB (fs. 128 y ss. A.A.).
Adicionalmente declaró que también vivía un empleado de BB que era chofer de la empresa, y que además en ocasiones los transportaba a las obras.
Expresamente el accionante declaró “(…) residían, el chofer de un auto de la empresa BB auto contratado de la empresa. (…) En determinadas ocasiones nos transportaba a las obras, pero no siempre, a veces íbamos en vehículos oficiales.” (fs. 137 y vto. A.A.).
El solo hecho de vivir en un apartamento a sabiendas de que era alquilado por la empresa a la que debía controlar contraviene abiertamente el artículo 27 del Decreto No. 30/003. Dicha norma dispone la prohibición de tener relaciones de dirección, inspección, asesor, auditor, consultor, socio o director de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas sometidas a control de las oficinas de las que se dependa. Prohíbe además percibir retribuciones, comisiones u honorarios de clase alguna.
En su caso, el artículo 29 del referido decreto establece la obligación de presentar una declaración jurada de implicancias a los efectos de declarar cualquiera de las circunstancias referidas. Esta declaración no fue presentada por el funcionario.
Existen, asimismo, otras normas que también fueron violentadas por el impugnante, como el Código de Ética de UTE aprobado por Resolución No. 14.-2477 del 11/12/2014, que establece como criterio orientador actuar con probidad, esto es “actuar con rectitud y honradez, procurando satisfacer el interés general y desechando toda ventaja personal obtenida por sí o por interpuesta persona.” A su vez establece que los empleados asumen como compromiso “no involucrarse en situaciones o actividades incompatibles con sus funciones, opuestas a los intereses de UTE o en la que pudiera tener algún interés personal a expensas de la empresa, debiendo comunicar a quien corresponda cualquier situación que configu re aparente o potencial conflicto de intereses.” “No recibir directa o indirectamente concesiones valores o bienes que provengan de personas o empresas vinculadas con UTE. Rechazar cualquier regalo, servicio, hospitalidad (visitas, pasantías, alojamientos, etc.) o cualquier otro beneficio o su equivalente en dinero en efectivo, que pudiera ser visto co mo un intento de influir en su opinión, afectar su imparcialidad o poner en duda su integridad o la de UTE.” (fs.
304 vto.-305 A.A.).
Por otra parte, surge de las declaraciones recabadas que los funcionarios recibían viáticos para alquilar. En tal sentido, DD, jefe del accionante manifestó: “Quedé contento que el personal estaba habitando en una vivienda digna, pensando que la pagaban ellos, porque el viático se lo daban para eso.” (fs. 130 vto. A.A.). Por lo que de la prueba diligenciada se extrae que el funcionario continuó recibiendo sus viáticos a pesar de vivir en una vivienda proporcionada por la empresa controlada. Únicamente abonaba los gastos comunes, según declara a fs. 137 A.A.: “Me solicitó pagar los gastos comunes, no me solicitó más nada.” A su vez, varios funcionarios fueron contestes que cuando iban y se quedaban en el apartamento en cuestión le dejaban parte de sus viáticos como colaboración. Así DD declaró: “Si, efectivamente, en vez de ir a un hotel les pagaba a ellos, nunca me agarraban la plata en la mano, me decían que la dejara en la heladera, no sé si les daba vergüenza a ellos o qué” (fs. 130 vta. in fine-131 A.A.). En el mismo sentido, el testigo EE indicó: “Nadie me cobró, yo dejaba ayuda por el tema de los gastos comunes, pero nunca nadie me dio una tarifa de cuánto y cómo, lo que dejaba lo dejaba por cuenta propia.” (fs. 139 vto. A.A.). GG también señaló: “No a mí nadie me cobró nada, yo dejaba dinero para colaborar con los gastos, pero cobrar nadie me cobró nada. El dinero generalmente lo dejaba arriba de la heladera que estaba en la cocina.” (fs. 141 vto. A.A.).
El funcionario, si bien no les cobraba a los compañeros, siguió recibiendo los viáticos y además éstos también “colaboraban” cuando se quedaban, percibiendo un beneficio económico de la situación descrita.
Además de la conjunción de intereses señalada, la auditoria demostró que los controles a cargo del funcionario sobre la empresa BB no se realizaron correctamente, incumpliendo con su deber funcional. Así, la auditoría concluyó en los siguientes términos: “De la inspección ocular de los 432 ítems mencionados en el punto anterior, se detectaron 135 ítems con diferencias respecto a lo instalado en el SGT, que evidenciaría debilidades en el control realizado por parte de UTE a la empresa contratada.” (fs.100 A.A.). Ello le representó a UTE un daño valuado en $ 298.915,29 (fs. 100 vto. cit.) La conducta desplegada por el funcionario transgredió la obligación prevista en el artículo 31 del Estatuto del Funcionario de UTE en cuanto establece: “Todo funcionario, cualquiera su jerarquía, es responsable de la correcta ejecución de la tarea que le son confiadas.
