Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 5/2026
3 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 474/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 3 de febrero de 2026
SENTENCIA Nº5/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “ AA CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº474/2025 , venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa interpuesta por la parte demandada.
RESULTANDO:
1) Con fecha 23 de julio de 2025, compareció en autos la Sra. AA, impetrando acción de nulidad c ontra el Banco del Previsión Social (BPS) respecto de la Resolución S/N dictada con fecha 11 de diciembre de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas, mediante la cual se determinó el monto de su haber jubilatorio (fs. 7 y ss.).
2) Con relación al agotamiento de la vía administrativa, en su demanda manifestó que tomó conocimiento del otorgamiento y monto de su jubilación el día 11 de diciembre de 2024 al recibir de la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS la comunicación adjunta a su libelo inicial (fs. 2). Así, indicó haber interpuesto los recursos administrativos de revocación y jerárquico contra tal actuación el día 18 de diciembre de 2024 y que con fecha 28 de junio de 2025, se le notificó que el Directorio del BPS había aprobado su jubilación, lo que “resulta irrelevante por cuanto a mi se me notificó seis meses antes un otorgamiento y un monto jubilatorio, lo que obviamente implica un acto administrativo, y, habiendo interpuesto también recurso jerárquico, la decisión sobre el mismo debe considerarse confirmada por el Directorio” (fs. 7).
3) Por Decreto Nº 1014/2025 se confirió el correspondiente traslado a la contraria, quien compareció a evacuarlo con fecha 28 de agosto de 2025, bregando por la confirmación del acto, aportando los antecedentes administrativos requeridos e interponiendo excepci ón previa de falta de agotamiento de la vía administrativa (fs. 12 y ss.).
4) Respecto a tal excepcionamiento, la demandada manifestó, en lo medular, que la actora interpuso recursos administrativos contra una vista administrativa y no contra el acto administrativo que le concedió su jubilación y determinó el haber a percibir. Asimismo, explica que: “las actuaciones dan cuenta de que la Sra. AA recién tuvo su cese de actividad al 28/02/2025, y fue en ese momento cuando se produjo el otorgamiento de su jubilación, y que por tanto se dictó el acto administrativo definitivo , prestación que comenzó a abonarse a partir del 01/03/2025…” (fs. 14 vto., y ss.).
5) Por Decreto Nº 1376/2025 se confirió traslado de la excepci ón previa a la parte actora, quien lo evacuó con fecha 9 de setiembre de 2025, indicando que el acto contra el cual se interpusieron los recursos fue la liquidación realizada por la Administración respecto de su haber jubilatorio, lo que implica la existencia de un acto administrativo, no especificándose que fuera una “ comunicación meramente informativo ni que se confiriera ninguna vista respecto a la misma…Una aspecto determinante de la recurrencia fue que el texto de la comunicación recurrida incluye una frase concluyente y nada condicional; en la parte media de la segunda carilla (agregada con la demanda) se expresa: “SBJ supera el tope…”, y luego la liquidación de la prestación se ciñe a los criterios que el BPS aplica a las prestaciones de quienes decidieron salir del régimen mixto para pasar al de transición…por lo tanto, la actora se encontraba ante la notificación de un cálculo jubilatorio que la perjudicaba…” (fs. 26). En definitiva, peticiona que se desestima la cuestión previa planteada.
6) Conferidos los respectivos plazos entorno a la sustanciación de la excepción y habiendo alegado únicamente la parte demandada, con fecha 3 de diciembre de 2025, los autos fueron puestos a despacho para resolución, en cumplimiento del Decreto Nº2424/2025.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa interpuesta por la parte demandada, por los argumentos que a continuación se expondrán.
2) Tal como surge de la propia carátula y de fs. 10 del Expediente N°2022-28-1-064461 (A.A), la actora solicitó con fecha 13 de junio de 2022, la jubilación común sin cese, por lo que, a priori, el cese no era óbice a efectos de que el BPS le liquidara la jubilación a percibir, más allá de cuándo comenzara ésta efectivamente a percibirla; o si ingresaba o no, en las condiciones establecidas en la Ley N°20.130 a efectos de percibir una pasividad y poder ejercer una actividad remunerada concomitantemente, aspectos en los que no corresponde ingresar en esta oportunidad.
3) Del trámite de los A.A pueden observarse múltiples actuaciones con diversas liquidaciones realizadas en oportunidades diferentes y con montos diferentes, desde el 2022 hasta el 2024. Sin embargo, no luce en el expediente referido, en los Expedientes N°2019-28-1-095867 y N°2024-28-
1-160121 ni en los documentos denominados “ Asesoramiento Afiliación AF AP…”, todos agregados como A.A, actuación alguna en la que se haya conferido una vista a la Sra. AA (salvo por la vista de l informe emitido en vía recursiva). Incluso, la actuación contra la cual se contiende no surge del tracto del procedimiento administrativo. Tan es así, que la Sede ha podido conocerla únicamente porque el actor la agregó conjuntamente con su demanda y lo mismo hizo en oportunidad de recurrir (por eso luce a fs. 4 y ss., del Expediente N°2024-28-1-160121).
4) Mismas apreciaciones cabe realizar respecto de la liquidación a la que la Administración refiere a fs. 13 vto., de su contestación de demanda:
no es la que el actor ha encausado (véase que tienen fechas y montos diferentes). Por lo tanto, la vista a la que se hace referencia en esa misma fs., no consta en las actuaciones administrativas , como tampoco surge con claridad que se haya tratado de un informe o un asesoramiento previo como indica la Asesoría Letrada a fs. 18 y ss., del Expediente N°2024 -28-1-
160121. Véase que la actuación proviene de la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, no contiene pasaje alguno en el que se mencione que se trata de un informe o un asesoramiento, pero sí incluye los “servicios seleccionados para integrar la jubilación”, el “cómputo de servicios”, el tipo de jubilación, la fecha de cálculo y la fecha de cese (11/12/2024, al final, fs.
3) y “monto a la fecha de cese o de cálculo de AJ”.
5) Adicionalmente y de suma relevancia es, mencionar, que todos estos aspectos que fueron controvertidos por el BPS refieren, en puridad, al carácter de procesable o no del acto encausado, esto es, si el accionado es un verdadero acto administrativo o al no causar efectos, no cumple con tal condición (por ser, a su criterio, un mero asesoramiento) . Sin embargo, la excepción previa promovida fue la de falta de agotamiento de la vía administrativa, cuando, en realidad, contra el acto encausado sí se interpusieron los recursos respectivos que dieron mérito al Expediente
N°2024-28-1-160121.
6) Por lo tanto, esta falta de claridad en el devenir administrativo sumada a que no surge de los A.A, como debería, el acto en cuestión (más allá del que el propio actor agregó al recurrir y demandar) ni su notificación y al tipo de excepción promovida, hacen a la Sede concluir que no le asiste razón a la parte demandada en su planteo.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Recházase la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa, sin especial condena en costas y costos.
2) Una vez firme la presente providencia, vuelvan, a efectos de conferir plazo para ofrecer prueba sobre el objeto principal.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).