Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 4/2026
3 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 456/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 3 de febrero de 2026
SENTENCIA Nº4/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “ AA CON ESTADO –
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. ACCIÓN DE NULIDAD”
– Ficha Nº 456/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la excepción previa de manifiesta improponibilidad de la demanda interpuesta por la parte demandada.
RESULTANDO:
1) Con fecha 17 de julio de 2025, compareció en autos la Dra. BB en representación de AA, impetrando acción de nulidad c ontra el Estado – Ministerio de Economía y Finanzas respecto de la Resolución S/N dictada con fecha 21 de agosto de 2024 por la Unidad de Defensa del Consumidor (UDECO), mediante la cual se le impuso una multa de 110 U.R por contravenir las disposiciones de la Ley N°17.250 (fs. 31 y ss.).
2) En su demanda manifestó que la sanción fue impuesta en virtud de una denuncia presentada por una consumidora, luego de que AA cancelara una compra web realizada, por haberse padecido error en el precio de producto. En lo medular, adujo que: (i) existió mala fe de la denunciante, ya que se trata de una consumidora frecuente de AA, que conoce perfectamente las condiciones de compra y los motivos por los cuales la empresa puede cancelarlas; (ii) AA actuó acorde a los términos y condiciones consenti dos por la consumidora; (iii) el art. 12 de la Ley N°17.250 regula los casos de irrevocabilidad de la oferta, los cuales no se produjeron en autos; (iv) la empresa brindó información clara y apropiada al cliente; (v) no existió daño para la consumidora y (vi) la calificación y graduación de la infracción resultan infundadas y desproporcionadas, no cumpliéndose las condiciones para que la conducta sea tachada como grave.
3) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones, por Decreto Nº1011/2025 se confirió el correspondiente traslado a la contraria, quien compareció a evacuarlo con fecha 2 2 de agosto de 2025, bregando por la confirmación del acto, aportando los antecedentes administrativo s requeridos e interponiendo excepción previa de manifiesta improponibilidad de la demanda (fs. 51 y ss.).
4) Respecto a tal excepcionamiento, la demandada manifestó, en lo medular, que la actora no le atribuyó al acto sometido a nulidad “ el vicio que el derecho exige para que se pueda promover la acción anulatoria, lo que permite concluir ab initio que su acción sea inviable en la vía jurisdiccional” y que “(…) no invocó los motivos, razones ni fundamentos legales que permitan catalogar al acto atacado de ilegítimo. Véase que no existe ni un solo pasaje del escrito introductorio que realice un análisis, siquiera somero, de los preceptos de la Ley N°17.250 cuya transgresión se le imputó ni de ninguna otra norma o regla de derecho que permita arribar a una conclusión como la que pretende…” (fs. 52 vto., y ss.).
5) Por Decreto Nº 1331/2025 se confirió traslado de la excepci ón previa a la parte actora, quien lo evacuó con fecha 11 de setiembre de 2025, indicando que de la demanda surge clara la explicitación de los hechos del caso, los vicios que afectan al acto y los fundamentos que dan mérito a su pretensión. Así, arguyó que: “ Se señaló que la Administración incurrió en abuso de poder al calificar la infracción como grave, fundamentando dicha calificación en criterios arbitrarios y carentes de proporcionalidad…En la demanda quedó claramente precisado que el vicio que afecta al a cto es un vicio en el motivo, al no existir adecuación entre el hecho consta tado y la calificación de la infracción…Llama la atención que la Administración oponga esta excepción cuando en su propio escrito refuta los fundamentos que llevaron a esta parte a solicitar la nulidad del acto ”. En definitiva, entiende que la manifiesta improponibilidad de la demanda es excepcional, no configurándose en este caso las condiciones para que prospere (fs. 66 y ss.).
6) Conferidos los respectivos plazos para ofrecer prueba, contraprueba, etc., por Decreto Nº1390/2025, la Sede se pronunció sobre los aspectos requeridos en el art. 166 del CCA, que aplica, en espejo, al excepcionamiento. Con fecha 16 y 18 de setiembre de 2025, las partes alegaron de bien probado. Finalmente, el día 11 de noviembre de 2025, los autos fueron puestos a despacho para resolución, en cumplimiento del Decreto Nº2256/2025.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la excepción previa de manifiesta improponibilidad de la demanda interpuesta por la parte demandada, por los argumentos que a continuación se expondrán.
2) En primer lugar, cabe realizar dos puntualizaciones respecto de la cuestión previa deducida. Una de ellas surge de su propia denominación: se exige que la improponibilidad sea manifiesta, esto es, que sea palmaria, que surja casi que a simple vista, sin necesidad de un aná lisis profundo. La otra atiende al significado de la palabra “improponibilidad”, la que, en el ámbito jurídico refiere a la carencia o defecto grave en alguno de sus elementos esenciales, que hacen imposible el examen de fondo de la pretensión.