El funcionario que tiene a su cargo un servicio no queda exonerado de responsabilidad por la que pueda caberle a sus subordinados.” Resulta inconcuso, pues, por todo lo anterior, que la Administración demandada efectuó una razonable subsunción de la plataforma fáctica dentro del esquema normativo aplicable. La inconducta del funcionario, así como su gravedad quedó plenamente acreditada, lo que justifica la sanción expulsiva dispuesta. Véase, en tal sentido, que la falta fue calificada como gravísima, lo que fue refrendado por la Oficina Nacional del Servicio Civil (fs. 198-199 A.A.) y por el Tribunal de Cuentas a fs. 209 y ss.
En cuanto a la comparación que realiza el accionante de su situación con la de su jerarca, que también fuera destituido, resulta improcedente. El hecho de que este último haya cometido más faltas, como esgrime, no le quita gravedad a la conducta desplegada por el actor.
Con relación a las atenuantes, debe señalarse que éstas debieron ser sopesadas en conjunto con las agravantes. Ante las atenuantes referidas a la colaboración brindada en el curso del sumario, la antigüedad en la Administración y la confesión, concurren ta mbién los antecedentes negativos: la mala opinión funcional, la reincidencia, la intencionalidad, así como el perjuicio económico generado para UTE. Todo lo cual permite considerar que las atenuantes fueron analizadas y evaluadas razonablemente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Anexo al Reglamento del Procedimiento Disciplinario de UTE.
En suma, la desvinculación del actor como sanción disciplinaria, fue adoptada en un marco de razonabilidad y proporcionalidad con la entidad de la falta administrativa que las actuaciones sumariales incoadas permitieron demostrar.
Por lo demás, como tiene dicho la Corporación, la elección de la reprimenda resulta, en principio, de resorte de la Administración y es cuestión normalmente ajena a la jurisdicción, en cuanto corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo cuando se aprecie una evidente discordancia de la falta con la pena o, una desproporción susceptible de configurar desviación o e xceso de poder, que como viene de exponerse, no se advierte en el caso. (Cf. Sentencias Nos. 134/2022, 22/2022, 420/2021, 80/2021, 725/2020, 325/2020, por citas algunas de las más recientes).
VIII) Sobre la ausencia de motivación En cuanto a la falta de motivación, la Corporación tampoco comparte el agravio postulado.
En tanto l a motivación debe contener una relación de las circunstancias de hecho y de derecho que determinaron el dictado del acto, va de suyo que una lectura atenta de la volición atacada permite concluir que aquella se constituyó en una motivación idónea y eficaz, en la medida que resulta suficiente para apreciar con exactitud los motivos determinantes del acto (Cf. MARIENHOFF, M. “Tratado de Derecho Administrativo”, T. II, págs. 330 -332). Como añadidura, corresponde acudir también a los antecedentes del acto -especialmente al informe circunstanciado de fecha 5 de abril de 2022 anexado a fs. 148 A.A.- que, al decir del mismo autor, se erigen en motivación válida.
IX) Sobre la prescripción de la infracción imputada.
Por último, el pretensor aduce, al amparo de lo prevenido por el artículo 5º del Reglamento de Procedimiento Disciplinario de UTE, que la falta se encuentra prescrita, en tanto transcurrieron seis años desde su comisión.
La norma invocada establece en su numeral 2° que cuando la falta no constituye un delito, prescribe a los seis años de cometida o de que cesaron sus efectos, suspendiéndose el plazo por resolución que disponga una investigación administrativa o la instrucción de un sumario.
En agosto de 2016 , se dispuso la instrucción de una investigación administrativa que, de acuerdo con la norma citada, determinó la suspensión del plazo de prescripción de la falta. Asimismo, por Resolución No. 16.-22, de 13 de setiembre de 2016 (fs. 87 y vto. A.A.) se ordenó la instrucción de un sumario administrativo, lo que mantuvo el plazo de la prescripción suspendido hasta que , por Sentencia No . 509/2021, el Tribunal anuló la destitución en la que había concluido el sumario.
El accionante manifiesta que en la medida que dicha sentencia anulatoria es declarativa y por tanto hace desaparecer del orden jurídico las consecuencias derivadas del acto, el plazo de prescripción no se habría suspendido y por lo tanto la falta prescribió.
No se comparte el razonamiento del accionante.
IX.1) En un primer enfoque, en tanto el fallo anulatorio no afecta los actos anteriores a la verificación del vicio que inficiona de nulidad al acto final, la resolución que dispuso la instrucción sumarial no resulta afectada por la nulidad, como sostiene el actor.
Dicha resolución desplegó sus efectos, entre ellos la suspensión del cómputo del plazo de prescripción hasta el dictado de la sentencia anulatoria, el 21 de octubre de 2021. Por tal motivo, y en tanto las actuaciones se reanudaron por Resolución No. 22. -44, de 3 de febrero de 2022, no se consumó el plazo de prescripción de la falta administrativa al funcionario.
