Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 6/2026
3 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 559/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 3 de febrero del 2026.
SENTENCIA Nº 6/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ AA– Ministerio del Interior. Acción de nulidad ” (Ficha: 559/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución Interna N° 1559/2024 tal como resultó tras la rectificación operada por la Resolución Interna N° 1735/2024, dictada por el Director Nacional de Migración el 7 de octubre del 2024. Por dicha volición, la Administración actuant e aplicó una sanción de 15 días de suspensión simple a la accionante (fs. 2 y 3).
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, explica que desarrolla tareas de Inspección en el Aeropuerto de Carrasco y periódicamente, en misión oficial en Buenos Aires. En tales circunstancias, debió compartir misión y habitación con la funcionaria BB “de temperamento complejo” y que “ha tenido múltiples problemas en el ámbito laboral” (fs. 4 vto.), entre el 06/02/2024 y el 20/02/2024, oportunidad en la que la actora fue agredida físicamente por dicha funcionaria, sin que existiera provocación de su parte. Tras ello, formuló denuncia ante sus supervisores, siendo sancionada y en forma más gravosa a lo que fue la funcionaria BB. Así, sostiene que el procedimiento estuvo viciado por errores procedimentales y sustanciales, agregando que no cometió falta administrativa alguna. De tal manera, sostiene que el acto carece de motivos, dado que no hubo violación a los deberes funcionale s de su parte que fundamente la sanción dispuesta. Asimismo, afirma que durante la investigación administrativa se recabó prueba que no pudo controlar y que no se le advirtió de que podía contar con asistencia letrada, entendiendo que existió un “sesgo procedimental” en su contra (fs. 8); a ello se agrega que no se le dio total acceso a lo actuado en oportunidad de evacuar la vista previa conferida, vulnerando así su derecho de defensa. Por otra parte, releva la existencia de error en la valoración de la prueba. Finalmente, invoca la existencia de desviación de poder, habiendo indicios de animosidad contra la accionante de acuerdo con el art. 169 del CCA.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1374/2025, se presentó el Ministerio del Interior (“MIn”) a contestar la demanda (fs. 253). Al respecto, sostuvo que la Sra. AA violentó deberes funcionales (fidelidad, probidad, etc.) y que las razones por las que se impuso la sanción surgen del acto recurrido. También sostiene que los motivos se encuentran detallados en el informe de la instructora, y que se concluyó que ambas funcionarias habían desarrollado conductas violentas que afectaron a la funcionaria CC, pasivamente; de forma que el acto se encuentra motivado en las actuaciones de la investigación administrativa. Asimismo, defiende que la sanción impuesta fue necesaria, adecuada y proporcional. Separadamente, señala que el procedimiento fue desarrollado en legal forma , y que la actora tuvo oportunidad de defenderse con anterioridad al dictado del acto, agregando que dadas las resultancias no se encontró mérito para disponer el inicio de un sumario administrativo. También expresa que la valoración de la prueba fue acorde al procedimiento administrativo desarrollado y releva las conductas que fueron valoradas. En cuanto a la desviación de poder, sostiene que la sanción fue motivada en las conductas constatadas, por lo que no hubo abuso, exceso ni desviación de poder, ni tampoco violación a la regla de derecho.
4) Por Decreto N° 1761/2025 se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó la accionante ofreciendo prueba documental en poder la contraria (antecedentes administrativos) y prueba testimonial (fs. 270), no surgiendo ofrecimiento por la demandada. Tras ello, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto N° 1985/2025) , oportunidad en la que se presentó la demandada, aportando nuevamente los antecedentes administrativos. Por tal razón, se solicitó al Min que aclarase si lo aportado coincidía con lo ya obrante de fs. 19 a 252, ante lo cual se aclaró que existía una diferencia en las fs. 17 a 20 del expediente 2024-4-2-00010646, siendo correcta la última aportación.
5) De tal manera, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Resolución (Decreto N° 2233/2025) y el expediente fue puesto al despacho nuevamente el día 27 de noviembre a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA. No obstante, se deja constancia de que entre el 27 de noviembre y el 12 de diciembre del 2025, la suscripta se encontró amparada a licencia, motivo por el cual el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art. 182 inc. 1°).
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución Interna N° 1559/2024 , tal como resultó tras la rectificación operada por la Resolución Interna N° 1735/2024, dictada por el Director Nacional de Migración el 7 de octubre del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si existió violación a los deberes funcionales por parte de la funcionaria AA; (ii) si se vulneró el derecho de defensa o el debido procedimiento; (iii) si la valoración de la prueba fue ajustada a Derecho; (iv) si se actuó con desviación de poder.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b) de fs. 19 a 252, disponiéndose el desglose y devolución de la aportada de fs. 274 a
495. Esto último con base en dos razones: la primera, la extemporaneidad de su aportación, ya que no se trata de contraprueba ni prueba sobre prueba. En efecto, siendo antecedentes administrativos éstos debieron aportarse en la instancia procesal oportuna que es la contestación de demanda, por lo que es allí que debe desplegarse la debida diligencia para cumplir con la carga impuesta por el art. 161. La segunda, porque ante la consulta efectuada por la Sede, se indicó que la nueva aportación se fundaba en diferencias en los folios 17 a 20 del expediente 2024-4-2-00010646; sin embargo, cotejados éstos, no se advierte diferencia alguna. Por tanto, no existen razones procesales ni de fondo para mantener en el expediente el antecedente administrativo duplicado.
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte que la actora pide por intimación (numeral 2, lit. a, num. i), no se hará lugar (art. 144 del CGP) entendiendo que carece de objeto. En efecto, resulta innecesaria, en tanto ya se han aportado los antecedentes administrativos de los que pudo disponer la accionante sin haberse formulado oposición al respecto.
Por otra parte, se hace lugar a la prueba testimonial ofrecida por la actora, fijando audiencia para recibir la declaración de DD, EE y FF, el día 5 de marzo a las 9:45 horas. Los testigos habrán de declarar de acuerdo con el objeto fijado a fs. 270 vto. Para la citación del testigo DD se habrá de intimar a la demandada a aportar su domicilio, si lo conociere, en el plazo de 5 días.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución Interna N° 1559/2024, tal como resultó tras la rectificación operada por la Resolución Interna N° 1735/2024, dictada por el Director Nacional de Migración el 7 de octubre del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si existió violación a los deberes funcionales por parte de la funcionaria AA; (ii) si se vulneró el derecho de defensa o el debido procedimiento; (iii) si la valoración de la prueba fue ajustada a Derecho; (iv) si se actuó con desviación de poder.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados fs. 19 a 252, disponiéndose el desglose y devolución de la aportada de fs. 274 a 495, y se admite la testimonial ofrecida.
4. Se fija audiencia para el día 5 de marzo del 2026 a las 9:45 horas a la que deberán concurrir los testigos EE y FF, mientras que el testigo DD será citado.
5. Consentida o ejecutoriada, efectúese el desglose señalado e intímese de acuerdo a lo reseñado en el Considerando 3, párrafo 3, con plazo de 5 días.
Fecho, cítese al testigo en el domicilio que se denunciare.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).