Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 5/2026
3 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 292/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 3 de febrero del 2026.
SENTENCIA Nº 5/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ AA – Ministerio de Industria, Energía y Minería . Suspensión de ejecución ” (Ficha N° 292/2025) y los autos acumulados de igual denominación que tramitan bajo la Ficha N° 378/2025, venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno para la admisión de los medios probatorios ofrecidos.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la solicitud de suspensión de ejecución de los efectos de la s Resoluciones dictadas por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial el 11 de junio del 2024 en ejecución de la Sentencia Definitiva N° 90/2024 dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la Ficha N° 537/2022; y la Resolución tácita por la que se anuló el registro de la marca “CHAMPION” (denominativa) a nombre de AA en la clase 25. Por la primera, se decidió cancelar por no uso la marca “CHAMPION” (denominativa) que había sido concedida en favor de AA para distinguir productos de la clase 25 (fs. 5 de la Ficha 292/2025) bajo acta N° 436494.
Mientras que, por la segunda se habría anulado el registro de la misma marca en la misma clase, otorgada bajo Acta N° 538.185.
En consecuencia, si bien en un caso se hace referencia a un acto expreso y en el otro, al acto tácito, como se sostuvo en Sentencia N° 299/2025, se advierte que -sustancialmente- el acto impugnado sería el mismo: la decisión de anulación o cancelación de la inscripción de la marca “Champion” que había sido otorgada a AA., y fue luego cancelada a instancias de BB tras el dictado de la Sentencia N° 90/2024 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) En sus demandas, la accionante solicita la suspensión de los efectos de los actos que impugna . En tal sentido, explica el carácter preventivo del instituto y las causales bajo las cuales éste procede. En concreto, en el caso, señala que el perjuicio de AA, generado por la injustificada privación del uso legítimo de su marca “CHAMPION” es mayor que el que podría sufrir el Ministerio de Industria, Emergía y Minería (“MIEM”), la que tenía registrada hace más de 40 años y se utilizaba en el mercado, tal como lo demostró en sede administrativa. Por otra parte, afirma que la ilegitimidad del acto es manifiesta, pues se pretende ejecutar una Sentencia dictada en un proceso contencioso anulatorio al que la accionante no fue citada, violentando así el debido proceso, el derecho de defensa y la tutela jurisdiccional efectiva.
3) De lo solicitado, se confirió traslado al MIEM (Decretos N° 458/2025 y 703/2025) quien lo evacuó sosteniendo que no corresponde proceder acorde a lo solicitado, afirmando que no se configura ninguno de los supuestos que la Ley admite para disponer la suspensión. En tal sentido expresa que no cabe la posibilidad de que se irroguen perjuicios irreparables mayores que los que pueda causar la suspensión, a la vez que no existe manifiesta ilegitimidad, pues se ha ejecutado un jurisdiccional que la Administración debe cumplir. En cuanto a los daños, también señala que la actor ano ha brindado las bases para la cuantificación, por lo que no surge su entidad, importancia o relevancia.
4) Posteriormente, se confirió traslado de la demanda a CC y DD , quien había sido propuesto como tercero en autos y admitido en tal calidad (Decretos N° 759/2025 y 793/2025). Ante ello, compareció CC y señaló que no existe ilegitimidad en los actos impugnados que son la legítima consecuencia de lo resuelto en Sentencia firme y ejecutoriada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sin haber ejercido discrecionalidad alguna. A su vez, sostiene que AA sí fue correctamente citada al proceso en el que se dictó tal Resolución; sin perjuicio de que la ahora accionante no planteó el asunto ante el TCA. Por otra parte, entiende que no se verifican los supuestos de aplicación de la “Teoría del Balance”, resul tando evidente que el perjuicio al interés público que produciría la suspensión del acto, sería considerablemente mayor al que pueda sufrir la solicitante de la medida. Asimismo, refiere que la suspensión le ocasionaría graves daños a CC.
5) Tras ello, el expediente fue abierto a prueba (Decreto N° 1128/2025 y 1130/2025). En tal oportunidad se presentó la demandada ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados y las resultancias de autos. La actora, por su parte, ofreció documental que adjuntó (fs, 45 a 201 del expediente 292/2025 y fs. 97 a 254 del expediente 378/2025 ), las resultancias de autos, solicitó prueba en poder de la contraria y se opuso a la agregación de los antecedentes administrativos que consideró incompletos. Por su parte, la tercerista ofreció documental que adjuntó (fs. 232 a 250 vto.
del expediente 292/2025, y 71 a 89 del expediente 378/2025). Luego, al conferirse plazo para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba (Decretos N° 1271/2025 y 1277/2025), se presentó la tercerista oponiéndose a la prueba documental ofrecida por la actoa, entendiendo que ésta es manifiestamente impertinente e inconducent e, ya que no permite estimar los daños actuales ni futuros; mientras que la actora, reiteró su oposición en cuanto a los antecedentes administrativos.
6) Posteriormente, se desarrolló el incidente de acumulación planteado por la Sede, el que fue resuelto por Sentencia N° 299/2025; motivo por el cual, los expedientes caratulados “AA con Estado – Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Suspensión de ejecución” (Ficha N° 292/2025) y los autos de igual denominación identificados con la Ficha N° 378/2025, tramitan conjuntamente.
