Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 7/2026
3 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 624/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 3 de febrero del 2026.
SENTENCIA Nº 7/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA contra Banco de Previsión Social. Acción de nulidad ” (Ficha: 624/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada po r AA en relación con la Resolución 03 -936-2024-1715, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS el 30 de octubre del 2024. Por dicha volición, la Administración actuante denegó la jubilación por incapacidad total que había sido solicitada por la actora, entendiendo incumplidas las exigencias de los arts. 41 y 49 de la Ley N° 20.130, 19 y 22 de la Ley N° 16.713 y 2 del Decreto N° 306/2013 (fs. 3).
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, sostuvo que la valoración de la prueba se encontró viciada, habiendo variaciones en el baremo otorgado que son inconsistentes. Explica que padece cervicalgia y lumbalgia, síndrome axial bipolar, artrosis y fibromialgia, así como depresión y ataques de pánico, patologías que le impiden continuar con si actividad laboral. También afirma que es de aplicación lo previsto por el art. 3 inc. 2 del Decreto N° 306/2013 e invoca la presunción del art. 47 por no existir pronunciamiento expreso respecto a los recursos interpuestos.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1487/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”) a contestar la demanda (fs. 12). Al respecto, sostuvo que la Administración ha actuado conforme a Derecho, tomando en cuenta toda la prueba producida, sin perjuicio de lo cual la situación de la actora no encuadra en las exigencias normativas para el otorgamiento de la prestación. Por otra parte, refiere que los servicios médicos del organismo son los únicos competentes para dictaminar en materia de incapacidad de los afiliados , indicando que éstos han actuado acorde con su fin.
Asimismo, refiere que el art. 3 del Decreto N° 306/2013 no es de aplicación, agregando que la accionante ya percibió el subsidio transitorio por incapacidad parcial. En cuanto a la motivación del acto, sostiene que ésta surge de cada una de las actuaciones cumplidas y cita jurisprudencia en su favor.
4) Por Decreto N° 1787/2025 se admitió la contestación de demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó la accionante (fs. 23) reiterando los ofrecidos en su contestación de demanda, esto es: la documental aportada de fs. 2 a 5, los antecedentes administrativos ya aportados por la demandada y documental en poder de terceros. Mientras que la demandada ofreció la documental ya portada y las resultancias de autos (fs. 25). Luego, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto N° 2077/2025), sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 29).
5) De tal manera, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Resolución (Decreto N° 2253/2025) y el expediente fue puesto al despacho el día 26 de noviembre del 2025 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA. No obstante, se deja constancia de que entre el 27 de noviembre y el 12 de diciembre, la suscripta se encontró amparada a licencia, motivo por el cual el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art.
182 inc. 1°).
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución 03 -936-2024-1715, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS el 30 de octubre del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si la valoración de la prueba efectuada por el Ente fue acorde a Derecho; (ii) si el estado de salud de la actora configura los requisitos necesarios para acceder a la prestación pretendida.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), contenidos en los expedientes 2020-28-1-097257 y 2023-
28-1-146949 y el documento identificado como “XXXXXXXX” copia HC AA” (según nota de fs. 20).
En relación con la prueba documental en poder de terceros que la actora solicita por oficios, se hace lugar, debiéndose oficiar a ASSE de acuerdo con lo solicitado a fs . 7 vto., dejando constancia del relevamiento del secreto sobre sus datos efectuado en la misma oportunidad.
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución 03-936-2024- 1715, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS el 30 de octubre del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si la valoración de la prueba efectuada por el Ente fue acorde a Derecho; (ii) si el estado de salud de la actora configura los requisitos necesarios para acceder a la prestación pretendida.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital y se admite la documental en poder de terceros.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese como se solicita a fs. 7 vto.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).