Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 8/2026
3 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 608/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 3 de febrero del 2026.
SENTENCIA Nº 8/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA contra Banco de Previsión Social. Acción de nulidad ” (Ficha: 608/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución DP 170/2024, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 20 de octubre del 2024. Por dicha volición, la Administración actuante denegó la jubilación por incapacidad total que había sido solicitada por la actora, entendiendo incumplidas las exigencias de los arts. 19 de la Ley N° 16.713 y 2 del Decreto N° 306/2013 (fs. 4).
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, sostuvo que la motivación del acto no es adecuada ni suficiente, habiéndose recurrido a fórmulas genéricas de fundamentación sin referencias concretas a los hechos del caso, contraviniendo así la regla de derecho y vulnerando el derecho de defensa de la actora y el debido procedimiento. Además, sostiene que la motivación tampoco surge de los antecedentes administrativos, siendo una práctica constant e del demandado el “fundar” el no otorgamiento de la prestación en el formulario de bare mo, el cual no permite la comprensión de los motivos considerados. También señala que el Dictamen de la Comisión Técnica y el informe médico, fueron aportados recién después de la interposición de los recursos administrativos. De manera que, cuando se le o torgó vista, previo al dictado del acto, no se le proporcionó toda la documentación e información pertinente para ejercitar su defensa. Por otra parte, sostiene que la valoración de la prueba fue desapegada de la sana crítica, ya que la accionante padece múltiples patologías crónicas e incurables que la imposibilitan de forma total y permanente para trabajar (escoliosis severa, pinzamientos, artrosis cervical, dolor crónico, vértigo, pérdida de estabilidad y equilibrio, trastornos de ansiedad, ataques de pánico y depresión), pese a lo cual no se otorgó la prestación. Finalmente, invoca la presunción de ilegitimidad recogida en el art. 47 del CCA.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1404/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”) a contestar la demanda (fs. 18). Al respecto, sostuvo que el acto fue dictado conforme a la Ley y a la regla de derecho, desde el punto de vista formal y de fondo. En cuanto a lo primero, sostiene que la actora contó con todas las garantías del debido procedimiento administrativo y pudo ejercitar su defensa. A su vez, afirma que el acto se encontró fundado en los informes y actuaciones administrativas que precedieron a su dictado, señalando que los fundamentos técnicos n o conforman los antecedentes administrativos por tratarse de datos sensibles. En cuanto a las patologías de la actora, destaca que éstas no revisten el carácter requerido por las normas para acceder a la prestación pretendida. Asimismo, defiende la compete ncia de los servicios médicos para evaluar la incapacidad de los afiliados.
4) Por Decreto N° 1788/2025 se admitió la contestación de demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó la demandada ofreci endo la documental ya aportada y las resultancias de autos (fs. 25) .
Mientras que la accionante (fs. 29) ofreció documental en poder de terceros y prueba pericial. Luego, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto N° 2076/2025), sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 33).
5) De tal manera, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Resolución (Decreto N° 2251/2025) y el expediente fue puesto al despacho el día 26 de noviembre del 2025 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA. No obstante, se deja constancia de que entre el 27 de noviembre y el 12 de diciembre, la suscripta se encontró amparada a licencia, motivo por el cual el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art.
182 inc. 1°).
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquel los extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución DP 170/2024, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 30 de octubre del 2024 , lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si se vulneró el debido procedimiento o el derecho de defensa;
(iii) si la valoración de la prueba efectuada por el Ente fue acorde a Derecho; (ii) si el estado de salud de la actora configura los requisitos necesarios para acceder a la prestación pretendida.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteni dos en los expedientes 2020-28-1-019189 parte 1 y 2020-28-1-019189 parte 2, 2023-28-1-058252 parte 1 y 2023-28-1-058252 parte 2 y el documento identificado como “ Historia clínica e historia de evaluaciones médicas ” (según nota de fs. 24).
En relación con la prueba documental en poder de terceros que la actora solicita por oficios, se hace lugar, debiéndose oficiar a ASSE de acuerdo con lo solicitado a fs . 29, dejando constancia del relevamiento del secreto sobre sus datos efectuado a fs. 12 vto.
Asimismo, se hace lugar a la prueba pericial solicitada, a cuyos efectos, una vez diligenciados los demás medios probatorios, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con el objeto establecido a fs. 29 y 29 vto. y los datos allí proporcionados.
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución DP 170/2024, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 30 de octubre del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii ) si se vulneró el debido procedimiento o el derecho de defensa; (iii) si la valoración de la prueba efectuada por el Ente fue acorde a Derecho; (ii) si el estado de salud de la actora configura los requisitos necesarios para acceder a la prestación pretendida.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital y se admite la documental en poder de terceros y la pericial.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese como se solicita a fs. 29.
5. Una vez diligenciados los demás medios probatorios, remítanse las actuaciones al ITF a los efectos de efectuar la pericia médica requerida y admitida.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).