7) De tal manera, una vez firma dicha Resolución, se dispuso el pase de los autos para el pronunciamiento de orden en cuanto a los medios probatorios ofrecidos (Decreto N° 2238/2025) y el expediente fue puesto al despacho nuevamente el día 26 de noviembre a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria. No obstante, se deja constancia de que entre el 27 de noviembre y el 12 de diciembre del 2025, la suscripta se encontró amparada a licencia, motivo por el cual, el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art. 182 inc. 1°).
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos.
En tal sentido, debe considerarse que en estos autos se tramita una medida anticipativa en tanto se pretende la suspensión de los efectos que despliega el acto administrativo que se cuestiona. Es así que el art. 131 del CCA establece que la suspensión del acto administrativo será procedente, en forma transitoria total o parcial, siempre que: a) la ejecución del acto fuere susceptible de irrogar a la parte promotora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado y b) resultare que el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente ilegítimo.
Por tanto, el objeto de este proceso habrá de determinarse en: si la ejecución de las decisiones impugnadas es susceptible de generar daños graves a la accionante, si la no ejecución de dicho acto administrativo es pasible de ocasionar perjuicios a la organización y funcionamiento de la demandada, considerando también en ello y, especialmente, a los derechos e intereses de los terceros intervinientes en este proceso; y en su caso, si éstos superarían los daños que eventualmente pueda sufrir la actora. Así como si tales decisiones aparentan como manifiestamente ilegítima s, inicialmente.
2) A su vez, el objeto de la prueba habrá de establecerse en la demostración de: (i) la existencia o potencial existencia de daños graves a AA. ante la ejecución de los actos impugnados, (ii) los eventuales perjuicios que podría sufrir la Administración actuante (y los terceros) por la no ejecución de los actos encausados, (iii) la entidad de los daños, en ambos casos y en forma comparativa; (iv) si la decisión adoptada se muestra como manifiestamente ilegítima.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En ta l sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art.
161 lit.b), cont enidos en los expedientes 2022-8-4-0000173 y 2025 -8-4-0000115.
Asimismo, se agrega la documental obrante de fs. 71 a 89 del expediente 348/2025 y de fs. 97 a 254 del mismo expediente ; así como de fs. 45 a 201 del expediente 292/2025 y 232 a 250 del mismo expediente.
En cuanto a esto último, no se hace lugar a la oposición oportunamente formulada por la tercerista, entendiendo que no surge que los documentos sean, en esta instancia, manifiestamente improcedentes. En efecto, habrá que estar a la etapa procesal correspondiente para valorar qué fue lo que pretendió probar la actora con ello y su ajuste al objeto de la prueba establecido. De forma tal que, si esos documentos refieren a la cuestión a debatir en el proceso principal, como sugiere CC, serán de ninguna utilidad para la valoración del objeto del proceso; pero, co mo se dijo, en este momento, no puede afirmarse que tales documentos sean prueba manifiestamente inconducente o impertinente.
A su vez, los antecedentes administrativos se agregan más allá de la oposición formulada por la accionante; pues, en puridad, no se opone a lo aportado, sino a que se tenga por cumplida la carga del art. 161 por entender que los antecedentes se encuentran incompletos. Por tanto, y bajo el mismo entendimiento del párrafo anterior, pues no se advierte cuál es el fin que persigue con los medios probatorios que pretende, pero tampoco puede afirmarse que éstos sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o inadmisibles en esta instancia procesal, habrá de hacerse lugar a la prueba documental que entiende que obra en manos de la demandada, siempre y cuando éstos constaren en expedientes administrativos que antecedieron al dictado de la decisión que aquí se pretende suspender. Esto último, sobre la base de que se trata de documentación que también debería obrar en manos del accionante , sin que la haya aportado en forma oportuna, o que haya proporcionado la copia que se le hubiere devuelto ante la entrega de originales. Por tanto, habrá de disponerse la intimación al MIEM en los términos solicitados de fs. 257 vto. a 258 del presente, con plazo de 15 días ; sin perjuicio de la valoración probatoria que corresponda en su momento.
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la ejecución de las decisiones impugnadas es susceptible de generar daños graves a la accionante, si la no ejecución de dicho acto administrativo es pasible de ocasionar perjuicios a la organización y funcionamiento de la demandada, considerando también en ello y, especialmente, a los derechos e int ereses de los terceros intervinientes en este proceso; y en su caso, si éstos superarían los daños que eventualmente pueda sufrir la actora. Así como si tales decisiones aparentan como manifiestamente ilegítimas, inicialmente.
2. Establecer el objeto de la prueba en la demostración de: (i) la existencia o potencial existencia de daños graves a AA ante la ejecución de los actos impugnados, (ii) los eventuales perjuicios que podría sufrir la Administración actuante (y los terceros) por la no ejecución de los actos encausados, (iii) la entidad de los daños, en ambos casos y en forma comparativa; (iv) si la decisión adoptada se muestra como manifiestamente ilegítima.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados y la documental obrante de fs. fs.71 a 89 del expediente 348/2025 y de fs. 97 a 254 del mismo expediente; así como de fs. 45 a 201 del expediente 292/2025 y 232 a 250 del mismo expediente. Asimismo, se hace lugar a la documental en poder de la contraria, solicitada por AA.
4. Consentida o ejecutoriada, intímese a la demanda en los términos solicitados a fs. 257 vto. y 258, con plazo de 15 días.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).