3) En tal sentido, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, citando a la doctrina especializada, en términos compartibles, explica que :
“En todos los supuestos de manifiesta improponibilidad de la demanda, lo que el contralor jurisdiccional releva es la existencia de un vicio o defecto en los sujetos, objeto o causa de una pretensión, que la vuelve inatendible, esto es, inidónea para permit ir el examen del fondo del asunto. La deficiencia en estos casos adquiere tal relevancia que torna jurídicamente imposible que pueda ampararse por sentencia la pretensión tal como se la planteó” (Cf. Véscovi, E. y otros, Código General del Proceso, t. 3, pág. 183- 189: Torello, L.A. y Viera, L.A. “Improponibilidad manifiesta de la pretensión. Rechazo in límine de la demanda”, RUDP 3/81, pág. 227 a 235:
Viera, L.A., Teoría General del acto jurídico y de los presupuestos procesales en “Estudios jurídicos en memoria de Eduardo J. Couture”, pág.
910)…Aunque las disposiciones legales refieran a la improponibilidad manifiesta de la demanda, es evidente que se quiso regular la situación de la pretensión cuando, por la carencia de requisitos sustanciales, no pueda prosperar, resultando tal aspecto claro, ostensible, notorio, de tal manera que continuar el proceso significaría un dispendio inútil de gastos y energías y una mayor duración del proceso, es decir, cuando el vicio que porta la pretensión la torna absolutamente inviable (Cf. Klett, “Proceso Ordinario en el Código General del Proceso”, T. II, pág. 92)” (Sentencias N°309/2025 y 512/2025).
4) En la especie, tal como se adelantó, la parte actora relató los hechos que dieron mérito al presente caso y fundó su pretensión en los siguientes agravios: (i) el conocimiento de la denunciante respecto del funcionamiento de AA y sus términos y condiciones; (ii) el comportamiento de ésta luego de acaecida la cancelación de la compra, lo que a su entender, encarta en su supuesto de mala fe; (iii) la actuación de AA apegada, según sus dichos, a los términos y condiciones y a la normativa; (iv) la inexistencia, en el caso, de un supuesto de irrevocabilidad de la oferta (art. 12 Ley N°17.250 y (v) la vulneración, por parte de la Administración, de los principios de proporcionalidad e igualdad, por no haber realizado un correcto análisis de los criterios establecidos en el art. 46 de la Ley N°17.250 para calificar y graduar las sanciones y no haber actuado de la misma forma que en otros casos similares.
5) Incluso, la parte actora refirió por separado a cada uno de los aspectos considerados en el art. 46 citado, tales como el daño generado, la reincidencia, la presencia en el mercado de la empresa, etc., explicando por qué a su criterio, no fueron correctamente aplicados por la Administración.
Así, comparó su situación con la de otras firmas que se dedican a la misma actividad y citó jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ana lizando cómo actuó UDECO en tal situación y el resultado de dicho proceso jurisdiccional.
6) Lo que viene de mencionarse surge de una simple lectura de la demanda. Todos estos extremos atienden a elementos/presupuestos del acto administrativo y/o a presuntas vulneraciones a reglas de derecho, como lo son los principios generales de derecho o la pr opia Ley N°17.250, por lo tanto, no asiste razón a la demandada en cuanto a que la actora no cumplió con identificar “el vicio que el derecho exige para que se pueda promover la acción anulatoria ” o que no haya invocado “los motivos, razones ni fundamentos legales que permitan catalogar al acto atacado de ilegítimo”.
7) Por supuesto que lo anterior no implica que le asista razón a la actora en su planteo ni, tampoco, que pruebe lo que ha alegado en su libelo inicial, pero ello no es objeto de análisis en esta oportunidad. Lo que sí es objeto de examen aquí, es si se produ jo un supuesto de manifiesta improponibilidad, es decir, si se advierte una carencia o insuficiencia tal en la demanda que haga imposible su examen, lo que, se reitera, no se configura en la especie.
8) Tan es así, que como bien indica la parte actora a fs. 67 vto., y ss., la parte demandada pudo ejercer su derecho de defensa, incluyendo en su contestación de demanda capítulos como “ LOS FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA SU PRETENSIÓN EL ACTOR ” o “ De las causales de nulidad invocadas por la accionante”, expresando dentro de cada uno cuáles fueron los vicios a que hizo referencia AA, los fundamentos de los mismos y las razones por las cuales la demandada entiende que no son atendibles.
9) Finalmente, cabe mencionar que la parte actora recién al momento de presentar sus alegatos en el marco del excepcionamiento, incluyó en su petitorio y a fs. 101 vto., una solicitud de condena en costas y costos por la tramitación de la excepción. Sin embargo, no surge de ninguna de sus comparecencias la sustanciación que tal pretensión debe conllevar, ya que se limitó a manifestar que se actuó con demora y mala fe, cuando el art.
688 del CC al que remite el CGP, requiere que se haya actuado con “culpable ligereza o por malicia que merezca la nota de temeridad ”. Por esta razón, ello no fue incluido en el objeto del proceso fijado por la Sede por Decreto N°2213/2025, que fue consentido por las partes, no visl umbrando la Sede que la demandada haya actuado de la forma en que tales disposiciones exigen para amparar la condena en costas y costos , no tratándose, tampoco de un incidente en el que quepa la condena preceptiva.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Recházase la excepción previa de manifiesta improponibilidad de la demanda interpuesta por la parte demandada y la condena en costas y costos pretendida por la parte actora.
2) Una vez firme la presente providencia, vuelvan, a efectos de conferir plazo para ofrecer prueba sobre el objeto principal.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).