IX.2) Desde otro enfoque, si bien en virtud del efecto de la sentencia anulatoria puede entenderse que la suspensión de la prescripción no se consumó durante el plazo del sumario anulado (desde setiembre de 2016, fecha en que se dispuso el sumario, hasta junio de 2018, fecha en que se dictó la resolución de destitución anulada), esto no es trasladable al plazo que insumió el trámite de los recursos administrativos y del proceso anulatorio.
Aunque no existe norma expresa que establezca la suspensión del plazo de prescripción durante el trámite de los recursos administrativos y de la acción de nulidad, el Tribunal en casos similares al presente ha indicado que dicho plazo se suspende invocando como norma de aplicación análoga el artículo 40 del Código Tributario.
Así en Sentencia No. 96/2021 citando el voto de la Dra. Ministra Dra.
Hernández indicó la Sede: “Ahora bien, el cerno de la cuestión radica en determinar hasta cuándo se suspendió el plazo de la prescripción. Para la parte actora el plazo de la suspensión comenzaría a correr nuevamente desde que el “proceso se paraliza” según lo dispuesto por el art. 120 del Código Penal. A su criterio, dicha paralización devino una vez que se dictó el último acto válido del procedimiento disciplinario, lo que ubicó en el 15 de enero de 2013 (escrito de demanda a fs. 34 vto.).
No se comparte la anterior línea de razonamiento.
Sobre el punto, el voto de la Sra. Ministro, Dra. Hernández, ubicó la cuestión en su justo término, en cuanto consignó, en términos que el Tribunal hace suyos, que: “La suspensión de la prescripción -en tanto el proceso no se paralizó (art. 120 del Código Penal por analogía) - subsistió hasta el dictado de la sentencia definitiva del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 955 de 5 de diciembre de 2017. Reiniciado en esa fecha su cómputo del plazo, al 19 de julio de 2018 (fecha de dictado de la resolución Nº 18.-1750, objeto de esta acción de nulidad), el mismo aún no venció”.
Dicho criterio también se vislumbra en el ámbito tributario (art. 40 del Código Tributario) que prevé la suspensión de la prescripción por la acción anulatoria, extremo que se erige como pauta interpretativa coadyuvante a la posición que se postula en obrados” Tiempo atrás, en la Sentencia No . 1112/1999 el Tribunal decía al respecto: “Así, como bien señala el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, puede invocarse el art. 40 del Código Tributario, por vía analógica (art. 16, Código Civil), en cuanto establece que la “...interposición por el interesado de cualquier r ecurso administrativo o de acciones o recursos jurisdiccionales, suspenderá el curso de la prescripción...”. Solución absolutamente simétrica con la del citado art. 172, inc. 3º, D ec. 500/91 y cuya lógica deviene irrebatible: no puede correr la prescripción en contra de la Administración en base al tiempo que puedan insumir los recursos administrativos o acciones jurisdiccionales movilizadas por el interesado. Porque, en estas situaciones, tiene plena aplicación el art. 321 del C.P.C. -que puede perfectamente convocarse en la especie en virtud de la “norma integradora o de reenvío” del art. 104 DL 15.524- disposición que enuncia el principio general de que “al impedido con justa caus a no le corre término”, solución que, como señalara el Dr. Horacio GONZÁLEZ MULLIN, no obstante estar recogida sólo de modo limitado por nuestro derecho positivo (el citado art. 321 CPC), desborda de tal reducida limitación y se aplica por nuestros tribuna les a cualquier situación similar de impedimento, por la trascendencia, generalidad y excelente cimiento de la idea rectora (CASI SIC) (“Ley No.
13.355 de Abreviación de los Juicios”, ed. CUTCSA, Montevideo, 1966, págs. 119/120, No. 104).” En virtud de lo anterior: a) el sumario anulado insumió 1 año y 9 meses (desde setiembre de 2016 hasta junio de 2018), tiempo que se computaría para la prescripción por efecto de la Sentencia anulatoria No. 509/2021; b) con posterioridad, el trámite de los recursos administrativos y de la acción de nulidad suspendió el plazo hasta el dictado de la Sentencia No. 509/2021 el 21 de octubre de 2021, por los fundamentos invocados; c) posteriormente, el plazo volvió a suspenderse el 3 de febrero de 2022 porque UTE, mediante Resolución No. R 22.-44, dispuso retomar el sumario.
X) En suma, por las consideraciones anotadas, el plazo de prescripción de seis años establecido en el artículo 5º del Reglamento de Procedimiento Disciplinario no se configuró.
Por lo expuesto y lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023 de 1° de nov iembre de 2023; art. 371 de Ley Nro. 20.075 de 18 de octubre de 2022).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la parte actora y demandada en la cantidad de $52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos), respectivamente.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).